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TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00391-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00391-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Los cálculos efectuados por la Sala permiten determinar que aunque la entidad ha realizado pagos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución, los cuales deben ser descontados del monto total que se determine a favor del demandante, a la fecha existen saldos pendientes por pagar a favor del accionante, ordenó seguir adelante con la ejecución y el reconocimiento del capital posterior a la ejecutoria de la sentencia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La liquidación efectuada se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución, el a quo deberá realizar el cálculo final en la etapa respectiva, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros señalados en esta providencia.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la parte demandante en cuanto afirma que (i) en el presente caso se deben ejecutar incluso las mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y (ii) el valor de los factores de salario fue indebidamente calculado, lo cual afecta l a primera mesada reliquidada o si por el contrario, le asiste razón a la entidad ejecutada e n cuanto afirma que dio cabal cumplimiento a los fallos que sirvieron como base de la ejecución, pues basó la liquidación en el certificado de factores de salario que se allegó en la oportunidad correspondiente?

Extracto: “(…) el valor correspondiente a la prima de vacaciones para el año 2000

ejecución, pues basó la liquidación en el certificado de factores de salario que se allegó en la oportunidad correspondiente?

Extracto: “(…) el valor correspondiente a la prima de vacaciones para el año 2000 corresponde al período comprendido entre el 17 de agosto de 1999 al 29 de febrero de 2000 (…) los factores de bonificación por servicios y prima de servicios se encuentran certificados cada uno con una suma única cancelada en el último año de servicios. (…) el promedio anual de la totalidad de haberes devengado s por el demandante, asciende a (…) ($4.422.363), suma que constituye el ingreso base de liquidación. (…) Decantado el monto del IBL reliquidado con todos los haberes devengados, resta aplicar la tasa de reemplazo que de conformidad con la sentencia base de la ejecución, correspon de al 75% (…) la mesada reliquidada a favor del demandante para el último año de servicio, asciende a (…) ($3. 316.772). (…) Determinado el valor de la primera mesada pensional, se advierte que el fallo condenatorio señaló que el derecho se causó a partir del 1º de marzo de 2000 y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con efectos fiscales a 25 de enero de 2008 (…) como se cuenta con el monto de la mesada reliquidada y el valor de la primera mesada pagada al demandante (f. 24), es posible efectuar el cálculo de las diferencias adeudadas debidamente actualizadas (…) es posible concluir que la mesada reliquidada para el año 2008, fecha de efectos fiscales señalada en el título ejecutivo, ascendía a la suma de $5.403.796,05, la cual si bien es inferior a la

mesada reliquidada para el año 2008, fecha de efectos fiscales señalada en el título ejecutivo, ascendía a la suma de $5.403.796,05, la cual si bien es inferior a la solicitada por el demandante, resulta ser superior a la calculada inicialmen te por la entidad demandada en la Resolución GNR 135317 de 10 de mayo de 20 15, en donde se determinó que para el año 2008 la mesada del demandante correspondía a $5.114.744. (...) desde la expedición de la Resolución GNR 135317 de 10 de mayo de 2015, la entidad demandada calculó erróneamente y por un men or valor, la primera mesada reliquidada a favor del demandante, esto sumado a que posteriormente, con la expedición de la Resolución GNR 100719 de 11 de abril de 2016 (f. 24) disminuyó aún más el monto de la prestación, determinando que el mismo solo ascendía a $4.935.687 . (…) es posible concluir que desde el momento en que se dio cumplimiento a la sentencia base de ejec ución, la entidad ha dejado de pagar diferencias pensionales a favor del demandante, lo que a su vez evidencia que a la fecha, existe un capital pendiente por pagar. (…) deb e tenerse en cuenta que además de los valores anteriormente señalados, la entid ad también adeuda los intereses moratorios derivados de la condena. (…) la sentencia se profirió conforme al CCA y ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios enlos términos el artículo 177 ibídem (f. 40), por lo que se deben aplicar los intereses bancarios. (…) s e debe tener en cuenta que para el reconocimiento de intereses moratorios, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en

