TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00349-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00349-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-01
Demandante: Jonathan Camilo Rodríguez Arciniegas Demandado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC Controversia: Reconocimiento trabajo suplementario Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. La demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Jonathan Camilo Rodríguez Arciniegas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 14 y 15.
1Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 20166110238741 del 17 de junio de
declaraciones y condenas: 1 Ff. 14 y 15. 1Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. 20166110238741 del 17 de junio de 2016 proferido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC , mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales y festivos y de los días compensatorios por cada dominical y festivo, laborados desde el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, a los que tiene derecho según el Decreto 1042 de 1978. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad a reconocer, liquidar y pagar los valores correspondientes por recargos nocturnos, dominicales y festivos y de los días compensatorios por cada dominical y festivo laborados, desde el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, así como al reconocimiento en dinero del día de descanso compensatorio, a los que tiene derecho según el Decreto 1042 de 1978. Ordenar a la entidad accionada a regular a futuro el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y de los días compensatorios por cada dominical y festivo. Condenar a la entidad a pagar las diferencias causadas entre lo que venía percibiendo y el reajuste ordenado conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y comerciales a los que haya lugar, y a dar cumplimiento de la sentencia según el CPACA. 1.2. Hechos2:
percibiendo y el reajuste ordenado conforme al índice de precios al consumidor, al pago de los intereses moratorios y comerciales a los que haya lugar, y a dar cumplimiento de la sentencia según el CPACA. 1.2. Hechos2: El señor Jonathan Camilo Rodríguez Arciniegas actualmente labora en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC, ejerciendo funciones de control migratorio y de registros de identificación de nacionales y extranjeros, desde el 1° de enero de 2012. Desde el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013 el demandante laboró por el sistema de turnos de manera habitual y permanente en jornada nocturna y los días dominicales y festivos, según lo dispuso la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMCno le reconoció ni pagó los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y mucho menos el 2 Ff. 16 a 17. 2Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 descanso compensatorio por los dominicales y festivos, por el período comprendido del 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013. El demandante presentó solicitud el 17 de mayo de 2016 tendiente al reconocimiento y pago de los recargos nocturnos ordinarios, dominicales y festivos y del descanso compensatorio por los dominicales y festivos, por el período comprendido del 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013.
y del descanso compensatorio por los dominicales y festivos, por el período comprendido del 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC profirió el oficio 20166110238741 del 17 de junio de 2016, por medio del cual negó al demandante el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales y festivos y de los días compensatorios por cada dominical y festivo, laborados desde el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, a los que tiene derecho según el Decreto 1042 de 1978. El 28 de julio de 2016 el demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue llevaba a cabo el 6 de septiembre de 2016 ante la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 5, 6, 13 y 25 de la Constitución Nacional y los artículos 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. Adujo que el Decreto 1042 de 1978 consagró el derecho al reconocimiento del recargo nocturno, aun para los trabajadores que trabajen por el sistema de turnos Indicó que el demandante laboró de manera habitual y reiterativa durante jornadas ordinaria de trabajo, así como también, en jornadas nocturnas durante días de la semana, domingos y festivos por razones del servicio y por el sistema de turnos,
Indicó que el demandante laboró de manera habitual y reiterativa durante jornadas ordinaria de trabajo, así como también, en jornadas nocturnas durante días de la semana, domingos y festivos por razones del servicio y por el sistema de turnos, razón por la cual, es acreedor de los beneficios fijados en los artículos 34, 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, es decir, que se deben contabilizar los porcentajes respectivos de aumento de salario sobre la asignación básica, para efecto del recargo por horas extras diurnas y nocturnas y el trabajo en jornadas nocturnas. Señaló que el Consejo de Estado reconoció y reiteró que aun cuando el trabajo se realice por turnos, lo anterior no es óbice para no proceder al reconocimiento de los 3 Ff. 17 a 21. 3Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 recargos nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que estos derechos laborales e irrenunciables, se constituyen por la habitualidad y permanencia. Con relación al reconocimiento del día de descanso compensatorio manifestó que al estar demostrado el trabajo ordinario en los días dominicales y festivos de manera habitual por parte del actor al servicio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la entidad demandada debe reconocer una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por dominical o festivo más el reconocimiento en dinero del descanso compensatorio no reconocido en tiempo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho. Agrega que dicho reconocimiento está autorizado por el artículo primero del Decreto 2716 del 26 de diciembre de 2014.
reconocimiento en dinero del descanso compensatorio no reconocido en tiempo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho. Agrega que dicho reconocimiento está autorizado por el artículo primero del Decreto 2716 del 26 de diciembre de 2014.
