TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00385-02-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00385-02-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SENA / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 3 de diciembre de 2015 / CARGO INSTRUCTOR DEL SENA – El acervo probatorio reseñado indica que se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por un lapso superior a 4 años, con algunas interrupciones, para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, y que la labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones y un horario, como quedó explicado, con lo cual se prueban los elementos propios de una relación laboral / PRESCRIPCIÓN – La finalización del vínculo contractual del demandante con la entidad accionada fue el 3 de diciembre de 2015, desde esa fecha la parte actora tenía tres años para presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 1° de abril de 2016, la demanda se radicó el 11 de noviembre de 2016, no operó la prescripción trienal.
Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u ó rdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la p arte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, el acervo probatorio reseñado indica que en
de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la p arte demandada y solo se trató de una relación contractual?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, el acervo probatorio reseñado indica que en efecto se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, porque se suscribieron varios contratos de prestación de servicios profesionales por un lapso superior a 4 años, con algunas interrupciones, para realizar funciones propias de la entidad enjuiciada, y que la labor fue prestada de forma subordinada, especialmente porque debía cumplir unas instrucciones y un horario, como quedó explica do, con lo cual se prueban los elementos propios de una relación laboral. (…) En síntesis, la parte demandante en los alegatos de conclusión de segunda instancia indicó, que no hay lugar a declarar la prescripción trienal, toda vez que la reclamación administrativa la presentó en el término de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual. (…) Además, sostuvo que “(…) no existió solución de continuidad y no basta que se superen los 15 días hábiles el Juez tiene la obligación de encontrar las causas que originaron estas interrupciones como el hecho de coincidir con las vacaciones de la entidad, a fin de no ser burlados los derechos de los trabajadores”, y para soportar su tesis, solicitó que se tenga en cuenta en esta materia, la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, proferida por e l Tribunal Administrativo de Boyacá, con radicado No. 15238-33-33-002-2016-00171-01, M.P.
Luis Ernesto Arciniegas Andrade y la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida
Administrativo de Boyacá, con radicado No. 15238-33-33-002-2016-00171-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Andrade y la providencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Despacho del Magistrado Sustanciador en un asunto similar, con radicado No. 2017-00352. (…) la entidad enjuiciada señala que la prestación del servicio por parte del actor se realizó en forma interrumpida. (…) en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección S egunda, expediente No. 2300123-33-000-201300260-01 (0088-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, se precisó, que si existe solución de continuidad entre los contratos, deberá contarse la prescripción frente a cada uno de ellos. (…) Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, procederá la Sala a verificar si operó el fenómeno de la prescripción en el sub examine. (…) En este caso, se observa que el actor celebró contratos de prestación de servicios con el SENA, en donde entre la suscripción de uno y otro se superó el término de 15 días hábiles que e stablece el artículo 10 (…) del Decreto 1045 de 1978 para entender que hubo solución d e continuidad, no obstante lo anterior, para la Sala es claro que en el sub examine NO HUBO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, en tanto que dichas interrupciones se debieron al calendario académico que maneja el SENA, toda vez que se infiere quelas interrupciones contractuales tuvieron como fundamento el calendario académico, el período de vacaciones que concede el SENA a quienes allí trabajan,
debieron al calendario académico que maneja el SENA, toda vez que se infiere quelas interrupciones contractuales tuvieron como fundamento el calendario académico, el período de vacaciones que concede el SENA a quienes allí trabajan, y el tiempo que se utiliza para suscribir los diferentes contratos, pues por lo general, dichas interrupciones se presentaron en el mes de diciembre y enero, respectivamente, como se vio reflejado en el cuadro expuesto líneas atrás. (…) Lo anterior, está soportado con lo que afirmó el testigo (…) quien al ser interrogado por parte del apoderado judicial del demandante (…) En ese sentido, tamb ién encontramos la Sentencia de 12 de septiembre de 2018, proferida po r el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado No. 2016-000171-01, M.P. Luis Ernest o Arciniegas Andrade, que solicitó la parte demandante se aplicara al caso concreto en materia de prescripción, la cual en un asunto de similares presupuestos fácticos al que está siendo objeto de estudio, en razón a que allí se trató de un instructor del SENA (…) Igualmente, atendiendo el principio de la primacía de la realida d sobre las formalidades, se puede concluir que el demandante prestó sus servicios sin interrupción del vínculo contractual, razón por la cual en el sub lite se tendrá en cuenta para efectos de contabilización de la prescripción la finalización del último vínculo contractual del actor con la entidad demandada. (…) Así las cosas, se tiene que la finalización del vínculo contractual del demandante con la entidad accionada y que se encuentra probado en el plenario data del 3 de diciembre de 2015, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía tres años par a presentar
