TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00237-02-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00237-02-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A:
PROCESO No. :11001-33-35-028-2017-00237-02
DEMANDANTE :GUSTAVO MEDINA DIAZ
DEMANDADO :DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES
VINCULADO :ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES ASUNTO : REAJUSTE PENSIONAL CON APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS 2 DE 1976, 18 DE 1977 Y 11 DE 1990
EXPEDIDAS POR LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó a las súplicas de la demanda incoada por el señor Gustavo Medina Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, vinculada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
A N T E C E D E N T E S:
Medina Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, vinculada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
A N T E C E D E N T E S:
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, solicitando las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: declarar la nulidad de las resoluciones No. 331 del 8 de abril del 2016 y 778 del 11 de julio de 2016.Proferidas por el Fondo Territorial de pensio nes de Pensiones del Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial, mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago del incremento de la mesada pensional conferida por Colpensiones. Este beneficio fue otorgado por las ordenanzas departamentales 02/76, Artículos 2,3,4 y 5; 17/77 y 11/90, proferidas por la Asamblea de Cundinamarca. A partir de la fecha en la cual se consolido su derecho pensional. Es decir, cumpliendo el requisito de haber desempeñado el cargo de Rector de la Universidad de Cundinamarca por más de 1 año. Y se agotó la correspondiente vía gubernativa.
REAJUSTE PENSIONAL CON APLICACIÓN DE LAS ORDENANZAS 2 DE 1976, 18
DE 1977 Y 11 DE 1990 EXPEDIDAS POR LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCAUnidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca,
DE 1977 Y 11 DE 1990 EXPEDIDAS POR LA ASAMBLEA DE CUNDINAMARCAUnidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, vinculada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SEGUNDO: que se condene a la entidad demandada al pago del correspondiente reajuste de la mesada pensional desde la fecha que le fue reconocida la correspondiente Pensión de jubilación por parte de Colpensiones.
TERCERO: que se condene en costas”.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
1. Que el demandante fundamentó su derecho con base en su edad, ya que nació el 7 de diciembre de 1937 y en la actualidad cuenta con 78 años de edad; 20 años de servicios en diferentes entidades del Estado siendo su último patró n la Gobernación de Cundinamarca, dado que desempeñó los cargos de rector d e la Universidad de Cundinamarca y asistente administrativo en la Asamblea de
Cundinamarca.
2. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de su pensión, al Departamento de Cundinamarca, que le fue negado por medio de Resolución No. 234 del 18 de febrero de 2000, en razón a que únicamente tenía aportado a la Caja de Previsión de Cundinamarca 6 años y el Decreto 1709/94 reglamentario de la ley 100 de 1993 dispuso que la pensión de jubilación será pagada por la última entidad donde hizo
de Cundinamarca 6 años y el Decreto 1709/94 reglamentario de la ley 100 de 1993 dispuso que la pensión de jubilación será pagada por la última entidad donde hizo aportes y en el caso del demandante, fue el Instituto de Seguro Social.
3. El Seguro Social le reconoció al demandante, la pensión por aportes conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, aplicando régimen de transición, y por consiguiente a través de Resolución No . GNR 52650 del 18 de febrero de 2016, fue modificada la Resolución No. 027715 del 20 de septiembre de 2010, en el sentido de reliquidar el pago de la pensión de vejez a partir del 4 de marzo de 2005 estableciendo para el año 2016, la suma de $2.453.488=.
4. El actor presento solicitud al Fondo de Pensiones de Cundinamarca para que se cancelará el reajuste de la mesada pensional de la cuota parte pensional, y mediante Resoluciones Nos. 331 y 778 del 2016, la Administradora de Pensiones de Cundinamarca negó el reajuste correspondiente sin tener en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, desconociendo el debido proceso, presentándose una falsedad ideológica, afirmando que dichas ordenanzas habían sido derogadas en el 2004, con vigencia al año de su expedición 76, 77 y 90 sin mencionar que existían derechos adquiridos, porque la constitución de su derecho pensional fue efectivo a partir del año 1992 cuando cumplió 20 años de servicio, y dicho derecho se le otorgó conforme el artículo 36 de la Ley 100 y el acto legislativo de 2005, tiempo de servicio de la universidad de Cundinamarca en que se
dicho derecho se le otorgó conforme el artículo 36 de la Ley 100 y el acto legislativo de 2005, tiempo de servicio de la universidad de Cundinamarca en que se desempeñó como rector por un periodo de dos años aproximadamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5. En la actualidad, el Fondo de Pensiones de Cundinamarca tiene el nombre de Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y se pronunció de manera negativa frente a la petición a través de la Resolución No. 331 del 08 de abril de 2016 y 778 del 11 de junio de 2016.
