TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00436-01-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2016-00436-01-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje Sena / CONTRATO REALIDAD – La ejecución del objeto contractual, no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la la bor asignada se cumplió bajo los c ondicionamientos fijados por la m isma entidad, d e acuerdo con las necesidades del servicio, asimilando dicha relación a una de carácter laboral / PRESCRIPCIÓN – Como la petición de reco nocimiento y pago de las acreencias la borales fue radicada el 14 de junio de 2016 y el vínculo laboral finalizó el 25 de octubre de 2016, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, no ope ró el f enómeno jurídico de la prescripción.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y el Se rvicio Naci onal de Ap rendizaje SENA, a través de múltiples contratos d e prestación de se rvicios, encubrió una ve rdadera relación laboral que da luga r al rec onocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas?
Extracto: “(…) De lo anterior se colige que el Servicio Nacio nal de AprendizajeSENA tiene l a función de impartir o vali dar programas de for mación pr ofesional, integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores. (…) Vale la pena anotar, que consultado y examinado el
SENA tiene l a función de impartir o vali dar programas de for mación pr ofesional, integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores. (…) Vale la pena anotar, que consultado y examinado el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales (…) de los empleos de la pl anta d e personal del SENA, vigentes durante el tiempo de vinculación de l actor, esto es la Resolución 000986 del 25 de mayo de 2007 (…) se evidencia la existencia del cargo de Instructor, Código 3010, Grado 0120, cuyo p ropósito principal fue “Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa.” (…) la cual se derogó por la Resolución No. 1302 de 201522, en la cual se encuentra el m ismo cargo cuyo p ropósito es “Planear y ejecutar programas de formación profesional integral y d e educación superior, en las á reas y ambientes ofrecidos por el SENA tan to en formación titulada como complementaria, en la modalidad presencial, virt ual o, a d istancia de c onformidad con las políticas Institucionales, la normatividad vigente y l a oferta educativa” (...) Así las cosas, la Sala concluye que las actividades asignadas de “impartir formación” son inherentes y esenciales para el objeto misional del Se rvicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y dada la naturaleza de las funcio nes del empleo, se c onsidera que, se hacía necesaria la pres encia del de mandante de forma permanente y con tinúa en el lugar de trabajo, para así prestar u n servicio óptimo y eficaz, que ga rantizara el
necesaria la pres encia del de mandante de forma permanente y con tinúa en el lugar de trabajo, para así prestar u n servicio óptimo y eficaz, que ga rantizara el correcto y eficiente cu mplimento del objeto c ontractual pactado en los distintos contratos de prestación de se rvicios. (…) A demás, del acervo p robatorio documental, de las declaraciones y del interrogatorio de parte recepcionados, se colige, que i) durante la prestación del servicio al demandante desde el año 2010 a 2015, se le asignó un horario y aula para impa rtir la for mación, el cual, dependía de la programació n establecida por el Coordinador, ii) se celebra ban reuniones, mínimo una vez en el trimestre, en la cual, se impartían instrucciones, entregaban horarios, y se daban lineamientos de cómo se iban a desarrollar las actividades en ese trimestre, iii) las f unciones desempeñadas por la actora eran las m ismas que realizaba un inst ructor de planta, iv) se realizaban p lanes de me joramiento y evaluación de desemp eño. (…) Lo anteri or, de ja en evid encia q ue, e n efecto, la entidad contratante ejerció actos propios sobre el c ontratista que se enmarcan en un actuar de una relación su bordinada. Por lo expuesto, se considera que no le asiste razón a la entidad dem andada, frente al a rgumento de que existía una coordinación de actividades con el demandante para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos. (…) S umado a lo anterior, se advierte que las activid ades
asiste razón a la entidad dem andada, frente al a rgumento de que existía una coordinación de actividades con el demandante para el adecuado cumplimiento de los contratos suscritos. (…) S umado a lo anterior, se advierte que las activid ades contratadas no f ueron tem porales, espo rádicas u ocasionales, pues, se vinculódesde el 25 de enero de 2010 al 26 de octubre de 2015 de manera que, cumplió al servicio de la entidad un tiempo aproximado de 5 años, desempeñando labores de instructor en formación profesional, integral, tecnológica y técnica profesional, lo que significa, que el accio nante cubri ó ne cesidades pr opias del gir o ordinario de la entidad, consistente en la prestación de se rvicios de for mación y c apacitación en sus propias instalaciones. (…) Por consiguiente, para la Sala es indiscutible el hecho de que la ejecución del objeto contractual, no se hizo d e manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la vo luntad, sino que se trató de una relación en la que la la bor asignada se cumplió bajo los c ondicionamientos fijados por la m isma entidad, de acuerdo con las necesidades del se rvicio, asimilando dicha relación a una d e carácter laboral, como lo d ispuso e l A-quo, razón por la cual, se c onfirmará la sentencia objeto de recurso de a lzada en este aspecto . (…) en lo que respecta al fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los precedentes jurisprudenciales tr anscritos en párrafos anteriores, existe solución de c ontinuidad
