TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00165-01-(05-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00165-01-(05-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 123
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335028 2017-00165-01
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VALLEJO BENAVIDES
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
TEMAS: SANCIÓN DISCIPLINARIA
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JUAN CARLOS VALLEJO BENAVIDES formuló demanda1 para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su
y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso (fls. 290 vto):
“PRETENSIONES
PRIMERO: DECLARESE la nulidad del contenido del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 20 de mayo de 2016, COPE2-2016-14, signado por la señora teniente SANDRA MILENA CORTES USECHE (Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dos), por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años del cargo de patrullero.
1 Presentada el día 21 de noviembre de 2016, según se extrae del acta individual de reparto visible a folio 223.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
2
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad del contenido del fallo di sciplinario de segunda instancia, proferido el 28 de mayo de 2016, auto N° 053 INSDE MEBOG, signado por el señor coronel WILLIAM CASTRO GÓMEZ (Inspector Delegado Especial MEBOG), por medio del cual se confirmó en segunda instancia la decisión de primera instancia, el fallo de fecha 20 de mayo de 2016, signado por la señora tenie nte SANDRA MILENA CORTES USECHE USECHE (Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dos), por medio del cual lo declaró
decisión de primera instancia, el fallo de fecha 20 de mayo de 2016, signado por la señora tenie nte SANDRA MILENA CORTES USECHE USECHE (Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dos), por medio del cual lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años del cargo de patrullero. (…)
QUINTO: CONDENESE a la entidad demandada a reincorporar al actor, que, (sic) para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales y tiempo de servicio sin solución de continuidad, a un cargo equivalente al de patrullero de la Policía Nacional, que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio o a uno de mayor jerarquía como el de sus compañeros para el momento de la sentencia. Pero de funciones afines al que t enía al momento de producirse el retiro.
SEXTO: ORDEN ESE a la parte demandada pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se produzca su reintegro, comprendido el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar, en aplicación de la siguiente fórmula (…)”.
1.2. Hechos
Sostuvo el demandante que el 7 de diciembre de 2015 realizó el primer turno de vigilancia, a partir de las 22:00 horas, y que éste terminó el día siguiente a las 07:00 horas.
1.2. Hechos
Sostuvo el demandante que el 7 de diciembre de 2015 realizó el primer turno de vigilancia, a partir de las 22:00 horas, y que éste terminó el día siguiente a las 07:00 horas.
Finalizado el turno, luego de percatarse que la llanta trasera de la motocicleta en la que se transportaba se encontraba sin aire, se dirigió, junto con su compañero de cuadrante, a un montallantas, ubicado cerca de la avenida Villavicencio con 46, jurisdicción del CAI La Candelaria.
Indicó que en los alrededores del lugar se encontraban varias familias celebrando las festividades de fin de año y que algunas personas se acercaron a ofrecerles galletas y un vaso al parecer con gaseosa , la cual ingirió, por lo que minutos más tarde empezó a sentirse indispuesto, presentando síntomas de intoxicación.
Agregó que posteriormente se dirigió a la Estación de Policía que se encontraba a unos siete minutos del lugar , con el fin de hacer entr ega del armamento y de la motocicleta; sin embargo, cuando se desplazaba por la Avenida Villavicencio, después de avanzar aproximadamente tres cuadras, encontró un semáforo en luz verde, y al girar, pues llevaba la vía, una señora, junto con dos menores, se atravesó sin ningún tipo de precaución.
Señaló que golpeó con la motocicleta a uno de los peatones, por lo que al lugar llegó la policía de tránsito , fue capturado y posteriormente conducido a la sede deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
3
llegó la policía de tránsito , fue capturado y posteriormente conducido a la sede deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
3 medicina legal de Puente Aranda , donde le practicaron prueba de alcoholemiatoma de muestra en sangre.
Resaltó que durante su permanencia en la institución, nunca registró llamados de atención, en cambio recibió felicitaciones por su buen desempeño y éxito en varios operativos (fls. 216 a 217).
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 33, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 216, 228 y 230.
