TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00238-01-(22-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00238-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN D E JUBILACION – Ac cedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo atinente a la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores de bon ificación por servicios prestados y reser va especial de ahorro / INDEXACIÓN PRIMERA MESADA PENSIONAL – No tiene derecho a la in dexación de la primera mesada . No perdió continuidad en el pa go de la mesada p ensional, la percibió como pensión de invalidez desde el retiro del servicio y una vez cumplió los presupuestos para acceder a la pensión de vejez se le concedió, de tal manera que se incrementó el IBL, se le canceló la diferencia y actualizó la mesada con el IPC, al m omento del rec onocimiento pensional / PRESCRIPCIÓN – Al demandante se le reconoció la pensión de jubilación c on efectividad a p artir del 24 de septiembre de 2008, fecha en que ad quirió el estatus pensional, presentó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, el 30 de octubre de 2013 y el 24 de agosto de 2016 radicó la demanda, h ay lugar a declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas que surjan con anterioridad al 30 de octubre de 2010.
Problema jurídico: ¿Determinar si el actor beneficiar io del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% de los factores salariales que devengó y cotizó en los últimos 10 años de servicios, incluyendo la asignación básica, la bonificación por
reliquide su pensión, con el 75% de los factores salariales que devengó y cotizó en los últimos 10 años de servicios, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la r eserva especial de ahorro, así como a la in dexación de la primera mesada pensional?
Extracto: “(…) Se tiene entonces que los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las Su perintendencias afiliadas a Corporanonimas y reconocidos con anterioridad a la supresión de dicha corporación, qued aron a c argo de cada Su perintendencia, es decir, que con la supresión se dejaron a salvo los beneficios reconocidos a los empleados. (…) pese a no estar taxativamente enlistada en el Decreto 1158 de 1994 como factor salarial, base para calcular las cotizacion es al Sistema General de Pensiones, la reserva especial del ahorro por tratarse de una retribución directa por los servicios prestados por el trab ajador, que el actor devengó mes a mes , hizo parte de la asignación mensual y efectuó aportes durante los 10 años anteriores al retiro del servicio, debe incluirse en la pensión de vejez del actor, así como la bonificación por servici os prestados que por demás prevé la norma y, también realizó los respectivos aportes, tal com o lo estableció el juzgado de primer a instancia. (…) Lo anteriormente indicado, es concordante y no contraria la segunda subregla que fijó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , en el sentido que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre
Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , en el sentido que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hay an efectuado los aportes o cotizacion es al Sistema de Pensiones”. (…) Y gua rda consonancia con el principio de so lidaridad que c onsagra la Constitución Política en el ar tículo 1º y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que trajo el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó su artículo 48 y en el que señaló (…) En cuanto a los demás factores que devengó el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con su inclusión en consideración a que no efectuó cotizaciones, ni están previstos en el D ecreto 1158 de 1994. (…) Ahora bien, se precisa que el principio de congruencia constituye una garantía al debido proceso para las partes. El Juez debe proferir sus decisiones de acuerdo con los hechos y las pretensiones for muladas en la demanda, con f undamento en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado, sin que sea permitido que la decisión se emita por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo solicitado (u ltra petita). (…) Sin embargo, como lo ha indicado el Consejo de Estado “existen casos en los que el fallador debe decidir acerca de aspectos que aún cuando no fuer on planteados expresamente por las p artes, están implícitos en l as pretensiones o en lasexcepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia (…) Es pertinente indicar, que en relación con la inclusión de los factores
expresamente por las p artes, están implícitos en l as pretensiones o en lasexcepciones propuestas, caso en el cual no se configura la inconsonancia de la sentencia (…) Es pertinente indicar, que en relación con la inclusión de los factores de reserva especial de ahorro y bonificación por servicios prestados, no constituyen una decisi ón incongruente o extrapetita, hace p arte de la reliquidación de la pensión, prestación que ya le fue concedida y con el que se materializó el derecho fundamental irrenunciable a la seguridad social p or reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la ley. (…) De tal m anera que, la decisión en este sentido será confirmada, se realizó con base en la situación pensional del actor, el régimen aplicable, que la misma entidad demanda tuvo en cuenta para reconocer y liquidar la prestación y las orientaciones del Consejo de Estado sobre la materia, por lo tanto, no se observa falta de c ongruencia o se haya emitido un pronunciamiento m ás allá de lo ped ido. (…) al demand ante se le reconoció la pensión de jubilación c on efectividad a p artir del 24 de sept iembre de 2008, fecha en que ad quirió el estatus pensional, presentó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, el 30 de octubre de 2013 y el 24 de agosto de 2016 radicó la demanda, razón por la cual hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias de las mesadas qu e surjan con anterioridad al 30 de octubre de 20 10, como bien fue expuesto por el a quo . (…) el órgano de cie rre de esta jurisdicción ha ratificado su postura en el sentido de indicar que ante la existencia de un vacío
