TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00268-02-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00268-02-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EJECUTIVO / CUMP LIMIENTO DE SENTENCI A JUDICIAL / INTERESES MORATORIOS – Unidad Administrati va Especial de G estión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: TERESA BUSTOS OCAMPO
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP
Tema: Cumplimiento de sentencia judicial – intereses moratorios
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0006
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 29 de julio de 2022 1 proferida por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda (01 3-11)
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago en contra de la UGPP, alegando que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo judicial proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
1 Se advierte que el a-quo concedió el recurso el 8 de septiembre de 2022 (06 1), fue remitido el expediente a esta Corporación el 18 de octubre de 2022 (07 1-2), repartido a la magistrada sustanciadora el 27 de octubre de 2022 (08 1) ingresado al despacho el 2 de noviembre de 2022 (09), y una vez admitido el recurso el 22 de noviembre de 2022 (10 1-9) regresó al despacho para emitir sentencia el 14 de diciembre de 2022.Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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Pidió el pago de las siguientes sumas:2
“[…] “1. Por la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($62.063.369) MCTE, favor del señor (sic) TERESA BUSTOS DE OCAMPO, por concepto de intereses moratorios
SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($62.063.369) MCTE, favor del señor (sic) TERESA BUSTOS DE OCAMPO, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de agosto de 2010, la cual quedo debidamente ejecutoriada con fecha 20 de octubre de 2010, intereses que se causaron en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2013, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84)
2. Por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($9.307.951) MCTE, favor del señor LORENA XIMENA BUSTOS OCAMPO, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 11 de agosto de 2010, la cual quedo debidamente ejecutoriada con fecha 20 de octubre de 2010, intereses que se causaron en el período comprendido entre el 21 de octubre de 2010 al 30 de junio de 2013, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84) […]”
2. El mandamiento de pago (02 5-13)
junio de 2013, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84) […]”
2. El mandamiento de pago (02 5-13)
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 12 de mayo de 2017, libró mandamiento de pago, en favor de la señora Teresa Bustos Ocampo , contra la UGPP, por la suma de 62.063.369 pesos por concepto de los intereses moratorios.
3. La sentencia recurrida (04 1-8)
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas “pagocobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de mi representada la UGPP” y “compensación”, conforme con lo expuesto en precedencia.
2 Gramática y ortografía son propias del texto transliteradoRadicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
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SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN conforme con el mandamiento de pago del 12 de mayo de 2017, pero teniendo como cuantía de la misma la suma de TREINTA Y CINCO
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SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN conforme con el mandamiento de pago del 12 de mayo de 2017, pero teniendo como cuantía de la misma la suma de TREINTA Y CINCO
MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL
SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($35’132.762,80), conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”
Indicó que, el capital es el constituido entre la fecha de efectividad de las diferencias que debían reconocerse, señalada en los fallos base de la acción del 7 de junio de 2001 y la ejecutoria de los mismos 14 de octubre de 2010, que corresponde a $51’472.313,30, consistente en las diferencias indexadas y causadas, a las cuales se les efectuó previamente el descuento por aportes en salud y se tomaron como base los valores determinados en la liquidación realizada por la UGPP, obrante en el expediente
Señaló que, que de conformidad con ese capital al calcular los intereses se tiene que adeuda $35.132.762,80 pesos.
4. Recursos de apelación (05 3-8)
La apoderada de la entidad ejecutada, apeló la decisión de primera instancia alegando que, los intereses deben calcularse sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que corresponde a la suma de 97.835.568 pesos y deben calcularse hasta la fecha efectiva de pago 30 de marzo de 2013, lo que arrojaría la suma de $12.973.704. Solicitó “[…] revocar el fallo de primera
sentencia que corresponde a la suma de 97.835.568 pesos y deben calcularse hasta la fecha efectiva de pago 30 de marzo de 2013, lo que arrojaría la suma de $12.973.704. Solicitó “[…] revocar el fallo de primera instancia declarando probadas las excepciones o en su defecto ajustando la sumas por las que se ordena seguir adelante la ejecución en los términos descritos […]”
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 (10 1-9) se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión.Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
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6. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:
- ¿ Los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante y liquidados por el a-quo están calculados de conformidad con el
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer el problema jurídico de la siguiente manera:
- ¿ Los intereses moratorios adeudados a la parte ejecutante y liquidados por el a-quo están calculados de conformidad con el artículo 177 del CCA y estos a su vez fueron cancelados por la entidad ejecutada o aún existe saldo insoluto por el cual debe continuarse con la ejecución?
2. Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas
justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
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5 A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso3, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar4:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuent a de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Solución al problema jurídico
Para efectos de resolver, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada
contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Solución al problema jurídico
Para efectos de resolver, se impone precisar que, los intereses moratorios son aquellos que se causan cuando una determinada obligación no se cumple en el plazo pactado y tienen como finalidad indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por el no pago oportuno de la prestación debida. Ahora bien, en cuanto a los intereses derivados de sumas líquidas contenidas en una sentencia proferida por esta jurisdicción, el artículo 177 del C CA, señaló que: “[…] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias […]”
En virtud del régimen contenido en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se infiere que, una vez en firme la sentencia condenatoria, la entidad pública encargada de su cumplimiento, tiene dieciocho (18) meses para el efecto. Según el artículo 177 del CPACA., las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial, devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria.
3 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 4 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de
si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 4 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038-2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
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En el presente caso, se tiene que, la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2009, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá D.C., y confirmada el 11 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión de la señora Teresa Bustos Ocampo.
En acatamiento a esta orden judicial, el Liquidador de CAJANAL EICE profirió la Resolución UGM 054546 del 17 de agosto de 2017 (01 26-34), a través de la cual, reliquidó a la parte actora la pensión de jubilación en cuantía de $474.869, efectiva a partir del 9 de febrero de 1996 y, en punto de los intereses moratorios reconoció $1.847.637, pero, sobre la condena
cuantía de $474.869, efectiva a partir del 9 de febrero de 1996 y, en punto de los intereses moratorios reconoció $1.847.637, pero, sobre la condena en costas ordenó remitir al área de nómina para efectuar la gestión del pago.
Para efectos de determinar el valor a cancelar al accionante, la UGPP elaboró la liquidación de la condena, la cual fue allegada con la demanda ejecutiva (01 40 -44) y en ella consta que le pagaron la suma de $96.127.123,69 por concepto de reliquidación de mesadas pensiónales e indexación. A este valor le dedujeron $9.856.198,20 correspondientes a los descuentos por salud, lo que arrojó el monto de 86.270.925,49 y sobre los intereses moratorios no se efectuó cálculo . En este orden, considera la Sala que la obligación deprecada se encuentra insatisfecha y, por lo tanto, hay lugar a seguir adelante con la ejecución.
Es necesario precisar que, la apoderada de la UGPP indica en la alzada que el capital tomado por el a-quo es incorrecto, ya que lo correcto sería calcular los intereses sobre $97.835.568 pesos, no obstante, revisada la documental obrante en el expediente no se precisa de donde fue tomado dicho monto.
No obstante, dado que el recurso de la entidad ejecutada va encaminado también a discutir el monto de intereses calculado por el a-quo, para efectos de determinar la suma adeudada al ejecutante, se solicitó a l Contador de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y
también a discutir el monto de intereses calculado por el a-quo, para efectos de determinar la suma adeudada al ejecutante, se solicitó a l Contador de la Sección Segunda de esta Corporación, su colaboración y apoyo técnico para elaborar la liquidación de los intereses moratorios.
Para ello, se tomaron los valores de la liquidación de la condena aportada por la UGPP que señala el monto de $ 60.392.790,65 como “Total mesadas atrasadas indexadas a la fecha ejecutoria” y sobre el cual no existe discusión; a este se le hicieron los descuentos en salud arrojando la siguiente suma:Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
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7 Total Mesadas Indexadas a la Ejecutoria de la
Sentencia
60.392.790,65
Menos: Descuento de salud 12% 7.247.134,88
Total Base para liquidar intereses 53.145.655,77
Teniendo claro que , la base con la cual liquidar intereses arrojó $53.145.655,77, es necesario precisar que, efectivamente, el a-quo calculó los intereses con un monto menor, esto es $51.472.313,30, sin embargo, dado que el Juzgado de instancia no explicó la forma en que obtuvo dicho valor, existe una imposibilidad de revisar la fórmula utilizada, por ello, deberá continuarse la determinación de los intereses teniendo en cuenta la cifra utilizada por el Contador de la Sección
obtuvo dicho valor, existe una imposibilidad de revisar la fórmula utilizada, por ello, deberá continuarse la determinación de los intereses teniendo en cuenta la cifra utilizada por el Contador de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue obtenido de la documental apoderada por la entidad ejecutada.