Legales: Ley 30 de 1986, artículo 39. Ley 599 de 2000, artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 23, 29-1, 40-4, 140, 172 y 219; Ley 906 de 2004; Ley 132 de 1995; Decreto 2584 de 1993, artículos 39, 16, 17, 19, 35 y 98; Ley 734 de 2002, artículos 9, 13, 20, 94, 128, 129, 131, 141, 142, 150, 162 y 163; Ley 1095 de 2006, artículos 6, 7, 18 y 58.
En el concepto de violación, mencionó que la entidad demandada incurrió en una
128, 129, 131, 141, 142, 150, 162 y 163; Ley 1095 de 2006, artículos 6, 7, 18 y 58.
En el concepto de violación, mencionó que la entidad demandada incurrió en una indebida valoración probatoria, al no advertir que para el momento de los hechos no se encontraba de turno, puesto que se dirigía a la estación de policía a la que estaba adscrito, para realizar la entrega de la motocicleta.
Afirmó que conforme a las pruebas testimoniales, se advertía la responsabilidad de los peatones, quienes no previeron que el semáforo se hallaba en verde para el paso vehicular, situación que , en su sentir , denota la falta de previsión e inobservancia de las normas de tránsito.
Agregó que los fallos de primera y segunda instancia carecen de una motivación ajustada a la realidad e incurrieron en error de derecho al no valorar de manera suficiente las pruebas , pues conforme a éstas, la conducta que desplegó no constituye falta alguna, por resultar atípico su proceder.
En cuanto a la decisión que materializó el retiro del servicio , precisó que la misma fue proferida sin competencia del director general de la policía nacional, por haber transcurrido más de treinta días de haber quedado ejecutoriado el fallo disciplinario.
Sostuvo que la demandada vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que la investigación disciplinaria no cumplió con todas las ritualidades de ley, no se respetó su derecho de defensa , no se tuvieron en cuenta sus antecedentes administrativos, ni las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad , como lo era que los verdaderos responsables eran los declarantes, quienes
respetó su derecho de defensa , no se tuvieron en cuenta sus antecedentes administrativos, ni las circunstancias atenuantes o eximentes de responsabilidad , como lo era que los verdaderos responsables eran los declarantes, quienes imprudentemente sobrepasaron una vía donde había un semáforo que indicaba en luz roja que no se podía pasar.
Adujo que en los fallos disciplinarios se echa de menos la valoración de la falta , a fin de determinar su gravedad , pues el juzgador se limitó a exponer los hechos, relacionar las pruebas y mencionar los argumentos de defensa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
4 Estimó que los testimonios no cumplen con el “requisito de extrañeidad ”, por no tratarse de terceros, sino de las mismas partes en el proceso disciplinario (fls. 287 a 290).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la contestación allegada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se encuentran demostradas las causales de anulación de los actos impugnados, pues éstos fueron expedidos de conformidad con las normas legales vigentes, con las garantías del debido proceso y por la autoridad competente.
Como argumentos de defensa recordó , en primer lugar , que dada la naturaleza y funciones de la Polic ía Nacional, la disciplina del personal constituye una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que
funciones de la Polic ía Nacional, la disciplina del personal constituye una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución e implica la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional, por l o que en el presente caso, al incurrir el demandante en una conducta descrita en la Ley 1015 de 2006, era procedente declararlo disciplinariamente responsable.
En segundo término, sostuvo que el fallador contó con los elementos probatorios suficientes para proferir el fallo sancionatorio y al graduar la responsabilidad lo hace a título de dolo, por lo que si bien las decisiones proferidas en el marco de los procesos disciplinarios están sometidas a control judicial, por parte de la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo, dicho control está sujeto a limitaciones y restricciones para que no se convierta en una tercera instancia, ya que éste no puede ser un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto o práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso o que su apreciación resulte contraevidente y alejada de toda razonabilidad.
En tercer lugar, puntualizó que al demandante se le garantizó el derecho al debido proceso, derecho de defensa y principio de publicidad, pues el operador disciplinario cumplió con lo estipulado en la normatividad aplicable en la materia a los funcionarios de la Policía Nacional, respetando cada una de las etapas procesales.