fenómeno jurídico de prescripción, cabe señalar que, con base en los precedentes jurisprudenciales tr anscritos en párrafos anteriores, existe solución de c ontinuidad cuando han transcurrido más de quince (15) días h ábiles entre la terminación del vínculo laboral y el inicio de otro. As í, es claro para la Sala que, trascurrido este interregno de tiempo, el vínculo laboral termina e inicia el siguiente, como una nueva relación laboral, lo que permite analizar el contrato de forma independiente. (…) En el presente asunto, el demand ante prestó sus se rvicios al SENA desde el 26 de enero de 2010 y el 26 de octubre de 2015, en los si guientes términos (…) En este punto, se debe precisar que la única situación que permite la c ontabilización del término prescriptivo para todos los contratos desde la finalización del último, es que entre ellos no medie solución de continuidad, situación que de conformidad con la posición del Consejo de Estado (…) reglada con el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, surge cuando no transcurren más de quince días hábiles entre la finalización de un contrato y la nueva vinculaci ón; lo que, si bien, ocurrió en el presente asunto, lo cierto es que tales in terrupciones contractuales obedecieron a los periodos de vacaciones que el SENA concede a estudiantes y empleados, año a año por medio de resolución (…) en la que se determina el calen dario académico y vacacio nes colectivas, lo cual coincide con las interrupciones aquí presentadas en los meses de enero y d iciembre (…) como quedo expuesto en el c uadro que antecede y se dispuso en la s entencia recurr ida. (…) Al res pecto, en s entencia del 12 de
de enero y d iciembre (…) como quedo expuesto en el c uadro que antecede y se dispuso en la s entencia recurr ida. (…) Al res pecto, en s entencia del 12 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado No. 2016-000171-01, M.P. Luis Ernesto A rciniegas Andrade, en relación con la prescripción, señaló (…) De modo que, en atención al principio de la primacía de la realidad s obre las for malidades, se concluye que e l demandante p restó sus servicios sin in terrupción, razón por la c ual se te ndrá en cuen ta para efectos d e contabilización de la prescripción la finalización del último vínculo contractual del actor con la entidad demandada. (…) Así entonces, se advierte que como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias la borales fue radicada el 14 de junio de 2016 (…) y el vínculo laboral finalizó el 25 de octubre de 2016, no transcurrieron más de tres años entre la terminación y la petición, razón por la cual, no ope ró el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecu encia, frente a este as pecto, el proveído de primera instancia también ha de ser confirmado. (…) Finalmente, en lo que se refiere a la co ndena en costas, entend idas e stas c omo la ero gación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están confor madas por: i) las ex pensas, que corres ponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más
económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están confor madas por: i) las ex pensas, que corres ponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la c ompensación por los gastos d e ap oderamiento en que incurr ió la parte contraria, se tiene que, el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación. (…) la Sala no cond enará en costas, pues se advierte que, t anto la dem anda c omo la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-2333-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución
33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante: Julio Enrique Peña
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante JULIO ENRIQUE PEÑA
Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0280
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.,
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-000495 del 29 de junio 2016, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través del cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales, salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios.
Asimismo, pidió que se declare, que entre en el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, - existió una relación laboral desde el año 2010 a 2015, en la que se desempeñó como instructor en la entidad.Radicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante: Julio Enrique Peña
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a reconocer y pagar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, primas de navidad, prima de
Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a reconocer y pagar las prestaciones sociales, tales como primas de servicio, primas de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías e intereses sobre cesantías a favor del accionante, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad conforme al artículo 53 Constitucional y al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado.
Igualmente, solicitó dar cumplimiento a la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 del C.P.A.C. A., la actualización de las sumas adeudadas con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado actor que el demandante prestó sus servicios como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desde el 25 de enero de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2015, impartiendo horas de formación profesional de forma personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios, labor por la cual percibía la contraprestación pactada en dichos contratos, que se asimilaba a un salario por las funciones ejecutadas.
