TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00212-01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00212-01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Providencia: Sentencia segunda instancia. Reliquidación pensión
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Justina Mena Córdoba a través de apoderado, solicitó1 que se declare la nulidad de: i) resolución SUB 15999 del 22 de marzo de 2017, que reliquidó su pensión de vejez; ii) resolución DIR 6616 del 25 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del promedio del ingreso salarial mensual del último año de servicio, actualizado conforme al IPC, en virtud de la ley 33 de 1985, y en atención a los presentes jurisprudenciales sobre la materia.
Igualmente solicitó que se disponga el pago indexado o actualizado de la primera mesada pensional, y que las mesadas pensionales o diferencias dejadas de percibir sean igualmente indexadas, desde el momento en qu e cumplió los requisitos para obtener derecho a la pensión.
mesada pensional, y que las mesadas pensionales o diferencias dejadas de percibir sean igualmente indexadas, desde el momento en qu e cumplió los requisitos para obtener derecho a la pensión.
Finalmente solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
1 Folios 3Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Como hechos2, señaló que acreditó los siguientes tiempos de servicios:
- Docente de básica primaria, en los colegios Agroecológico Departamental del Atrato y José del Carmen Cuesta, del 10 de noviembre de 2004 al 22 de mayo de 2006. • Asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo de un Representante a la Cámara, del 02 de octubre de 2009 al 19 de julio de 2010.
Mediante resolución No. GNR 202407 del 09 de agosto de 2013 Colpensiones reconoció a su favor una pensión de vejez en cu antía de $815.978 a partir del 13 de abril de 2013, con fundamento en la ley 33 de 1985, en virtud d el régimen de transición, y liquidada con el promedio del ingreso base de cotización de los últimos 10 años.
El 14 de marzo de 2017 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales.
Colpensiones dio respuesta a la anterior petición mediante resolución N o.
con el 75% del promedio del último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales.
Colpensiones dio respuesta a la anterior petición mediante resolución N o. SUB15999 del 22 de marzo de 2017, que r eliquidó la pensión con fundamento en los factores salariales establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994, así:
- Año 2014: $852.665 • Año 2015: $883.862 • Año 2016: $943.699 • Año 2017: $997.962
Pero negó la reliquidación con el 75% del promedio del último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores salariales.
Inconforme con la anterior decisión, el 07 de abril de 2017 interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. DIR 6616 del 25 de mayo de 2017, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.
2 Folios 3 - 6Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 En el concepto de violación 3 señaló que , al ser beneficiaria del régimen de transición, se le debe aplicar integralmente el contenido de la ley 33 de 1985, por lo que el IBL de su pensión debe corresponder al promedio del ingreso obtenido en el último año de servicios, al cual se le debe aplicar un porcentaje del 75%.
En el caso de autos, se vulneraron precedentes jurisprudenciales del Consejo de
que el IBL de su pensión debe corresponder al promedio del ingreso obtenido en el último año de servicios, al cual se le debe aplicar un porcentaje del 75%.
En el caso de autos, se vulneraron precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como los derechos a la igualdad material, al debido proceso y el principio constitucional de favorabilidad.
Las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional no constituyen precedente para extender a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, pues se limitaron al artículo 17 de la ley 4ª de 1992.
La reliquidación solicitada se constituye como un derecho adquirido, conforme al precedente jurisprudencial vigente al momento de la reclamación y al reconocimiento irregular de la pensión inicial.
2.- Contestación a la demanda
El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan4:
La pensión de la demandante se reconoció teniendo en cuenta la aplicación del régimen de transición, así como las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Respecto a la liquidación de las pensiones, en sentencia SU – 230 de 2015 la Corte Constitucional estableció que el IBL no forma parte del régimen de transición, ya que el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto (entendido como la tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. Así el IBL (los 10 años o los que le hicieren falta) y los
transición, ya que el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto (entendido como la tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. Así el IBL (los 10 años o los que le hicieren falta) y los factores taxativos (decreto 1158 de 1994) son los establecidos en la ley 100 de 1993.
3 Folios 6 - 19 4 Folios 116 - 128Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 Para el caso de quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, en cuanto al IBL, se aplican las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Y a quienes les faltaren más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibidem.
