TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00135-02-(03-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00135-02-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: JORGE NEMPEQUE DOMÍNGUEZ
Demandado: Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada
de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3335 028-2017-00135-02
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)1 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jorge Nempeque Domínguez contra el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
PETITUM
El demandante, a través de apoderada solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No OJ 02006 de octubre 30 de 2015, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la
El demandante, a través de apoderada solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No OJ 02006 de octubre 30 de 2015, por medio del cual se negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital Simón Bolívar I II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y el señor Jorge Nempeque Domínguez.
A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, solicita se ordene a la entidad demandada el pago de la diferencia de los emolumentos y demás prestaciones salariales dejados de percibir por el demandante tales como: cesantías, intereses de las mismas, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, recargos
1 Folios 316 a 347Expediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
2 festivos, dominicales y demás derechos. Prestaciones que se deben liquidar según los honorarios devengados en el último periodo de noviembre de 2013.
Se condene a la entidad demandada a la devolución del valor de los aportes y cotizaciones patronales en pensión y salud que correspondían hacerlos a ésta.
Adicionalmente solicitó cancelar las sumas adeudas indexadas conforme está previsto en el artículo 187 del CPACA, y en caso de que se causen los intereses moratorios que establece el artículo 192 ibídem, se proceda a su pago.
Finalmente, se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
moratorios que establece el artículo 192 ibídem, se proceda a su pago.
Finalmente, se condene en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda , que el señor Nempeque Domínguez, prestó sus servicios al Hospital Simón Bolívar como Médico Especialista – Cirujano General en forma continua y permanente, recibiendo como remuneración la suma pactada entre las partes desde el año 201 0 a 2013, equivalente a 3 años, 5 meses y 22 días.
Precisó que las funciones desarrolladas por el demandante durante la vinculación con el entonces Hospital, fueron las mismas desarrolladas por los empleados de planta.
Las actividades llevadas a cabo en virtud de los contratos, correspondían a:
1. Funciones administrativas y asistenciales
2. Revisar pacientes de consulta externa
3. Realización de cirugías programadas
4. Valoraciones en el servicio de urgencias cuando estuvo de turno, tanto en el día como en las noches, fines de semana, dominicales y festivos, según las planillas de turnos para el servicio.
5. Operaciones de urgencia durante los turnos anteriormente descritos.
6. Asistencia a toma de decisiones de todos los cirujanos del servicio.
Las anteriores obligaciones fueron cumplidas en los turnos previamente establecidos por la accionada, a través de la planilla diligenciada por el Coordinador o Jefe de Servicio, la cual era avalada por el Subgerente Científico del Hospital.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Coordinador o Jefe de Servicio, la cual era avalada por el Subgerente Científico del Hospital.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1, 6°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 22, 23 y 24 C.S.T., Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 443 de 1998; Decreto 1042Expediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
3 de 1978, Decreto 1335 de 1990, Decreto 3135 de 1990, Decreto 1569 de 1998 y demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJ-02006 de 30 de octubre de 2015 proferido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. Como consecuencia de lo anterior determinar si, el demandante tiene derecho al reconocimiento, entre otros, de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 9 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013 teniendo en cuenta para el
de lo anterior determinar si, el demandante tiene derecho al reconocimiento, entre otros, de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 9 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013 teniendo en cuenta para el efecto las actividades desempeñadas por el demandante en calidad de Médico Especialista Cirujano General.
Así las cosas, expuso el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en estudio, para señalar en síntesis que el elemento diferenciador del contrato de prestación de servicios y el vínculo laboral, es la inexistencia para el primero, de la subordinación, lo que significa que para el desarrollo de una actividad que exige del conocimiento o formación específica en determinada materia, debe existir autonomía e independencia en la forma en la que se aplica el conocimiento, esto es, se establecen las reglas generales para llevar a cabo el objeto contractual, pero la forma en que se ejecuta no puede tener injerencia alguna la parte contratante.
A su vez, citó las decisiones sobre la materia v. gr. sentencia de 4 de julio de 2013 dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2006-00142-01, sentencia de 27 de agosto de 2015 expediente No.81001 -23-33-003-2013-00057-01, sentencia de 21 de febrero de 2019 en el proceso No. 05001-23-33-000-201301597-01 y sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 CESUJ2-005-16.