2. Contestación de la demanda4
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que al suprimirse el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se trasladaron las funciones a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y en el decreto de supresión se dispuso que los empleados que cumplían funciones en el Departamento se incorporarían a las entidades que asumían sus funciones. Refirió que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 la jornada laboral para los empleados que realizan actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia y seguridad, se podrá señalar en 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, pudiendo por especiales razones del servicio disponer de 18 horas diarias sin que a la semana exceda de 72 horas. Sostuvo que no hay lugar al pago de trabajo de dominicales y festivos laborados dentro de la jornada máxima, pues lo que se estableció fue la compensación en tiempo de descanso por el servicio prestado. Agrega que quienes ejerzan funciones permanentes y habituales no tienen derecho al reconocimiento de recargos en el trabajo dominical y festivo. Solicita que se analicen los Decretos 50 de 1981, 334 de 1981 que modificaron los artículos de la 4 Ff. 56 a 63.
al reconocimiento de recargos en el trabajo dominical y festivo. Solicita que se analicen los Decretos 50 de 1981, 334 de 1981 que modificaron los artículos de la 4 Ff. 56 a 63. 4Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 Ley 1042 de 1978 y los Decretos 0853 de 2021 y 1029 de 2013, normatividad vigente para el periodo que el demandante reclama. Reitera que la entidad le ha cancelado en tiempo al demandante lo correspondiente a las horas nocturnas laboradas, para el periodo que reclama. También, que por el sistema de turnos por cada 12 horas diurnas laboradas se reconocen 24 horas de descanso y por cada 12 horas nocturnas se reconocen 48 horas de descanso. Acto seguido, citó una serie de decisiones proferidas por jueces y magistrados de la jurisdicción que consideró aplicables al caso.
Propuso las excepciones de: i) prescripción del derecho y, ii) genérica.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Explicó que el demandante fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia luego que se suprimiera el DAS y que la Unidad asumiera la función de control migratorio de nacionales y extranjeros y el registro de identificación. Agregó que, según el material probatorio, el cargo que desempeñaba el demandante en el extinto DAS fue trasladado a la Unidad a partir del 1º de enero
identificación. Agregó que, según el material probatorio, el cargo que desempeñaba el demandante en el extinto DAS fue trasladado a la Unidad a partir del 1º de enero de 2012, tomando posesión del cargo de oficial de migración, código 3010, grado 11 mediante acta de posesión 0692. Luego, precisó que conforme lo establecido en el Decreto 4062 del 31 de octubre de 2011 el régimen aplicable a los empleados de la UAEMC era el general de los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que esté contenido en los Decretos 1042 y 1045 de 1978. Agrega que el artículo 4º de la Resolución 281 del 12 de abril de 2012 estableció una jornada laboral de 44 horas semanales, por lo que toda jornada laboral que exceda de esas horas debe ser tomado como tiempo suplementario y reconocer los recargos que la ley ordena. Aduce que si bien la Resolución 281 fue derogada por la Resolución 1411 de 2013, esta última no realizó cambios sustanciales en cuanto a la jornada laboral. 5 Ff. 136 a 144. 5Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 Explicó que el demandante debido a la función y naturaleza de la Unidad debe desempeñar sus funciones en jornada nocturna. Por ello y pese a que la misma entidad haya hecho caso omiso, en la Resolución 281 de 2012 se estableció el derecho a percibir un recargo nocturno del 35% cuando desempeña jornada ordinaria nocturna o jornada mixta que implique trabajo nocturno. Al realizar un análisis probatorio de las certificaciones remitidas por la entidad, concluyó que al
ordinaria nocturna o jornada mixta que implique trabajo nocturno. Al realizar un análisis probatorio de las certificaciones remitidas por la entidad, concluyó que al demandante no se le había reconocido el recargo nocturno pese a que trabajó en jornada nocturna. En ese orden, ordenó a la entidad liquidar los recargos nocturnos dejados de cancelar, teniendo en cuenta los que se causaron en dominicales y festivos. Con base en la siguiente fórmula: Asignación básica mensual x 35% x número de horas laboradas con recargo / 190. También ordenó el reconocimiento de dominicales y festivos, atendiendo a que estuvo sujeto al sistema de turnos, por lo que en virtud del artículo 39 del Decreto 1049 de 1978 se debía reconocer el recargo del 200% y si se desarrolló en jornada nocturna un 235%. Negó el reconocimiento de los compensatorios, pues explicó que si bien el trabajo realizado en dominicales y festivos generaba un incremento que ya había sido reconocido y el derecho a un día de descanso compensatorio, encontró probado que la Unidad había otorgado los compensatorios y que la parte no había solicitado que se cancelaran en dinero. Por otro lado, negó la reliquidación de los factores salariales y prestacionales y accedió a la reliquidación de las cesantías, tomando en consideración lo causado por dominicales y festivos. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción parcial, atendiendo a que la reclamación fue presentada el 22 de mayo de 2016, lo que significa que se encuentran prescritos los derechos laborales entre el 1º de enero de 2012 al 21 de mayo de 2013.
