TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00412-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00412-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2016-00412-01
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PARRA
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA
NACIONAL
ASUNTO: RETIROLLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la Sentencia escrita proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-D.C.-Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Luis Alberto González Parra contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las sigu ientes pretensiones1:
y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con las sigu ientes pretensiones1:
“Primera: Que es NULA la Resolución No. 02108 del 04 de mayo de 2016, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo al Intendente Jefe de la Policía Nacional LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PARRA, por la causal “llamamiento a calificar servicios”.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Colombiana, a través del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, reintegrar el servicio activo de ésta entidad a mi poderdante, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando, reconociendo así mismo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el actor.
1 Fl. 15 del expediente físico. RETIRO - Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Tercera: Igualmente que, com o consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto aquí impugnado, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago a favor de mi asistido o de quien sus derechos represente, de los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales,
Defensa – Policía Nacional, el reconocimiento y pago a favor de mi asistido o de quien sus derechos represente, de los salarios o sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias, estatutarias y/o extra –legales a que tenía derecho al momento de su retiro; reajustes salariales pertinentes, subsidio y vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda.
Cuarta: Que también, como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare para todos los efectos legales y en particular para los de prestacion es sociales ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados desde la fecha en que fue retirado del servicio activo hasta aquélla en que sea efectivamente reintegrado a la Institución policial.
Quinta: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y términos señalados por el art. 192 y ss del CPACA.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS RELEVANTES
1. El demandante Luis Alberto González Parra prestó sus servicios en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, y fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
2. Fue retirado del servicio mediante la Resolución objeto de impugnación por llamamiento a calificar servicios.
CONTESTACIÓN2
el nivel ejecutivo, y fue ascendido al grado de Intendente Jefe.
2. Fue retirado del servicio mediante la Resolución objeto de impugnación por llamamiento a calificar servicios.
CONTESTACIÓN2
La Nación –Ministerio de Defens a N acional – Policía Nacional contestó la demanda, refiriéndose de manera concreta a los hechos y se opuso a que se declare la nulidad del acto atacado, debido a que la entidad a través del mismo contempló la decisión de fondo totalmente ajustada a derecho, acatando las normas y procedimientos legales que regulan ese tipo de retiro y con apegó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sostuvo que la hoja de vida del demandante no genera por sí sola fuero alguno de estabilidad, ni puede limitar la potestad del ord enamiento que se le concedió al Gobierno
2 Fl. 74 del expediente físicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Nacional, teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan prerrogativas de permanencia en el mismo.
Señaló que la causal de llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la Policía Nacional y la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar dicho retiro.
Advirtió que el demandante no tuvo afectación a sus derechos fundamentales, porque
del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, sin que se le imponga a la institución la obligación de motivar dicho retiro.
Advirtió que el demandante no tuvo afectación a sus derechos fundamentales, porque actualmente cuenta con el reconocimiento de la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, asimismo, que en su condición de retirado con asignación de retiro, es titular de los servicios médicos de salud prestados por la Dirección de Sanidad de la Institución.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Actos administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley; Inexistencia del derecho reclamado y de la obligación; Cobro de lo no debido; Imposibilidad de condena en costas y Genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Se refirió a las decisiones discrecionales y al Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable al retiro por llamamiento a calificar servicios para Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional Decreto 1791 de 2000 artículos 54, 55 y 57. No obstante, en razón a que a través de la Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, se declararon inexequibles los apartes relacionados con los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo, se expidió la Ley
través de la Sentencia C-253 del 25 de marzo de 2003, se declararon inexequibles los apartes relacionados con los Oficiales, Suboficiales y personal del Nivel Ejecutivo, se expidió la Ley 857 de 2003, prescribiendo en el artículo 1 y 2 el retiro del personal de suboficiales y oficiales de la Policía nacional y la casuales de retiro, incluyendo el llamamiento a calificar servicios.
Insistió que la causal de llamamiento a calificar servicios, es una decisión discrecional que debe ceñirse a los fines de la norma que la autoriza como son las de garantizar el relevo generacional, la renovación del personal retirado únicamente a quienes cuenta con el derecho a la asignación de retiro y el mejoramiento del servicio.
3 Fls. 159 a 166TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Indicó que frente a la causal de desviación de poder invocada por el actor, al aplicarse la causal de llamamiento de retiro al servicio, la misma encuentra asidero en el hecho objetivo de que el uniformado haya cumplido un tiempo mínimo de servicios suficiente para otorgar el derecho a la asignación de retiro, raz ón por la cual, el objetivo del Estado no es la de frustrar carreras a los miembros de la fuerza pública o desconocer los fines es tatales invocados en la demanda, sino una renovación generacional o un relevo en la jerarquía que permite el ingreso y ascenso de otro personal y garantizar a su vez la protección del uniformado que se reitera con el reconocimiento de la prestación.
invocados en la demanda, sino una renovación generacional o un relevo en la jerarquía que permite el ingreso y ascenso de otro personal y garantizar a su vez la protección del uniformado que se reitera con el reconocimiento de la prestación.
