TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00114-02-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00114-02-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – Si bien es c ierto se encuentra a creditado dentro del proceso que e l demandante prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones exteriores hasta el 28 de marzo d e 2010, la pretensión reclamada por la re liquidación de sus cesantías lo fue por el periodo del año 1996 a 2003, por ello para esta Sala el derecho a rec lamar la prestación con base en el salario realmente percibido surgió co n ocasión de la s entencia C-535 del 24 de mayo d e 2005 , la c ual quedó ejecutoriada el 18 de ju lio de 20 05 / PRESCRIPCIÓN – Operó el fenómeno jurídico de la prescripción ext intiva, p ues la parte acto ra no presentó la rec lamación dentro d e los tres años siguientes a partir de la fecha en que sur gió el derecho, que para esta S ala nació a partir d e la notificación de la sentencia C-535 de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2005.
Problema jurídico: ¿Determinar desde cua ndo se hizo exigibl e el derecho a reclamar la m encionada reliqui dación, tenie ndo en cu enta que los acto s administrativos de reco nocimiento no fueron notificados al demandante y si e n el presente caso ope ró el fenómeno jurídico de la prescripción, tal co mo lo in dicó el juez de primera instancia
?
Extracto: “(…) al demandante le fueron reconocidas las cesantías correspondientes de c onformidad co n lo establecido e n los Decretos 1 0 de 1992 y 27 4 de 20 00,
juez de primera instancia ?
Extracto: “(…) al demandante le fueron reconocidas las cesantías correspondientes de c onformidad co n lo establecido e n los Decretos 1 0 de 1992 y 27 4 de 20 00, normas que establecían que para efectos de su liquidación se debía tener en cuenta la asignación m ensual co rrespondiente al cargo desempeñado en la planta interna del Ministerio, situación que varió, pues a partir del año 2004 en virtud de lo establecido en el Decreto 4114 de 2004 la liquidación y pago del auxilio de cesantías de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores se debía calcular teniendo en cuenta el salario realmente devengado en moneda extranjera. (…) al señor (…) le f ueron abon ados a su c uenta individual del Fondo Nacional del Ahorro el valor que correspondía por c oncepto de ces antías dur ante su relac ión laboral co n la entidad, en especial el lapso de tiempo que laboró en la planta externa, la cual fue calculada teniendo en cuenta l a normatividad de ese momento, es decir, la de los cargos de la planta interna de la entidad (…) Con relación a la prescripción extintiva, el Consej o de Est ado ha s eñalado que “ hace re lación al deber qu e tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudenc ial fij ado en la ley, es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho” (…) e l Decreto 3135 de 1968 en el artículo 41 establece el fenómeno de prescripción en
interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho” (…) e l Decreto 3135 de 1968 en el artículo 41 establece el fenómeno de prescripción en los siguientes términos (…) El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, s eñaló con relación a la prescripción lo siguiente (…) los derechos salariales y prestaciona les prescriben en 3 años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles, ademá s, establece que el simple recla mo form ulado ante la entidad sobre un derecho interrumpe la prescr ipción, pero s olo por un lapso igual, esto es, 3 años. (…) la reliquidación de la prestación con fundamento en lo realmente devengado durante la prestación de sus servicios en la planta externa del m encionado Ministerio ( 1996a 2003), solo se hizo exig ible a partir de la s entencia C-535 de 2005, a través de la cual se declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, y dado que las cesantías parciales o definitivas c onstituyen una prestación unitaria, la solicitud de la re liquidación no puede efect uarse en cualquier tiem po, tod o lo contrario, est á sujeta a los té rminos ext intivos cons agrados e n el ordenamiento jurídico. (…) si bien es cierto se encuentra acreditado dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones exteriores hasta el 28 de marzo de 2010, la pretensión reclamada por la reliquidación de sus cesantías lo fue por el periodo del año 1996 a 2003, por ello para esta Sala el derecho a reclamar la prestación con base en el salario realment e percibido surgió con ocasión de la