bancarios. (…) s e debe tener en cuenta que para el reconocimiento de intereses moratorios, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el inciso sexto del artículo 177 del CCA, el cual establece que la solicitud de cob ro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada d entro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. (…) la solicitud de pago de la sentencia se radicó el 22 de mayo de 2013 (…) antes del vencimiento de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 6 de febrero de 2013 , conforme a la constancia expedida por el Juzgado (f. 80), por lo que se concluye que el ejecutante tiene derecho a exigir el pago de los int ereses moratorios por todo el tiempo. (…) además del capital indexado derivado de las diferencias pensionales insolutas, la entidad está en la obligación de pagar los intereses de mora sobre (i) el capital anterior que está compuesto por las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia, las cuales constituyen un todo o un capital consolidado y están compuestas por el valor adeudado mensual y la indexación, previo los descuentos por salud y aportes no cotizados, y (ii) el capital posterior que es el causado con posterioridad a la sentencia, el cual se genera en la medida que se va venciendo el término para pagar cada mesada pensional, por lo que los intereses m oratorios se van produciendo de manera individual, conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible. (…) no obran elementos probatorios suficientes que permitan determinar la manera como se efectuaron los aportes para pensión a favor del

van produciendo de manera individual, conforme a la fecha en que cada mesada se hace exigible. (…) no obran elementos probatorios suficientes que permitan determinar la manera como se efectuaron los aportes para pensión a favor del demandante, de manera que estos descuentos deberán efectuarse e n la etapa de liquidación del crédito una vez recaudadas las pruebas necesarias para e l efecto. (…) los cálculos efectuados por la Sala permiten determinar que aunque la entidad ha realizado pagos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia base de ejecución, los cuales deben ser descontados del monto total que se determine a favor del demandante, es claro que a la fecha existen saldos pendientes por pagar a favor del accionante, razón que impone confirmar la decisión de primera instan cia, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución y modificarla como se indicó líneas atrás para ordenar el reconocimiento del capital posterior a la ejecutoria de la sentencia. (…) la liquidación efectuada se realiza a título ilustrativo y solo para determinar que en efecto, existe una obligación insoluta a cargo de la entidad demandada por concepto de la sentencia base de ejecución. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n SegundaSubsección “B”. 8 de octubre de 2020, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17). 05001-23-33-000-201602650-01(0794-18)

Actor: Dioselina Muñoz De Taborda.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP;

Actor: Dioselina Muñoz De Taborda.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Pedro Simón Chocontá Reyes Demandado : Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación : 110013335028-2016-0039101

Medio : Ejecutivo

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante (f. 171A CD, minuto: 43:57 a 48:03) y por la parte ejecutad a (f. 171A CD, minuto: 48:11 a 52:12) contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 (f. 165s), por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., a través del cual declaró no probadas las excepciones de pago y compensación y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Pedro Simón Chocontá Reyes, a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

“1. Por la suma de $ 125.002.061, correspondiente a las diferencias entre los

promovió acción ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas:

“1. Por la suma de $ 125.002.061, correspondiente a las diferencias entre los valores pagados por el régimen de prima media con prestación definida y las condenas fijadas mediante sentencias de fecha 02 de diciembre de 2011 del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que fue confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2012, en el presente asunto, diferencias calculadas hasta el día 30 de octubre de 2017.

2. Por concepto de indexación la suma de $ 7.373.659,06 conforme a las condenas fijadas mediante sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011 del Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, que fue confirmada por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2012, en el presente asunto.

3. Por las diferencias que se causen a partir de noviembre de 2017, entre la mesada ajustada conforme a la sentencia calendada el día 21 de noviembre de 2011, sentencia de fecha 02 de diciembre de 2011 del Juzgado 28

Administrativo de Bogotá, que fue confirmada por parte del TribunalEjecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 2

Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2012, en el presente asunto, por la suma de $ 1.342.098,23, para el año 2017 por mesada, valor que se reajustará anualmente con el IPC, hasta que COLPENSIONES

Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 2012, en el presente asunto, por la suma de $ 1.342.098,23, para el año 2017 por mesada, valor que se reajustará anualmente con el IPC, hasta que COLPENSIONES reliquide conforme a derecho la pensión de PEDRO SIMÓN CHOCONTÁ REYES.