Las sentencias C-528 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional son vinculantes, por lo q ue se deben aplicar en el caso de autos , en virtud de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema general de participaciones.
Los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.
A pesar de la contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el particular, en virtud de los artículos 10 y 102 del
aquellos sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.
A pesar de la contradicción de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el particular, en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA, se debe aplicar de forma preferente la de la Corte Constitucional. Además, porque cuando la Corte fija el alcance de una norma no genera jurisprudencia, sino que fija doctrina constitucional, la cual tiene carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la república.
Propuso como excepciones “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción” y “genérica o innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 28 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 20215:
- Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas. • Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. • Declaró la nulidad de los actos acusados. • Condenó a Colpensiones a reajustar el valor de la mesada pensional de la demandante sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, atendiendo los criterios de interpretación del Consejo de
5 Folios 224 – 238 vlto.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 Estado y la aplicación de la transición prevista en el artículo 36 de la ley 100
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 Estado y la aplicación de la transición prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Para determinar el IBL, ordenó incluir única y exclusivamente los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, teniendo en cuenta para el efecto los aportes realizados cuando la deman dante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Chocó, con cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o para los periodos certificados, pero con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2014, por prescripción trienal.
- Ordenó que la diferencia resultante no cancelada sea objeto de indexación en los términos del artículo 187 del CPACA. • Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Realizó un recuento normativo sobre el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional antes de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, y analizó el sistema general de pensiones, el régimen de transición y la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
Para el caso concreto encontró demostrado que para la fecha de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, la demandante contaba con 35 años de edad y 13 años, 1 mes y 9 días de servicios, por lo que es beneficiaria de l régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , y la norma aplicable para su pensión es la ley 33 de 1985.
En el último periodo de prestación de servicios, comprendido entre el 02 de
contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , y la norma aplicable para su pensión es la ley 33 de 1985.
En el último periodo de prestación de servicios, comprendido entre el 02 de octubre de 2009 y el 19 de julio de 2010 en la Cámara de Representantes, la demandante devengó valores por concepto de asignación básica, prima de vacaciones, bonificación por recr eación, prima de servicios y prima de navidad, pero solo realizó aportes pensionales sobre la asignación básica.
Al momento de la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, p or lo que la regla aplicable es que el IBL corresponde a los 10 últimos años de servicio, teniendo en cuenta para el efecto los aportes realizados.
Por lo anterior, consideró que sería del caso negar las prestaciones de la demanda, pues el factor que debe ser tenido en cuenta por Colpensiones paraExpediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 liquidar la pensión de la demandante es la asignación básica, atendiendo los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, los aportes realizados a la seguridad social y la aplicación de la ley 33 de 1985. A demás, porque no es factible una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, sino únicamente sobre aquellos que se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones en los últimos 10 años debidamente actualizados.
percibidos en el último año de servicio, sino únicamente sobre aquellos que se realizaron aportes o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones en los últimos 10 años debidamente actualizados.
Sin embargo, de las pruebas aportadas, encontró que la entidad demandada omitió el reconocimiento de los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente en la Secretaría de Educación d el Chocó y cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aportes con los cuales, indiscutiblemente, se aumentaría el IBL.
Así, teniendo en cuenta que la demandante acreditó aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social, todas deben ser incluidas en el reconocimiento pensional, junto con los aportes realizados para los periodos certificados.
Tanto el acto administrativo de reconocimiento pensional, como los que resolvieron las solicitudes de reliquidación, no tuvieron en cuenta el periodo de cotización o aportes efectuados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que afecta el IBL de la demandante, por lo tanto, declaró la nulidad de los actos acusados.
Además, teniendo en cuenta que la accionante solicitó la reliquidación de su pensión el 14 de marzo de 2017, declaró probada la prescripción de las mesadas anteriores al 14 de marzo de 2014.
4.- La apelación
La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revoque en su integridad.
Como fundamento de su recurso , señaló que explícitamente en el medio de
La apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fin de que se revoque en su integridad.
Como fundamento de su recurso , señaló que explícitamente en el medio de control, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pretensiónExpediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
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7 que no tiene vocación de prosperidad, de conformidad con la sentencia SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional.