la reclamación fue presentada el 22 de mayo de 2016, lo que significa que se encuentran prescritos los derechos laborales entre el 1º de enero de 2012 al 21 de mayo de 2013. En conclusión, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del demandante Jonathan Camilo Rodríguez Arciniegas los recargos nocturnos, los incrementos por trabajo dominical y festivo distinguiendo la jornada en la cual se prestó el servicio. 6Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 Reliquidar y pagar las deferencias por concepto de cesantías tomando para el efecto lo causado por dominicales y festivos. Estos reconocimientos los ordenó por el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2013 y agosto de 2013. Finalmente, declaró probada la excepción de prescripción entre el 1º de enero de 2012 y el 21 de mayo de 2013.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 2 de diciembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá6. 4.2. Sustentación del recurso 4.2.1. De la parte demandante7 El apoderado de la parte demandante pretende se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda al pago del descanso compensatorio no disfrutado en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues contrario a lo expuesto en primera
compensatorio no disfrutado en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pues contrario a lo expuesto en primera instancia, una de las pretensiones era reconocer en dinero los descansos compensatorios. Argumentó que, las jornadas de 48 y 36 horas obedecen realmente a las jornadas ordinarias de descanso que son inherentes a la estructura del sistema de turnos dentro del cual se desarrollan sus labores los oficiales de migración y no corresponden a un descanso compensatorio obligatorio. Agregó que la entidad accionada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que al demandante le fue notificada de manera formal la decisión de concederle el disfrute de los días de descanso compensatorio por trabajar domingos y festivos, como lo mencionó el Consejo de Estado recientemente. 6 F. 187. 7 Ff. 149 y 150. 7Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 4.2.2. De la parte demandada8 La entidad demandada presentó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, en el cual solicitó se revoque, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Solicita tener en cuenta una serie de fallos proferidos por algunos Tribunales y Juzgados Administrativos que han negado el reconocimiento en casos de similares características. Señaló que el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, a través de los Decretos 0853 de 2012 y 1029
características. Señaló que el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, a través de los Decretos 0853 de 2012 y 1029 de 2013, los cuales modifican anualmente el Decreto 1042 de 1978. Argumentó que ningún acto administrativo puede desconocer lo establecido en los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, en efecto en cuanto al tratamiento de horas extras, dominicales y festivos es el Decreto 1042 de 1978 el aplicable para los funcionarios del nivel técnico inferiores a grado 9, situación que no se evidencia en los funcionarios de Migración Colombia, pues el técnico de menor grado pertenece al nivel técnico grado 11. Sostuvo que al estar regulados los recargos dominicales y festivos expresamente en los Decretos 853 de 2012 y 1029 de 2013, la situación del actor debe sujetarse a estas normas, las cuales disponen que estos únicamente proceden para el trabajo ocasional y para aquellos funcionarios que pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 9. Así las cosas, por no estar consagrados en la norma transcrita, quienes ejerzan funciones permanentes o habituales, como es el caso del actor, no tienen derecho al reconocimiento de recargos en el trabajo dominical y festivo, máxime teniendo en cuanta que el actor pertenece al nivel técnico superior al grado 9.
5. Alegatos de conclusión
8 Ff. 151 a 176. 8Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 5.1. Trámite Mediante auto del 20 de enero de 2021 9 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia, y al Ministerio Publico para emitir concepto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.2. Parte demandante La parte actora no presentó alegatos. 5.3. Parte demandada No presentó alegatos. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico En el presente asunto se controvierte la nulidad del oficio No. 20166110238741 del 17 de junio de 2016 proferido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC , mediante el cual se negó al demandante Jonathan Camilo Rodríguez Arciniegas el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales y festivos y de los días
Rodríguez Arciniegas el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a recargos nocturnos, dominicales y festivos y de los días 9 F. 190. 9Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 compensatorios por cada dominical y festivo laborados y la reliquidación de prestaciones sociales y salariales desde el 1° de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013, a los que tiene derecho según el Decreto 1042 de 1978. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si al demandante Jonathan Camilo Rodríguez Arciniegas, como miembro de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se le debe aplicar el Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento y pago de los recargos y días compensatorios reclamados por la prestación del servicio habitual en turnos nocturnos, días dominicales y festivos y la reliquidación de prestaciones sociales y salariales , desde el 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2013.