Finalmente, propuso la excepción que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, la que sustentó en que los fallos de primera y segunda instancia , proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la
Finalmente, propuso la excepción que denominó “acto administrativo ajustado a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia”, la que sustentó en que los fallos de primera y segunda instancia , proferidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la autoridad demandada en contra del señor VALLEJO BENAVIDES, cumplen con los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, motivo por el que no hay lugar a su anulación (fls. 304 a 314).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
5 En primer lugar, frente al cargo de falsa motivación, destacó que (i) los hechos que sustentaron el pliego de cargos se encuentran debidamente demostrados, a partir de distintos medios de convicción, tales como , la copia del libro de anotación del comando de policía de ciudad bolívar, el informe del accidente de tr ánsito en que se vio involucrado el actor, los informes de medicina legal sobre las lesiones sufridas por los menores afectados, el estado de alcoholemia que arrojó grado lll, así como los testimonios de la madre de los menores y del patrullero OSCAR CARRILLO MENDEZ, (ii) las decisiones disciplinarias cuya nulidad se pretende , valoraron, además de las anteriores, las pruebas que fueron recaudadas en el t ranscurso de
MENDEZ, (ii) las decisiones disciplinarias cuya nulidad se pretende , valoraron, además de las anteriores, las pruebas que fueron recaudadas en el t ranscurso de la investigación y (iii) la sola comisión de la falta consistente en conducir un vehículo en estado de embriaguez, hacia procedente la destitución e inhabilidad por un término entre 10 y 20 años.
En segundo lugar, frente a la indebida valoración probatoria , refirió que no se encuentra acreditad a, en la medida que las pruebas fueron decretadas y recaudadas de acuerdo a la normatividad aplicable, respetando las solicitudes efectuadas por la defensa, las que resultaron suficientes para establecer la comisión de la conducta y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En este punto, negó lo dicho por el actor en el sentido de indicar que no se emitió pronunciamiento sobre si se encontraba o no en servicio activo, pues luego de citar los apartes pertinentes de los actos administrativos cuestionados, observó que fue una circunstancia que se valoró al momento de tomar la decisión sancionatori a, ya que sin perjuicio de la hora en que ocurrieron los hechos , el señor VALLEJO BENAVIDES aún tenía en su poder elementos de trabajo y conducía un vehículo perteneciente a la institución.
Sostuvo que era relevante que se tuviera en cuenta la declaración de la madre de los menores, por ser ésta necesaria para esclarecer la manera en que ocurrieron los hechos y el grado de participación y culpabilidad , tanto del demandante como de las personas afectadas.
Agregó que si lo pretendido por la defensa era alegar una culpa exclusiva de la
los hechos y el grado de participación y culpabilidad , tanto del demandante como de las personas afectadas.
Agregó que si lo pretendido por la defensa era alegar una culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, debió plantearlo en el curso de la investigación disciplinaria y no en el escenario judicial.
En tercer lugar, en relación con la vulneración al debido proceso, encontró que la investigación disciplinaria se adelantó conforme a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, agotando las etapas previstas en la norma y notificando las decisiones adoptadas, respecto a las cuales, el actor tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En lo que refiere a la ausencia de análisis de circunstancias de atenuación de la conducta, enfatizó que conducir un vehículo oficial en estado de embriaguez tiene la connotación de falta gravísima, por lo que la sanción que procedía, por mandato legal, no era otra que la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida (fls. 372 a 383).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
6
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación , haciendo énfasis en que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso por (i) atipicidad de la falta, al no estar acreditado que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en servicio activo, ni en estado de embriaguez y (ii) en la indebida valoración probatoria.
de la falta, al no estar acreditado que al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba en servicio activo, ni en estado de embriaguez y (ii) en la indebida valoración probatoria.