Expuesto lo anterior, relacionó el material probatorio recaudado para indicar que se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación .
Expuesto lo anterior, relacionó el material probatorio recaudado para indicar que se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral a saber: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación . Asimismo, que las funciones desarrolladas fueron labores propias del sistema de salud, inclusive llegando a desconocer el clausulado contractual pactado.
De otro lado, advirtió que se probó que existía personal de planta que ejercía el mismo cargo del contratista, desempeñando el mismo propósito del demandante para el cual fue vinculado.
2 IbídemExpediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
4 En consecuencia, ordenó a la entidad demandada el pago al demandante de las diferencias salariales y la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el salario que devengaba otro servidor en un cargo igual o equivalente o el valor de los contratos si el primero es inferior, por el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013, sin prescripción alguna, debido a que se probó que no hubo interrupción superior a 1 día en todo el vínculo con la accionada.
De otro lado, ordenó el pago de la cuota parte correspondiente a los aportes a salud y pensión, en tanto se probó que el demandante sufragó la totalidad de aportes.
Finalmente, se abstuvo en la condena en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones.
En síntesis, adujo que no se logró demostrar durante el trámite del proceso, la existencia o configuración de los elementos de una relación laboral. A la luz del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo se probó que entre la demandante y la accionada existió una relación contractual propia de l os contratos de prestación de servicios, establecidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, en los términos explicados por el Consejo de Estado se originó una coordinación del cumplimiento de los productos acordados en dichos contratos civiles.
A su juicio, la anotada coordinación de actividades para el cumplimiento de lo pactado se entendió de forma errónea por el a quo , pues señala que tal circunstancia traduce la prestación personal del servicio, cuando lo que ocurrió fue la puesta de todos los recursos necesarios a efectos que se concretaran los productos contratados, que obra como una de las obligaciones del contratante en las órdenes de servicios celebrados.
Hecho que pasó por alto el Despacho de primera instancia al presumir que existió una prestación personal del servicio solo con base en los testimonios, desconociendo las reglas de la sana critica, sin tener respaldo probatorio en elementos documentales.
Precisó que, en cuanto al elemento de subordinación, que no se demostró que el demandante en la calidad de contratista en la Subred Nort e ES.E.,
elementos documentales.
Precisó que, en cuanto al elemento de subordinación, que no se demostró que el demandante en la calidad de contratista en la Subred Nort e ES.E.,
3 Folios 353 a 356Expediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
5 hubiese estado sometido a una subordinación que restara autonomía e independencia al cumplimiento del objeto del contrato, en tanto las pruebas documentales y testimoniales no brindan convencimiento respecto del supuesto direccionamiento que tuvo el actor para la prestación del servicio.
Aseguró que ninguno de los testimonios recaudados señaló que el demandante recibía órdenes acerca de cómo y dó nde se debía prestar el servicio, mucho menos que quien ejercía tal facultad ostenta la calidad de empleado público de la entidad demandada, revestido del poder para ejecutar dicha acción. Contrario sensu, siempre se hizo alu sión que hubo una coordinación de actividades entre contratistas para el fiel cumplimiento del objeto de cada orden de servicios celebrada con la accionada.
Por lo anterior, al no acreditarse el elemento de subordinación, no puede predicarse la configuración de una relación de trabajo, en tanto no se desvirtuó que se hubiere coaccionado la autonomía con la que se ejecutaba sus actividades. Como tampoco se demo stró que se haya faltado a la independencia que todo contratista tiene por virtud de la ley.
Finalmente, advirtió la existencia de una inadecuada valoración probatoria de los elementos recaudados que conlleva a la presencia de un defecto factico en la providencia de primera instancia, de acuerdo con los precedentes que ha establecido la Corte Constitucional al analizar decisiones judiciales.
los elementos recaudados que conlleva a la presencia de un defecto factico en la providencia de primera instancia, de acuerdo con los precedentes que ha establecido la Corte Constitucional al analizar decisiones judiciales.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
La apoderada de la parte demandante 5 presentó alegatos de conclusión reiterando que se configuran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber, subordinación , prestación personal del servicio y una retribución, durante el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2010 al 30 de noviembre de 2013.