que la finalización del vínculo contractual del demandante con la entidad accionada y que se encuentra probado en el plenario data del 3 de diciembre de 2015, es decir, que desde esa fecha la parte actora tenía tres años par a presentar la petición ante la entidad, lo cual ocurrió el 1° de abril de 2016 (fls. 3-5 Cdno Ppal), y dado que la demanda se radicó el 11 de noviembre de 2016 (fl. 143 ibídem), en efecto no operó la prescripción trienal, como acertadamente lo concluyó el A quo. (…) Por lo an terior, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 3 de diciembre de 2015 y que no operó la prescripción. (…) en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) en el presente asunto no se observa que exista mérito para condenar en costas a la parte accionada, a pesar de ser la ve ncida en este asunto, pues no se observa una actitud dilatoria o temeraria, sumado a que no se probó que efectivamente la entidad demandada hubiera incurrido en gastos para atender este proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de
atender este proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de ab ril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 7300123-31000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-028-2016-00385-02
Demandante: CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ AMARILLO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad. Cargo, Instructor del Sena.
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (fls. 364-366 Cdno. 2), contra la sentencia proferida en audiencia el 14 de agosto de 2019 (Cd-Room a fl. 354 Cdno. 2.) por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 115-142), solicitó
que se declare la nulidad del Oficio No. 2-2016-011353 del 15 de abril de 20161, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales , argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 6-13).
medio del cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales , argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls. 6-13).
1 Expedido por el Director Regional del SENA de Bogotá.Exp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la existencia de la relación laboral; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar, de manera indexada, las presta ciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicio de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por s ervicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses a las cesantías, así como el pago de las cotizaciones pensionales que por seguridad social que se causaron durante todo el tiempo laborado en el SENA, desde el año 2010 hasta el 2015; se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios.
HECHOS. Anotó, que laboró de manera constante con la entidad accionada desde el año 20 092 hasta el 2015, desempeñándose como instructor; sostuvo, que la prestación personal del servicio se hizo de manera personal y bajo continuada subordinación y dependencia, sumado a que recibió una retribución económica por sus servicios.
Es de aclarar, que si bien la parte actora en los supuestos fácticos de la demanda, indica que se vinculó a la entidad accionada desde el año 2009, lo cierto es que como se mostrará más adelante lo hizo fue a partir del año 2010.
indica que se vinculó a la entidad accionada desde el año 2009, lo cierto es que como se mostrará más adelante lo hizo fue a partir del año 2010.
Por lo anterior, el 1° de abril de 2016 presentó petición a la entidad para que se reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos laborales correspondientes a una vinculación legal y reglamentaria con la entidad demandada, pues aduce que se reunieron todos los elementos de una relación laboral. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable por medio del acto acusado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA (fls. 158-167). El apoderado judicial de la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó, que las personas naturales vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación, en la medida que no se dan órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución, que se plasmaron
2 Si bien la parte actora aduce que se vinculó desde el año 2009 al SENA, lo cierto es que se probó que fue desde el año 2010.Exp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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en el contrato suscrito por el contratista, y además, existe autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio, y por ende, solo tienen derecho al pago de honorarios, más no salario.
Agregó, que la labor de instrucción no alcanza a cumplirse con el personal de planta de la entidad accionada, por lo que para ese tipo de eventos la Ley 80 de 1993
de honorarios, más no salario.
Agregó, que la labor de instrucción no alcanza a cumplirse con el personal de planta de la entidad accionada, por lo que para ese tipo de eventos la Ley 80 de 1993 autoriza a la Administración para que efectúe la contratación de personas naturales a través de contratos de prestación de servicios, de manera que el instructor, tiene autonomía e independencia, en el desarrollo y forma de impartir y tra nsmitir conocimiento a los alumnos en formación en el SENA, sumado a que los co ntratos fueron temporales, de acuerdo con el ciclo de formación de los estudiantes, lo cual también llevó a que existiera solución de continuidad entre uno y otro contrato.