ACTUACIÓN EN 1ª INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 12 de abril de 2019, admitió la demanda contra el Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca. A su vez , integro el contradictorio y vinculó en calidad de tercero con interés en las resueltas del proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.- La vinculada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda en memorial visto a folios 147 a 155 del expediente físico, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que, al estudiar el presente caso, encontró que la pensión del señor Gustavo Medina Diaz, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales vigentes.
oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó que, al estudiar el presente caso, encontró que la pensión del señor Gustavo Medina Diaz, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales vigentes.
Dijo que aplicó para el reconocimiento pensional, la Ley 71 de 1988 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a su vez, tuvo en cuenta que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y genérica o innominada.
.- La Unidad Administrativa Especia l de Pensiones de Cundinamarca, se pronunció mediante escrito visto a folios 170 a 174 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó tener prosperas las excepciones de “caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derech o”; “la ordenanza no puede señalar requisitos distintos de los establecidos en la ley para el reconocimiento de pensiones”; “las ordenanzas no son aplicables a rectores de universidad” y “excepción genérica”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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.- El Departamento de Cundinamarca, contesto l a demanda en primer lugar solicitando su desvinculación, aduciendo que la legitimada para defender los procesos de pensiones, es la Unidad Administrativa Especial de Pensiones con personería jurídica por decreto ordenanzal No. 0261 de 2012 y No. 0251 del 8 de septiembre de 2016 , y por tanto, propuso la falta de legitimación en la causa para ser demandada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C – Sección Segunda, en sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veint iuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar , estableció como problema jurídico determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez aplicando para el efecto lo dispuesto en las Ordenanzas Nos. 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990.
Se refirió a los he chos probados y desarrollo el marco normativo, sistema general de pensiones y régimen de transición, Ley 100 de 1993 en la que en virtud de los derecho adquiridos se estableció como mecanismo de protección la transición en el artículo 36 Ibídem en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, conservando el régimen anterior, que por lo general son las disposiciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985,
Ibídem en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, conservando el régimen anterior, que por lo general son las disposiciones previstas en las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales prevén como requisitos 20 años de servicio y 55 años de edad, así como el monto en el 7 5% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, éste último generador de diversas posiciones.
Al respecto en principio el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 señaló que para determinar el IBL deben tomarse en cuenta todos los factores que constituyen salario, por su parte la Corte Constitucional sen sentencia SU-230 de 2015, hizo extensiva a los demás beneficiarios del régimen de transición la interpretación que la respecto se realizó en la sentencia de inconstitucionalidad C -258 de 2013, que indicó que el ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sujeto a la transición, por lo que debía ser calculado de conformidad con la ley 100 de 1993. Criterio reiterado, entre otras, en las Sentencias SU-395/2017 Y SU-023/2018.
Y finalmente, la sala Plena de lo Contencioso Administrativo, profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en los que estableció las subreglas que deben tenerse en cuenta para resolver los asuntos en los que se discuta la liquidación de las pensiones de jubilación amparadas bajo el régimen de transición de la ley 100 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que el artículo 7 de la ley 71 de 1988 habilita el reconocimiento de una pensión de jubilación denominada por aportes, al permitir computar tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado para acceder al reconocimiento de la prestación cuand o el empleado oficial o trabajador acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social. Así las mujeres que acrediten 55 años, y el varón 60 años y 20 años de aportes se les reconocerá la pensión en cuantía de 75% del salario promedio que sirvió de base y sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año.
Se refirió a la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de las entidades ter ritoriales, colocando de presente el artículo 76 numeral 7° de la Constitución Nacional de 1986 y el Acto Legislativo No. 3 de 1910 y 01 de 1945 que en el numeral 5° reiteró la autorización dada al Congreso para que confiera atribuciones especiales a la s Asambleas Departamentales, para que aquellas fijaran de manera directa el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos.
En el artículo 150 de la Constitución Política se prevé, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por me dio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dichas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las corporaciones públicas
las leyes y por me dio de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, dichas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales, son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán erogárselas. Por su parte, la Ley 4ª de 19921 en su artículo 12 estableció que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Naciona l, pero finalmente de conformidad con la Sentencia de Unificación del 30 de junio de 2011, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado se concluyó que la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados territoriales solo se encuentra en cabeza del legislativo.