El juez contencioso administrativo no tiene facultades extra y ultra petita , por lo que el a quo debió abstenerse de dictar una sentencia condenatoria en el presente asunto, donde las pretensiones e stán encaminadas única y taxativamente a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Para la reliquidación de la pensión, el juez decidió más allá de lo pedido por la demandante, pese a que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo en procesos de relevancia constitucional, como las acciones populares, el juez puede, en aras de garantizar la justicia, decidir más allá de lo pretendido, mientras que en la ju risdicción de lo contencioso administrativo prevalece el principio de congruencia interna y externa.
Este principio persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, y es una
prevalece el principio de congruencia interna y externa.
Este principio persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, y es una salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la defensa del demandado, cuya actuación pro cesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda.
De conformidad con el artículo 281 del CGP, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades lega lmente contempladas, así como con las excepciones probadas o alegadas, y no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.
El desconocimiento al princi pio de congruencia vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa, pues le impide a la entidad oponerse a una decisión sorpresiva por parte de la judicatura.
La decisión del juez de primera instancia vulneró el debido proceso administrativo (requisito de procedibilidad) que debe anteceder a la demanda y lo eliminó, pese a que este fue concebido para darle a la administración la oportunidad de ejercer su oposición y tomar una decisión conforme al ordenamiento jurídico vigente.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
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8 El ejercicio de las facultades extra petita en el medio de control que nos ocupa vulnera sendos principios y derechos constitucionales, por lo que su aplicación debe evaluarse a la luz de un test de proporcionalidad en sentido estricto el cual
8 El ejercicio de las facultades extra petita en el medio de control que nos ocupa vulnera sendos principios y derechos constitucionales, por lo que su aplicación debe evaluarse a la luz de un test de proporcionalidad en sentido estricto el cual no se supera en este caso, pues la pensión es un derecho imprescriptible y la demandante, una vez advierta la posibilidad de una reliquidación por aumento en la tasa de reemplazo, puede acudir en cualquier momento a reclamarla.
En el caso de autos, la demandante ya goza de una pensión que le garantiza una vida en condiciones dignas y un mínimo vital, por lo que no está en riesgo ni hay una urgencia que justifique una decisión extra de la administración de justicia.
No es procedente ejercer facultades extra petita, máxime cuando no hay norma que lo prevea para este medio de control, y una interpretación en sentido extenso del derecho de acceso a la administración de justicia y de principios constitucionales no supera de forma satisfactoria el test de proporcionalida d, por lo que debe prevalecer el principio de congruencia externa que caracteriza a la justicia rogada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, quien se constituye en este caso como apelante único, el sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de la señora Justina Mena Córdoba en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 10
Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de la señora Justina Mena Córdoba en el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio , teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones , e incluyendo para tales efectos, los aportes realizados cuando prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Chocó.
También se deberá determinar si esta decisión vulneró o no el principio de congruencia, y si resultó ser un fallo ultra y extra petita, como lo alega la entidad en el recurso de apelación.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento, la demandante, señora Justina Mena Córdoba nació el 13 de abril de 19586.
2.2.- De conformidad con los certificados aportados, la demandante prestó los siguientes tiempos de servicio7:
- Inurbe en liquidación: Del 14 de noviembre de 1980 al 30 de agosto de 2003, periodo durante el cual laboró como Auxiliar Administrativo y estuvo
afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE
- Administración Temporal para el Sector Educativo – Secretaría de Educación del Choco: Del 09 de septiembre de 2003 al 21 de julio de 2004,
afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE
- Administración Temporal para el Sector Educativo – Secretaría de Educación del Choco: Del 09 de septiembre de 2003 al 21 de julio de 2004, periodo durante el cual laboró como docente de primaria en el I.E. Antonio Angles de San Isidro y estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
- Secretaría de Educación Departamental del Chocó: Del 10 de noviembre de 2004 al 05 de mayo de 2006, periodo durante el cual laboró como docente de primaria en el I.E. Agroecológico Misael Soto Córdoba y estuvo afiliada al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Cámara de Representantes – Congreso de la República: Del 02 de octubre de 2009 al 19 de julio de 2010, periodo durante el cual laboró como
Asistente III.