Acotó, que las relaciones de coordinación entre el SENA y el contratista instructor, no implica la existencia del elemento de subordinación propio de las relaciones laborales, ya que lo que se busca con dicha coordinación es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, como sucede en el presente asunto, donde se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones de la entidad accionada, por tratarse de labores de formación académica, aunado a que el hecho de que el contratista presente informes para verificar el cumplimiento de las actividades a su cargo, de ninguna manera p uede entenderse como una subordinación o dependencia, pues no puede pret ender el demandante ser una rueda suelta.
Añadió, que no se puede predicar que los Coordinadores sean los superiores jerárquicos o jefes de los contratistas, ya que conforme a la Resolución 04016 de 2009, que reglamentó las funciones de dichos Coordinadores, son netamente administrativas, tienen una finalidad y es la de coordinar, permitir el desarrollo de la
jerárquicos o jefes de los contratistas, ya que conforme a la Resolución 04016 de 2009, que reglamentó las funciones de dichos Coordinadores, son netamente administrativas, tienen una finalidad y es la de coordinar, permitir el desarrollo de la labor de los instructores y el proceso de desarrollo integral del estudiante, sin q ue en ningún momento se les atribuya que son los superiores jerárquicos de los instructores.
Indicó, que en caso de no ser atendidas las razones expuestas, se declare la prescripción, en tanto que entre un contrato y otro se presentó una interrupción por un lapso superior a 15 días.Exp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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3. FALLO RECURRIDO (Cd-Room a fl. 354 Cdno. 2 y 355361). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fu ndamentar su decisión, señaló que en el sub judice se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios a la entidad por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 3 de diciembre de 2015 , cuyo objeto fue el de impartir formación profesional integral en el Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENADistrito Capital, así como en las áreas de electricidad, electrónica, telecomunicaciones, refrigeración, biomédica, teleinformática, servicio y formación virtual.
Adujo, que el SENA según el artículo 2 de la Ley 19 de 1994, tiene dentro de sus propósitos misionales, intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, y en consecuencia, ofrece y ejecuta la formación profesional e integral, lo que permite deducir que existió una identidad entre el objeto misional del
propósitos misionales, intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, y en consecuencia, ofrece y ejecuta la formación profesional e integral, lo que permite deducir que existió una identidad entre el objeto misional del SENA, con las labores de instructor que ejecutó el actor en virtud de los contra tos de prestación de servicios, aunado a que el demandante recibió una retribució n económica por la prestación de sus servicios.
En lo atinente a la subordinación, señaló que existen en el expediente correos electrónicos, los cuales demuestran que el SENA le impartió instrucciones, órdenes e incluso efectuó llamados de atención, aunado a la programación que se establecía para los instructores docentes, medios de conocimiento que permiten concluir que tales circunstancias no son propi as de los contratos de prestación de servicios, y que por ende, no se trató de una relación de coordinación como lo sostiene la parte accionada, sino de una relación carente de autonomía e independencia.
Indicó, que las tareas que realizó el contratista en cumplimiento del objeto contractual, son las mismas que realizan los instructores de la planta de person al de la entidad accionada, información que también se encuentra soportada con el testimonio y el interrogatorio de parte que se recibieron, razón por la cual en el sub examine se configuraron los elementos de una relación laboral.
Concluyó, que no se configuró la prescripción, pues si bien se presentaron algunas interrupciones entre la finalización y suscripción de uno y otro contrato, lo cierto es que no fueron significativas, situación que demuestra la continuidad y la necesidad
Concluyó, que no se configuró la prescripción, pues si bien se presentaron algunas interrupciones entre la finalización y suscripción de uno y otro contrato, lo cierto es que no fueron significativas, situación que demuestra la continuidad y la necesidad en la prestación del servicio, por tanto habiéndose suscrito el último contrato deExp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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prestación de servicios el 3 de diciembre de 2015 y habiéndose presentad o la reclamación el 1° de abril de 2016, es claro que la solicitud se hizo en el término de los 3 años contados a partir de la última fecha de la finalización del vínculo contractual.
