TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00265-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00265-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicita se o rdene al señor ( … ) a reintegrar a Col pensiones los valores pagados por c oncepto de reconocimiento pensional, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenada.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Si bien le asiste razón al en te de p revisión en cuanto a que e l demandado perdió los beneficios del régimen de transición, también lo es, que generó en aquel una expectativa legítima de que tenía reconocida una pensión de vejez en derecho y no le dio la posibilidad de seguir cotizando / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Dejarle desprovisto de l a mesada pensional aten ta contra sus derechos fundamentales como el mínimo vital y seguridad social, entre otros, máxime cu ando la p restación no alc anza el salario mínimo, debiendo ser ajustad a para alcanzar e se tope ; es una persona su jeto de especial protección tercera edad, cuenta con 71 año s, es su único ingreso y de ella depende su núcleo familiar / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Al desconocerse el principio de confianza legítima, la administración debe tomar medidas que permitan al demandado acomodarse a las nuevas condiciones.
Problemas jurídicos: ¿Determinar, si es proced ente declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor (…), en aplicación del régimen de transición previsto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener derecho a ello?
administrativo por medio del cual Colpensiones reconoció una pensión de vejez a favor del señor (…), en aplicación del régimen de transición previsto en el a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener derecho a ello?
Tesis: “(…) el s eñor (…) producto de vinculaci ones de carácter priv ado y com o independiente en el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1968 a 30 de noviembre de 2009, realizó aportes a pensión para un total de 1.156, 29 semanas (…) a 1º de abril de 1994 (fecha de entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993), acreditaba en su haber 742 semanas. (…) no contaba a 1º de abri l de 1994 con 750 semanas de cotización (…) perdió los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) el se ñor (…) no está ampa rado por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) efectuó el traslado ya estaba en vigencia la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 y en lo que aquí interesa, dispuso que el afiliado al Sistema General de Pensiones podrá escoger el régimen pensional de su preferencia y una vez efectuada la selección inicial deberá permanecer en él por un lapso mínimo de 5 años para optar por otro traslado. (…) el señor (…) radicó la solicitud de retorno al régimen de prima med ia el 28 de enero de 2004 (…) ya en vigencia de la Ley 797 de 2003 y sin contar con el tiempo mínimo de permanencia de los 5 años, ante lo cual Horizontes le manifestó que no era necesario acred itarlo. (…) la solicitud fue res uelta negativamente con
mínimo de permanencia de los 5 años, ante lo cual Horizontes le manifestó que no era necesario acred itarlo. (…) la solicitud fue res uelta negativamente con Resolución No. 106770 de 26 de marzo de 2012, ba jo el argumento de que no se cumplían con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, pues contaba con la edad de 60 años, pero no acreditaba el número de semanas en tanto solo tenía 1.123 semanas cotizadas entre el 10 de diciembre de 1968 al 30 de mayo de 2009. (…) el demandado interpuso recurso de reposición y en s ubsidio el de apelaci ón, aduciendo contar con 1.150 semanas cotizadas, por cuanto no se consideró en la contabilización el tiempo cotizado a través de los empleadores “TRAVESA LTDA” y “SUPERNUMERARIOS LTDA ”. Dentro del proceso no se observ a que Colpensiones haya desatado los recu rsos. (…) Col pensiones con Resolución No. GNR 107856 de 24 de mayo de 2013 procedió a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del deman dado. (...) e l peticionario e levó recla mación de reconocimiento de la prestación el 6 de octubre de 2011 y contaba a 31 de mayo de 2009 con 1 .025 semanas. (…) Q ue al estar cobijado con el régimen de transición con la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Decreto 758 de 1 990, lo que le permitía pensionarse con 60 años y 1.000 semanas; efectuada la liquidación de la prestación