fue por el periodo del año 1996 a 2003, por ello para esta Sala el derecho a reclamar la prestación con base en el salario realment e percibido surgió con ocasión de la sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 18 de ju lio de 20 05, y co mo el accionante presentó la solicitud de r eliquidación de la prestación el 6 de octubre de 2016, es claro que operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva para reclamar la reliquidación y pago de las prestaciones teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado como empleado de la planta externa del Ministeri o de Relaciones Exteriores, pues transcurrieron más d e tres años entre l a ejecutoria de la s entencia y la solicitu d de la reliq uidación de las cesantías, pues solo podía elevar la petición entre el 18 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008. Aun en gracia de cualquier discusión, como el vínculo laboral estuvo vigente hasta marzo de 2010 y la petición fue hecha en octubre de 2016, se aprecia que pasaron mucho más d e los tres (3) años para hacer cualquier tip o de reclamación laboral con motivo d e esa relación. (…) en el presente ca so es procedente confirmar la s entencia de primera inst ancia que dec laró probad a la exc epción d e prescripción trienal. (…) La Sala encuentra que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción ext intiva, p ues la parte acto ra no presentó la rec lamación dentro de los tres años siguientes a partir de la fecha
la exc epción d e prescripción trienal. (…) La Sala encuentra que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción ext intiva, p ues la parte acto ra no presentó la rec lamación dentro de los tres años siguientes a partir de la fecha en que surgió el derecho, que para esta Sala nació a partir de la notificación de la sentencia C-535 de 2005, la cual quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2005, por lo que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia (…) En los procesos regulados por el C.P.A.C.A se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en prime ra instancia, cuando se resu elvan los recursos de apelación contra las sentencias en s egunda instancia y cua ndo se decidan los recursos de apelación c ontra los autos qu e ponen fin al proceso. (…) El ar tículo 188 de l C.P.A.C.A. señala que salvo en los procesos en que se v entile un interés público, la sent encia dispondrá s obre la co ndena en costas, de lo c ual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalad o el Consejo de Estado (…) Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En este caso , teniendo en c uenta que el recurso de apelac ión interpuesto por l a parte demandante se resolvi ó de forma desfavorable, se l e condenará en costas, debiendo tasa r las agencias e n derecho e n l a suma
interpuesto por l a parte demandante se resolvi ó de forma desfavorable, se l e condenará en costas, debiendo tasa r las agencias e n derecho e n l a suma de doscientos mil ($200.000.00) pesos. Estas costas deberán ser liquidadas por el juzgado de prime ra instancia, en cumplimiento del proce dimiento est ablecido en el ar tículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C173 de 2004; C-535 de 2005; C292 de 20 01; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-2333-000-2014-00580-01; Secció n Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr.
William Hernández Gómez ; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, 4519-14, C.P. Sandra Ibarra ; Sección Seg unda Subsección A, auto del 25 de marzo de 2 021, 25000-23-42-000-2017-02045-01, M. P. Gabrie l Valbuena Hernández. Sección Segunda.
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Decreto 10 d e 1992; Ley 573 de 2000; Decreto 3135 de 1968; Ley 797 de 2003; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de
FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Decreto 10 d e 1992; Ley 573 de 2000; Decreto 3135 de 1968; Ley 797 de 2003; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-028-2017-00114-02
Demandante: Manuel Enrique Vives Tinoco
Demandado: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores
Controversia: Reliquidación de Cesantías
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto p or la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El señor Manuel Enrique Vives Tinoco en ejercicio del medio de control de Nulidad
pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El señor Manuel Enrique Vives Tinoco en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 deExpediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 2011, presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declarac iones y condenas1:
- Declarar la nulidad del oficio No. S-GNPS-16-096953 del 18 de octubre de 2016 y la certificación No. GNPS No. 0440 del 18 de octubre de 20 16 por medio del cual negó la reliquidación de las cesantías teniendo en cu enta el salario devengado en el servicio exterior, reconocimiento del interés m oratorio del 2% mensual.
- Declarar que el Ministerio de Relaciones no realizó la liquidación y pago de las cesantías causadas a favor de la demandante durante los perio dos que laboró desde 1996 hasta 2003 con base en el salario que percibió en moneda extranjera, que no notificó en legal forma los actos administrativos de l iquidación anual de las cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 3118 de 1968 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44, 45 , 47 y 48 del Decreto 01 de 1984.
- Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a reliqu idar las cesantías del
Decreto 01 de 1984.
- Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad accionada a reliqu idar las cesantías del demandante correspondiente a los años 1996 hasta el año 200 3 con base en el salario que realmente devengó durante ese tiempo cuando eje rció cargos en el servicio exterior, al pago de intereses de mora a la tasa del 2% mensual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 162 de 1969, sobre las diferencias de capital generadas entre las cesantías efect ivamente consignadas y lo que debió consignarse con base en el salario que perci bió efectivamente, desde la fecha en que debió hacerse el traslado al Fondo Nacional de Ahorro hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago de las cesantías.
1 Ff. 30 a 32.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 - También solicitó se condene a la entidad demandada al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios molares.
- De igual forma, pretende se condene en costas a la parte demandada y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
1.2. Hechos:
Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes:
- El demandante Manuel Enrique Vives Tinoco trabajó en el M inisterio de Relaciones Exteriores desde el 28 de febrero de 1990 hasta el año 2010.
- A través de la Resolución No. 0194 del 2 de febrero de 1 990 fue nombrado en
Relaciones Exteriores desde el 28 de febrero de 1990 hasta el año 2010.
- A través de la Resolución No. 0194 del 2 de febrero de 1 990 fue nombrado en
período de prueba dentro de la Carrera Administrativa en el ca rgo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 11, de la sección de pasaportes de la División de Asuntos Consulares.
- Por medio de la Resolución No. 0125 del 22 de enero de 1991 fue nombrado en
período de prueba dentro de la Carrera Administrativa en el cargo de Asistente Administrativo, Código 4140, Grado 15, de la subsecretaría de asuntos administrativos de la Secretaría General.
- Mediante la Resolución No. 0280 del 18 de febrero de 1993, fue incorporado al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 8, de la planta global del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
- A través de la Resolución No. 0967 del 21 de abril de 1993 fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 8, de la planta global del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
2 Ff. 25 a 30.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02
- Mediante la Resolución No. 3033 del 4 de octubre de 1996 fue incorporado al cargo de Auxiliar Administrativo 4PA, en el consulado General de Colombia en
Quito, Ecuador.
- Por medio de la Resolución No. 4714 del 25 de noviembre de 2009 el demandante se incorporó al cargo de Auxiliar de Misión Diplomá tica, Código
Quito, Ecuador.
- Por medio de la Resolución No. 4714 del 25 de noviembre de 2009 el demandante se incorporó al cargo de Auxiliar de Misión Diplomá tica, Código 4850, Grado 18 de la planta de personal del despacho d e los jefes misionales diplomáticos y oficinas consulares.
- Señaló que durante el período comprendido entre el 22 de noviembre de 1993 hasta el año 2003 el demandante recibió el pago de su sal ario en dólares, tal como se observa en la certificación GNPS-440 del 18 de octubre de 2016, sin embargo, liquidó y reportó al Fondo Nacional de Ahorro el p ago de las cesantías, con base en un salario que no corresponde a lo realmente de vengado en su calidad de funcionario asignado al servicio exterior y los cuale s no fueron notificados en debida forma.
- A través de la petición del 12 de septiembre 2016 la parte demandante solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la reliquidación y pago de las cesantías causadas en el período que laboró en el servicio exterior.
- El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. S -gnps-16-096953 del 7 de octubre de 2016 dio respuesta a la petición nega ndo la reliquidación y pago de las cesantías.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preá mbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 9 y
La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preá mbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 9 y 14 de la Ley 153 de 1887, 17 de la Ley 6 de 1945, 6 y 13 del Decreto 1160 deExpediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 1947, 151 del Decreto 2158 de 1948, 488 del Decreto 26 63 de 1950, 30 del Decreto 3118 de 1968, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 44, 45, 47, 48 y 76 del Decreto 01 de 1984, 21 d el Decreto 2067 de 1991, 3 y 4 de la Ley 100 de 1993, y 3 y 10 de la Ley 1437 de 20 11, Convenio 102 de 1952, Convenio 118 de 1962 y el Convenio 157de 19823.