En efecto, se calcularon los intereses tomando el capital adeudado hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, advirtiendo que la solicitud de pago se presentó el 27 de enero de 2011 (01 21-22), lo que implica que no se suspendió la causación de réditos5, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia 14 de octubre de 2010 hasta el 30 de junio de 2013, fecha de inclusión en nómina y pago, de la siguiente manera:
Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de Interés Tasa de interés de mora diario Capital Liquidado a la ejecutoria de la sentencia menos descuentos salud Subtotal 15/10/10 31/10/10 17 21,32% 0,0530% $53.145.655,77 $ 478.400,36 01/11/10 30/11/10 30 21,32% 0,0530% $53.145.655,77 $ 844.235,93 01/12/10 31/12/10 31 21,32% 0,0530% $53.145.655,77 $ 872.377,12
01/01/11 31/01/11 31 23,42% 0,0577% $53.145.655,77 $ 949.885,65 01/02/11 28/02/11 28 23,42% 0,0577% $53.145.655,77 $ 857.961,23 01/03/11 31/03/11 31 23,42% 0,0577% $53.145.655,77 $ 949.885,65 01/04/11 30/04/11 30 26,54% 0,0645% $53.145.655,77 $ 1.028.366,93 01/05/11 31/05/11 31 26,54% 0,0645% $53.145.655,77 $ 1.062.645,83 01/06/11 30/06/11 30 26,54% 0,0645% $53.145.655,77 $ 1.028.366,93 01/07/11 31/07/11 31 27,95% 0,0675% $53.145.655,77 $ 1.112.698,03 01/08/11 31/08/11 31 27,95% 0,0675% $53.145.655,77 $ 1.112.698,03 01/09/11 30/09/11 30 27,95% 0,0675% $53.145.655,77 $ 1.076.804,54
5 “[…] ARTÍCULO 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Iniciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva,
seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. […]”·Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
8 01/10/11 31/10/11 31 29,09% 0,0700% $53.145.655,77 $ 1.152.765,22 01/11/11 30/11/11 30 29,09% 0,0700% $53.145.655,77 $ 1.115.579,25 01/12/11 31/12/11 31 29,09% 0,0700% $53.145.655,77 $ 1.152.765,22 01/01/12 31/01/12 31 29,88% 0,0717% $53.145.655,77 $ 1.180.498,52 01/02/12 29/02/12 29 29,88% 0,0717% $53.145.655,77 $ 1.104.337,32 01/03/12 31/03/12 31 29,88% 0,0717% $53.145.655,77 $ 1.180.498,52
01/04/12 30/04/12 30 30,78% 0,0735% $53.145.655,77 $ 1.172.604,31 01/05/12 31/05/12 31 30,78% 0,0735% $53.145.655,77 $ 1.211.691,12 01/06/12 30/06/12 30 30,78% 0,0735% $53.145.655,77 $ 1.172.604,31 01/07/12 31/07/12 31 31,29% 0,0746% $53.145.655,77 $ 1.229.272,04 01/08/12 31/08/12 31 31,29% 0,0746% $53.145.655,77 $ 1.229.272,04 01/09/12 30/09/12 30 31,29% 0,0746% $53.145.655,77 $ 1.189.618,10 01/10/12 31/10/12 31 31,34% 0,0747% $53.145.655,77 $ 1.230.820,03 01/11/12 30/11/12 30 31,34% 0,0747% $53.145.655,77 $ 1.191.116,16 01/12/12 31/12/12 31 31,34% 0,0747% $53.145.655,77 $ 1.230.820,03 01/01/13 31/01/13 31 31,13% 0,0743% $53.145.655,77 $ 1.223.591,56
01/02/13 28/02/13 28 31,13% 0,0743% $53.145.655,77 $ 1.105.179,47 01/03/13 31/03/13 31 31,13% 0,0743% $53.145.655,77 $ 1.223.591,56 01/04/13 30/04/13 30 31,25% 0,0745% $53.145.655,77 $ 1.188.119,54 01/05/13 31/05/13 31 31,25% 0,0745% $53.145.655,77 $ 1.227.723,53 01/06/13 30/06/13 30 31,25% 0,0745% $53.145.655,77 $ 1.188.119,54 Total Intereses $36.274.913,61
En consecuencia, la entidad ejecutada adeudaría la suma de $36.274.913,61 por intereses moratorios, sin embargo, dado que la UGPP es apelante único en la presente instancia, y en vista que los intereses obtenidos son superiores a los decretados por el a-quo6, en aplicación de la non reformatio in peius7, se confirmará sobre ese aspecto la providencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sin perjuicio de que el juez de instancia al realizar la liquidación del crédito modifique el monto adeudado, si vislumbra errores en la liquidación por él efectuada.
4. Costas en segunda instancia
Teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de
4. Costas en segunda instancia
Teniendo en cuenta que en esta instancia judicial no se causaron gastos procesales y tampoco se encuentra probado que la parte victoriosa hubiera actuado ante esta Corporación, la Sala se abstendrá de
6 “[…] ORDENAR SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN conforme con el mandamiento de pago del 12 de mayo de 2017, pero teniendo como cuantía de la misma la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($35’132.762,80). […]” 7 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 20001-23-39-000-2012-00136-01(64223)Radicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
9 condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., mediante la cual, se ordenó seguir adelante con la ejecución,
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias del caso.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Para consultar el expediente, siga el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co /ErgpBpvFyxRBnGEbKGaWGy8BRGErXZ6g2LgOMYNGXKSNQ?e=RvTn1p
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Magistrada
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ISRAEL SOLER PEDROZA MagistradoRadicado: 11001-33-35-028-2016-00268-02
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Teresa Bustos Ocampo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
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