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TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00229-01-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00229-01-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RETIRO D EL SERVICIO – El acto demandado no adolece de falsa motivación, que daron plasmadas l as razones de hec ho y de de recho que motivaron el retiro de l demandante / NEGO PRETENSIONES – Al no p robar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse el acto acusado y al conservar éste la presunción de legalidad que lo cobija, deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad demandada al proferir la Resolución No. 0343 del 20 de enero de 2016 (acto acus ado), por medio d el cual, el demandante fue retirado del servicio del Ejercito Nacional, incurrió en la causal de nulidad por fal ta de motivación, co mo lo afirma la apelante o s i, por el contrario, dicha resolución se encuentra ajustada a derecho?

Tesis: “(…) El demandante ingresó al Ejército Nacional, a partir del 1º de junio de 1994 como Subteniente, ascendió en el escalafón hasta llegar al grado de Teniente Coronel y fue designado entre el 26 de diciembre de 2013 y el 6 de abril de 2015

como Comandante del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo. El últi mo cargo que desempeño fue co mo miembro del estado may or en la Secretaría Ejec utiva Permanente desde el 7 de abril de 2015 hasta el 3 de agosto del mism o año. (…) El Comité de Evaluación (…) examinó las circunstancias laborales del actor dentro

desempeño fue co mo miembro del estado may or en la Secretaría Ejec utiva Permanente desde el 7 de abril de 2015 hasta el 3 de agosto del mism o año. (…) El Comité de Evaluación (…) examinó las circunstancias laborales del actor dentro de su actividad militar durante el periodo de tiempo en que fungió como Comandante del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo” y en particular analizó la situación particular que se denunció respec to a los hallazgos encontrados en la bodega de armas decomisadas en la que se presentó la pér dida de material de guerra (404 armas). (…) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en sesión or dinaria, plasmada en Act a 08 del 31 de agosto de 2015, teniendo en cuenta lo pr evisto en los artículos 99 y 10 0 literal a), numeral 8 y 104 del Decreto 1790 de 2000, por unanimidad recomendó el retiro discrecional de unos Oficiales, entre estos, del actor. La Junta Asesora estudió el concepto y p ropuesta sometida a su consideración por el Comité de Evaluación (…) los retiros de Oficiales deben someterse al concepto pr evio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuand o se trate de Oficiales Generales o de Insignia; es decir, para el caso del actor, era necesario ese concepto previo, el cual estaba precedido de la recomendación del Comité de Evaluación, por lo que en este caso se cumplió la exigencia legal. (…) la recomendación de retiro del demandante obedeció al estudio y eval uación sobre su desempeño en el qu e se examinó el ejercicio en el cargo, la eficiencia, adaptación, condiciones para el servicio,

lo que en este caso se cumplió la exigencia legal. (…) la recomendación de retiro del demandante obedeció al estudio y eval uación sobre su desempeño en el qu e se examinó el ejercicio en el cargo, la eficiencia, adaptación, condiciones para el servicio, condiciones pers onales, así como su labor com o Comandante en el Batall ón de Artillería No. 8 “Batalla San Mat eo” en la c iudad de Pereira. (…) se estudió la consideración y recomendación de r etiro del servicio del actor y se plasmaron con detalle los hechos que se presentaron en el Batallón de Artillería No. 8 “Batalla San Mateo”, en el periodo en el que el actor era el Comandante (26 de diciembre de 2013 y el 6 de ab ril de 20 15). (…) re tiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal con pase a reser va al Oficial del Ejército Naci onal (…) en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 99 del Dec reto Ley 1 790 de 2000 y, ac orde con lo dispuesto en los artículos 100, literal a), numeral 8º (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y 104 de la misma norma. (…) se conside ró la recomendación de la Junta Asesora de l Ministerio de D efensa para l as Fuerzas Militares, contenida en el Acta No. 08 del 31 de agosto de 2015 y del Comité de Evaluación obrante en el Acta No. 676 del 24 de abril del mismo año. Esta últi ma acta, aunque se mencionó en el acto acusado por error la 686A del 21 de agosto de 2015, se confrontó su contenido co mo quedó visto y corresponde a la que