arrojó una suma inferior al salario mínimo, razón por la cual se ajustó a dicho tope,esto es, $515.000, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2010. La administración no emitió pronunciamiento alguno frente a los recursos y mucho menos acerca de las semanas reclamadas por el demandado. (…) Contra la precitada resolución, el señor (…) interpuso recurso de reposición a fin de que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional; petición resuelta de forma desfavorable con Resolución GNR 147600 de 30 de abril de 2014, por cuanto no conservaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al haber efectuado traslado al Régimen de Ahorro Indiv idual con Soli daridad y no c ontar a 1º d e ab ril de 1994 con 750 semanas. T ambién se le informó que e l número de semanas co tizadas que registraba correspondían a 1.156, no cumpliendo con las exigidas en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la prestación . (…) si bien el demandado estando en el RPM se trasladó al RAIS y posteriormente retornó al primero, ello obedeció a la falta de clar idad en la in formación dada por el fondo priv ado, quien además le sugirió radicarlo a más tardar el 28 de enero de 2004, como en efecto sucedió. (…) la administración no ha sido precisa a l momento de cuantificar las sema nas de cotización del acci onado, pues como se ve, en un pri mer momento le negó la pensión de vejez por contar con 1.123 semas de cotización, no cumpliendo con la Ley 100 de 1993: más adelante, aplicando el régimen de transición de la precitada
pensión de vejez por contar con 1.123 semas de cotización, no cumpliendo con la Ley 100 de 1993: más adelante, aplicando el régimen de transición de la precitada ley y el Decreto 758 d e 1990 reco noció la prestación (…) que solo c ontaba con 1.025 semanas sin explicación alguna y ante un posterior reclamo del demandado le dijo que no t enía derecho a la pensión de vejez y que c ontaba con 1.156 semanas. (…) con Resolución GNR 107856 de 24 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció la pensión de vejez y no resolvió el reclamo del demandado en cuanto a semanas cotizadas. (…) el accionado solo cotizó hasta el 30 de diciembre de 2009 contando para ello con 1. 156 semanas; información esta última que so lo fue considerada en la Resolución GNR 147600 de 30 de abril de 2014, a pesar que, desde el 4 de enero de 2011 el señor (…) solicitó actualización de la historia laboral. (…) La claridad en el número de semanas de cotización cobra mayor relevancia, en la medida que, para el año 2010 (…) el número de semanas exigidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez es de 1.175 y al tener el accionando 1.156, 29 semanas, solo le faltaban 18,71 s emanas, es decir, aproximadamente 2 meses y medio, los cuales infiere esta Sala el accionado hubiese procurado los medios para realizarlos; no obstante, confió en la administración, pues esta le indicó que para la pensión bastaban solo 1000 semanas y así le fue reconocida. (…) la administración
medio, los cuales infiere esta Sala el accionado hubiese procurado los medios para realizarlos; no obstante, confió en la administración, pues esta le indicó que para la pensión bastaban solo 1000 semanas y así le fue reconocida. (…) la administración no fue clara y concreta en la información suministrada, pues debió advertir desde la petición inicial que el accionado no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1 993 y que su prestación debía ser reconocida íntegramente con la norma general, hacié ndole saber el número exacto de se manas con las c uales contaba y las que falt aban para c umplir con el requ isito, para que si aquel lo estimaba con tinuara realiz ando los aportes a pensión y n o generar f rente al administrado la confianza de que su prestación fue reconocida conforme a derecho. (…) considera la Sala que el ente de previsión, desconoció los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio. (…) Frente a los señalados principios, la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2008 (…) en sentencia T-436/12 (…) en c uanto a l principio de la c onfianza legí tima, reiteró (…) se debe confirmar la decision de primera instancia, por cuanto si bien le asiste razón al ente de previsión en cuanto a que e l demandado perdió los benef icios del régimen de transición, también lo es, que generó en aq uel una ex pectativa legí tima de que tenía reconocida una pensión de vejez en derecho y no le dio la posibilidad de seguir cotizando; dejarle desprovisto de la mesada pensional atenta contra sus derechos