Expresó que, en cuanto a las declaraciones del director General de la Policía Nacional ante los medios de comunicación relacionadas con las depuraciones dentro de dicha institución cercanas a la fecha en que el demandante fue retirado del servicio, tal circunstancia p or sí sola no demostraba alusión particular al actor, ya que independientemente de que el director como representante de la institución indicara que se estaba haciendo todo lo posible por retirar del servicio el personal que se había visto involucrado en actos contrarios al servicio y hubiese hecho referencia a más de 1000 hombres, ello no implicaba que se estuviera haciendo referencia expresa al actor, máxime, cuando en el expediente no se halló demostrado registros que dieran cuenta de que éste haya incurrido en faltas disciplinarias.
Resaltó que examinado el contenido del acto administrativo demandado, se tiene que en el mismo se encuentran claramente las razones del retiro del servicio, siendo el fundamento base para dar aplicación a la mencionada causal, la autorización legal y el cumplimiento del término mínimo exigido por la Ley, sin que para el caso del nivel Ejecutivo se requiriera previamente concepto o recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación o estudio de la hoja de vida como erradamente lo sugirió la parte actora.
Destacó que si bien el actor fue llamado a curso de ascenso, lo cierto, era que ello hacía parte de la carrera especial del Nivel Ejecutivo y no generaba una estabilidad temporal que se agota una vez se llevará a cabo el curso y posterior cumplimiento de todos los requisitos
Destacó que si bien el actor fue llamado a curso de ascenso, lo cierto, era que ello hacía parte de la carrera especial del Nivel Ejecutivo y no generaba una estabilidad temporal que se agota una vez se llevará a cabo el curso y posterior cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000.
Precisó que el accionante incumplió la carga probatoria porque no demostró que el fin buscado por el Director General de la Policía N acional con el acto administrativo atacado, fuese distinto al regulado expresamente en el artículo 57 del citado Decreto 1791 de 2000, así como tampoco, probó que con la salida de la fuerza se haya perjudicado gravemente la prestación del servicio o que el retiro ocultaba un tratamiento subjetivo en su contra que implicara u abuso de poder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Concluyó diciendo que ninguno de los cargos citados fueron demostrados, por lo que el acto demandado estaba amparado por la presunción de legalidad.
Por último, no condenó en costas.
EL RECURSO DE APELACION4
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, alegando que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivación, pues el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, no obedeció a una evaluación exhaustiva de su hoja de vida y valoración adecuada de las capacidades personales y policiales de éste.
retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios, no obedeció a una evaluación exhaustiva de su hoja de vida y valoración adecuada de las capacidades personales y policiales de éste.
Que la entidad no aportó prueba alguna, ni esgrimió argumento en el que informará las razones objetivas para retirar del servicio al actor, pues por el contrario, solo citó las normas que le otorgaban la facultad para proceder al retiro, quedando la misma en total incapacidad de probar la existencia de un hecho de tal magnitud que permitiera enervar la intachable y sobresaliente vida policial.
Que el decreto 1791 de 2000 consagra no solo la existencia de un escalafón y unas listas de calificaciones y clasificación, sino también una prelación para ascensos, de acuerdo con el cual los mejores policiales son llamados a continuar ascendiendo en la institución.
Asegura que no existe razón objetiva alguna que justificara el retiro del demandante, pues éste debió continuar en la institución por sobre todos aquellos que siendo de su curso y arma, se encontraban en puestos inferiores al suyo en antigüedad y listas de evaluac ión y clasificación. Adicionalmente, que tal situación de incongruencia y falta de razonabilidad consistente en la toma de una decisión sin haber tenido en cuenta el último folio de vida por parte del Comité Evaluador, sin haber hechos un análisis individu al pormenorizado y estudiado la hoja de vida completa, permite recabar en la ilegalidad del acto.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 6 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.
4 Fls. 175 a 179TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del actor, contra la Sentencia escrita proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se mantiene o no la decisión apelada a partir de analizar si el acto administrativo demandado, esto es Resolución No. 02108 del 04 de mayo de 2016, por medio del cual la entidad demandada retiró del servicio activo al señor Luis Alberto González Parra por llamamiento a calificar servicios, se encuentra o no viciada de nulidad por falsa motivación aducida por el demandante.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
1. Según el extracto de la hoja de vida que reposa a folio 2 al 4 del expediente, el señor Luis Alberto González Parra laboró al servicio de la Policía Nacional, como alumno Nivel ejecutivo del 23 de agosto de 1993 al 19 de agosto de 1994; y como
señor Luis Alberto González Parra laboró al servicio de la Policía Nacional, como alumno Nivel ejecutivo del 23 de agosto de 1993 al 19 de agosto de 1994; y como miembro del Nivel Ejecutivo del 20 de agosto de 1994 al 07 de mayo d e 2016, incluidos los 3 meses de alta, para un total de 2 2 años, 8 meses y 1 5 días de servicio.