bien fue expuesto por el a quo . (…) el órgano de cie rre de esta jurisdicción ha ratificado su postura en el sentido de indicar que ante la existencia de un vacío normativo frente a la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y sus consecuencias negativas, esto es, el hecho de que un servidor tenga que percibir al momen to de pensionarse una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salar io que devengada cuando prestaba sus servicios, resul ta pertinente y necesario, que se realice el reajuste del ingreso base de liquidación. (…) La obligación de reconocer la pensión de jubilación surge solo a partir del momento en que se adquiere el estatus pensional. En el ca so en estudio, el retiro del demandante se produ jo el 30 septiembre de 2006 y ad quirió el sta tus, el 24 de sept iembre de 2008, cuando cumplió la edad que le permitió acceder a la pensión de v ejez. (…) No obstante, lo anterior, el actor venía percibiendo pensión de invalidez por enfermedad de origen común, desde su retiro del servicio, el 30 de septiembre de 2006, se tomó un IBL de $2.497.903, sobre el 69% de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, valores que fueron actualizados con el IPC, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Como quedó consignado en precedencia, la pensión de invalidez fue sustituida en pensión de vejez por la Resolución N o. 8259 del 22 de noviembre de 2008, al acreditar para esa fecha 1310 seman as de cotizaciones,
de invalidez fue sustituida en pensión de vejez por la Resolución N o. 8259 del 22 de noviembre de 2008, al acreditar para esa fecha 1310 seman as de cotizaciones, más de 20 años de servicios y 55 añ os de edad. Se tomó como ingreso ba se de liquidación $2.748.648, sobre el 75%, aplicando la nueva tasa de reemplazo y ajustó el IBL. Se ordenó el pago de un retroactivo pensional por $348.158 como diferencia entre el valor que percibía por invalidez y la liquidación de la pensión de vejez. Se hizo efectiva a partir del 24 de septiembre de 2008. (…) el actor no tiene derecho a la indexación de la primera mesada. No perdió continuidad en el pago de la mesada pensional, la percibió como pensión de invalidez desde el retiro del servicio y una vez cumplió los presupuestos para acceder a la pensión de vejez se le concedió, de tal manera que se incrementó el IBL, se le canceló la diferencia y actualizó la mesada con el IPC, al m omento del rec onocimiento pension al. (…) Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en lo atinente a la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores de bonificación por servicios prestados y reserva especial de ahorro y se modificará el numeral 4º de la parte resolutiva para excluir y negar la indexación de la primera mesada pensional que fue ordenada de oficio, por el a quo. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de
indexación de la primera mesada pensional que fue ordenada de oficio, por el a quo. (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenat oria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que nofueron demo stradas en el plena rio, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la parte vencida. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-395 de 2017; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. : 11001-33-35-028-2016-00238-01
DEMANDANTE : HUMBERTO CORREA HENAO
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Humberto Correa Henao contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
ANTECEDENTES:
súplicas de la demanda incoada por el señor Humberto Correa Henao contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
ANTECEDENTES:
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 26559 del 23 de julio de 2014 que le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y, RDP 343940 de 30 de octubre de 2015 y VPB 10521 del 3 de marzo de 2016 , mediante las cual es se resolvió el recurso reposición y de apelación , respectivamente, contra el acto administrativo inicial, confirmando la decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconozca y pague la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, correspondientes a la asignación básica, bonificación por servicios, reserva especial de ahorro, prima de navidad, primas semestrales, prima de alimentación, prima de vacaciones, entre otros. Igualmente, se ordene reestablecer el pago de la mesada adicional que le fue
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Que se condene a la demandada a reconocer a favor de la parte actora sobre todas las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así como los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, acorde con lo dispuesto en el artículo 192 ibídem.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS RELEVANTES que se resumen a continuación:
1. Señala que el demandante nació el 24 de Septiembre de 1953 y, prestó sus servicios a la entonces Superintendencia Bancaria, durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1979 y el 1º de agosto de 1988. Posteriormente, sin solución de continuidad, continuó prestando sus servicios a la Superintendencia de Sociedades durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1988 y el 30 de septiembre de 2006, desempeñando como último cargo el de Profesional Universitario 3020-13.