Advirtió que el demandante en desarrollo de actividades como médico, fueron desempeñadas bajo continua subordinación, asimismo las labores ejecutadas fueron comunes a las llevadas a cabo por el personal de planta, como lo demuestran las 40 órdenes
Finalmente, atendiendo a los criterios jurisprudenciales sobre la materia, señaló que no se configuró prescripción alguna de los derechos reclamados.
4 Folio 362 5 Folios 365 a 373 vto.Expediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
6 La parte demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el
etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición elevada por la parte actora el 14 de octubre de 20156, ante el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
2. Reposa el Oficio No. OJ 02006 de octubre 30 de 20157, a través del cual
ante el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
2. Reposa el Oficio No. OJ 02006 de octubre 30 de 20157, a través del cual la entidad demandada negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por el señor Nempeque Domínguez.
3. Se allegó certificación expedida por la Gestión de Talento Humano – Contratación del entonces Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.8, en la que consta
6 Folios 3 a 11 7 Folio 2 8 Folios 26 a 27Expediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
7 los tiempos y/o términos de ejecución de los servicios prestados a la entidad por parte del demandante mediante la vinculación contractual, donde desempeñó las actividades correspondi entes a Médico Especialista – Cirujano General. Los referidos contratos se ejecutaron así:
CONTRATO No. PLAZO DE EJECUCIÓN VALOR CONTRATO 2693-2010 9 a 30 de junio de 2010 $4.752.000
Adición y prorroga 1 al 2693-2010 1° a 31 de julio de 2010 $6.480.000 3155-2010 1° a 31 de agosto de 2010 $6.480.000 Adición y prorroga 1 al 3155-2010 1° al 30 de septiembre de 2010 $6.480.000 Adición y prorroga 2 al 3155-2010
Adición y prorroga 1 al 3155-2010 1° al 30 de septiembre de 2010 $6.480.000 Adición y prorroga 2 al 3155-2010 1° al 31 de octubre de 2010 $6.480.000 Adición y prorroga 3 al 3155-2010 1° al 30 de noviembre de 2010 $6.480.000 Adición y prorroga 4 al 3155-2010 1° al 31 de diciembre de 2010 $6.480.000 354-2011 1° al 28 de enero de 2011 $6.480.000 1187-2011 1° al 28 de febrero de 2011 $6.480.000 1963-2011 1° al 31 de marzo de 2011 $6.480.000 Adición y prorroga 1 al 1963-2011 1° al 30 de abril de 2011 $6.480.000 2788-2011 1° de mayo al 30 de junio de 2011 $12.960.000 3620-2011 1° de julio al 31 de agosto de 2011 $14.400.000 Adición y prorroga 1 al 3620-2011 1° al 30 de septiembre de 2011 $7.200.000 4048-2011 1° al 31 de octubre de 2011 $7.200.000 4414-2011 1° al 30 de noviembre de 2011 $3.600.000 Adición y prorroga 1 al 4414-2011 N/A $3.600.000 Adición 2 y prorroga 1 al 4414-2011 1° al 31 de diciembre de 2011 $7.200.000
Adición y prorroga 1 al 4414-2011 N/A $3.600.000 Adición 2 y prorroga 1 al 4414-2011 1° al 31 de diciembre de 2011 $7.200.000 336-2012 1° de enero al 29 de febrero de 2012 $14.400.000 1319-2012 1° de marzo al 31 de mayo de 2012 $21.600.000 Adición y prorroga 1 al 1319-2012 1° al 30 de junio de 2012 $7.200.000 Adición 2 al 13192012 N/A $900.000 Adición 3 y prorroga 2 al 1319-2012 1° al 31 de julio de 2012 $7.200.000 Prorroga 3 al 1319-2012 1° al 15 de agosto de 2012 N/A Prorroga 4 al 1319-2012 16 al 31 de agosto de 2012 N/A Adición 4 al 13192012 N/A $8.100.000 Prorroga 5 al 1319-2012 1° al 30 de septiembre de 2012 N/A Adición 5 al 13192012 N/A $8.100.000 Prorroga 6 al 1319-2012 1° al 30 de octubre de 2012 N/A Prorroga 7 al 1319-2012 1° al 31 de noviembre de 2012 N/AExpediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
8 Adición 7 al 13192012 N/A $8.100.000 Prorroga 8 al
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
8 Adición 7 al 13192012 N/A $8.100.000 Prorroga 8 al 1319-2012 1° al 31 de diciembre de 2012 N/A Adición 8 al 13192012 N/A $8.100.000 291-2013 2 de enero al 30 de junio de 2013 $50.760.000 Adición y prorroga 1 al 291-2013 1° al 31 de julio de 2013 $8.460.000 Adición y prorroga 2 al 291-2013 1° al 31 de agosto de 2013 $8.460.000 Adición y prorroga 3 al 291-2013 1° al 30 de septiembre de 2013 $8.460.000 1442-2013 3 al 31 de octubre de 2013 $8.460.000 Adición y prorroga 1 al 1442-2013 1° al 30 de noviembre de 2013 $8.460.000
Los respectivos contratos, fueron aportados a folios 49 a 101.