3. Normatividad aplicable al caso en concreto 3.1. De la naturaleza jurídica de la entidad demandada El Gobierno Nacional a través del Decreto No. 4062 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de
Administrativa Especial Migración Colombia como un organismo civil de seguridad, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que queda claro que es una entidad del orden nacional. La norma de creación indicó como objetivo de la Unidad ejercer las funciones de autoridad de vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado Colombiano, dentro del marco de la soberanía nacional y de conformidad con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno Nacional. 3.2. De la jornada laboral de los empleados públicos El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en la Ley 5 de 1978 expidió el 7 de julio del año 1978 el Decreto 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 1º al indicar el campo de aplicación señaló que el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración regía para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, 10Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.
10Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es una unidad administrativa del orden nacional, el régimen que gobierna la jornada de trabajo es la establecida en el Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, con relación a la jornada de trabajo, se observa que está determinada por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 10, la cual señala que la asignación básica mensual fijada corresponde a la jornada de trabajo de 44 horas semanales, con excepción del personal que cumpla funciones discontinuas en donde su jornada podrá ser hasta de 12 horas diarias, sin que excedan el límite de 66 horas. Por lo que los empleados que superen la jornada laboral de 44 horas semanales en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, tienen derecho al reconocimiento del recargo nocturno cuando se desarrollen labores de carácter ordinario y de forma permanente que incluyan horas nocturnas, así: “ARTÍCULO 34º.- DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. ARTÍCULO 35º.- DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.” 10 Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario
señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 11Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 Por su parte, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 11 indicó que cuando se preste servicio de forma habitual y permanente en domingos y festivos hay lugar al reconocimiento y pago del recargo que corresponden al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, más la remuneración ordinaria a que tiene derecho por laborar el mes completo. 3.3. De la regulación de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia El director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en uso de las facultades conferidas en los artículos 33 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 4062 de 2011 expidió la Resolución No. 281 del 16 de abril de 2012, por medio de la cual dictó los lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en la Unidad, conforme a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, la cual fue derogada a través de la Resolución No. 1411 de 2013.
medio de la cual dictó los lineamientos sobre el trabajo mediante el sistema de turnos en la Unidad, conforme a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, la cual fue derogada a través de la Resolución No. 1411 de 2013. El 26 de agosto de 2013 el director general expidió la Resolución No. 1411, por medio de la cual dictó los lineamientos para el reconocimiento de recargos nocturnos, dominicales y festivos para quienes laboran por el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. En la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, laborarán por el sistema de turnos y en jornadas mixtas, únicamente los funcionarios misionales que desarrollen funciones de control migratorio y presten sus servicios en puestos de control migratorio cuya actividad se cumpla de manera habitual durante el año calendario. ARTÍCULO 2. HORAS POR TURNO: Las cuarenta y cuatro (44) horas a la semana que conformen la jornada ordinaria podrán distribuirse en turnos de lunes a domingo. ARTÍCULO 3. ROTACIÓN: En la organización del trabajo de los turnos la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia durante las veinticuatro (24) horas al día, tendrá en cuenta la rotación de los mismos. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. ARTÍCULO 4. CUMPLIMIENTO DE JORNADA: Los turnos que se establezcan en Migración Colombia deben ser acordes a las necesidades de la entidad y deben
comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas. ARTÍCULO 4. CUMPLIMIENTO DE JORNADA: Los turnos que se establezcan en Migración Colombia deben ser acordes a las necesidades de la entidad y deben ajustarse al cumplimiento de la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana, dichas jornadas laborales pueden ser diurnas, nocturnas o mixtas. (…) 11 ARTICULO 39. DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS . Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. 12Expediente: 11001-33-35-028-2016-00349-0 Parágrafo 2. Para efectos del establecimiento de turnos, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. La Jornada Ordinaria Laboral Diurna se desarrolla entre las 6:00 A.M. y las 6:00 P.M.
2. La Jornada Ordinaria Laboral Nocturna se desarrolla entre las 6:00 P.M. y las 6: 00 A.M.
ARTÍCULO 5. Los empleados de control migratorio que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria o
las 6: 00 A.M. ARTÍCULO 5. Los empleados de control migratorio que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores
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