En esa misma oportunidad, solicitó no ser condenado en costas por no tratarse de una demanda temeraria (fls. 391 a 392).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 22 de junio de 2022, el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 398). Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 2 8 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si dentro del proceso disciplinario adelantado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el señor JUAN CARLOS VALLEJO BENAVIDES, las decisiones de 20 y 28 de mayo de 2016, por medio de las cuales
Se contrae a determinar si dentro del proceso disciplinario adelantado por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra el señor JUAN CARLOS VALLEJO BENAVIDES, las decisiones de 20 y 28 de mayo de 2016, por medio de las cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución d el cargo e inhabilidad para el ejercicio de empleos públicos por el término de 12 años, fueron emitidas con violación del debido proceso, por atipicidad de la falta e indebida valoración probatoria.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, probatorio y normativo que rodea el caso de autos, la Sala concluye que se garantizó el derecho al debido proceso, en razón a que la autoridad disciplinaria efectuó la adecuación típica con la norma preexistente en laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
7 que en cuadraba el comportamiento del señor JUAN CARLOS VALLEJO BENAVIDES, adecuación que fue clara en cuanto a su alcance y comprendida por el demandante, quien a través de su apoderado de confianza , actuó en el proceso sin referir ningún reparo frente a este aspecto, lo que descarta la atipicidad alegada en el recurso de apelación.
Así mismo, se verifica que el operador disciplinario contó con las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad del demandante , las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL
conforme a las reglas de la sana crítica.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL
La Constitución Política de Colombia predica en su artículo 6° que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De allí se desprenden los diferentes regímenes de responsabilidad tales como el penal, fiscal, político y disciplinario, siendo este último el que interesa en el presente análisis.
Bajo ese entendido, tenemos entonces que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que esta, al tener el carácter sancionador y punitivo, debe ser respetuosa de las garantías y principios que predica la Constitución de 1991.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado, al referirse a la finalidad de la potestad disciplinaria, que esta preten de “…asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)”2. Así mismo, ha establecido que, conforme lo establece el Código Disciplinario único, el derecho disciplinario tiene un carácter autónomo e independiente.
Ahora bien, frente al ejercicio de la acción disciplinaria y de conformidad con las disposiciones de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), se encuentra que el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado
disposiciones de la Ley 1015 de 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), se encuentra que el operador jurídico solo podrá declarar responsable a un funcionario e imponerle la correspondiente sanción, cuando haya logrado estructurar de manera precisa los tres requisitos establecidos en la Ley, es decir, la legalidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales se han catalogado como garantías a favor del disciplinado.
Frente al primero, el de legalidad, el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 prescribe que el personal policial solo puede ser investigado y sancionado por conductas descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización3.
Con relación al segundo elemento, es decir a la ilicitud sustancial, el artículo 4° de la precitada ley ha previsto que esta se configura en los eventos en que la conducta irregular afecte el deber funcional sin justificación alguna, de donde se identifican
2 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Artículo 3°. Legalidad. El personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que estén descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
8 los tres elementos que la configuran: i) Antijuridicidad, ii) el deber funcional y (iii) la justificación.4
Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por
justificación.4
Finalmente, frente a la culpabilidad el artículo 11 de la Ley 1015 de 2006 señala que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por lo que las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.5
De lo anterior se colig e que además de establecer que la conducta del actor se encuentra tipificada como falta dentro de las disposiciones normativas (principio de legalidad) y que con esta se afectó el deber funcional (principio de ilicitud sustancial) el operador disciplinario debe demostrar que el investigado actuó en forma dolosa (conocía de la ilicitud de su conducta y pese a ello la realizó) o en forma culposa (obró en forma imprudente o negligente, lo que conllevó a la comisión del ilícito disciplinario).
4.2. DE LA TIPIC IDAD COMO ELEMENTO DE RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
Tal y como se enunció en precedencia, todo reproche disciplinario supone la concurrencia de tres elementos en el comportamiento: (i) típicidad, esto es, una conducta enmarcada como falta disciplinaria en una norma preexistente; (ii) culpabilidad -actuación dolosa o culposae (iii) ilicitud sustancial, que implica una afectación esencial de la función pública.