2. Durante el tiempo que el actor laboró, le fueron descontados inicialmente por parte de la entidad de previsión social de los empleados de la Superintendencia, los respectivos aportes para pensión y cotizó aportes sin solución de continuidad por concepto de tiempos de servicio al sector público (Corporanóminas) desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 31 de agosto de
para pensión y cotizó aportes sin solución de continuidad por concepto de tiempos de servicio al sector público (Corporanóminas) desde el 13 de febrero de 1979 hasta el 31 de agosto de 1997 y, al ISS a partir del 1º de septiembre de 1997 hasta la fecha de su retiro del servicio, el 30 de septiembre de 2006.
3. Las cotizaciones realizadas desde el 1º de septiembre de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2006 al Instituto de Seguros Sociales se realizaron sobre la asignación básica, reserva especial de ahorro (65% de Asignación Básica) y, la bonificación por servicios. Los aportes que fueron efectuados a Corporanónimas se liquidaron y consignaron a favor de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y posteriormente, se solicitó su emisión.
4. Mediante Resolución No. 4127 del 18 de Septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales, le concedió pensión de invalidez de origen común al demandante, con efectos a partir del 30 de Septiembre de 2006.
5. El 22 de octubre de 2008, solicitó la sustitución o conversión de la pensión de invalidez de origen común que venía percibiendo, de acuerdo a lo establecido por la Ley 33 de 1985.
Mediante la Resolución No. 8259 de Noviembre 22 de 2008, se le concedió el beneficio, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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partir del 2 de septiembre de 2008. Se indicó que cotizó 1310 semanas y, que sólo se tienen en cuenta los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1.985 y, el Decreto 1158 de 1994.
6. Se concluye de la revisión de la Resolución No. 8259 del 22 de noviembre de 2008, que no fueron incluidos en la pensión los factores de prima de navidad, primas semestrales, prima de alimentación, prima de Vacaciones, prima de actividad; elementos integrantes del salario que fueron percibidos en el último año de servicios.
7. La reserva especial del ahorro, como factor de asignación básica mensual o salarial, siempre se canceló a sus afiliados y, al demandante como empleado de la Superintendencia de Sociedades, con dineros que provenían de la Superintendencia de Sociedades. Según el Acuerdo 055 de 1986 se estableció como factor de liquidación de aportes para el reconocimiento de la futuras pensiones mensuales vitalicias de jubilación. Igualmente, se descontaban aportes respecto de los emolumentos salariales percibidos.