acta, aunque se mencionó en el acto acusado por error la 686A del 21 de agosto de 2015, se confrontó su contenido co mo quedó visto y corresponde a la que recomendó el re tiro del actor con la fundamentaci ón que quedó transcri ta en precedencia y también lo fue en la mentada Resolución 0343. (…) la carrera militar implica un proceso de eval uación constante que pe rmita apreciar la ca pacidad, idoneidad y potenciali dad del un iformado que le per mita de mostrar su buena conducta y cali dades para el servici o, para mantenerse en la fuer za a la que pertenezca y ascender en el escalafón, factores que se miden y deben responder a criterios de objeti vidad e imparcialidad. (…) Cuando se evidencie deficiencia, en el desempeño del cargo o servicio en el caso de Oficiales y Suboficiales de las FuerzasMilitares, pueden s er de terminantes para s er retirados de l servicio, independientemente de la trayectoria y tiempo que lleve vinculado a la Institución en aras de mejor ar el mismo y el cab al cumplimiento de las tares constitucionales encomendadas. (…) el ac to administrativo de retiro del servicio se fundamentó en razones objetivas, particulares por los hallazgos que se encontraron en el Batallón en la bodega de armas decomisadas, una vez efectuada la inspección que se realizó en el lugar, el 22 de enero de 2015. Los hechos fueron ciertos y se tomaron medidas administrativas co mo el traslado del demandante a otra depe ndencia, por haber perdido confiabilidad en el mando que ejercía en el Batallón. (…) En materia penal, también consta que el Sargento Seg undo (…) que d esignó el demandante en la

perdido confiabilidad en el mando que ejercía en el Batallón. (…) En materia penal, también consta que el Sargento Seg undo (…) que d esignó el demandante en la bodega de armas decomisadas en el Batall ón para el manejo y control de l as mismas con ocasi ón de los hechos mencionados, en sentencia de l 3 de junio de 2015, pr oferida por el Juzg ado Segundo Penal del Circui to Especia lizado de Descongestión de Pereira, fue declarado responsable en calidad de autor, a título de dolo del delito de concierto para delinquir en concurso homogéneo con los delitos de fabricación, trá fico y porte de armas, munici ones de uso restri ngido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación porte o tenencia de armas de fueg o, partes o municiones; estos dos últimos en cali dad de coautor a título de dolo. Fue condenado a 7 años y 5 meses de prisión. (…) como Comandante del Bata llón, efecti vamente debía adoptar l as medi das preve ntivas para que s e llevara a cabo un adecuado manejo de la custo dia de l as armas, municiones y material de guerra en el depósito de armas, consistente en una correcta supervisión y d iligenciamiento del sistema SAP en el que era registrado el material , comportamiento que omitió y ocasionó un desmejoramiento de l servicio. (…) dado el rango que ostentaba, tenía la respo nsabilidad de supervisar el cumplimiento de las órdenes que impar tía al Sargento Segundo (…) quien fue d esignado por el mismo demandante como Almacenista de armas decomisadas de la Unidad Táctica

el rango que ostentaba, tenía la respo nsabilidad de supervisar el cumplimiento de las órdenes que impar tía al Sargento Segundo (…) quien fue d esignado por el mismo demandante como Almacenista de armas decomisadas de la Unidad Táctica (…) verificar su labor de recepción del material, la actualización e inventarios, l as actas y revistas que hacían los demás oficiales, entre estos, el Mayor Amaya Torres y en general un seguimiento y control estricto, respecto de quienes le r endían informes, más aún cuando aparentemente, co mo lo i ndicó el mismo Pedro Javier Medina, no se reportaron faltantes o noved ades en particular. Ahora, no puede pasarse por alto que el mismo actor, no co nfiaba en la l abor que reali zaba el Sargento Segundo Cesar Castro Eslava en el depósi to de armas, había notado situaciones irregulares en el desempeño del S.S., quejas en su gestión, si n embargo, no lo removió y fue pe rmisivo, solo se limitó a darle la orden en muchas ocasiones al Mayor (...) desde septiembre de 2014, lo relevara del cargo, pero este hizo caso omiso y no lo hiz o. (…) se presentaron inconsistencias en las actas, en algunos meses entre agosto a diciembre de 2014, no se encontraron los debidos registros de las mism as y que hubieran si do verificadas o hec ho la respecti va revista, deficiencia que ameritaba una supervisión exhaustiva. (…) no se verificó la información, pues de lo contrario habría notado el material de armas faltantes, que lo fu eron 404, un número considerable , incumpliendo co n su labor de dirección, control y supervisión de sus funciones como Comandante del Batallón, generando