Para explicar el concepto de violación de tales disposicione s, indicó que el auxilio de cesantías es un derecho que pertenece al conjunto de dere chos de la seguridad social, de carácter obligatorio, irrenunciable, en ca beza del trabajador y que se sustenta en los principios constitucionales de igualda d, solidaridad y dignidad humana.
Señaló que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 7º la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, las cotizaciones para pensión de los funciona rios del Ministerio de
artículo 7º la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-173 de 2004 de la Corte Constitucional, las cotizaciones para pensión de los funciona rios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios en la planta externa debe hacerse conforme al salario realmente devengado.
Señaló que el demandante prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ello considera que tiene derech o a que se realice la reliquidación de sus cesantías teniendo en cuenta el salario realmente devengado durante la prestación de sus servicios.
2. Contestación de la demanda
El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda dentro del término establecido, oponiéndose a las pretensiones de la demanda4.
Manifestó que como el demandante prestó sus servicios hasta el 28 de marzo de 2010, a partir de esa fecha causó su derecho a la reliquidaci ón de sus cesantías
3 Ff. 32 a 51. 4 Ff. 81 a 103.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 para los años 1996 a 2003, por eso considera que en el presen te caso se configuró la excepción de prescripción trienal pues entre el re tiro del servicio y la solicitud de reliquidación de las cesantías transcurrieron más de 6 años. Así mismo, señaló que incluso existe prescripción si se cuenta el términ o desde la fecha en que fue proferida la sentencia C-535 de 2005 por la Corte Constitucional.
Refirió que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la L ey 270 de 1996, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efe cto hacia el futuro a
Refirió que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la L ey 270 de 1996, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional tienen efe cto hacia el futuro a menos que se disponga otra cosa en la sentencia y como la Corte en la sentencia C-535 de 2005 no dispuso efecto diferente, esta providenci a no puede ser aplicada a situaciones consumadas en vigencia del artículo 5 7 del Decreto 10 de 1992, por lo que considera que el reconocimiento y pago de las cesantías se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico que se encontrab a vigente para la fecha en que se causó.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción trienal, indebida acumulación de pretensiones, aplicabilidad del art ículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, violación del principio de igualdad, irre troactividad de la sentencia C-535 de 2005, inexistencia de la obligación y especial idad del servicio exterior, cumplimiento de un deber legal, buena fe de la administra ción, aquiescencia del demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta interna como factor de liquidació n de prestaciones sociales, improcedencia de la consecuencia jurídica de la solicitud de nulidad de los actos acusados por el demandante y genérica e innominada.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia del 27 de febrero de 2020 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.
5 Ff. 234 a 242 vueltosExpediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02
sentencia del 27 de febrero de 2020 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.
5 Ff. 234 a 242 vueltosExpediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicabl e al caso en concreto, señaló que frente al hecho nuevo derivado de la s entencia C-535 del 24 de mayo de 2005 el demandante podía solicitar la reliquida ción de las cesantías hasta el 24 de mayo de 2008 o si se cuenta desde el retiro definitivo del servicio solo podía solicitarse hasta el 29 de marzo de 2013, y solo p resentó la reclamación el 6 de octubre de 2016 solicitando la reliquid ación de las cesantías, por lo que declaró probada la excepción denominada prescri pción trienal desde el pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional sobre l a inexequibilidad de la figura de la equivalencia en cargos del servicio externo con el interno para efectos de la liquidación y pago de la prestaciones sociales.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Por auto del 3 de marzo de 20216 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra d e la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Argumentos del recurso
La parte actora interpuso recurso de apelación7, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la s pretensiones de la
4.2. Argumentos del recurso
La parte actora interpuso recurso de apelación7, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a la s pretensiones de la demanda, pues considera que al demandante le asiste el de recho a que se le reconozca y pague la reliquidación de las cesantías desde el año 1996 hasta 2003, de conformidad con el salario efectivamente devengado precisando que como la entidad no expidió acto de liquidación de la pre stación y mucho menos notificó el contenido de dichos actos, considera que la fa lta de notificación de
6 F. 254. 7 Ff. 242.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 dicho actos hace ineficaz la liquidación de las cesantías rea lizada por la entidad, por lo que no puede correr el término de prescripción.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 19 de marzo de 20218 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
5.1 Parte demandante
La parte demandante no presentó alegaciones finales9
5.2. Parte demandada
La entidad demandada hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10
