TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00300-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00300-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: ROSA HELENA BAQUERO VILLALBA
Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reliquidación pensional – Descuentos en Salud Radicado No. 11001 33 35 028 -2016-00300-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Rosa Helena Baquero Villalba contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.4647 de 14 de julio de 2016, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reajuste de la prestación pensional de la cual es beneficiaria.
La demandante, mediante apoderada, solicita la nulidad parcial de la Resolución No.4647 de 14 de julio de 2016, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó el reajuste de la prestación pensional de la cual es beneficiaria.
Adicionalmente, pretende que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado por la petición elevada el 23 de junio de 2015, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos sobre las mesadas adicionales, por concepto de salud.
A título de resta blecimiento del derecho pide que se declare que le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha que adquirió el estatus pensional. A su vez, la suspensión y posterior reintegro de los valores
1 Folios 126 a 138Expediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
2 descontados por concepto de salud en las mesadas adicionales desde que se causó la pensión.
Igualmente, pretende que reconozca y pague el valor de los reajustes que se causen por los conceptos referidos anteriormente, desde el momento en que se reconoció la pensión, descontando lo ya cancelado.
Solicitó que la entidad demandada cancelar las sumas adeudadas de manera indexada de conformidad con el artículo 187 y 192 del CPACA y se condene en costas, en virtud de lo señalado por el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
indexada de conformidad con el artículo 187 y 192 del CPACA y se condene en costas, en virtud de lo señalado por el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que la demandante nació el 16 de enero de 1951, y laboró como docente del Estado por un periodo superior a 20 años.
Mediante Resolución No. 02111 de 26 de mayo de 2006 , proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Bogotá, se reconoció y ordenó pago pensión de jubilación a favor de la señora Baquero Villalba.
A través de la petición de fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora solicitó a la entidad la reliquidación de la prestación pensional, teniendo en cuenta todos los factores devengados por la docente durante el último año de servicios previo a la fecha en que consolidó su estatus pensional. Asimismo, requirió se le reintegraran los valores descontados por concepto de salud aplicados en las mesadas adicionales desd e el momento en que la docente adquirió el estatus pensional.
La entidad demandada mediante Resolución No. 4647 de 14 de julio de 2016, resolvió desfavorablemente la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, sin tener en cuenta como IBL todos los factores devengados.
A partir del primer pago de la prestación periódica, se le ha realizado descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista marco legal que contemple el referido descuento.
La parte actora mediante petición radicada el 23 de junio de 2015, solicitó ante
descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, sin que exista marco legal que contemple el referido descuento.
La parte actora mediante petición radicada el 23 de junio de 2015, solicitó ante la Fiduprevisora S.A. , el reintegro de las sumas de dinero deducidas por concepto de salud en las mesadas adicionales, desde el momento que adquirió el estatus pensional.
La Fiduciaria La Previsora S.A., no resolvió la anterior petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:Expediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
3 Constitución Política en sus artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 4° de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El a quo suscribió el litigio en establecer si a la señora Rosa Helena Baquero Villalba, le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión tomando en cuenta todos los factores salariales que no fueron incluidos y si además tiene
El a quo suscribió el litigio en establecer si a la señora Rosa Helena Baquero Villalba, le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión tomando en cuenta todos los factores salariales que no fueron incluidos y si además tiene derecho a que se le reintegren los dineros descontados por concepto de aportes a salud, liquidados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, con la consecuente orden de que los mismos, no se descuenten nuevamente en lo sucesivo.
En primer lugar, en cuanto a la reliquidación de la pensión solicitada, señaló que, según la normatividad aplicable al asunto y la interpretación dada por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, solo se tendrán en cuenta aquellos respecto de los cuales se acredita aporte por parte del docente para pensión.
La anterior posición, se ve aplicada en la decisión proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 25 de abril de 2019, que estudió la liquidación de los docentes oficiales, vinculados anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.