2.3.- De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, y actualizado a 23 de marzo de 2018 8, la demandante c uenta con el siguiente resumen de semanas cotizadas por empleador:
6 Cd obrante a folio 115 del expediente. 7 Folios 71-73, 79 – 80, 89 – 90, 153 – 156, 198-201 y CD obrante a folio 115 del expediente 8 Cd obrante a folio 115 del expedienteExpediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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8 Cd obrante a folio 115 del expedienteExpediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
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2.4.- Dentro del cuaderno administrativo aportado por Colpensiones9, obran los certificados laborales de la demandante en la Secretaría de Educación del Chocó, por los periodos laborados del 2004 al 2006.
2.5.- Mediante resolución No. GNR 202407 del 09 de agosto de 2013 10, Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $815.978 a partir del 13 de abril de 2013 , así como un retroactivo equivalente a la suma de $2.937.521.
En este acto administrativo se indicó que la demandante acreditó el siguiente tiempo de servicio:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS INURBE 1980/11/14 1998/06/30 TIEMPO SERVICIO 6347
INURBE 1998/07/01 1998/07/05 TIEMPO SERVICIO 5
INURBE 1999/10/01 2003/07/30 TIEMPO SERVICIO 1380
CÁMARA REP 2009/10/01 2009/10/29 TIEMPO SERVICIO 29
CAMARA REP 2009/11/01 2010/07/31 TIEMPO SERVICIO 270
Así, la demandante acreditó un total de 8.031 días laborados, correspondientes a 1.147 semanas y nació el 13 de abril de 1958.
Así, la demandante acreditó un total de 8.031 días laborados, correspondientes a 1.147 semanas y nació el 13 de abril de 1958.
Se tuvieron en cuenta los requisitos pensionales establecidos en la ley 33 de 1985, norma aplicable por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Además, para obtener el IBL se tomaron los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994 y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
9 Ibidem 10 Folios 25 - 29Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 2.6.- Inconforme con la anterior decisión, el 03 de septiembre de 2013 la demandante interpuso recurso de reposición 11 en el que solicitó que su pensión debía “concederse conforme con el salario promedio que sirvió de base para los aportes o cotizaciones durante el último año de servicio, es decir, 21 de marzo de 2006 a julio 31 de 2010…”
Además, en este recurso se indic ó “Con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, mi representada aportó la certificación laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se evidencia y demuestra que prestó sus servicios como docente de Bási ca Primaria desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2006, en los Colegios Agroecológico Departamental Atrato de Lloro y José del Carmen Cuesta de Quibdó, periodos o
de noviembre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2006, en los Colegios Agroecológico Departamental Atrato de Lloro y José del Carmen Cuesta de Quibdó, periodos o tiempos laborados que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación del i ngreso base de la pensión…” (Subraya fuera de texto)
2.7.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución No. GNR 200497 del 04 de junio de 2014 12, suscrita por Colpensiones, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, el IBL de los regímenes de transición es el contenido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993.