Refirió que la Ordenanza 2 de 1976 reglamento un aspecto importante sobre materia pensional de los servidores de mayor nivel del departamento, siendo reformada mediante la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977, través d el artículo 3° que consistió en que cualquier caja de previsión Social puede reconocer la pensión de quien aspira la aplicación de la norma territorial y la segunda, es que ya no se requiere que la pensión teniendo como base de los aportes el cargo indicado en el artículo 2 de la ordenanza 2 de 1976, sino cualquier empleo, quedando como único requisito acreditar haberlo ejercido en propiedad por lo menos un año.
Anoto algunos apartes de la sentencia del 26 de junio de 2008, consejero ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón y del 19 de julio de 2017 C.P. Gabriel Valbuena Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Alfonso Vargas Rincón y del 19 de julio de 2017 C.P. Gabriel Valbuena Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Descendió al caso concreto, e indicó que el demandante nació el 7 de diciembre de 1937 y prestó sus servicios en diversas entidades públicas y privadas, especialmente en el Departamento de Cundinamarca en la universidad de Cundinamarca entre el 12 de septiembre de 1990 al 12 de enero de 1992 que corresponde a 481 días y, en la Asamblea de Cundinamarca entre el 2 de enero de 1998 al 28 de abril de 1998, acreditando 117 días.
Por resolución No. 027615 del 20 de septiembre de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales y con fundamento en la Ley 100, le fue reconocida la pensión al accionante con fecha de efectividad a partir del 4 de marzo de 2004, fijándose una mesada de $758.875=, correspondiente a lo devengado durante los últimos diez años de servicio y una tasa de reemplazo del 65%.
Posteriormente con la Resolución No. GNR 52650 del 18 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió una solicitud de reliquidación pensional de manera favorable al demandante, determinando que en su caso se aplicaba la Ley 71 de 1988, tomando en consideración 7.422 días, un total de 1060 semanas, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios, indicando que le resultaba más favorables dicha aplicación, por lo que fijó una mesada
7.422 días, un total de 1060 semanas, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios, indicando que le resultaba más favorables dicha aplicación, por lo que fijó una mesada pensional de $1.559.988 con efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2005.
Anotó que el demandante presentó reclamación de reliquidación de la mesada pensional ante la Unidad Administrativa Especial de pensiones de Cundinamarca el 15 de marzo de 2016, por lo que por resolución No. 00331 del 8 de abril de 2016, no se accedió en razón a que la cuota parte que le correspondía fue girada a Colpensiones, aunado a que mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 del Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de los artículos 2, 4, y 5 de la ordenanza 2 de 1976 y artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977. Ante esta decisión se propuso recurso de reposición que fue resulto confirmando con la Resolución 778 del 11 de julio de 2016.
Señaló que, si bien en la jurisprudencia citada se preciso que la Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, no crearon un régimen pensional, si incidían de manera directa y determinante en el régimen pensional aplicable al beneficiarios, y a que independientemente del régimen aplicable, el monto de la mesada lo determinaba el salario al momento del reconocimiento de la pensión de los empleados en estas citados, es decir, la manera como quedaron redactadas las normas territoriales, implicaba solo que una persona que haya laborado un año en propiedad en cualquier tiempo y en
salario al momento del reconocimiento de la pensión de los empleados en estas citados, es decir, la manera como quedaron redactadas las normas territoriales, implicaba solo que una persona que haya laborado un año en propiedad en cualquier tiempo y en cualquiera de los empleos enunciados en las ordenanzas, se beneficiaba del incremento de la mesada pensional, y es lo que pretende el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Luego para resolver, precisó que, de acuerdo con la historia laboral del demandante, de conformidad con el artículo 146 de la ley 100 de 19932, para la fecha en que se consolidó el derecho pensional de éste, no era aplicable la normativa departamental. En efecto el no acreditó vinculación laboral entre el 13 de enero de 1992 y el 31 de enero de 1998, por lo que la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo afectó a partir del 1 de abril de 1994 de acuerdo con el artículo 151 y conforme la Resolución No. GNR 52650 del 18 de febrero de 2016, que conllevó la reliquidación pensional con la ley 71/88.