En segundo lugar, al respecto de los descuentos en salud adujo que según el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, todas las mesas adicionales de los docentes son objetos de descuentos para efectos de garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, debido a que su norma especial no especifica ninguna excepción para esa erogación.
de los docentes son objetos de descuentos para efectos de garantizar la prestación de los servicios médico -asistenciales, debido a que su norma especial no especifica ninguna excepción para esa erogación.
No obstante, señaló que con la expedición de la Ley 812 de 2003, su artículo 81 indicó que el régimen prestacional aplicable a los docentes era la Ley 100 de 1993, por ende, para efectos de aportes para servicios médicoasistenciales debe tenerse en cuenta que en dicho régimen no se contempla descuentos sobre las mensualidades adicionales.
Para el caso en concreto, advirtió que según las documentales aportadas se tiene que la demandante solo cotizó sobre los conceptos denominados asignación básica, la prima de alimentación y la prima de vacaciones .
2 ÍdemExpediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
4 Así las cosas, no hay lugar a ordenar la inclusión de otros factores que no hayan sido objeto de cotización como es caso de la 1/12 de la prima de navidad y la prima de habitación.
Aunado a lo anterior, los referidos factores no están enlistados en la Ley 62 de 1985, situación que igualmente impide que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. Finalmente, se refirió al reconocimiento de la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria la actora, prestación reconocida con el 100% del último salario devengado.
Ahora, sobre los descuentos en salud, teniendo en cuenta el cr iterio referido sobre el asunto y probado las deducciones realizadas en las mesadas
reconocida con el 100% del último salario devengado.
Ahora, sobre los descuentos en salud, teniendo en cuenta el cr iterio referido sobre el asunto y probado las deducciones realizadas en las mesadas pensionales adicionales, le asiste el derecho a la demandante la suspensión y el correspondiente reintegro de las sumas ya deducidas por este concepto.
Finalmente, señaló que operó el fenómeno de la prescripción debido a que solo hasta el 23 de junio de 2015, se presentó la reclamación ante la administración, que implica estar prescritas las sumas deducidas anteriores al 23 de junio de 2012.
En ese orden de ideas, declaró la configuración del acto ficto o presunto por falta de respuesta a la petición radicada el 23 de junio de 2015, y su posterior nulidad. Adicionalmente, la nulidad parcial de la Resolución No. 4647 de 14 de julio de 2016, y como consecuencia de lo anterior ordenó reintegrar los dineros descontados que por concepto de aportes en salud se hayan generado en las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de la actora desde el 23 de junio de 2012 . Finalmente, ordenó la suspensión de las mismas; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora3 formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Afirmó que su inconformidad, se encontraba en principio, en cuanto a la negativa de reliquidaci ón de la pensión reconocida por el FOMAG , con la
la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Afirmó que su inconformidad, se encontraba en principio, en cuanto a la negativa de reliquidaci ón de la pensión reconocida por el FOMAG , con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año anterior al estatus pensional.
Después de realizar el recuento de los pronunciamientos jurisprudenciales en unificación del Consejo de Estado, sobre la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, indicó que para el ca so bajo estudio la cotización sobre todos los conceptos que componen el salario, fue omitido por parte del empleador, lo que no puede afectar el derecho para que le reconozcan todos los factores salariales que devengó habitualmente como trabajador, en la l iquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la entidad demandada según la mencionada ley.
3 Folios 143 a 148Expediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
5 Adujo que la Corte Constitucional se ha manifestado en diversas oportunidades respecto de la que la omisión del pago de la totalidad de cotizaciones al sistema pensional por parte del empleador, donde indicó que no puede ser imputable al trabajador, ni puede derivarse contra el mismo consecuencias negativas. Particularmente esta situación se abordó en sentencias T-588 de 1998, T-648 de 2015 y sentencia de unificación SU-226 de 2019.
Así las cosas, precisó que el artículo 48 de la Constitución Política, establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que
de 2019.