4. Se arrimó al plenario copia de las planillas que acreditan los turnos prestados por el contratista en el periodo comprendido entre abril de 2012 a noviembre de 2013 9. Se extrae de las mismas que existía personal de planta y contratista que desarrollaba labores con los mismos parámetros.
5. Mediante Cd. visible a folio 281, la entidad demandada allegó al proceso parcialmente el expediente contractual del señor Nempeque
Domínguez.
6. El Despacho de primera instancia recepcionó el testimonio10 solicitados
por la parte demandante así:
proceso parcialmente el expediente contractual del señor Nempeque Domínguez.
6. El Despacho de primera instancia recepcionó el testimonio10 solicitados
por la parte demandante así:
- Testimonio del señor Luis Miguel Marroquín García. El testigo indicó en síntesis que es Médico – Cirujano General, ejerciendo su profesión en el momento de la audiencia en la Clínica Cardiovascular de Cundinamarca como Jefe del Departamento de Cirugía. Aseguró que estuvo vinculado con el Hospital Simón Bolívar en el área de cirugía general y antes de Médico General, desde el año de 1997 al año 2015.
Señaló que tiene una reclamación ante la entidad demandada, pero no especificó las pretensiones elevadas.
De otro lado, adujo que fue compañero de trabajo del demandante, se refirió a que el entonces contratista hacía parte del servicio de cirugía general. El testigo era parte de esa área, p ero no tenía vínculo contractual con la entidad sino relación legal y reglamentaria.
9 Folios 29 a 48 10 Folios 266 a 268 y Cd visto a folio 265Expediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
9 Precisó que, desarrollaban las mismas actividades, solo que se repartían en 4 dependencias, que eran (i) piso, (ii) consulta, (iii) cirugía programada y (iv) urgencias, más los turnos de noche, fines de semana o festivos. No recuerda exactamente el periodo laborado por el señor Nempeque Domínguez, pero tiene presente que los horarios eran los mismo para todos los que componían el área , que correspondía a la
o festivos. No recuerda exactamente el periodo laborado por el señor Nempeque Domínguez, pero tiene presente que los horarios eran los mismo para todos los que componían el área , que correspondía a la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., en la tarde de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y en la noche era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.
En la entidad accionada, tenía conocimiento quienes eran los Cirujanos de planta, 3 en un momento y posteriormente 4 y los vinculados por contrato aproximadamente 4.
El entonces Hospital controlaba el horario, a través del personal de administración o en la misma entrega de turno entre los mismos cirujanos, donde entre otras cosas se informaban novedades relacionadas con pacientes pendientes a operar o seguimiento a pacientes operados. En este punto, indicó que la supervisión de los turnos era por parte de médicos de la parte administrativa, a veces la Dra. Liliana Vargas y demás personal como jefes de Enfermería.
No existía planilla de entrega de turnos, pero si había una lista que establecía los turnos para el mes.
Manifestó que no tenían la facultad de concertar turnos con la entidad demandada, sin embargo, entre los especialistas se podían realizar los cambios que necesitaban, con previa autorización del jefe de Servicios del Hospital y el diligenciamiento del formato correspondiente.
No le consta que el accionante haya tenido más vinculaciones con otras entidades durante el horario en que no cumplía los turnos en las instalaciones de la accionada.
Expresó que el actor no tenía un trato diferente al que el Hospital exponía con el personal de planta como el testigo.
entidades durante el horario en que no cumplía los turnos en las instalaciones de la accionada.
