🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00141-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00141-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECU CIÓNAdministradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 11001-33-35-028-2016-00141-01

Ejecutante: NATALIA CAICEDO ROBAYO

Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, que declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado” y no probada la excepción de “compensación”, negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora NATALIA CAICEDO ROBAYO , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la senten cia dictada el 29 de abril de 2011 , por el Juzgado Once (11) Administrativo de

mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la senten cia dictada el 29 de abril de 2011 , por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 11001-33-31-0282007-00679-00.

La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago así:

(…) que se cumpla la obligación de reliquidar la pensión de jubilación, desde el 30 de enero de 2007 “con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignaci ón básica, los factores salariales de subsidio de alimentación, bonificac ión po r servicios. Prima de servicios y prima de navidad, devengadas durante el último año de servicio, esto es, del 27 de julio de 1992 al 27 de julio de 1993 y a pagarle las diferencias de las respectivas mesadas”, de conformidad con los ordinales segundo, tercero, y cuarto de la sentencia de 29 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, constituyéndose esta decisión en una obligación clara, expresa y exigible (sic).

(…) por valor de los intereses de mora causados desde el 30 de enero de 2007 y los que se llegaren a causar, por el no pago oportuno de la obligac ión antes referida, intereses que serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sobre la

1 Fls. 2 y ss2

los que se llegaren a causar, por el no pago oportuno de la obligac ión antes referida, intereses que serán liquidados a la tasa máxima legal permitida, sobre la

1 Fls. 2 y ss2 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

suma adeudada resultante de la reliquidación ordenada en los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 29 de abril de 2011 (…)

-Por costas y agencia en derecho.

Luego, complementó la demanda2, solicitando que se libre mandamiento de pago por el valor de $156.946.268, más el monto correspondiente a intereses moratorios.

El apoderado de la ejecutante hizo referencia a los siguientes hechos en la demanda y en el escrito de complementación:

A través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de la ejecutante con el “75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”.

La sentencia constitutiva del título ordenó su cumplimiento, en virtud de lo establecido en los artículos “176 y 177 del C.C.A”.

El 14 de septiembre de 2011 solicitó el cumplimiento del fallo.

Interpuso tutela por el incumplimiento del fallo ordinario, la cual fue decidida a su favor, tutelando derecho de petición y debido proceso y ordenó al ISS cumplir la sentencia en cuestión.

Por medio de la Resolución No. GNR 392115 del 3 de diciembre de 2015, COLPENSIONES dio cumplimiento parcial a la sentencia ordinaria, pues “no indexó

sentencia en cuestión.

Por medio de la Resolución No. GNR 392115 del 3 de diciembre de 2015, COLPENSIONES dio cumplimiento parcial a la sentencia ordinaria, pues “no indexó en debida forma la diferencia pensional” y respecto a los intereses moratorios no efectuó el cálculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA.

Manifestó que en la mencionada Resolución se indicó que la fecha del estat us pensional de la ejecutante es el 1º de julio de 2007, cuando lo correcto es el 30 de enero del mismo año. El retroactivo se liquidó en la suma de $52.863.314; sin embargo, considera que se le debe reconocer $74.914.719, y la mesada pensional se calculó en el valor de $744.128, cuando debió ser reconocida en $973.195,18.

Afirma que “la resolución GNR 392115 del 3 de diciembre de 2015, reliquidó la mesada pensional de NATALIA CAICEDO DE DÍAZ de la siguiente manera”:

2008 $786.469 2009 $846.791 2010 $863.727 2011 $891.107 2012 $924.345 2013 $946.899 2014 $965.269 2015 $1.000.598

2 Fl. 63 y 643 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

Así mismo, mencionó que COLPENSIONES liquidó las siguientes sumas como retroactivo:

Diferencias por concepto de retroactivo $34.947.938 Mesadas adicionales $5.844.031 Indexación $1.266.124

Así mismo, mencionó que COLPENSIONES liquidó las siguientes sumas como retroactivo:

Diferencias por concepto de retroactivo $34.947.938 Mesadas adicionales $5.844.031 Indexación $1.266.124 Intereses moratorios $14.985.151 Total $52.863.314

Sostiene que los anteriores valores fueron debidamente pagados, pero n o satisfacen el total de la obligación.

Expuso que su mesada pensional debe liquidarse así:

2007 $973.195 2008 $1.034.914 2009 $1.114.289 2010 $1.154.888 2011 $1.201.803 2012 $1.270.825 2013 $1.321.954 2014 $1.381.380 2015 $1.443.542

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 15 de mayo de 2018 3, el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $152.051.167,45 “correspondientes a las diferencias adeudadas, indexación e intereses”.