Expuso que la forma de ejecución de los contratos fue mediante la subordinación por parte del SENA, comoquiera que, para el cumplimiento de cada objeto contractual establecido, el accionante recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar para el desarrollo de las tareas como instructor. Asimismo, indicó que estuvo sometido al cumplimiento de horarios
cada objeto contractual establecido, el accionante recibió órdenes relacionadas con el modo, tiempo y lugar para el desarrollo de las tareas como instructor. Asimismo, indicó que estuvo sometido al cumplimiento de horarios y programación académica impuesta por el coordinador de planta de la entidad demandada.
Refirió que los contratos celebrados de forma permanente no obedecieron a un trabajo altamente especializado o a las capacidades específicas del demandante sino a la falta de personal de planta que ejecutara las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios.
De otro lado, reiteró que no existió autonomía del contratista en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, pues, el SENA impartió órdenes de tipo técnico para la realización de los cursos impartidos y además, estableció horarios de trabajo en cada uno de los centros donde laboró el demandante, exigió la presentación de informes periódicos, evaluaciones y evidencias de los alumnos, llevar un control de seguimiento disciplinario y asistir a las reuniones programadas por el supervisor, con el fin de recibir instrucciones de tipo administrativo y políticas institucionales.Radicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante: Julio Enrique Peña
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Manifestó que la ejecución de los contratos de prestación de servicios no fue de manera temporal, sino de forma permanente por más de 5 años, desempeñando las mismas funciones en igualdad de condiciones y trabajo a los instructores de planta de la entidad.
Finalmente, adujo que el 14 de junio de 2016, mediante derecho de petición,
desempeñando las mismas funciones en igualdad de condiciones y trabajo a los instructores de planta de la entidad.
Finalmente, adujo que el 14 de junio de 2016, mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante la entidad accionada reconocer la existencia de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales, derivadas de la celebración de contratos de prestación de servicios, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. OJU-E241-2016 del Oficio No. 2-2016-000495 del 29 de junio de 2016.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de junio del 2019, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, hizo mención a la Ley 80 de 1993, por medio de la cu al se establece el Estatuto General de la Contratación Pública, en donde se determinan los diferentes contratos que pueden ser suscritos por las personas naturales con el Estado, dentro de los cuales está el denominado “contrato de prestación de servicios” que tiene diferentes características, resaltando que la actividad a realizar sea de carácter temporal, lo que significa que no tenga una vocación de permanencia y además de la determinación de forma expresa, que en ningún caso este tipo de contrato puede llegar a ejercer una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales.
En segundo lugar, señaló que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución
laboral ni el pago de prestaciones sociales.
En segundo lugar, señaló que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en los eventos en que se acrediten los elementos propios de u na relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, remuneración y la subordinación, a pesar de que se alegue un vínculo de carácter contractual, hay lugar a declarar la existencia del contrato realidad y el consecuente reconocimiento de prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.
Luego, frente al análisis del acaso concreto refirió que está demostrado dentro del expediente que se suscribieron diferentes contratos de prestación de servicios, para un total de 9 contratos celebrados entre el 26 de enero del 2010 y el 26 de octubre del 2015, cuyo objeto contractual consistió básicamente en impartir formación profesional, tanto presencial como virtual, en el Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos del Sena en el Distrito Capital.Radicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante: Julio Enrique Peña
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Asimismo, arguyó que el demandante devengaba una contraprestación consistente en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, ello, como consecuencia de los servicios prestados en la entidad accionada, remuneración que se recibía de manera mensual una vez se verificaba el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Ahora bien, frente al elemento de la subordinación explicó que, con las
servicios, ello, como consecuencia de los servicios prestados en la entidad accionada, remuneración que se recibía de manera mensual una vez se verificaba el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
Ahora bien, frente al elemento de la subordinación explicó que, con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se demostró que las funciones desarrolladas por el accionante coinciden con las ejecutadas por funcionarios de planta y que, adicionalmente, la entidad demandada remitía de manera constante correos electrónicos tanto a contratistas como a instructores de planta solicitando el estado de los aprendices, el marco dentro del cual se desarrollaban las evaluaciones, las diferentes actas de reuniones que se suscitaban, y algunos en los que establecían directrices de coordinación académica para efectos de determinar las fechas en las cuales deben llevar a cabo las evaluaciones, es decir, emitía una serie de instrucciones sobre aspectos académicos administrativos que debía cumplir el contratista en la ejecución de los contratos de prestación de servicios, cumpliendo para ello, con los horarios establecidos por el SENA.