Expresó que el actor no tenía un trato diferente al que el Hospital exponía con el personal de planta como el testigo.
Advirtió que el supervisor de los contratos también estaba a cargo de realizar el control de que el contratista en su cargo de especialista efectivamente realice la labor y que llegue a tiempo y se vaya a tiempo con el fin de que el Hospital se quede sin una especialidad.
Finalmente, indicó que el Cirujano tiene la autonomía en la conducta o procedimiento a desarrollar con el paciente, autonomía que no es objeto de discusión con el supervisor del contrato. Por ende, fue especificó qu e su procedimiento solo es objeto de control ante una junta de cirujanos o la entidad a cargo para el asunto.Expediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
10
7. De igual forma, se practicó interrogatorio de parte al señor Jorge Nempeque Domínguez , quien manifestó en síntesis que durante el periodo de tiempo que ostentó vinculación contractual con el entonces Hospital Simón Bolívar, se encontraba atendiendo pacientes particulares, en el espacio de tiempo que no estaba en turno con la entidad accionada.
El contrato no establecía ex clusividad alguna para la prestación del servicio como profesional en la salud, por tal motivo realizó labores en jornadas que no afectaran las actividades a desarrollar.
Asimismo, expresó que el contrato fijó como obligaciones contractuales, el cumplimiento de turnos, de urgencia, cirugía programada, consulta externa y valoración de pacientes en piso, básicamente.
Aseguró que tenía funciones establecidas en las planillas otorgadas por
el cumplimiento de turnos, de urgencia, cirugía programada, consulta externa y valoración de pacientes en piso, básicamente.
Aseguró que tenía funciones establecidas en las planillas otorgadas por el Jefe de Servicio de Cirugía quien era para este caso un Cirujano General, adicional a ello, había una Coordinadora Médico, que casi todo el tiempo fue la Dra. Liliana Vargas y por encima de ella existía una figura denominada Subgerente Científico, de donde se impartía las órdenes. Precisó que todas las actividades desarrolladas se vigilaban y controladas por estas 3 personas directamente o indirectamente.
Supone que el Coordinador Médico y el Subgerente Científico eran las personas indicadas para ser exactamente los supervisores del contrato. Agregó que como contratista se limitaba a cumplir los horarios y las actividades programadas por el Coordinador del Servicio, cuyas funciones que eran iguales a las que ejercía el personal de planta.
De otro lado, manifestó que todas las actividades desarrolladas durante su vinculación se encontraban inmersas en los contratos.
Las referidas actividades, l as ejerció bajo las planillas de turnos proferidas mensualmente por el Jefe de Servicio. Advirtió que una de las labores indispensables para el caso del Hospital era la atención en emergencias, en la cual él se desarrolló como Cirujano General especialidad básica por el tipo de pacientes que llegaba.
Expuso que los honorarios por las actividades prestadas eran cancelados mensualmente, previo a acreditar los pagos como trabajador a Seguridad Social.
No presentaban informes debido a que las actividades se encontraban establecidas por las planillas. Por lo anterior, de allí salían los a su juicio
cancelados mensualmente, previo a acreditar los pagos como trabajador a Seguridad Social.
No presentaban informes debido a que las actividades se encontraban establecidas por las planillas. Por lo anterior, de allí salían los a su juicio informes de gestión que acreditaban lo cumplido.
No tiene claro que la Dra. Liliana Vargas fuera la supervisora del contrato, sin embargo, adujo que ella era una de las personas que estaba en todosExpediente: 2017-00135-02
Actor: Jorge Nempeque Domínguez.
11 los servicios del Hospital donde vigilaba el cumplimiento de las funciones no solo de los de planta sino de los contratistas.
MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados
los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) trabajad ores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:
“3. Son contratos de prestación de ser vicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de naturaleza laboral, y en síntesis precisó que el contrato de trabajo y el de prestación de servicios son disímiles, por lo que, para desvirtuar la configuración y los efectos de éste último se debe probar la prestación personal del servicio, la continua subordinación y dependencia laboral, además de la remuneración como cont raprestación para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el período laborado, atendiendo el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
para el desarrollo del mismo. En otras palabras, para que se configure la relación laboral se debe probar los tres elementos referidos, evento en el cual surge el derecho al pago de las prestaciones sociales por el
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