Manifestó que la sentencia constitutiva del título ejecutivo fue dict ada el 29 de abril de 2011, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 23 de juni o del mismo año, y la demanda ejecutiva fue radicada el 14 de junio de 2016, por lo qu e en el caso no operó la caducidad de la acción. Además, el trámite debe adelantarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

Argumentó que el título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y

adelantarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

Argumentó que el título ejecutivo contiene una obligación, clara, expresa y exigible y la solicitud de cumplimiento se presentó el “14 de septiembre de 2012” (sic).

Precisó que:

(…) la discusión se centra en la diferencia en el cálculo de la mesada de la pensión obtenida para el 1 de julio de 2007, argumentando en los hechos de la demanda que para el cálculo de la mesada inicial de la pensión se tomó en con sideración la totalidad de los valores devengados como factores, a lo que añadió q ue las diferencias debió calcularlas desde el 30 de enero de 2007, no desde la fecha que lo realizó, tampoco indexó y pagó intereses moratorios por las sumas que se reconocieron.

(…)

3 Fls. 70 y ss4 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

Se advierte que se librará mandamiento de pago por la suma peticionada, sin perjuicio que en el momento procesal pertinente se modifique dicha cuant ía, se ajuste por la que en efecto se debe o se establezca que nada se debe al respecto.

III. CONTESTACIÓN

COLPENSIONES contestó la demanda 4 pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

3.1. “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”. Manifestó que a través de la Resolución No. GNR

COLPENSIONES contestó la demanda 4 pronunciándose frente a los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones:

3.1. “PAGO DE LA OBLIGACIÓN”. Manifestó que a través de la Resolución No. GNR 165266 del 3 de junio de 2016 se reconoció la pensión a la ejecutante en el valor de “$1.046.957” (sic).

Sostuvo que para la liquidación de la pensión de vejez de la ejecutante se incluyeron los factores de asignación básica, bonificación por servicios, fomento al ahorro, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones , dando cumplimiento al fallo objeto de ejecución.

Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente de la eje cutoria de la sentencia. No obstante, si no se pide el cumplimiento dentro de los 6 meses siguientes, la causación se suspende hasta la presentación de la solicitud de pago. Por su parte, el CPACA dispuso que si la reclamación no se presenta en los 3 meses siguientes a la ejecutoria, opera la suspensión de intereses hasta que se pida el acatamiento del fallo ante la entidad condenada.

3.2. “COBRO DE LO NO DEBIDO ”. Argumentó que COLPENSIONES reconoció y pagó una pensión de conformidad con las normas vigentes y “ los principios generales de favorabilidad en edad, tiempo de servicios o semanas de cotizaciones y monto pensional” y que reclamar una prestación distinta, sin asidero jurídico, constituye cobro de lo no debido.

3.3. “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ”. Reiteró que la entidad

cotizaciones y monto pensional” y que reclamar una prestación distinta, sin asidero jurídico, constituye cobro de lo no debido.

3.3. “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO ”. Reiteró que la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia constitutiva del título eje cutivo, cancelando a la ejecutante las diferencias de las mesadas pensionales.

3.4. “BUENA FE”. Manifestó que la buena fe surge de la aplicación estricta de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial , que conlleva a reconocer o negar el derecho pensional y ante la existencia de un acto administra tivo que goza de presunción de legalidad es “carga exclusiva del ejecutante controvertir” la legalidad que lo reviste y la mala fe al proferirse el mismo.

3.5. “COMPENSACIÓN”. Sostuvo que sin que implique “ aceptación o reconocimiento del objeto en controversia”, se presenta dicho medio exceptivo respecto de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales.

4 Fls. 116 y ss5 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

3.6. “GENÉRICA”. Solicitó que se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada en el proceso.

El apoderado de la ejecutante se opuso a las excepciones, argumentando que un pago parcial no da un debido y total cumplimiento al fallo judicial.

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 5, en audiencia, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probadas

IV. SENTENCIA

Mediante sentencia dictada el 6 de mayo de 2021 5, en audiencia, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada de “cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado” , ii) declaró no probada la excepción de “compensación”, iii) negó las pretensiones de la demanda y declaró terminado el proceso y iv) declaró terminado el proceso.