Determinó que el beneficio de la Ordenanza 2 de 1976, no es aplicable al demandante, de un lado porque su situación laboral no se consolidó antes de la entrad en vigencia de la Ley 100, ya que al ser beneficiario de la ley 71, debía acreditar una edad mínima de 60 años, que los cumplió hasta el 7 de diciembre de 1997. Se refirió a los derechos adquiridos. Sumado para la fecha en que se realizó la reclamación (15 de marzo de 2016),
años, que los cumplió hasta el 7 de diciembre de 1997. Se refirió a los derechos adquiridos. Sumado para la fecha en que se realizó la reclamación (15 de marzo de 2016), ya se había proferido la sentencia por parte del Tribunal el 14 de octubre de 2004, que declaró la nulidad de las ordenanzas anunciadas, que comportó unos efectos ex tunc que incide de manera directa en las situaciones que no quedaron definidas antes de que la misma se hubiese proferido.
Aunado un aspecto relevante, es la sentencia de Unificación del 2 8 de agosto de 2018 , que determinó que el monto de la mesada pensional no depende de la normatividad que por el régimen de transición deba aplicarse, sino por el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, por lo que no tiene cavidad la reliquidación pensional tomando en cuenta un salario de un rector de la Universidad de Cundinamarca.
Por último, no condeno en costas a la entidad.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante insiste en el incremento a las mesadas pensionales que le reconoce Colpensiones por haber trabajado como rector de la Universidad de Cundinamarca durante dos años, mismo que fue dispuesto por las Ordenanzas Departamentales 02/76 art. 2, 3, 4, y 5 y 18/77 y 11/90.
Dice que es claro que las Constituciones de 1 986, 1991 y el Acto Legislativo 01 de 2005 fueron proteccionistas de los derechos adquiridos p ara los trabajadores en materia pensional, dado que el demandante cumplió con los requisitos para obtener pensión por
fueron proteccionistas de los derechos adquiridos p ara los trabajadores en materia pensional, dado que el demandante cumplió con los requisitos para obtener pensión por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicio al Departamento de Cundinamarca y a otras entidades departamentales regidas por la ley 6ª de 1945, y se refiere al régimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que comenzó a regir a partir de junio de 1995 para el Departamento de Cundinamarca.
Que el mencionado articulado ordenó la creación de fondos pensionales territoriales y para el Departamento de Cundinamarca se expidieron los decretos ordenanzales 1455 del 28 de julio del 95 y 1900 del 22 de julio del 96 mediante los cuales en el inciso 11 se ordeno liquidar, reconocer y pagar las cuota partes de aquellas personas que causaron derecho durante la vigencia de las ordenanzas 2/76, 18/77 y 11/90 en las condicione s establecidas para estas, ósea que el actor está inmerso en este beneficio ya que termino su servicio en el departamento de Cundinamarca en el año 1992 y la declaratoria de nulidad fue presentada el 13 de septiembre de 2000 y el fallo que la declaró se profirió el 14 de octubre de 2004, y por consiguiente las ordenanzas deben ser aplicadas al acto ya que se encontraban vigentes a la fecha de su retiro.
Pone de presente el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en cuanto a que las situaciones
14 de octubre de 2004, y por consiguiente las ordenanzas deben ser aplicadas al acto ya que se encontraban vigentes a la fecha de su retiro.
Pone de presente el artículo 146 de la ley 100 de 1993, en cuanto a que las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a esta ley, con base en disposiciones municipales y departamentales en materia de pensiones jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos a las entidades territoriales o a sus organismos descent ralizados, continuarán vigentes.
Y por ende sostiene el actor que adquirió el pleno derecho al incremento de su mesada pensional otorgado por la ordenanza 2 de 1976 Art. 2, 3, 4 y 5; 18/77 y 11/90 proferidas por la Asamblea de Cundinamarca, ya que laboró dos años como rector de la universidad de Cundinamarca.
ACTUACIÓN DE 2ª INSTANCIA
Por cumplir con los requisitos legales, por Auto del 14 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la activa, contra la Sentencia escrita proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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– Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la pensión de vejez aplicando para el efecto lo dispuesto en las Ordenanzas Nos. 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
✓ Según registro civil del demandante, nació el 7 de diciembre de 19 37, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1997.