De otra parte, negó el reconocimiento y pago por concepto de viáticos, toda vez que no se encuentran demostradas las diferentes salidas, momentos, circunstancias en que pudo llegar a darse una prestación del servicio fuera de la sede ha bitual de la entidad accionada, y además, por cuanto como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el hecho de declarar la existencia de una relación laboral no trae consigo que se adquiera la condición de empleado público, y por ende, no tendría propiamente todos los beneficios que le correspondería, en este caso los viáticos, pues a título de restablecimiento del derecho en este tipo de casos, lo qu e se reconoce son las prestaciones sociales, más no salario; igualmente, negó las prestaciones convencionales, en tanto que no procede ese tipo de reconocimientos, comoquiera que la declaratoria de la existencia de una relación laboral, no trae consigo la calidad de empleado público.
III. APELACIÓN
prestaciones convencionales, en tanto que no procede ese tipo de reconocimientos, comoquiera que la declaratoria de la existencia de una relación laboral, no trae consigo la calidad de empleado público.
III. APELACIÓN
Entidad demandada (fls. 364-366 Cdno. 2). Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que la vinculación del actor con la entidad se hizo atendiendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite que se contrate persona s naturales para realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando no se cuente con el personal de planta suficiente, como ocurrió con los instructores del SENA, que está soportado en diferentes sentencias, verbigracia, en laT-214 de 2005 y en la T-1109 de 2005, entre otras; la presta ción del servicio se ejecutó de manera interrumpida y recayó sobre una obligación de h acer, como lo fue, desarrollar labores debido a la experiencia, capacitación y formación profesional que acreditó el demandante, es decir, conforme a una relación contractual.
Agregó, que las personas vinculadas por contratos de prestación de servicios con la entidad accionada, como fue el caso del actor, realizan las actividades con autonomía técnica administrativa, financiera y sin subordinación, aunado a que noExp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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se dan órdenes, y por el contrario, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución que se plasmaron en cada uno de los contratos; agregó, que si bien se determinó que las labores se desarrollarían bajo
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se dan órdenes, y por el contrario, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con los objetivos de la institución que se plasmaron en cada uno de los contratos; agregó, que si bien se determinó que las labores se desarrollarían bajo la orientación del Coordinador, dicha circunstancia por sí sola no configura la existencia de una relación laboral, pues es apenas lógico que los contratistas deban actuar y desarrollar las actividades dentro del marco y los objetivos que se traza la entidad contratante.
Señaló, que en el sub examine, lo que verdaderamente se presentó fue una relación de coordinación de actividades, la cual no implica subordinación, ya que lo que se busca es garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, y en muchas ocasiones como ocurrió en el presente caso, se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del SENA, por tratarse de labores de formación académica.
Adujo, que la semejanza de labores desarrolladas por el contratista frente a los empleados del SENA, se debe a que las actividades propias de la entid ad no se alcanzan a colmar con los funcionarios de planta, razón por la cual se hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la parte accionada para dicho propósito, de ahí que no puede tomarse como argumento suficiente por parte del A quo ese aspecto, para concluir que se está ante una relación subordinada.
Manifestó, que no se hizo una valoración de todo el acervo probatorio qu e reposa en el expediente por parte del juez de instancia, de manera que solicita que se haga una valoración individual de cada uno de los medios de conocimiento, a unado a que el hecho de que el demandante hubiese ejecutado varios con tratos de
en el expediente por parte del juez de instancia, de manera que solicita que se haga una valoración individual de cada uno de los medios de conocimiento, a unado a que el hecho de que el demandante hubiese ejecutado varios con tratos de prestación de servicios de manera conjunta, significa que tenía autonomía para desarrollar sus labores, situación que no sería admisible en una verdadera relación laboral.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Parte demandante (fls. 389-398). Solicitó que en aplicación del derecho a la igualdad, se confirme la sentencia de primera instancia, atendiendo la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por esta Subsección con ponencia del Despacho del MagistradoExp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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Sustanciador, Radicado No. 2017-00352, que en un caso similar al que está siendo objeto de estudió, accedió a las súplicas de la demanda.