Expuso que lo pretendido por la demandante se circunscribe a la fecha de efectividad del derecho pensional, pues para COLPENSIONES fue el 1º de julio de 2007, cuando la fecha correcta es el “30 de enero” de 2007 y “el estatus pensional sobrevino el 5 de noviembre de 2001”. Por ende, se debe actualizar la mesada y luego establecer las diferencias pensionales.

Expuso el A quo que:

(…) [S]e tiene que, la demandante nació el 5 de noviembre de 1951, por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha en la entra en vigencia el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, para empleados públicos del orden nacional, dicha persona se encontraba dentro del régimen de transición y de acuerdo con las consideraciones del fallo citado, le era aplicable la Ley 33 de 1985, para lo cual debía tomarse en consideración lo devengado y cotizado en el último año d e servicios prestado entre el 27 de julio de 1992 al 27 de julio de 1993, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS que fue su última entidad empleadora.

servicios prestado entre el 27 de julio de 1992 al 27 de julio de 1993, al extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS que fue su última entidad empleadora.

Se destaca que la demandante dejó de prestar sus servicios en 1993, pero para la fecha de su retiro, no había alcanzado el estatus jurídico pensional y a demás debió continuar con su cotización al sistema, registrándose su úl timo aporte en enero de 2007, conforme se indicó en la Resolución No. 00847 del 26 de abril de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que fue anulada mediant e el fallo base de la acción (…).

Lo anterior explica el hecho de que la fecha de efectividad pensional lo sea el 1º de febrero de 2007 y no el 5 de noviembre de 2006, calenda esta última en la cual la accionante cumplió los 55 años de edad, requisito acorde con la Ley 33 de 1985 que no distinguió en este aspecto entre hombres y mujeres, y que resulta relevante en este caso, pues la liquidación presentada por la parte demandante qu e respalda las pretensiones, sugiere que el estatus jurídico de pensionada de la accionante fue adquirido a los 50 años, es decir el 5 de noviembre de 2001, lo que de conformidad con la orden judicial que se ejecuta por esta vía, no corresponde a lo ordenado.

Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que siendo el año de liquidac ión señalado por el Juzgador muy anterior a la fecha de efectividad pensional, el lo conlleva a la actualización de los factores que componen la primera mesada pensional y tanto la entidad demandada como la parte demandante, efectu ó

5 Fl. 1746

conlleva a la actualización de los factores que componen la primera mesada pensional y tanto la entidad demandada como la parte demandante, efectu ó

5 Fl. 1746 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

la indexación respectiva, pero haciendo uso de diversas fórmulas, lo c ual no es correcto e incide de manera directa en la liquidación del crédito, creando expectativas de pagos que en realidad no existen (Subrayado por la Sala).

Manifiesta que hay dos métodos para actualizar la mesada pensional q ue “dependen de los históricos del IPC publicados en la página del Dep artamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE ”, esto es las “variaciones porcentuales”, que refleja el consolidado año a año del IPC y el de “índice - series empalme”.

Expone que COLPENSIONES mediante la Resolución No. GNR 39215 del 3 de diciembre de 2015 actualizó los valores de los factores salariales devengados e n los años 1992 y 1993, utilizando el método de actualización de “índice-serie de empalme”.

Sostuvo que en el caso se debe tomar la “Serie de Empalme con base 1998 años 1992-2007, destacando que el IPC INICIAL lo es 33.33% que el que corresponde al mes de diciembre de 1992 y el IPC FINAL 168.38, que como se evidencia, a rroja una mesada de $744.439,28”, suma que es cercana a lo calculado en la mencionada Resolución ($744.128).

Argumenta que:

El problema que encuentra el Despacho es la forma en que se imputan los

una mesada de $744.439,28”, suma que es cercana a lo calculado en la mencionada Resolución ($744.128).

Argumenta que:

El problema que encuentra el Despacho es la forma en que se imputan los devengos de la demandante, pues se incurre en errores al momento de aplicar factores anuales como es el caso de la prima de servicios, lo que incide de manera determinante en el cálculo de la mesada pensional.

Obsérvese que de manera inicial Colpensiones fijó la mesada para el año 2007, en la suma de $744.128 y luego con la Resolución No. GNR-165266 del 3 de junio de 2016, se modificó la mesada pensional estableciendo que la misma equivalía para el año 2007, a la suma de $729.235 reduciendo ésta en $14.893.

Precisando esto, se observa que ambas liquidaciones efectuadas por Colpensiones en las prenombradas Resoluciones, resultan incorrectas y esa equivocación, incide en el cálculo de la mesada pero no afectan el dere cho pensional (…).