5.3. Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos
El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacione s de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja
8 F. 257. 9 Ff. 272. 10. 261 a 271Expediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efe cto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad del oficio No. S-GNPS-16-096953 del 18 de octubre de 2019 por medio del cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó el reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías devengadas por el señor Manuel Enrique Vives Tinoco desde el año 1993 hasta e l año 2003, teniendo en cuenta el salario efectivamente devengado e n la planta de personal del servicio exterior del Ministerio.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar desde cuando se hizo exigible el derecho a reclamar la mencionada reliquidación, teniendo en cuenta que los actos administrativos de reconocimiento no fueron notificados al dema ndante y si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, t al como lo indicó el juez de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio
presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, t al como lo indicó el juez de primera instancia.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio
3.1. Régimen prestacional de los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores
Previo a la expedición de la Ley 100 de 199311, los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraban regidos p or el Decreto 311 de 1951 y por las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, las cuales establecieron que las prestaciones de los empleados que hubiesen servido en el exteri or debían ser liquidadas y pagadas en pesos colombianos a razón de un peso p or cada dólar recibido.
11 En el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 se estableció que el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y en el nivel territorial el 30 de junio de 1995.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 El Gobierno Nacional a través del Decreto 2016 de 1968 estableció el “ Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular ” y con relación a la pensión, estableció lo siguiente:
“Artículo 66. Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consu lar que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de ser vicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servi cio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despa cho, estimadas en la fecha de
categoría de Embajador y que al retirarse del servi cio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despa cho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.
(…)
Artículo 75. La liquidación de la pensión de jubilación o d e invalidez de los funcionarios de la carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalen cias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.
Artículo 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones d el cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exter iores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.
El contenido del artículo 76 fue modificado a través del art ículo 1º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975 “en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán toma ndo como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones”, sin embargo, esta norma fue derogada a través del artículo 1º de la Ley 41 de 1 975, y dispuso en su artículo 2º que “las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acu erdo con lo
artículo 2º que “las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acu erdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto”
Posteriormente, fue expedido por el Gobierno Nacional el D ecreto 10 de 1992 a través del cual se reguló el servicio exterior de la república y la carrera diplomática y consular, el cual reprodujo la misma postura para efectos de la liquidación, yaExpediente: 11001-33-35-028-2017-00114-02 que estableció que la liquidación de las prestaciones de l os funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores ha sido la equivalencia existente entre dichos cargos y los de planta interna, así:
“Artículo 9º La Carrera Diplomática y Consular es el estatuto que regula el ingreso, ascenso, permanencia, alternación, régimen de comis iones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y Consulares.
Artículo 10. Las categorías de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular son las siguientes:
a) Embajador; b) Ministro Plenipotenciario; c) Ministro Consejero; d) Consejero; e) Primer Secretario; f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.
Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:
En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular
f) Segundo Secretario; g) Tercer Secretario.
Artículo 11. Las equivalencias entre el servicio diplomático y el servicio consular son las siguientes:
En el Servicio Diplomático En el Servicio Consular Ministro Plenipotenciario Cónsul General Ministro Consejero Cónsul General Consejero Cónsul General Primer Secretario Cónsul de Primera Segundo Secretario Cónsul de Segunda Tercer Secretario Vicecónsul
Parágrafo. Los funcionarios escalafonados en la Carrera podrán ser designados indistintamente tanto en el servicio diplomático como en el consular. (….)
Artículo 55. Los funcionarios de la Carrera Diplomá tica y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de ser vicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servi cio soliciten su pensión de jubilación o invalidez tendrán derecho a que ésta l es sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despa cho, calculada a la fecha de retiro del funcionario.
Artículo 56. La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera
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