4. Por los intereses moratorios a la tasa comercial, desde el décimo mes de la ejecutoria de la condena, hasta que se efectúe el pago efectivo e íntegro de la condena, valor que para el 5 de octubre de 2017 asciende a $ 121.068.088”

(f. 123)

2. Hechos y fundamentos

El apoderado de la parte actora refiere que mediante sentencia del 2 d e diciembre de 2011 el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones de la demanda de reliquidación pensional interpuesta por el actor y ordenó al ISS “…reliquidar el valor de la mesada de la pensión de jubilación reconocida al señor PEDRO SIMÓN CHOCONTÁ REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.130.291 de Bogotá D.C, sobre el 75% del promedio de todo lo dedicado (sic) en el año anterior a su retiro del servicio (entre el 1 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000), computando para tal efecto, los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios.”. Agrega que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 28 de

prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios.”. Agrega que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia del 28 de noviembre de 2012.

Indica que elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia el 22 de mayo de 2013 y en consecuencia, la entidad expidió los siguientes actos administrativos:

  • Resolución GNR 132339 del 23 de abril de 2014 , en la que Colpensiones manifestó que no daría cumplimiento a la sentencia, por cuanto se disminuiría la mesada pensional del demandante.
  • Resolución No. GNR 135317 de 10 de mayo de 2015 en la que se dio cumplimiento parcial a la sentencia judicial, reconocimiento una pensión con mesada inicial de $5.114.744 a partir del 25 de enero de 2008 y un retroactivo de $66.754.497.

Refiere que en este acto administrativo Colpensiones no tomó la totalidad de los factores salariales, no calculó correctamente el valor de la mesada paraEjecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 3

la fecha de reconocimiento inicial y no liquidó correctamente los intereses moratorios conforme al artículo 177 y 178 del CCA.

  • Resolución 350956 de 6 de noviembre de 2015 , en la que la entidad resolvió una posterior solicitud de cumplimiento elevada por el demandan te y advirtió que ya se había dado cumplimiento total al fallo proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá.
  • Resolución 100719 de 11 de abril de 2016 , por medio de la cual la

advirtió que ya se había dado cumplimiento total al fallo proferido por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá.

  • Resolución 100719 de 11 de abril de 2016 , por medio de la cual la entidad resolvió “dar alcance a la Resolución GNR 135317 de 2015 en cumplimientog al fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y en consecuencia disminuir la mesada pensional reconocida con la Resolución No. 135317 del 10 de mayo de 2015 , de una pensión de vejez a favor del señor CHOCONTA REYES PEDRO SIMÓN”.

Advierte que las diferencias reclamadas en el presente proceso ejecutivo se originan en: (i) la omisión de la entidad de tomar la totalidad de va lores percibidos por concepto de prima de navidad y vacaciones, (ii) no indexarlos desde el 2008, (iii) en el año 2016 disminuyó el valor de la mesada pensional, sin el consentimiento del actor y (iv) desde el momento de la expedición del primer acto de cumplimiento, se adeudan diferencias derivadas de la correcta liquidación de la condena.

Finalmente, informa que la entidad no ha realizado los descuentos po r factores no cotizados, en los términos ordenados en la sentencia.

3. Mandamiento de pago (f. 139s)

El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió auto de 22 de enero de 2018, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante, en los términos solicitados en la demanda, esto es (i ) por la suma $125.002.061 correspondiente a las diferencias calculadas hasta el 30

de 22 de enero de 2018, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo a favor del demandante, en los términos solicitados en la demanda, esto es (i ) por la suma $125.002.061 correspondiente a las diferencias calculadas hasta el 30 de octubre de 2017, (ii) por $7.373.659,06 por concepto de indexación, (iii) por las diferencias de las mesadas pensionales que se causen a partir de octubre de 2017 y (iv) por los intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria del fallo hasta que se efectúe el pago.