2.8.- El 14 de marzo de 2017 13 la demandante solicitó ante Colpensiones “… que se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez… del pago del retroactivo pensional del 75% del promedio del último año de servicio dejado de percibir debidamente INDEXADO incluyendo por supuesto todos los factores salariales al igual que el pago de los intereses de mora a que hubiere lugar…”
Además, en esta petición indicó:
“En efecto, mi representada JUSTINA MENA CÓRDOBA, se desempeñó como docente en Básica Primaria desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 22 de mayo de 2006, en los Colegios Agroecológico Departamental Atrato de Lloro y el Colegio José del Carmen Cuesta de Quibdó, percibiendo una asignación mensual de $809.112, mientras que durante el 02 de octubre de
22 de mayo de 2006, en los Colegios Agroecológico Departamental Atrato de Lloro y el Colegio José del Carmen Cuesta de Quibdó, percibiendo una asignación mensual de $809.112, mientras que durante el 02 de octubre de 2009 y el 19 de julio de 2010 se desempeñó como Asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo del representante EFREN PALACIOS SERNA, por lo tanto, el último año de servicios que se debió tener en cuenta para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, era el comprendido entre el 21 de marzo y el 22 de mayo de 2006, fecha en la cual se desempeñaba como
11 Folio 30 y Cd obrante a folio 115 del expediente. 12 Folios 30 - 33 13 Folio 46 y CD obrante a folio 115 del expediente.Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 docente al servicio del Departamento del Chocó y del 02 de octubre de 2009 al 19 de julio de 2010, fecha en la cual se desempeñó como asistente III de la Unidad de Trabajo Legislativo del Congreso de la República, y no del promedio de los ingresos base de cotización de los últimos diez (10) años como se hizo en la resolución 202407 del 09 de agosto de 2013” (subraya fuera de texto)
2.9.- La anterior petición fue resuelta mediante resolución No. SUB 15999 del 22 de marzo de 2017 14 que reliquidó la pensión de vejez de la demandante, en los
fuera de texto)
2.9.- La anterior petición fue resuelta mediante resolución No. SUB 15999 del 22 de marzo de 2017 14 que reliquidó la pensión de vejez de la demandante, en los siguientes términos y cuantías:
- El disfrute de la pensión se estableció a partir del 14 de marzo de 2014 • 2014: $852.655 • 2015: $883.862 • 2016: $943.699 • 2017: $997.962
Además, ordenó reconocer un retroactivo en cuantía de $775.662. En este acto administrativo se indicó que la demandante prestó los siguientes tiempos de servicio:
ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS INURBE 1980/11/14 2003/08/30 TIEMPO SERVICIO 8207
INURBE 1998/07/01 1998/07/05 TIEMPO SERVICIO 5
CAMARA REP 2009/10/01 2009/10/29 TIEMPO SERVICIO 29
CAMRA REP 2009/11/01 2009/12/31 TIEMPO SERVICIO 60
CAMARA REP 2010/01/01 2010/06/30 TIEMPO SERVICIO 180
CAMARA REP 2010/07/01 2010/07/19 TIEMPO SERVICIO 19
Así, la demandante acreditó un total de 8.495 días laborados, correspondientes a 1.213 semanas.
Para la reliquidación, se analizó el contenido de la ley 33 de 1985, aplicable por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Además, se tuvieron en cuenta los
1.213 semanas.
Para la reliquidación, se analizó el contenido de la ley 33 de 1985, aplicable por remisión del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Además, se tuvieron en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 y se aplicó una tasa de reemplazo del 75%.
2.10.- Inconforme con la anterior decisión, el 31 de marzo de 201715 la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó “…la reliquidación de la pensión
14 Folios 46 - 52 15 Folio 60Expediente: 11001-33-35-028-2017-00212-01
Demandante: Justina Mena Córdoba
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
13 de VEJEZ, conforme a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 14 de marzo de 2017, es decir, se ordene el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez… del pago retroactivo pensional del 75% del promedio del último año de servicio devengado por mi representada debidamente indexado, incluyendo por supuesto todos los factores salariales, al igual que el pago de los intereses de mora a que hubiere lugar”.
2.11.- El anterior recurso fue resuelto mediante resolución No. DIR 6616 del 25 de mayo de 2017 16 que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. En este acto administrativo se invoc aron como fundamento la s sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional.
impugnada. En este acto administrativo se invoc aron como fundamento la s sentencias C-258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional.
2.12.- De conformidad con el certificado de factores salariales expedido por el Jefe de la Sección de Pagaduría del Congreso de la República17, entre octubre de 2009 y agosto de 2010 la demandante devengó valores por concepto de asignación básica, prima de vacaciones, vacaciones, bonificación por recreación, prima de servicios y prima de navidad. No hay constancia sobre cuáles de estos factores se hicieron descuentos a pensión.
2.13.- De conformidad con el comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación del Chocó 18, en febrero de 2006, la demandante devengó valores por concepto de auxilio de transporte, auxilio de movilización, subsidio de alimentación y sueldo básico. No hay constancia sobre cuáles de estos factores se hicieron descuentos a pensión.
2.14.- De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó 19, la demandante devengó los siguientes valores:
- Del 10 de noviembre de 2004 al 31 de di
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