✓ Por medio de Resolución No. 0234 del 18 de febrero de 2000 1, el Departamento de Cundinamarca negó la pensión de jubilación por aportes al señor Gustavo Medina Díaz, considerando:
“Que el señor GUSTAVO MEDINA DIAZ, al momento de entrar en vigencia el sistema, el 01 de abril de 1994, tenía 19 años, 10 meses, 17 días de servicios, y 56 años de edad, razón por la cual se le hace aplicable la excepción señalada en el Art. 36 de la ley 100 de 1993, y se pensiona bajo los lineamientos estipulados en la Ley 71 de 1988, por cuanto hace referencia a edad y tiempo para jubilación, es decir 60 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos.
(…)
en la Ley 71 de 1988, por cuanto hace referencia a edad y tiempo para jubilación, es decir 60 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos.
(…)
Que como quiera que el Decreto 2709 de 1994 en u artículo 10 establece “Entidad de Previsión Pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
(…)
Que el señor GUSTAVO MEDINA DIAZ, cumplió los veinte (20) años de servicio el 14 de febrero de 1998, y los sesenta (60) años el 7 de diciembre de 1997
(…)
Que por lo anteriormente expuesto y en virtud de lo normado en el artículo anteriormente transcrito compete al I.S.S., y en consecuencia ha de negarse la pretensión solicitada”.
✓ Ante una segunda petición del demandante, por medio de comunicación DATH/SPC/PEN del 20 de marzo de 20012, Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca, le informó:
1 Fls. 101 y 102 2 Fls. 89 y 90.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Fls. 89 y 90.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente. No. 2017-00237-02 10
“Estudiado el expediente, se encontró que de conformidad con las certificaciones y demás documentos allegados, usted ha acreditado un tiempo de servicios de siete mil doscientos setenta y cuatro (7.274) días, de los cuales cotizó a la última unidad de previsión a la que se encontraba afiliados, esto es Seguro Social, un total de dos mil seiscientos catorce (2.614) días, que equivalen a siete (7) años, tres (3) meses, cuatro (4) días, razón por la cual el Departamento de Cundinamarca no es el competente para estudiar la posibilidad del reconocimiento prestacional que se reclama, responsabilidad que recae en el Seguro Social, de conformidad con el Artículo 10 del Decreto 2709 de 1.994..”
✓ El Director de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departam ento de Cundinamarca, el 03 de febrero de 2012, por Resolución No. 0035, negó el reconocimiento de la cuota parte ordenanzal con fundamento en las ordenanzas 02 de 1976; 18 de 1977; 11/91 y 15/93, al señor Gustavo Medina Díaz.
✓ A folio 181 del expediente, aparece liquidación del Bono Pensional Tipo B con fecha
de referencia 01/07/1995, relacionando como fecha efectiva del pago el 30-061992 con un valor a la fecha de corte de $200.201.000 , y se relacionó un tiempo laborado por el actor a la Universidad de Cundinamarca entre el 12 -09-1990 y el 12-01-1992.
✓ Según certificación expedida por la Alcaldía mayor de Bogotá 3, el cargo desempeñado por el actor la fecha de su retiro estaba clasificado como empleado público, con Acta de posesión del 15 de diciembre de 1975, y fue nombrado trabajador oficial a partir del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995.
✓ A través de Resolución No. 00331 del 8 de abril de 20164, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, negó el reconocimiento de la cuota parte ordenanza No. 02 de 1976, 18 de 1977, 18 de 1977 y 11/1990 , aduciendo que el señor demandante ejerció el cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca desde el 12-09-90 al 12-01-92, es decir 481 días; que el Instituto de Seguros Sociales – ISS, mediante Resolución No. 027715 del 20-09-2010 en su artículo 2° le reconoció la Pensión de Vejez en la que se indicó que concurre con bono pensional Tipo B, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Y su vez, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección “D”, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 dentro del proceso 2001 -3264,
Cundinamarca. Y su vez, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda – Sala de Descongestión – Subsección “D”, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 dentro del proceso 2001 -3264, declaró la nulidad de los artículos 2°, 4° y 5° de la ordenanza 2 de 1976 y del artículo 3 de la Ordenanza 18 de 1977 expedidas por el Departamento de Cundinamarca.
3 Fls.183 y vto. 4 Fls. 21 y 22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2017-00237-02 11
✓ Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición 5, siendo resuelto a través de Resolución 0778 del 11 julio de 2016 6, confirmándola en su totalidad.
✓ Se allegó certificado de Información Laboral a nombre del actor7, en la que aparece que entre el 12/09/1990 al 12/01/1992 laboró para la Universidad de Cundinamarc
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