Precisó, que en el sub examine se configuraron los elementos de una relación laboral, primero, porque el actor ejecutó el objeto contractual que se estableció en cada uno de los contratos de prestación de servicios encaminado a que como instructor debía impartir formación profesional de acuerdo con el número de horas pactadas y en los programas indicados por el SENA; segundo, porque como consecuencia de la prestación de esos servicios recibió una contrapres tación y, tercero, porque se acreditó la subordinación, en tanto que el actor recibió órdenes en forma permanente de un Coordinador Académico; las labores se acompasan con las funciones de los instructores de planta del SENA; asistió a reuniones en forma obligatoria, y además,
acreditó la subordinación, en tanto que el actor recibió órdenes en forma permanente de un Coordinador Académico; las labores se acompasan con las funciones de los instructores de planta del SENA; asistió a reuniones en forma obligatoria, y además, fue vinculado con la entidad demandada por 7 años, lo que desdibuja la temporalidad de los contratos de prestación de servicios, entre otros aspectos.
Acotó, que las personas naturales que demuestren que han sido vinculadas por medio de ejecución sucesiva de contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades de docencia, es claro que tienen a su favor la presunción de subordinación y dependencia, conforme a la sentencia de unificación que profirió el H. Consejo de Estado sobre este tipo de controversias, tesis que es totalmente aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el demandante prestó los servicios como Instructor para impartir formación profesional a los aprendice s del SENA, conforme a los horarios establecidos por la entidad.
Aseveró, que no existió solución de continuidad, y que por tanto, el juez tiene la obligación de encontrar las causas que originaron esas interrupciones contractuales, como por ejemplo, el hecho de coincidir con las vacaciones de la entidad accionada, con el fin de que no sean burlados los derechos de los trabajadores. Para sustentar su afirmación, citó una sentencia, sin indicar fecha, del Tribunal Administ rativo de Boyacá, Radicado: 2016-00171, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, y la providencia proferida por el Despacho del Magistrado Sustanciador, citada líneas atrás, las cuales concluyeron que no hubo solución de continuidad en tanto que las interrupciones se
proferida por el Despacho del Magistrado Sustanciador, citada líneas atrás, las cuales concluyeron que no hubo solución de continuidad en tanto que las interrupciones se debieron al calendario académico que maneja el SENA y que tanto los instructores como los estudiantes de esa entidad, tienen un periodo de vacaciones.Exp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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Parte demandada, pese a haber sido notificada en debida forma (fls. 386-387 vto. Cdno. 2), guardó silencio.
El Ministerio Público (fls. 400-402 Cdno. 2), rindió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditaron los elementos que conforman una relación laboral entre el demandante y el SENA, pues si bien en el presente caso no se trata de un docente, sino de un instructor del SENA, lo cierto es que el acervo probatorio da cuenta de la ejecución de actividades, similares a las desempeñadas por los instructores de planta, como da cuenta el Manual de Funciones y el cotejo con los objetos contractuales pactados por el actor, aunado a que se acreditó el sometimiento a reuniones, seguimientos, etc, que dan cuenta de la relación laboral subordinada, en tanto que las instrucciones debían seguirse bajo lo s parámetros del centro de formación, desbordando la simple coordinación de actividades.
En ese sentido, detalló los medios de conocimiento que llevan a concluir la subordinación, verbigracia, “(…) obsérvese en el presente caso lo indicado por el señor Carlos Enrique León Guerrero, en testimonio recaudado en audiencia de 22 de
En ese sentido, detalló los medios de conocimiento que llevan a concluir la subordinación, verbigracia, “(…) obsérvese en el presente caso lo indicado por el señor Carlos Enrique León Guerrero, en testimonio recaudado en audiencia de 22 de mayo de 2019. Ello en congruencia con otros medios de prueba tales como: Correos referidos como “Asistencia jornada laboral”, del señor Jose (sic) Sánchez el 16 de abril de 2015; diligenciamiento encuestas MECI, del señor Felix Galindo el 7 de diciembre de 2012, la existencia de una planilla de control de asistencia enviada en mayo 9 de 2012 del señor Felix Galindo, Documento “PROGRAMACIÓN DE HORARIOS DOCENTES DEL 6 DE ABRIL A L 20 DE JUNIO DE 2015”. Certificación de 27 de marzo de 2019 de la Subdirectora del Centro de Elec tricidad, Electrónica y Telecomunicaciones sobre los contratos del demandante, precisando sus fechas de inicio y de finalización (…)”.
V. CONSIDERACIONES.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO y TESIS DE LA SALA .
Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y al consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación deExp: 11001-33-35-028-2016-00385-02
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servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación contractual.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las
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servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una relación cont
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