también lo es, que generó en aq uel una ex pectativa legí tima de que tenía reconocida una pensión de vejez en derecho y no le dio la posibilidad de seguir cotizando; dejarle desprovisto de la mesada pensional atenta contra sus derechos fundamentales como el mínimo vital y seguridad social, entre otros, máxime cuando la prestación como se reseñó no alc anza el salario mínimo, debiendo ser ajustada para alcanzar ese tope; es una persona sujeto de especial protección (tercera edad, cuenta con 71 años, pues nació el 29 de noviembre de 1950), y de conformidad con las declaraciones extra juicio que obran en el proceso es su único ingreso y de ella depende su núcleo familiar conformado por su esposa que se dedica a la labores del hogar y su hija menor de edad ( nació el 5 de agosto de 2011 (…) aldesconocerse el principio de c onfianza legí tima, la administración debe to mar medidas que permitan al demandado acomodarse a las nuevas condiciones. (…) el juez de pr imera instancia dis puso que en el término de 30 días sigu ientes a la ejecutoria de la sentencia, las partes suscribirán un acuerdo de pago por los aportes correspondientes a 18.71 semanas a las que se les aplicará el cálculo actuarial a la fecha de dicho ac uerdo, en el que se t enga en cuenta que no p uede afectarse el derecho fundamental al mínimo vital y móvil al referido pensionado y este no puede superar un término de 36 meses; decisión que no fue objeto de cuestionamiento, por ende, se mantendrá incólume. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Tsuperar un término de 36 meses; decisión que no fue objeto de cuestionamiento, por ende, se mantendrá incólume. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T475 de 1992; C-071 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Jesús Mar ía Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, No. 09492006; 1° de septiembre de 2014. Exp. 3130-13. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003;
CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-028-2017-00265-01
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO JOSÉ ORLANDO PUERTA VEGA
TERCERO
VINCULADO
FAMISANAR EPS
CONTROVERSIA LESIVIDADRECONOCIMIENTO PENSIÓNRÉGIMEN
DE TRANSICIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TERCERO
VINCULADO
FAMISANAR EPS
CONTROVERSIA LESIVIDADRECONOCIMIENTO PENSIÓNRÉGIMEN
DE TRANSICIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presen tado por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 16 de feb rero de 2021 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, en la modalidad lesividad, la entidad demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 107856 de 24 de mayo de 2013, a través de la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor José Orlando Puerta Vega, liquidada con el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que no conservó el régimen de transición por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene al señor José Orlando Puerta Vega a reintegrar a favor deProceso: 2017-00265-01
Demandante: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
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Colpensiones los valores pagados por concepto de reconocimiento pensional, según la
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Colpensiones los valores pagados por concepto de reconocimiento pensional, según la Resolución GNR 107856 del 24 de mayo de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.
Asimismo, solicita que se ordene a la Entidad Promotora de Salud Famisanar EPS a reintegrar a Colpensiones los valores girados por concepto de salud a favor d el señor José Orlando Puerta Vega, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 107856 de 24 de mayo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. Las anteriores sumas debidamente indexadas.
1.2. Los hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. El señor José Orlando Puerta Vega nació el 29 de noviembre de 1950 y presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de P rima Media
con Prestación Definida.
2. El 6 de octubre de 2011 el señor Puerto Vega solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
3. Con Resolución GNR 107856 de 24 de mayo de 2013 Colpensiones reconoció y ordenó pagar a favor del señor Puerto Vega una pensión de vejez en cuantía inicial de $515.000 efectiva a partir del 1º de abril de 2015, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
ordenó pagar a favor del señor Puerto Vega una pensión de vejez en cuantía inicial de $515.000 efectiva a partir del 1º de abril de 2015, en aplicación del Decreto 758 de 1990.