información, pues de lo contrario habría notado el material de armas faltantes, que lo fu eron 404, un número considerable , incumpliendo co n su labor de dirección, control y supervisión de sus funciones como Comandante del Batallón, generando con ello, se perdiera la confianza y credibilidad para continuar en la Institución, más aún con el grado que ostentaba el actor dentro de la línea de mando del Ejército. (…) la recomendación de retiro que sirvió de fundamento para el acto final de retiro, muestra un estudio de tallado de fondo, sin vicios de arbitrariedad y capricho ; se cimentó en hechos reales y probados. (...) no expresar o informar respecto de los recursos que pueden interponerse contra el acto administrativo, solo da lugar a que pueda ser demandado de manera directa sin acudir a ellos, pero no hace anulable el acto administrativo por esta circunstancia, como lo hace ver la parte actora. (…) los actos de retiro del servicio son de ejecución, surten efectos desde el retiro y, contra estos no proceden recursos, por lo tanto, a partir de allí, nace la op ortunidad para ser controvertido vía judicial, co mo en efecto en este caso lo hizo el demandante. (...) el acto demandado no adolece de falsa motivación, pues en todo caso, quedaron plasmadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el retiro del demandante. Su actuar generó la pér dida de co nfianza en sus s uperiores y credibilidad en el cumplimiento de sus funci ones afectando con ello su trayec toria militar en el Ejército, deficiencias que condujeron a la decisión de retiro y que si bien, no fue inmediata, la administración efectuó el trámi te legal que dio lugar al mis mo.

militar en el Ejército, deficiencias que condujeron a la decisión de retiro y que si bien, no fue inmediata, la administración efectuó el trámi te legal que dio lugar al mis mo. (…) el acto administrativo se fundamentó en los artículos 99, 100, literal a), numeral8º (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y 104 d el Decreto Ley 1790 de 2000, normas que auto rizan el retiro discrecional temporal con pase a reserva del Oficial. Se efectuó la actuación administrativa pr evia co mo quedó probado y plasmado en el acto de retiro ajustándose a lo regulado en la ley con el concepto previo del desempeño del demandante que emitió el Comité de Evaluación y recomendación de la Junta Asesora. (…) al no p robar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse e l acto acusado y al conservar éste l a presunción de lega lidad que lo cobija , deberá confirmarse la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C179 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, No. 52001-23-31-000-200900349-01(4288-16) CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, C.P. Dr. Carmelo

Perdomo Cuéter; 22 de octubre de 2020. C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. No. 05001-23-31-000-2011-01750-01(0307-17); Sección S egunda, N o. 52001-23-31000-2009-00349-01(4288-16) CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Ley 1104 de 2006; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1799 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2016-00229-01

DEMANDANTE: PEDRO JAVIER MEDINA PEREZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO

NACIONAL

ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO

NACIONAL

ASUNTO: RETIRO DEL SERVICIO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Pedro Javier Medina Pérez contra la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

El demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicita la nulidad del de las Actas No. 686A del 21 de agosto de 2015, del Comi té de Evaluación y No. 08 del 31 de agosto de 2015, de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares en las que se recomendó el retiro discrecional del servicio del actor y de la Resolución No. 343 del 20 de enero de 2016, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, disponer el reintegro al cargo y grado que venía ejerciendo, declarando que no ha existido solución de

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, disponer el reintegro al cargo y grado que venía ejerciendo, declarando que no ha existido solución de continuidad en el servicio. Así mismo, a ser llamado a ascenso conforme lo establecido en el reglamente interno de la Institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2016-00229-01

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Igualmente, se disponga el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde su retiro del servicio; el valor equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño en la salud ocasionado al demandante y su núcleo familiar y, a pedir perdón en audiencia pública por los perjuicios causados como consecuencia de su retiro del servicio activo del Ejercito Nacional.