Mencionó que los errores encontrados en la liquidación de la Resolución GNR 392115 del 3 de diciembre de 2015 son los siguientes:

-La prima de servicios no fue tomada en los montos relacionados en las certificaciones del último año de servicios, pues para el año 1992 imputó e l valor de $1.240 y para el año 1993 $186.958, pese a que consta que devengó por ese factor en 1992 $148.818 y para el año 1993 $186.958.

Sin embargo, consideró que en el caso el último año de servicios inici a el 27 de

factor en 1992 $148.818 y para el año 1993 $186.958.

Sin embargo, consideró que en el caso el último año de servicios inici a el 27 de julio de 1992 y finaliza el 27de julio de 1993, por lo que el único valor q ue haría parte de la liquidación sería $186.958, que corresponde a 12 doceavas, al tratarse de un pago anual.7 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

-Para el subsidio de alimentación se tomó el valor que devengó por subsidio de transporte en el monto de $58.229 , cuya inclusión no se ordenó en el título ejecutivo.

Expuso que en la Resolución GNR 165266 del 3 de junio de 2016 se incluyó el factor de auxilio de transporte, que no fue ordenado en la sentencia ordinaria.

Manifiesta que pese a que en la primera Resolución mencionada COLPENSIONES reconoció la efectividad del derecho desde el 1º de julio de 2007, dicho aspecto fue corregido en la última Resolución, considerando que es a partir del 1º de febrero de 2007.

Sostuvo que los errores en los que incurrió COLPENSIONES “inciden favorablemente en la mesada de la demandante”, pues se incluyó el subsidio de transporte, sin estar consignado en la parte resolutiva de la sentencia que constituye el título ejecutivo, aspecto que no puede ser modificado e n la demanda ejecutiva, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

Afirmó que la demandante efectúa un cálculo equivocado, teniendo en cuenta

constituye el título ejecutivo, aspecto que no puede ser modificado e n la demanda ejecutiva, en virtud del principio de la no reformatio in pejus.

Afirmó que la demandante efectúa un cálculo equivocado, teniendo en cuenta que actualiza su mesada con el método con el “índice -series empalme”, entre el año 1993 y el 2001, al considerar que adquirió el estatus pensional el 5 de noviembre de 2001 con 50 años de edad.

Expuso que la asignación básica devengada entre el 26 de julio y el 31 de diciembre de 1992 es $685.355 y no el calculado por la ejecutante en la suma de $822.426, efectuando el cálculo que se resume a continuación:

-ASIGNACIÓN BÁSICA: $137.071 (valor mensual) /30=4.569 (valor día) 3 días del mes de julio (que hacen parte del último año de servicios) =$13.707 + el salario de 5 meses ($685.355) =699.062.10

Afirma que se tomó el valor certificado de auxilio de transporte como auxilio de alimentación, el cual no fue ordenado en la sentencia.

Sobre las primas de navidad y servicios se incluyó el total de lo devengado en el año 1992 por esos factores ($171.032 navidad) $148.818 (servicios), cuando lo correcto en el caso de la prima de servicios era tomar el total de lo deve ngado en el año 1993 ($186.958). En cuanto a la prima de navidad realizó e l siguiente cálculo:

  • PRIMA DE NAVIDAD: $171.032 (valor devengado en el año 1992) /360153 =”72.685,276” (sic). La totalidad de lo devengado en el año 1993.

cálculo:

  • PRIMA DE NAVIDAD: $171.032 (valor devengado en el año 1992) /360153 =”72.685,276” (sic). La totalidad de lo devengado en el año 1993.

Concluyó que:

Esos yerros observados inciden de manera determinante en la liquidación, pu es mientras el Ingreso Base de Liquidación IBL determinado para el año 1993, se

6 Valor correcto $72.688,68 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

calculó en la suma de $143.522,58 por el Despacho y $144.409 por Colpen siones en la Resolución No. GNR 165266 del 3 de junio de 2016, para la ejecutante en esa fecha $174.710.

Por último, respecto a la excepción de compensación, manifestó que la mi sma “no prospera pues no se dan los presupuestos sustanciales del artículo 1714 del Código Civil, ya que las partes mutuamente no son deudoras”.