El Juez señala que el título base para la ejecución lo constituyen la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado 28 AdministrativoEjecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 4

del Circuito de Bogotá D.C, y la del 28 de noviembre de 2012 proferida po r el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Manifiesta que la demanda ejecutiva fue presentada en forma oportuna, pues no transcurrieron más de 5 años contados a partir de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución. Indica que de la revisión de las sentencias que constituyen el título ejecutivo contienen una obligación clara, expresa y exigible, cuya solicitud de cumplimiento se presentó el 22 de mayo de 2013.

Agrega que la discusión recae en los siguientes aspectos relevantes: (i) la errónea liquidación de la mesada de pensión obtenida para el 25 de enero de 2008, por cuanto el demandante considera que no se tomó en conside ración

Agrega que la discusión recae en los siguientes aspectos relevantes: (i) la errónea liquidación de la mesada de pensión obtenida para el 25 de enero de 2008, por cuanto el demandante considera que no se tomó en conside ración la totalidad de los valores devengados por prima de navidad y vacaciones, (ii) no se indexó correctamente la primera mesada reliquidada que se causó desde el año 2000 y no desde el 2008, (iii) se disminuyó la mesada pensional sin consentimiento del demandante en más de $200.000 y (iv) el actor considera que la mesada para el 2008 debía haberse calculado en un valor de $5.869.965,95 y no como lo hizo Colpensiones en $4.563.210,31.” (f. 141s).

Por último, sostiene que el título ejecutivo es exigible y sólo por medio del proceso ejecutivo es posible verificar si procede el pago de lo reclamado por el demandante. Precisa que el mandamiento por concepto de indexación e intereses moratorios se librará según lo pretendido pues “en su momento se ajustan a las previsiones de los Arts. 177 y 178 del C.C.A…” (f. 141vto).

4. Contestación de la demanda (f. 155s.)

La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que la Administradora Colombiana de Pensiones dio cumplimiento a lo ordenado en las sentencias base de ejecución.

La apoderada de la demandada propuso las siguientes excepciones:

a. Pago

Anota que con la expedición de la Resolución GNR 135317 de 10 de mayo de 2015, la entidad pagó la totalidad de sumas adeudadas en virtud de la

a. Pago

Anota que con la expedición de la Resolución GNR 135317 de 10 de mayo de 2015, la entidad pagó la totalidad de sumas adeudadas en virtud de la sentencia base de ejecución, como quiera que se pagaron todos los valores allí ordenados. Agrega que en cuanto a los intereses moratorios, no aplica el artículo 177 del C.C.A., toda vez que en la actualidad se encuentra de rogadoEjecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 5

y tampoco se puede aplicar la sanción contemplada el artículo 192 del CPACA porque el cumplimiento de los fallos que se ejecutan fue oportuno.

b. Buena fe

Refiere que Colpensiones en todas sus actuaciones se ha sometido estrictamente al imperio de la Constitución y de la Ley, conforme lo prescriben los artículos 121, 122 y 128 de la Carta Política, además del precedente jurisprudencial que permite conceder o negar las prestaciones ajustadas a derecho, por lo que, existe presunción de legalidad del acto que garantiza el principio de seguridad jurídica.

c. Compensación

Indica que “sin que de ninguna manera indique aceptación o reconocimiento del objeto en controversia, se excepciona la compensación de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago a partir del reconocimiento de la pensión.” (f. 157).

d. Genérica

Manifiesta que se propone esta excepción si en el trámite del proceso se encuentre otra que deba declararse.

5. La sentencia recurrida (f. 165s).

d. Genérica

Manifiesta que se propone esta excepción si en el trámite del proceso se encuentre otra que deba declararse.

5. La sentencia recurrida (f. 165s).

El 5 de julio de 2018, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., profirió sentencia en la que (i) declaró no probadas las excepciones de pago y compensación; (ii) modificó el mandamiento de pago “para precisar que la ejecución lo es por las diferencias causadas entre el 25 de enero de 2008 y el 6 de febrero de 2013, más la indexación que se encuentre pendiente y los intereses moratorios”; y en consecuencia, (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución.