8. Por Resolución No. GNR-265559 del 23 de julio de 2014, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados.
9. El 21 de agosto de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión denegatoria. Por Resolución No. GNR-343940 del 30 de octubre de 2015, resolvió
9. El 21 de agosto de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión denegatoria. Por Resolución No. GNR-343940 del 30 de octubre de 2015, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión. A través de la Resolución No. VPB-10521 del 3 de marzo de 2016, la entidad revocó la Resolución GNR 265559 del 23 de julio de 2014 y, reliquidó la pensión para suspender el pago de la mesada 14, se reajustó la pensión y ordenó el pago un retroactivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en sentencia proferida, el treinta (30) de junio de dos mil Veinte (2020), declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada, reliquidar la pensión, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, incluyendo además de la asignación básica, la bonificación por servicios y la reserva especial de ahorro, con efectos fiscales a partir del 30 de octubre de 2010, por prescripción trienal. Además, dispuso indexar la primera mesada pensional. Como fundamento de la decisión, en síntesis señaló:
Hizo referencia a los regímenes pensionales establecidos en la Ley 6º de 1954, el Decreto 3135 de 1968, las Leyes 33 y 62 de 198, así como de la Ley 100 de 1993. Igualmente a la Sentencia
Hizo referencia a los regímenes pensionales establecidos en la Ley 6º de 1954, el Decreto 3135 de 1968, las Leyes 33 y 62 de 198, así como de la Ley 100 de 1993. Igualmente a la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y los lineamientos que debenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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tenerse en cuenta para liquidar las pensiones, según lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
De las pruebas arrimadas al proceso determinó que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 6 años de servicios y, a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por lo que el régimen que lo ampara es el previsto en la Ley 33, por lo tanto, tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de edad, tiempo y monto establecidos en este último régimen, en tendido éste como la tasa de reemplazo.
En cuanto al a IBL aplicable como beneficiario del régimen de transición es el expresamente regulado en el inciso 3° del artículo 36 de la mentada norma. Y los factores salariales que se deben computar para la liquidación de su pensión, son únicamente aquellos sobre los que efectuó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Refiere que inicialmente se le reconoció pensión de invalidez, a partir del 30 de septiembre de
deben computar para la liquidación de su pensión, son únicamente aquellos sobre los que efectuó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Refiere que inicialmente se le reconoció pensión de invalidez, a partir del 30 de septiembre de 2006 y, posteriormente se extinguió y concedió la pensión de vejez a través de la Resolución No. 8259 del 22 de noviembre de 2008.
Determinó que en los últimos 10 años de servicios, periodo comprendido entre el 1º de octubre de 1996 y el 30 de septiembre 2006, percibió los factores de asignación básica, reserva especial de ahorro, prima de navidad, prima semestral, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de actividad y bonificación por servicios prestados.
Indicó que el Consejo de Estado en sus providencias ha reconocido el carácter salarial de la reserva especial de ahorro y, que forma parte de la asignación básica que devengan los empleados de la Superintendencia de Sociedades producto de la relación subordinada de trabajo que se causa mensualmente y retribuye directamente el servicio.
Concluye que sumado a lo anterior, fue certificado por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que el actor entre el 1º de septiembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2006, efectuó cotizaciones para pensión, además de la asignación básica, sobre la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios prestados.
En este orden de ideas, ordena que en la liquidación de la pensión del actor, se tenga en cuenta la asignación básica, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios. Negó la inclusión
prestados.
En este orden de ideas, ordena que en la liquidación de la pensión del actor, se tenga en cuenta la asignación básica, la reserva especial de ahorro y la bonificación por servicios. Negó la inclusión en la pensión de los demás factores solicitados en la demanda, como quiera que no se probó que sobre ellos se efectuaron aportes al sistema.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Del acervo probatorio, encontró que se retiró del servicio, el 30 de septiembre de 2006 y hasta el 24 de septiembre de 2008 adquirió el estatus pensional, por lo que además dispuso que era procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional para contrarrestar la depreciación del valor del dinero por el transcurso del tiempo y actualizar de esta manera la prestación.
El demandante adquirió el estatus pensional, el 24 de septiembre de 2008 con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la prestación n o resultó inferior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de manera que no se encuentra cobijado por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo para beneficiarse de continuar devengando 14 mesadas, por lo que negó tal pretensión.
No condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION:
El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación 1. Indica que la sentencia debe ser revocada en lo desfavorable y en su lugar negar todas las pretensiones de la
EL RECURSO DE APELACION:
El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación 1. Indica que la sentencia debe ser revocada en lo desfavorable y en su lugar negar todas las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad. En síntesis, los argumentos son los siguientes:
En la sentencia C-258, la Corte Constitucional, la interpretación válida respecto del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos de régimen anterior respecto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo; en todo caso, deben aplicarse las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva a que solo se deben incluir en la pensión de jubilación, los factores que establece el Decreto 1158 de 1994, norma que define cuales son constitutivos de salario para el cálculo de las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, lo que guarda consonancia con los principios de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera.
Lo anterior significa que el factor reserva especial de ahorro no puede incluirse en la mesada pensional por no estar consagrado en el Decreto 1158 de 1994, ni los demás factores que reclama.
En este caso, el demandante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con el promedio mensual de los factores del último año de servicios, distinto a lo que determinó y ordenó el juzgado, aplicar el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidar la mesada pensional con los últimos 10 años, tornando la decisión en extrapetita o ultrapetita porque el fallo fue más allá de lo pedido
aplicar el IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y liquidar la mesada pensional con los últimos 10 años, tornando la decisión en extrapetita o ultrapetita porque el fallo fue más allá de lo pedido
1 Fls. Fls. 346-382TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y desconocimiento por demás, el principio de congruencia que debe acatarse en las decisiones judiciales.
Lo mismo acaece con la indexación de la primera mesada, este solo era un derecho eventual y por lo mismo, el demandante al llegar al cumplimiento de los años exigidos para acceder al reconocimiento pensional, la obligación estaba condicionada a contar con la edad, lo que implica aceptar que la entidad estaba obligada al pago de la prestación desde que contaba con el presupuesto de tiempo de servicio. En este caso, solo estaba obligada a efectuar los reajustes anuales de las pensiones conforme al IPC, pero una vez reconocido el derecho, como en efecto se hizo.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 28 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada
C O N S I D E R A C I O N E S:
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos dilucidados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el actor beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% de los factores salariales que devengó y cotizó en los últimos 10 años de serv icios, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la reserva especial de ahorro, así como a la indexación de la primera mesada pensional.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
El demandante nació el 24 de septiembre de 1953 2, prestó sus servicios a la Superintendencia Bancaria del 13 de febrero de 1979 al 30 de julio de 1988, en la Superintendencia de Sociedades desde el 1 de agosto de 1988 y hasta el 30 de septiembre de 20063, por 27 años, 7 meses y 17
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días de servicios en el sector público y, su último empleo fue el de Profesional Universitario, código 3020, grado 13.
Mediante la Resolución No. 4127 del 18 de Septiembre de 20064, el Instituto de Seguros Sociales
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días de servicios en el sector público y, su último empleo fue el de Profesional Universitario, código 3020, grado 13.
Mediante la Resolución No. 4127 del 18 de Septiembre de 20064, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de invalidez de origen no profesional, por pérdida de la capacidad laboral del 54.30%. Se liquidó con el 69% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, anteriores a la estructuración, debidamente actualizado con el índice de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, quedando condicionada al retiro.
Por Resolución 4168 del 20 de septiembre de 20065, el ISS, modificó la resolución inicial, para ordenar su efectividad, a partir del 30 de septiembre de 2006 y liquidar la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
El 22 de Octubre de 2008, solicitó la sustitución o conversión de la pensión de invalidez de origen común que venía percibiendo, por cumplir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. Al establecer que contaba con 5 5 años y, 20 años de servicios, el ISS le convirtió la pensión de invalidez en pensión de vejez mediante la Resolución No. 8259 de Noviembre 22 de 2008 con fundamento en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Se estableció el IBL con
invalidez en pensión de vejez mediante la Resolución No. 8259 de Noviembre 22 de 2008 con fundamento en lo establecido en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990. Se estableció el IBL con el 75 % del promedio mensual de los salarios percibido
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