Se condene en costas a la parte demandada.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:

HECHOS

1. El demandante ingresó al Ejército Nacional, el 1º de junio de 1994 y fue retirado del servicio por Resolución No. 343 del 20 de enero de 2016. Prestó sus servicios en el Ejercito Nacional por 24 años, 1 mes y 25 días.

2. Mediante Resolución No. 0343 del 20 de enero de 2016, el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en sesión ordinaria del

2. Mediante Resolución No. 0343 del 20 de enero de 2016, el Ministro de Defensa Nacional lo retiró del servicio por recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en sesión ordinaria del 31 de agosto de 2015, plasmada en Acta No. 08, la cual se motivó en que el en el Batallón de San Mateo en el cual era Comandante el actor, unos soldados fueron acusados de hurtar y comercializar un armamento de custodia exclusiva de las Fuerzas Militares, hechos que en su momento fueron denunciados y

documentados por el Teniente Coronel ® Pedro Javier Medina Pérez.

3. El demandante si bien denunció los hechos mencionados, no fue vinculado a ningún proceso en su contra. Posteriormente, fue trasladado a la Secretaría Ejecutiva Permanente de la Conferencia de la EJC y, al Batallón de Sanidad en Campaña J.M. HNDEZ, donde continuó ostentando el cargo de miembro de

estado mayor, lo que demuestra que continuó con su carrera militar desempeñando sus funciones hasta su retiro del servicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó 1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

1 Fls. 76-96TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El Ministro de Defensa Nacional tiene la potestad de elegir cuáles son los militares que continúan o no la institución, de acuerdo con las políticas establecidas para el manejo del

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El Ministro de Defensa Nacional tiene la potestad de elegir cuáles son los militares que continúan o no la institución, de acuerdo con las políticas establecidas para el manejo del orden público y la garantía del cumplimiento de las funciones otorgadas a las fuerzas militares por la Constitución Política.

En ese sentido, el acto administrativo, Resolución No. 0343 del 20 de enero de 2016, fue expedido con fundamento en los artículos 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000, previo concepto del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa que recomendaron el retiro del servicio temporal con pase a reserva del demandante, acorde con lo dispuesto en el artículo 104 de la misma norma.

El Gobierno Nacional tuvo en cuenta el interés general y no obedeció a intereses particulares como lo quiere hacer ver el demandante. En todo caso, el acto administrativo fue debidamente motivado.

En cuanto a la idoneidad y el excelente de desempeño de las funciones, indica que no es un impedimento para que la entidad no lo retirara del servicio, circunstancias que no generan inamovilidad, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en sus providencias.

TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial celebrada el día 1 º de marzo de 2018, el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, efectuó el saneamiento del proceso, y al no existir excepciones para resolver, fijó el litigió en determinar si era procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 0343 del 20 de enero de 2016, mediante la cual, se retiró

no existir excepciones para resolver, fijó el litigió en determinar si era procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 0343 del 20 de enero de 2016, mediante la cual, se retiró del servicio activo al actor del Ejército Nacional y consecuencialmente, le asistía o no el derecho al reintegro, sin solución de continuidad con el pago de salarios y demás prestaciones. No se tomaron como demandados las Actas 686A del 21 de agosto de 20152 del Comité de Evaluación y 08 del 31 de agosto de 2015, proferida por la Junta Asesora ante el Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, por ser actos preparatorios, no demandables ante esta jurisdicción. Las partes estuvieron conforme con la decisión.