4. Posteriormente, el 5 de agosto de 2013 el señor José Orlando Pu erto Vega solicitó el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional; pedimento resuelto de forma negativa con Resolución GNR 147600 de 30 de abril de 2014, por no encontrase ajustado a derecho y se requirió el consentimiento del demandado para revocar el acto de reconocimiento pensional.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Sostuvo, que quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelvan al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaProceso: 2017-00265-01
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conservan el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaran con 15 años de servicios y/o cotizaciones y además traslade todo el ahorro que había efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo lo que la persona aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y, dicho ahorro no sea inf erior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De acuerdo con el expediente prestacional del señor Puerto Vega, se tiene que efectuó
aporte legal correspondiente en caso de que hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De acuerdo con el expediente prestacional del señor Puerto Vega, se tiene que efectuó un traslado al RAIS y para conservar el régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993, debía tener 15 años de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, cuestión que no está acreditada.
Manifestó, que el demandado presentó un traslado al fondo de pensiones Horizonte aprobado por Colpensiones el 1º de abril de 2001 y regresó a esta última el 1º de marzo de 2004. Que el asegurado a 1º de abril de 1994 contaba con aproximadamente 709 semanas, es decir, que no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en tal circunstancia, no era viable el reconocimiento de la pensión con base en el Decreto 758 de 1990.
Agregó, que el demandado tampoco cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 para hacerse beneficiario de una pensión de vejez, en tanto si bien cuenta con 63 años de edad y 1.156 semanas, estas no resultan suficientes para conceder la pensión.
1.3.2. De la parte demandada.
1.3.2.1. Famisanar EPS.
A través de apoderada contestó la demanda y en dicho escrito manifestó su oposición a las pretensiones en lo que ella concierne y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa, propuso las excepciones que denominó inexisten cia de la obligación de devolución de aportes en cabeza de la EPS Famisanar, co bro de lo no
Como razones de defensa, propuso las excepciones que denominó inexisten cia de la obligación de devolución de aportes en cabeza de la EPS Famisanar, co bro de lo no debido y prescripción para solicitar la devolución de aportes dentro del sistema ge neral de seguridad social en salud, de cuyo contenido se puede extractar, lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 806 de 2016, la EPS acató en todo momento las obligaciones qu e la ley le imponeProceso: 2017-00265-01
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respecto del recaudo y giro de las cotizaciones al FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES.
1.3.2.2. Señor José Orlando Puerta Vega, contestó la demanda por medio de apoderada, oponiéndose a las pretensiones y refiriéndose a cada uno d e los hechos de esta.
Adujo, que es cierto que hubo un primer traslado, que fue del ISS al RAIS y un segundo traslado que fue el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definid a y ello lo hizo el pensionado luego de recibir el 14 de enero de 2001 una misiva por parte Horizonte Pensiones y Cesantías, en donde se le informaba que se podía devolv er al ISS para completar las semanas.
Explicó, que el regreso del señor Puerto Vega al Régimen de Prima Media obedeció a que lo ofrecido en el privado era incierto y a fin de no perder los derechos que tenía en el Régimen de Prima Media desde el año 1968 hasta el 2000.
que lo ofrecido en el privado era incierto y a fin de no perder los derechos que tenía en el Régimen de Prima Media desde el año 1968 hasta el 2000.
Afirmó, que el demandado no se afilió nuevamente al ISS, dado que lo que se presentó fue un formato de actualización, porque ya venía vinculado desde el año 1968.
Manifestó que existió vicio en su consentimiento en la afiliación al RAIS en tanto que existía incertidumbre en la información y es por eso que regresó nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De otra parte, sostuvo que en la historia laboral del demandado hay un faltante de 50 semanas y por ello se solicitó la corrección de la historia laboral a tr avés de escrito radicado el 4 de enero de 2011 el cual no surtió ningún efecto favo rable; no obstante, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, por lo tanto, no se insistió en la corre cción laboral.
Puso de presente que el demandado es un adulto mayor que cuenta con más de 68 años, es cabeza de hogar el cual se compone por su hija menor y su esposa, quien por motivos de salud no labora, por lo que solicitó atender el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que resulten a aplicar.Proceso: 2017-00265-01
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1.3.4. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 16 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en punto de la solicitud de
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 16 de febrero de 2021, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en punto de la solicitud de nulidad de la Resolución No. GNR 107856 del 24 de mayo de 2013 , pues pese a que se demostró que el señor JOSE ORLANDO PUERTO VEGA, no es beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la Constitución de 1991, se considera que tiene derecho a mantener el beneficio de la mesada pensional, como se ha expuesto.