2. En la hoja de vida también se hizo constar que en su trayectoria p olicial, el demandante recibió 4 menciones honorificas, 2 medallas y 34 felicitaciones.
3. A través de la Resolución No.02108 del 4 de mayo de 20165, el Director General de la Policía Nacional , retiró del servicio activo “Por llamamie nto a calificar servicios”, al actor.
4. La anterior Resolución le fue notificada personalmente al demandante, el 7 de mayo de 2016, según se ve en el Acta de n otificación que reposa a folio 45 del expediente.
5 Fls. 43 a 44TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Del llamamiento a calificar serviciosrequisitos y motivación
En el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, se establecen los fines esenciales del Estado en que se fundamenta la existencia de las dos grandes instituciones de la fuerza pública; por una parte, para las Fuerzas Militares “ defender la independencia
En el artículo segundo de la Constitución Política de Colombia, se establecen los fines esenciales del Estado en que se fundamenta la existencia de las dos grandes instituciones de la fuerza pública; por una parte, para las Fuerzas Militares “ defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial” y, por otra, para la Policía Nacional “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ”. Comparten además, con todas las demás autoridades de la República, la función esencial de “ proteger a toda s las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En razón de la importancia de la institución para el E stado Social de Derecho, el Capítulo 7 de la Carta se titula justamente “De la Fuerza Pública” y en los artículos 216 a 223 desarrolla las cuestiones principales sobre el tema.
En el artículo 218, de la Constitución se deja claro la naturaleza funcional d e la Policía Nacional, así: “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”
En consideración a la anterior norma superior, el retiro del servici o para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se encuentra dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, de la siguiente manera:
En consideración a la anterior norma superior, el retiro del servici o para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional se encuentra dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.” (Apartes tachados inexequibles6)
De otro lado, el artículo 55 ibídem, preceptúa:
“Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
6 Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia que el presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos exp resamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (Condicionalmente exequible7)
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. (Condicionalmente exequible7)
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (Apartes tachados inexequibles8)
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” (Resaltado de la Sala)
La causal de retiro por llamamiento a calificar servicios está definida por el artículo 57, de la siguiente manera:
“Artículo 57. Retiro por llamamiento a calificar servicios. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio. ” (Apartes tachados inexequibles9) - Negrilla de la salaDe la normatividad referida, se establece que el llamamiento a calificar servicios es una de las causales para el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 20 años de servicio , recayendo dicha facultad en el Director General de la Policía Nacional.
las causales para el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y el único requisito exigido para su causación es el cumplimiento de 20 años de servicio , recayendo dicha facultad en el Director General de la Policía Nacional.
Es por ello que la figura exclusiva de la Fuerza Pública del llamamiento a calificar servicios, que es incluida como causal de retiro de la Policía Nacional, se constituye como una de las formas normales de terminación de la carrera activa, y a su vez, bajo el entendido de que corresponde a la necesidad de la Institución de mantener una estructura piramidal en la que solo unas pocas excepciones van a lograr llegar a los escaños más altos de la pirámide jerárquica. Esta herramienta permite, con el mayor respeto a los derechos de los uniformados -pues sólo opera cuando se han cumplido los requisitos para la asignación de retiroy dentro de la dignidad propia de la milicia –pues se mantiene el rango y los honores– que el establecimiento disponga de una herramienta que le permita retirar a sus miembros, sin tener que buscar motivaciones distintas a la de tener derecho a la asignación de retiro.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -091 de 25 de febrero de 2016,
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló:
7 Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concep to de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concep to de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. 8 Sentencia C-253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia C253-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia que el presidente de la Re pública no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“(…)
3.7.1.1. En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de
2006. El presupuesto que da razó n a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro10.
(…)
3.9.9. Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la
como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro10. (…)
3.9.9. Según lo expuesto en esta sentencia y con fundamento en la función que desempeña la Fuerza Pública, el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta de relevo natural dentro de l esquema piramidal de mando que tiene la Institución Militar y Policial, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario ; Así mismo, su proyección al nuevo grado, que en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional.
(…) -Negrilla y subrayado fuera del texto original3.9.13.2. En cuanto la exigencia de “motivación” frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.”11. (Negrilla de la Corte)
(…)
3.9.13.3. El retiro por llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad la renovación del personal de los cuerpos armados y la manera corriente de terminar la carrera oficial, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta
finalidad la renovación del personal de los cuerpos armados y la manera corriente de terminar la carrera oficial, que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, constituyéndose en una herramienta
10 Conforme con lo establecido en el Artículo 3º del Decreto 1791 de 2000, para que proceda el retiro de un Oficial por la causal denominada “Llamamiento a Calificar Servicios”, es necesario que cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a una Asignación mensual de retiro, establecido en el numeral 3.1. del Artículo 3º de la Ley 923 de 2004, en armonía con el Artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. “Artículo 3º de la Ley 923 de 2004: ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se
para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. […]”(negrilla y subrayado fuera del texto) 11 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariam ente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su val oración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de relevo y permeabilización en pro del mejoramiento y excelencia institucional, al permitir el ascenso de los m
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