Así las cosas, precisó que el artículo 48 de la Constitución Política, establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores que fueron objeto de aportes para la seguridad social y su turno el artículo 53 de la Carta Política, esta blece la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, en particular para el caso que nos ocupa, de la Ley 33 de 1985 y sus sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, esto es, la providencia del 4 de agosto de 2010, con el fin de incluir como ingreso base de liquidación todos los conceptos devengados por el docente.
Finalmente, citó las sentencias proferidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que han dictado decisiones en casos análogos al aquí estudiado, para solicitar la revocatoria parcial de la sentencia, sobre este aspecto.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentad o y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La parte demandada5, dentro del término de ley, allegó escrito de alegatos de conclusión, donde solicitó se confirmara la decisión objeto de apelación en cuanto la negativa de la reliquidación de la pensión de la docente, según los términos solicitados.
De otro lado, expuso que la norma especial que regula las deducciones por salud sobre las mesadas de los docentes, esto es, Ley 91 de 1989, establece
términos solicitados.
De otro lado, expuso que la norma especial que regula las deducciones por salud sobre las mesadas de los docentes, esto es, Ley 91 de 1989, establece el aporte por este concepto en las mesadas adicionales, precisamente en el numeral 5° del artículo 8° ibídem.
La parte demanda nte6 alegó de conclusión a tiempo, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, según los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
El Ministerio Público, no emitió concepto de fondo en esta instancia.
4 Folios 202 y 206 5 Folios 209 a 213 vto. 6 Folios 224 a 229 vto.Expediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
6
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación en el sub examine , el
actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación en el sub examine , el estudio se contrae a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores devengados el año anterior a la fecha que consolidó su estatus pensional.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra Resolución No. 02111 de 26 de mayo de 2006 7, mediante la
cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Rosa Helena Baquero Villalba, con efectividad a partir del 16 de enero de
2006. En la Resolución en comento se precisó que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionada, esto es, asignación básica.
2. En ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó el día 9 de octubre de 2015 8, al FOMAG , el ajuste de la prestación pensional, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la fecha que cumplió el estatus de pensionada y la suspensión de los descuentos de dineros efectuados para salud sobre las mesadas adicionales, con su
pensional, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios anterior a la fecha que cumplió el estatus de pensionada y la suspensión de los descuentos de dineros efectuados para salud sobre las mesadas adicionales, con su posterior devolución de lo ya deducido.
7 Folios 2 a 4 8 Folios 5 y 6 – Considerando 1° de la Resolución No. 4647 de 14 de julio de 2016Expediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
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3. La entidad demandada, a través de la Resolución No. 4647 de 14 de julio de 20169, resolvió desfavorablemente las solicitudes de la parte actora.
4. La señora Baquero Villalba , mediante petición radicada del 23 de junio de 2015 10, solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A. la suspensión de los descuentos que se realizan por concepto de salud sobre las mesadas adicionales y a su vez, la devolución de los dineros ya descontadas.
5. Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de 1° de julio de 201511, en el cual se puede verificar que del 17 de enero de 2005 al 16 de enero de 2006, la demandante devengó los siguientes conceptos como retribución a su trabajo: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad.
6. Obra documento de identidad de la señora Rosa Helena Baquero
siguientes conceptos como retribución a su trabajo: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad.
6. Obra documento de identidad de la señora Rosa Helena Baquero Villalba12, que acredita que nació el día 16 de enero de 1951.
7. Como consta en Resolución No. 2610 de 4 de mayo de 2015 13, la prestación pensional fue reliquidada al retiro de la demandante, con efectividad al 8 de noviembre de 2014 , teniendo únicamente en cuenta el concepto denominado sueldo, por ser el emolumento que devengaba.
8. La entidad demandada, a través de la Resolución No.6203 de 5 de noviembre 2015 14, suspendió los efectos del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, debido a que se reconocía a su favor pensión de invalidez, a partir del 8 de noviembre de 2014 . Allí se establece que la señora Baquero Villalba ostenta una pérdida de capacidad laboral equivalente al 96%, que otorga pensión de invalidez correspondiente al 100% del último salario devengado .