SEGUNDO: Pese a lo anterior SE CONMINA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y al demandado JOSE ORLANDO PUERTO VEGA, que en el término de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta sen tencia, suscriban un acuerdo de pago por los aportes correspondientes a 18.71 semanas a las que se les aplicará el cálculo actuarial, a la fecha de dicho acuerdo, en el que se tenga en cuenta que no puede afectarse el derecho fundamental al mínimo vital y móvil al referido pensionado y que dicho acuerdo no puede superar un término de treinta y seis (36) meses.
En caso de no lograr acuerdo, la entidad cuenta con los medios coercitivos para procurar recaudar el valor de las semanas faltantes.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.
(…)”.
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció co mo problema jurídico a resolver , el de determinar si la Administradora Colombiana de
consideraciones de la presente sentencia. (…)”.
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció co mo problema jurídico a resolver , el de determinar si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones aplicó indebidamente el régimen de transición e n el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Jorge Puerto Vega y de ser así, si aquel se encuentra obligado a devolver los dineros recibidos con ocasión al reconocimiento de la mesada pensional.
Para dar solución al problema jurídico que se planteó, en primer lugar, refirió los hechos probados en el proceso ; seguidamente efectuó un análisis de las revocatorias de las pensiones reconocidas irregularmente y la pérdida del régimen de transición, resaltando de esto último que para que proceda el retorno al Régimen de Prima Med ia con Prestación Definida en cualquier tiempo para los beneficiarios del régimen de transición cuando se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se debe acreditar 15 años de servicios cotizados o su equivalente a 750 semanas de cotización antes del 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones; además, debe acreditar el traslado de todo el ahorro pensional demostrando la equivalencia necesaria para el Régimen de Prima Media con Prestación De finida o con la posibilidad de completar en un tiempo razonable los recursos que hagan falta.Proceso: 2017-00265-01
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Frente al caso en particular y concreto, precisó que lo pretendido por la entid ad es la
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Frente al caso en particular y concreto, precisó que lo pretendido por la entid ad es la nulidad de la Resolución No. GNR 107856 de 24 de mayo de 2013, con la c ual se reconoció al demandado una pensión de vejez, en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, teniendo como base de reporte 1.025 semanas de cotización y una edad de 60 años; el calculó de la prestación determinó que el valor de la mesada pensional a 29 de noviembre de 2010 equivaldría a $423.002, suma inferior al salario mínimo de ese entonces, por lo cual Colpensiones se vio obligada ajustarla a un (1) SM LMV, esto es, $515.000.
También destacó, que con Resolución No. GNR-147600 de 30 de abril de 2013, Colpensiones negó al demandado el retroactivo pensional y le hizo saber la n ecesidad de revocar el acto de reconocimiento de pensión, por no estar cobijado po r el régimen de transición; acto administrativo en el que la administración reconoció que las semanas cotizadas correspondían a 1.156 semanas.
Sostuvo, que de la historia pensional aportada con la contestación de la demanda, se tiene que el señor José Orlando Puerta Vega en el periodo comp rendido entre el 10 de diciembre de 1968 al 30 de noviembre de 2009 acreditó el total d e 1.156, 29 semanas cotizadas. De ese tiempo de cotización certificado por Colpensiones, a 1º de a bril de 1994 registraba 742,13 semanas, es decir, un faltante de 7,87 sem anas para que el
cotizadas. De ese tiempo de cotización certificado por Colpensiones, a 1º de a bril de 1994 registraba 742,13 semanas, es decir, un faltante de 7,87 sem anas para que el demandado conservara el régimen de transición y se pensionara confor me con el Decreto 758 de 1990.