El a quo señala que Colpensiones fue condenada a reliquidar la pensión del accionante, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios qu e para este caso corresponden a “asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, 1/12 prima de servicios, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de navidad y 1/12 prima de vacaciones…” (f. 168).Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 6

Anota que de acuerdo con lo indicado en el título ejecutivo y para efectos de este proceso, las diferencias debieron ser reconocidas con actualización hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir de allí devengan intereses moratorios, lo que implica que este proceso recae en las diferencias causadas

de este proceso, las diferencias debieron ser reconocidas con actualización hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y a partir de allí devengan intereses moratorios, lo que implica que este proceso recae en las diferencias causadas hasta el 6 de febrero de 2013, fecha de ejecutoria de los fallos.

Advierte que revisados los actos de cumplimiento proferidos por la entidad demandada se advierte que “de un año a otro Colpensiones corrigió la reliquidación y disminuyó la mesada ya reconocida, en $179.057 pesos.” (f. 168vto) . Anota que, en dos de los actos de cumplimiento, existen diferencias entre los valores tenidos en cuenta por concepto de factores salariales, así:

Resolución GNR 350956 de 6 de noviembre de 2015 Resolución GNR 100719 de 11 de abril de 2016 Prima de navidad $661.066 Prima de navidad $721.266 Prima de vacaciones $1’960.524 Prima de vacaciones $481.289 Prima Técnica $2’486.780 Prima Técnica $1’243.390

Precisa que se aumentó el valor de la prima de navidad pero se disminuyó de manera ostensible y notable los factores prima de vacaciones y prima técnica, lo que explica la disminución de la mesada pensional sin que en manera alguna la entidad justifique tal actuación.

Indica que tanto el Juzgado como el Tribunal precisaron en el fallo base de la ejecución que el último año de servicios del demandante, está comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, por lo que la entidad demandada debía tomar todos los factores indicados en los fallo s

de la ejecución que el último año de servicios del demandante, está comprendido entre el 1º de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, por lo que la entidad demandada debía tomar todos los factores indicados en los fallo s base de la ejecución y calcular los devengados de ese período, para luego sí promediar y aplicar la tasa de reemplazo del 75% determinando así el monto de la mesada, lo cual no ocurrió pues realizó la reliquidación a partir del año 2008.

Expone los valores que considera debieron ser tenidos en cuenta por cada factor de salario ordenado en la sentencia ejecutiva y descarta la liquidación efectuada por el demandante, en razón a que en ésta se calculó la prima de navidad en $3’569.133.94 para el año 1999 “…lo que difiere de los 10 meses de ese año, que como se dijo es equivalente a $3’267.540 y ello encuentra asidero en el hecho que lo devengado por ese año lo fue un total de $3’921.048/12 meses equivale a $326.754 x 10 meses,Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 7

es igual a $3’267.540, por lo que se evidencia error en ese aspecto en la liquidación de la parte demandante.” (f. 169vto).

Indica que no acoge el criterio de la entidad ejecutada según el cua l no está obligada al pago de los intereses moratorios, pues la condena s e le impuso inicialmente al Instituto de Seguros Sociales entidad que f ue reemplazada por COLPENSIONES, lo que la obliga al pago de tales importes en los términos previstos en el Art. 177 del C.C.A.

impuso inicialmente al Instituto de Seguros Sociales entidad que f ue reemplazada por COLPENSIONES, lo que la obliga al pago de tales importes en los términos previstos en el Art. 177 del C.C.A.

Sostiene que la excepción de compensación no se ajusta a las pretensiones de la demanda y a lo dispuesto en el artículo 1714 del Cód igo Civil, por cuanto no está demostrado que el demandante sea deudor de la demandada y precisa que en este caso se discuten las diferencias que surgen de los errores de cálculo al establecer la mesada pensional ya reliquidada y no la totalidad de la condena dispuesta en el fallo que se ejecuta.