Adicionalmente, precisa que se tienen en cuenta para efectos de liquidar la pensión de invalidez los conceptos de: asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad.
MARCO JURÍDICO
De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
9 Folios 7 a 8 vto. 10 Folio 11 11 Folio 12 12 Folio 15 13 Folios 103 y 103 vto.
De la pensión de jubilación de los docentes oficiales
9 Folios 7 a 8 vto. 10 Folio 11 11 Folio 12 12 Folio 15 13 Folios 103 y 103 vto. 14 Folios 106 y 107Expediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
8 La Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y lo s que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes
esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollad o o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nom bren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrilla propia)
Nótese que si bien la disposición señaló que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 01 de enero de 198 1, y aquellos nombrados a partir del 1° de enero de 1990, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, no se estableció como tal un régimen especial en materia de pensión de jubilación de los docentes del Magisterio.
Por su parte, la Ley 115 de 08 de febrero de 1994 , que contiene la Ley General de Educación, dispuso en el inciso 1º del artículo 115 lo siguiente:
“Art. 115. Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la prof esión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salariosExpediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG
9 legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones soc iales de los educadores”. (Negrilla fuera de texto).
Es clara esta norma al señalar que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, disposiciones que no establecen un régimen especial en materia de pe nsión de jubilación para los docentes.
Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones
los docentes.
Es pertinente señalar en este punto que la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que aunque los docentes oficiales se rigen por disposiciones especiales en materia de administración de personal, situaciones administrativas y ascenso, y además tienen la posibilidad de percibir simultáneamente pensión y sueldo, incluso en algunos casos gozan de pensión gracia; para efectos de pensión de jubilación no los gobierna un régimen especial15.
De otra parte se tiene que la Ley 100 de 1993 , que consagró en el artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuó:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (...)”.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcri ta, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.
Al tenor del inciso 2º de la norma transcri ta, se concluye que los docentes oficiales se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad, y por tanto no se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993.
Es pertinente señalar que la Ley 812 de 26 de junio de 2003 , consagró en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Mag isterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes
15 Al respecto puede verse, entre otras, la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del Radicado No.: 17001 -23-33-000-2014-0012401(1721-15), actor: Luz Elena Escobar Zapata, demandado: Ministerio de Educación Nacional, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.Expediente: 2016-00300-01
Actor: Rosa Helena Baquero Villaba
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10 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)
10 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” (Resalta la Sala)
De conformidad con dicha disposición, se colige que para aquellos educadores que para el 27 de junio de 2003 ya se encontraban vinculados al servicio público oficial, el régimen pensional aplicable es el previsto en las disposiciones anteriores a dicha ley, esto es, el régimen prestacional al que hace referencia la Ley 91 de 1989; mientras que quienes ingresen co n posterioridad al 27 de junio de junio de 2003, se rigen para efectos pensionales, por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí consagrados, salvo el de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para hombres y mujeres. Vale la pena señalar que la anterior disposición , fue reiterada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Analizada la anterior normatividad y bajo la observancia del inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es imperioso concluir que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentra sometida al régimen pensional general anterior, al que remite la citada ley.
Ahora bien, respecto del régimen pensional general, al cual remite la Ley 91 de 1989, se tiene que e l artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo
de 1989, se tiene que e l artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en su inciso 2°, estableció que para las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente, se reliquidarían de acuerdo con el p romedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio.
El artículo 4° de la Ley 4 de 1966, “ por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco (75%) mensual obtenido en el último año de servicios, Ley reglamentada por el Decreto 1743 de 1966.
El Decreto Ley No.3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en su artículo 27 dispuso que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y cumpla la edad de 55 años, en el caso de los hombres, o 50 años si es mujer, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
La anterior disposición fue reglamentada por medio del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció en sus artículos 68 y 73 que el empleado oficial que sirviera o hubier
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