Respecto al primero de dichos presupuestos -tipicidad-, conviene anotar que encuentra su fundamento jurídico en el principio de legalidad -artículo 4 de la Ley 734 de 2002 - como expresión del debido proceso, en la medida que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.
encuentra su fundamento jurídico en el principio de legalidad -artículo 4 de la Ley 734 de 2002 - como expresión del debido proceso, en la medida que nadie puede ser juzgado sino por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley.
De ahí que el proceso de adecuación típica, que se encuentra llamado a realizar el operador disciplinario, suponga la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo.
En punto al análisis de la tipicidad, vale la pena resaltar que la autoridad disciplinaria cuenta con un margen de interpretación más amplio que aquel predicable del derecho penal , pues “la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de todas las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado -desde un punto de vista constitucional - la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco, los cuales remiten a otras normas en las que se encuentran consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, o cumplimiento de sus deberes, lo cual exige un proceso de interpretación sistemático y lógico que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.”6
4 Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.
congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.”6
4 Artículo 4°. Ilicitud sustancial. La conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. 5 Artículo 11. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. 6 C.E. Sec. Segunda. Sent. 11001-03-25-000-2011-00412-00(1537-11), oct. 14/2021. M.P. César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
9
4.3 DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EN MATERIA DISCIPLINARIA
El Régimen Disciplinario de la Policía Nacional contenido en la Ley 1015 de 2006, en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, señala lo siguiente:
“Artículo 16. Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria.”
“Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinari o Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.”
Conforme a lo anterior, el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional nos remite a las disposiciones que en materia probatoria contiene la Ley 734 de 2002, norma que
normas que lo modifiquen o adicionen.”
Conforme a lo anterior, el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional nos remite a las disposiciones que en materia probatoria contiene la Ley 734 de 2002, norma que consagra el principio de necesidad de la prueba para proferir decisión interlocutoria y fallo disciplinario, esto es, que todas las providencias deberán fundamentarse en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa (artículo 128).
De igual forma, se establece el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, razón por la cual es deber del operador disciplinario investigar tanto los hechos que demuestren la falta disciplinaria como aquellos que la descarten (artículo 129).
Los artículos 130 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002 contemplan los medios probatorios admisibles en el proceso disciplinario, las reglas procesales a las que se somete su práctica y valoración, consagrando el deber de apreciación integral del acervo probatorio y fijando el grado de convencimiento que se requiere para imponer la sanción disciplinaria (artículo 141).
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER
Frente a la vinculación del actor
- Copia del extracto de hoja de vida del señor JUAN CARLOS VALLEJO BENABIDES, en la que consta que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 31 de julio de 2008 hasta el 3 de marzo de 2016 , y que el último cargo desempeñado fue el de Patrullero en el CAI Candelaria de la Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 43).
el 31 de julio de 2008 hasta el 3 de marzo de 2016 , y que el último cargo desempeñado fue el de Patrullero en el CAI Candelaria de la Policía Metropolitana de Bogotá (fls. 43).
Pruebas en el proceso disciplinario
- Copia del informe N° S -2015-705-ESTPO19-CAI CANDELARIA 19 de 8 de diciembre de 2015 , suscrito por el señor OSCAR MORENO SÁNCHEZ , en su condición de líder CAI La Candelaria, en el que se informa novedad presentada enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335028 2017-00165-01
10 la misma fecha , frente al accidente de tránsito que tuvo lugar en la Avenida Villavicencio con Avenida Gaitán , en el que se vio involucrado el demandante. Al respecto, se indicó lo siguiente:
“(…) el día de hoy 08/12/2015 siendo aproximadamente las 07:15 horas en la AV Villavicencio con AV Gaitán Cortes donde se presente (sic) un accidente de tránsito de patrullero VALLEJO BENAVIDES JUAN CARLOS CC 10.085.916.836, del cuadrante 68 adscrito al CAI Candelaria el cual se encontraba prestando primer turno y que en ese momento se dirigía al relevo en la motocicleta de siglas 17 -1243 uniformada (sic) de la Policí a Nacional atropella dos menores (…) las cuales transitaban por el lugar causándoles raspaduras en el brazo izquierdo y hombros, cuando llega la unidad de tránsito se evidencia que el patrullero evidencia aliento alcohólico, est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.