2 El Acta que del Comité de Evaluación que recomendó el retiro corresponde al Acta 686 del 24 de abril de 2015 cuyo contenido fue plasmado en el acto de retiro del servicio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda3, con fundamento en lo siguiente:

Desarrolló el marco normativo a tener en cuenta para resolver el caso, relativas al Régimen de Personal de las Fuerzas Militares, el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales y,

demanda3, con fundamento en lo siguiente:

Desarrolló el marco normativo a tener en cuenta para resolver el caso, relativas al Régimen de Personal de las Fuerzas Militares, el retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales y, en particular a las normas contenidas en el Decreto 1790 de 2000.

Resalto que, según el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, la autoridad competente puede disponer el retiro de Oficiales y Suboficiales de manera discrecional, por razones del servicio previa recomendación del Comité de Evaluación y de la Junta Asesora ante el Ministerio de Defensa para el caso de Oficiales.

Resalto que, en las Fuerzas Militares, es fundamental el cumplimiento de las misiones encargadas y, sí dentro de la línea de mando, los subalternos infundadamente cuestionan o desatienden las órdenes deben tomarse los correctivos necesarios y compulsar copias para eventuales investigaciones disciplinarias o realizar las anotaciones negativas y, hacer el registro en el folio de vida según corresponda.

En el caso concreto, indicó que el demandante era el Comandante del Batallón No. 8 de Artillería San Mateo en la ciudad de Pereira y tenía a su cargo en términos militares la garantía de seguridad de la región en la que se ubicaba la unidad Militar y debía coordinar al interior del Batallón todos los procesos de índole administrativo para garantizar su funcionamiento.

Enfatizó que, al margen de la trayectoria del Oficial en la institución, los hechos que pusieron en evidencia un faltante de 404 armas decomisadas y que debían ser custodiadas en las instalaciones del referido Batallón que se encontraban bajo su comandancia, justifican su

en evidencia un faltante de 404 armas decomisadas y que debían ser custodiadas en las instalaciones del referido Batallón que se encontraban bajo su comandancia, justifican su retiro de la Institución por ser una situación relevante que afectó directamente el servicio y puso en tela de juicio la seguridad y confianza que debe brindar el Ejército Nacional.

Expuso que, era admisible que el actor confiara en el personal que tenía a su cargo, pero en gestiones de procesos dentro de un Batallón Militar, la confianza no podía ser la que determinara los resultados, pues si bien podía tener múltiples ocupaciones no le impedían verificar el inventario realizado, para garantizar la veracidad de las cifras reportadas.

3 Fls. 207 - 215.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En cuanto a la notificación del acto administrativo enjuiciado, indicó que fue aportado copia del radiograma del 25 de enero de 2016 en la que se dispuso su notificación y aunque no consta la fecha, se tiene que, se enteró oportunamente por cuanto, procedió a agotar el requisito de conciliación prejudicial, el 18 de mayo de 2016, para presentar la demanda ante esta jurisdicción, lo que deja ver se garantizó el debido proceso y derecho de defensa.

Así mismo, aclaró que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación de un acto administrativo, si bien es una irregularidad, no afecta su validez y surte efectos una vez es publicitado.

Así mismo, aclaró que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de notificación de un acto administrativo, si bien es una irregularidad, no afecta su validez y surte efectos una vez es publicitado.

De las pruebas aportadas al proceso e interrogatorio que se le efectuó al actor, dice que no se demostraron las afirmaciones de la demanda y la falsa motivación endilgada al acto acusado que diera lugar a declarar su nulidad.

En suma, concluyó que la entidad demandada aplicó correctamente las normas constitucionales y legales para proferir el acto de retiro, siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 1790 de 2000.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia4, con los argumentos que a continuación se sintetizan:

Las pruebas aportadas al proceso y el interrogatorio de practicado por el despacho que no fue debidamente valorado, muestran la gestión adelantada por el demandante como comandante del Batallón San Mateo, la cual se hizo bajo los procedimientos naturales y vigentes para inspección del almacén donde se encontraban las armas. En el fallo, se mencionaron los criterios y responsabilidades subjetivas del cargo, sin embargo, considera que no se le puede adjudicar responsabilidad y no es justificable la remoción del demandante por esta circunstancia.