Concluyó que en el caso no existe obligación a favor de la ejecutante. Además, en la Resolución No. GNR 392115 del 3 de diciembre de 2015, se reconoci eron intereses moratorios y la indexación ordenada en el título ejecutivo. Por ende, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho reclamado, negó las pretensiones de la demanda y dio por terminado el proceso.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El ejecutante apeló la sentencia, manifestando que está en des acuerdo con el Ingreso Base de Liquidación calculado por el A quo con fundamento en un a

el proceso.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El ejecutante apeló la sentencia, manifestando que está en des acuerdo con el Ingreso Base de Liquidación calculado por el A quo con fundamento en un a certificación expedida por el DAS en el año 2014, pues debe tenerse en cuenta la aportada en el proceso ordinario y que sirvió de base para dictar la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Manifestó que el Juez de primera instancia para establecer el ingreso base de liquidación determinó que en algunos casos las primas cuya inclusión se ordena, se pagaron antes del mes de julio de 1992, excluyendo la prima de servicios devengada en dicho año , desconociendo que debe incluirse de manera proporcional.

Afirma que la sentencia objeto de apelación se confunden los criterios ordenados por el Juez Once (11) Administrativo de Descongestión Bogotá, quien dijo que se incluye todo lo que se pagó.

Además, que en el caso no está en discusión si la actualización se debe efectuar con índices históricos o mes a mes, pues los dos deben arrojar el mismo valor, sino el criterio de actualización establecido en el título ejecutivo c on fundamento en el salario mínimo y no con el IPC.

Al respecto manifestó que la pensión que se reconoció bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.

La entidad demandada descorrió el traslado del recurso, manifestando que se tomó en el asunto el certificado expedido del año 2014 de los salarios devengados por la demandante, pues fue el aportado por la misma ejecutante para que COLPENSIONES diera cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues dicha entidad no contaba con la información de tiempo de

devengados por la demandante, pues fue el aportado por la misma ejecutante para que COLPENSIONES diera cumplimiento a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues dicha entidad no contaba con la información de tiempo de servicios y los factores salariales devengados en el último año de servicios9 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y dispuso que se dictara sentencia anticipada, por encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 2º del artículo 278 del CGP, en consonancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Lo anterior, por cuant o inicialmente no se encontraron pruebas por practicar y las que reposan en el expediente son suficientes para decidir la apelación formulada.

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-028-2007-00679-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-028-2007-00679-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:

PRIMERO.- Se declaran NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el apoderado de la entidad demandada.

SEGUNDO.- Se DECLARA la NULIDAD PARCIAL de las RESOLUCIONES Nos. PAP 0847 DEL 26 DE ABRIL DE 2007 Y 6049 DEL 14 DE FEBRERO DE 2008 , en cuanto no reconoció la pensión de la demandante con el promedio de los salarios devengados por la demandante durante el último año de servicio, ni incluyó en la liquidación todos los factores devengados por la actora durante el último año de servicio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora NATALIA CAICEDO DE DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.580.067 de Bogotá, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales de subsidio de Alimentación, bonificación por servicios, Prima de Servicios y Prima de Navidad, devengados durante el último año de servicio, esto es, del 27 de julio de 1992 al 27 de julio de 1993 y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas.

CUARTO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que

julio de 1993 y a pagarle la diferencia de las respectivas mesadas.

CUARTO.- CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión mensual de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

R=RH X Índice final Índice inicial

Al tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por m es, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.

QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda

7 Fls. 10 y ss10 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

SEXTO: Sin condena en costas

SÉPTIMO: Se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 23 de junio de 20118.

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor de la señora NATALIA CAICEDO ROBAYO es manifiesto en la providencia judicial y

Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor de la señora NATALIA CAICEDO ROBAYO es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de COLPENSIONES, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y actual administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y en el Decreto Ley 2013 de 2012

Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 13 de abril de 20169, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA (23 de junio de 2011) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior, por lo que no operó la caducidad de la acción.

7.2. CASO CONCRETO

Hechas las anteriores precisiones y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso, la Sala se referirá a los argumentos planteados por la parte ejecutante y los hechos probados en el proceso_.

7.2.1. TRÁMITE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

Según el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con

probados en el proceso_.

7.2.1. TRÁMITE DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA A EJECUTAR

Según el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 5 de septiembre de 2012, mediante petición del 7 de junio de 2012 10 la parte actora solicitó a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución.

Mediante el fallo de tutela en comento, el Juez Constitucional ordenó al ISS cumplir la sentencia en cuestión.

8 Fl. 9 del expediente 9 Fl. 1 del expediente 10 Fl. 28 l11 Radicación N°: 10001-33-35-028-2016-00141-01 Ejecutante Natalia Caicedo Robayo

La ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo y del fallo de tutela mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 201211.

En respuesta a la solicitud anterior, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 392115 del 3 de diciembre de 2015 12, en la cual se dispuso que la mesada pensional de la ejecutante al 1º de julio de 2007 correspondía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...