En virtud de lo anterior, ordena seguir adelante con la ejecución pero con la salvedad de que “…sólo admiten las diferencias causadas entre la fecha de efectividad señalada en la sentencia base de la acción, es decir, desde el 25 de enero de 2008 y la de ejecutoria, que lo es el 6 de febrero de 2013 (fl. 80), diferencias que deberán reconocerse con intereses moratorios en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, atendiendo la literalidad del título ejecutivo, por lo que en esa forma se entiende modific ado oficiosamente el mandamiento de pago adiado 22 de enero de 2018…” (f. 170).

6. Los recursos de apelación (f. 136s)

6.1. Parte ejecutante (f. 171A CD, minuto: 43:57 a 48:03)

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, señalando que está de acuerdo con los montos por el a quo, más no con la

El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, señalando que está de acuerdo con los montos por el a quo, más no con la modificación de oficio al mandamiento de pago pues se deja sin acción al ejecutante para conseguir la reliquidación de las mesadas pensionales posteriores al 6 de febrero de 2013, por lo que considera que se debe ordenar que en la liquidación del crédito se incluyan las mesadas que se causen desde el 6 de febrero de 2013 hasta cuando esté vigente el proceso ejecutivo.

6.2. Parte ejecutada (f. 171A CD, minuto: 48:11 a 52:12)

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, por considerar que si bien es ciertoEjecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 8

Colpensiones modificó la decisión sobre la mesada pensional, se debió a que se allegó una nueva certificación de factores la cual fue tenida en cuenta para liquidar la prestación, pues contenía los valores correspondientes a lo devengado en el período respectivo.

Señala que se debe establecer si existen o no diferencias a título de intereses moratorios e indexación , de cara a lo que fue efectivamente cancelado por la entidad por tal concepto.

Solicita que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la autoridad que verifique los factores salariales y los valores exactos que se deben reconocer al ejecutante, teniendo en cuenta lo ya reconocido y pagado en la Resolución No. GNR 135317 del 10 de mayo de 2015.

Al correr traslado de los recursos las partes hicieron las siguientes

reconocer al ejecutante, teniendo en cuenta lo ya reconocido y pagado en la Resolución No. GNR 135317 del 10 de mayo de 2015.

Al correr traslado de los recursos las partes hicieron las siguientes manifestaciones:

✓ Parte ejecutante (f. 171A CD, minuto: 53:20 a 48:03): menciona que no comparte las consideraciones de Colpensiones, como quiera que las certificaciones que obran en el expediente digital coinciden con las certificaciones obrantes en el expediente físico, correspondiente a los factores salariales certificados por la Contraloría, por lo que no le asiste razón a la parte ejecutada de las diferencias que alega.

✓ Parte ejecutada (f. 171A CD, minuto: 52:40 a 52:56): la apoderada de Colpensiones menciona que no está de acuerdo con los argumentos expuestos por la parte ejecutante y solicita que se conceda el recurso pues fue debidamente interpuesto y sustentado.

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación de los recursos, se admitieron (f. 175s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Ejecutivo Radicación: 110013335028-2016-00391-01 Pág. No. 9

Corrido el traslado para alegar (f. 181), el Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de con clusión, en los siguientes términos:

7.1. Parte ejecutante (f. 183s.)

de rendir su concepto; las partes presentaron sus alegatos de con clusión, en los siguientes términos:

7.1. Parte ejecutante (f. 183s.)

El apoderado de la parte ejecutante solicita que se desestimen los argumentos de Colpensiones y agrega que en el presente caso no es aceptable “…que se entienda que la ejecución solo puede intentarse hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que sirve de base al proceso, ya que tal razonamiento dejaría sin título y sin efectividad la sentencia, pues incluso generaría que COLPENSIONES solo cumpla con la reliquidación hasta tal fecha y se abstenga de hacerlo a futuro.” (f. 183). Expone que lo anterior vulneraría el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la justicia, pues dejaría sin acción alguna para conseguir la efectividad de su reliquidación a futuro.

Finalmente solicita que se modifique la sentencia apelada en el sentido de no limitar la reliquidación hasta la fecha de ejecutoria del proceso declarativo, sino hasta que se materialice la reliquidación íntegra que ordenó la sentencia objeto de ejecución.

7.2. Parte ejecutada (f. 185s.)

Argum

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