Refiere que no fue objeto de discusión que el demandante impartía las órdenes correspondientes y no realizaba la custodia de los elementos, más con la premeditación que los delincuentes cometieron las conductas, de lo contrario el actor había tomado los correctivos necesarios.

correspondientes y no realizaba la custodia de los elementos, más con la premeditación que los delincuentes cometieron las conductas, de lo contrario el actor había tomado los correctivos necesarios.

4 Fls. 280-286TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Se cumplió con el reglamento general de Inspecciones del debido cuidado profesional y el trámite de las mismas, lo cual debe tenerse en cuenta. Es claro que la custodia es general, no es asignada exclusivamente al Comandante del Batallón, sino en cadena de mando a través de controles que son rígidos y exigentes.

Finalmente, sostuvo que en el acto administrativo no se consignaron los recursos que procedían contra el acto administrativo demandado y, por otra parte, no consta la fecha y hora en que le fue notificado al actor, requisitos que invalidan la notificación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales5. Insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.

En los mismos, se solicitó se practicará el interrogatorio al demandante nuevamente que en su momento fue decretado de oficio y recibido ante el juez de primera instancia. Al respecto se advierte que la prueba fue negada por el Despacho del Magistrado Ponente, mediante Auto de 22 de octubre de 2020, indicándole que ya había sido practicada y así mismo que, en su oportunidad tuvo la oportunidad de manifestarse respecto de la misma.

El apoderado de la entidad demandada no formuló alegatos de conclusión.

Auto de 22 de octubre de 2020, indicándole que ya había sido practicada y así mismo que, en su oportunidad tuvo la oportunidad de manifestarse respecto de la misma.

El apoderado de la entidad demandada no formuló alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (20 19), que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada al proferir la Resolución No. 0343 del 20 de enero de 2016 (acto acusado), por medio del cual, el demandante fue retirado

5 Fl. 92TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del servicio del Ejercito Nacional, incurrió en la causal de nulidad por falta de motivación, como lo afirma la apelante o si por el contrario, dicha resolución se encuentra ajustada a derecho.

II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

  • Según consta en el extracto de la hoja de vida expedida por la Dirección de Personal del Ejercito6, Pedro Javier Medina ingresó como Subteniente a partir del 1º de junio de 1994 y fue ascendido hasta el grado de Teniente Coronel , por Decreto 2439 del

del Ejercito6, Pedro Javier Medina ingresó como Subteniente a partir del 1º de junio de 1994 y fue ascendido hasta el grado de Teniente Coronel , por Decreto 2439 del 18 de noviembre de 2012. El último cargo que desempeñó en la institución fue como miembro del Estado Mayor y la Unidad en que laboró, el Batallón de SanidadCampaña J.M. HNDEZ. Prestó sus servicios en el Ejercito por 24 años, 1 mes y 25 días.

En cuanto a la información profesional consta en el formulario 1 que realizó diferentes cursos en especialidad Militar, Lancero en 1994, EAGLE EYE en 1996, NIMROD en 1998, adiestramiento para instructores en 1999, artillería en el 2001, Reentrenamiento en Conducción en el 2002, Profesor Militar en el 2005, Especialización en Artillería en el 2006, Especialización en Recursos Militares en el 2007, Inteligencia a Distancia en el 2010 y MULTINATIONAL FORCE AND OBSERVERS, además de los cursos de ascenso para cada grado.

Le figuran numerosas felicitaciones, condecoraciones, distintivos, una anotación contra la obediencia y sin investigaciones en materia penal.

  • En Acta No. 676 de 24 de abril de 2015 7, (no Acta 686A de 21 de agosto de 2015), proferida por el Comité de Evaluación para la aplicación del artículo 104 del Decreto 1790 de 2000, recomendó,

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