Por lo anterior, concluyó que se desvirtuó la existencia del contrato de prestación de servicios y se configuran los elementos que una relación laboral entre las partes y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 26 de
sociales y demás emolumentos laborales reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2010 y el 26 de octubre de 2015. De igual forma, al pago de la cuota parte correspondiente a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones por el mismo periodo.
4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, a través de escrito visible en el archivo 26, folios 02 a 10 del expediente digital , manifestando que en el A-quo no examinó de manera independien te cada contrato suscrito entre el SENA y el demandante, razón por la cual no tuvo en cuenta las interrupciones superiores a un mes que se presentaron entre la suscripción de uno y otro contrato.
Expuso que se requiere de un examen riguroso para cada contrato de forma separada, pues es evidente la independencia del demandante como instructor contratista, razón por la cual no se puede colegir la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida.Radicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante: Julio Enrique Peña
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Adicionalmente, indicó que el vínculo entre el demandante y la entidad no se basó en una subordinación o dependencia, sino que se trató de una coordinación de actividades entre el contratante y contratista, que implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el cabal y
basó en una subordinación o dependencia, sino que se trató de una coordinación de actividades entre el contratante y contratista, que implica el sometimiento del segundo a las condiciones necesarias para el cabal y eficiente desarrollo de la labor encomendada y que puede conllevar ciertas condiciones tales como el cumplimiento de un horario, instrucciones y reporte informes de resultados, sin que esto necesariamente configure el elemento de subordinación, propio de una relación laboral.
Arguyó que los horarios en que el demandante ejerció sus actividades fueron definidos por él y la entidad se ajustó; el programa académico, su evolución, los exámenes por el implementados para cumplir con el contrato, tuvieron autonómica en su diseño y ejecución; los informes presentados se exigían para la verificación del cumplimiento del contrato de prestación de servicios. De esta manera se puede evidenciar que el demandante no logró demostrar la configuración de los tres elementos del contrato de trabajo, particularmente la subordinación a través de las pruebas documentales, así como la testimonial allegada al proceso, razón por la cual solicitó que se revoque el fallo apelado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Parte demandante
El apoderado de la parte actora presentó su alegato de conclusión en escri to visible en el archivo 34, folios 1 a 16 del expediente digital, a través del cual, hizo un recuento de los hechos probados dentro del plenario, señala ndo que el contratista fue vinculado a través sucesivas órdenes de prestación de servicios, con el fin de desempeñar labores instructor para impartir formación Profesional Integral en el área de Gestión de la Calidad de forma Presencial y
el contratista fue vinculado a través sucesivas órdenes de prestación de servicios, con el fin de desempeñar labores instructor para impartir formación Profesional Integral en el área de Gestión de la Calidad de forma Presencial y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y/o complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro Nacional de Hotelería Turismo y Alimentos, suscribiéndose 12 contratos de prestación de servicios, entre los años 2010 y 2015.
De igual forma expuso que, los contratos de prestación de servicios deben ser valorados en forma integral y no únicamente el objeto contractual a fin de evidenciar otras formas de subordinación contenidas en diferentes cláusulas como la referida al cumplimiento múltiples obligaciones impuestas por el SENA, dentro de las cuales destacó el cumplimiento de obligaciones contenidas en el manual de funciones de los instructores.
Expuso que la relación laboral fue subordinada, comoquiera que se estableció la supervisión y control por parte de un coordinador académico designado por el Subdirector de Centro del SENA , el cumplimiento de normas y políticasRadicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante: Julio Enrique Peña
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 institucionales, reuniones de obligatorio cumplimiento, aplicación de un diseño curricular obligado y sin autonomía para cambiar contenidos, cumplimiento de horario y órdenes impartidas, utilización de los ambientes laborales en los sitios ordenados por la entidad, la implementación de estrategias didácticas
curricular obligado y sin autonomía para cambiar contenidos, cumplimiento de horario y órdenes impartidas, utilización de los ambientes laborales en los sitios ordenados por la entidad, la implementación de estrategias didácticas de formación a los aprendices, y la formación por competencias laborales impuestas.
5.2. Parte demandada
La apoderada de la parte demandada allegó su alegato de conclusión en memorial visible en el archivo 36, folios 1 a 12 del expediente digital, a través del cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
5.3. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.
2. Normatividad aplicable
2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.Radicación: 11001-33-35-028-2016-00436-01
Demandante: Julio Enrique Peña
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento d
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