Manifestó, que ni en la contestación de la demanda, ni en los alegatos de conclusión, el demandado indicó cual era la supuesta imprecisión en que había incurrido Colpensiones en la historia laboral; que incluso, el periodo laborado entre el 14 de marzo y el 8 de mayo de 1985 que ase adujo no reportado, aparece registrado en la correspond iente historia laboral y contabilizada para efectos las semanas cotizadas. Enfatizó que el demandado no allegó documental alguna que haga inferir que faltaron semana s por contabilizar o que si contaba con las 750 semanas a 1º de abril de 1994.
Bajo ese escenario, advirtió que le asistía razón a la entidad en cuanto a que el demandado no acreditaba el tiempo mínimo de cotización para mantener el régimen de transición por haber optado por el traslado de régimen pensional, de man era libre y voluntaria.
De otra parte, explicó que el señor Puerto Vega solicitó ante el extinto ISS el reconocimiento pensional, petición despachada de forma negativa con la Resolución No.Proceso: 2017-00265-01
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106770 de 26 de marzo de 2012, en la que se dio aplicación a la Le y 100 de 1993 y se le informó que no reunía los requisitos para acceder a la prestación por contar con 1.123
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106770 de 26 de marzo de 2012, en la que se dio aplicación a la Le y 100 de 1993 y se le informó que no reunía los requisitos para acceder a la prestación por contar con 1.123 semanas, sin que la administración le advirtiera al peticionario la pérdida del régimen de transición.
Posteriormente, Colpensiones le manifestó que, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; la liquidación de la prestación arrojó una suma inferior a un salari o mínimo, debiendo ser ajustada para alcanzar ese tope, según lo previsto en el artí culo 48 de la Constitución.
Puntualizó, que en el caso del señor Puerto Vega la aplicación del régimen de transición permitió tener en cuenta los requisitos de edad y semanas de cotización, pero no mejoró en nada la cuantía de la pensión, dado que se fijó en el tope mínimo.
Señaló, que el demandado es un sujeto de especial protección constitucional, en la medida que es una persona de la tercera edad y devenga un salario mínimo legal vigente como mesada pensional para su sustento, lo que hace inferir que la a dopción de una decisión judicial tendiente a retirarle la mesada lesionaría varios derechos fundamentales, entre ellos, el mínimo vital y móvil y el derecho a la salud, por cuanto ya no tendría cobertura por parte de la EPS que brinda esa atención.
Que teniendo en cuenta que el demandado nació el 29 de noviembre de 1950, es decir, que a 29 de noviembre de 2010 contaba con 60 años y para esa fecha, según la Ley 100
Que teniendo en cuenta que el demandado nació el 29 de noviembre de 1950, es decir, que a 29 de noviembre de 2010 contaba con 60 años y para esa fecha, según la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 debía acreditar 1.17 5 semanas cotizadas para pensión, contando apenas con 1.156 semanas, faltándole 18. 71 para cumplir esa exigencia. Que el señor Puerto Vega no siguió cotizando bajo la creencia de que estaba amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Que si el accionado hubiese tenido el conocimiento desde el primer momento en que se regresó al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida que debía acreditar u n mínimo de 1.175 semanas cuando cumpliera la edad de 60 años en el año 2010, o si la petición de reconocimiento pensional se hubiese mantenido en el mismo s entido, esto es, que no acreditaba las semanas, habría tenido la posibilidad de cu mplir con las escasas 18.71 semanas que requería; no obstan, tal situación no fue adve rtida por el ente de previsión.Proceso: 2017-00265-01
Demandante: Colpensiones Sentencia de segunda instancia
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Ante la situación descrita, al faltarle al demandado 18.71 semanas p ara cumplir con el requisito legal para ser pensionado conforme a la Ley 100 de 1993, el señor Puerto Vega debía suscribir un acuerdo de pago con Colpensiones, tendiente a q ue se garantice la cobertura de cotización de las semanas restantes utilizando el cálculo ac tuarial, pero manteniendo el valor de la mesada pensional; acuerdo que no deb e afectar el derecho
debía suscribir un acuerdo de pago con Colpensiones, tendiente a q ue se gara
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