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TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00316-01-(14-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00316-01-(14-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. / CONTRATO REALIDAD – El restablecimiento del derecho ordenado se deberá efectuar sobre todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Auxiliar de Enfermería con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato / DEVOLUCIÓN DE APORTES A FAVOR DEL TRABAJADOR –Por ser recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, como contribuciones parafiscales de destinación específica, que se constituyen como un gravamen para satisfacer necesidades de salud, pensión y riesgos laborales y al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, resulta improcedente su devolución / PRESCRIPCIÓN – Analizada la documental obrante en el plenario se evidencia que no transcurrieron más de 3 años entre la finalización del último contrato, 10 de enero de 2017 y la reclamación ante la entidad 05 de mayo de 2017, por lo que al haber sido reclamadas en tiempo, resulta procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral desconocida al demandante Problema jurídico: ¿Establecer: (i) si en el asunto sub lite se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de

Problema jurídico: ¿Establecer: (i) si en el asunto sub lite se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; (ii) si es del caso negar todas las pretensiones de la demanda y (iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción?

Tesis: “(…) De igual manera es necesario precisar que sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho no se le puede otorgar la calidad de empleado público, toda vez que no median los componentes para una relación legal y reglamentaria, tal como lo reiteró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. (…) E n consecuencia, se modificará este aspecto la sentencia recurrida. (…) En relación con la devolución de los valores asumidos por el contratista por concepto de riesgos laborales, la Sala observa en parte motiva de la sentencia objeto de estudio se definió negar esta prestación (…) no obstante, lo anterior en el inciso 3 del numeral 3 de su parte resolutiva se ordenó su devolución. La Sala advierte que la jurisprudencia ha señalado que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, independientemente de la denominación que de ellos se haga - cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones,

los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, independientemente de la denominación que de ellos se haga - cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.-, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a su destinación específica, razón por la cual la decisión adoptada en la parte motiva de la providencia es la acertada. (…) En efecto, respecto a la orden de devolver aportes a favor del trabajador se pronunció el Consejo de Estado, cuando en un caso similar, consideró (…) se colige que por ser recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, como contribuciones parafiscales de destinación específica, que se constituyen como un gravamen para satisfacer necesidades de salud, pensión y riesgos laborales y al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, resulta improcedente su devolución. (…) Para concluir, la Sala concluye que en el presente caso, se hace necesario modificar el numeral tercero del fallo recurrido en el sentido de indicar que el restablecimiento del derecho ordenado se deberá efectuar sobre todas lasprestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe el cargo de Auxiliar de Enfermería con base en el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. De igual manera se debe revocar el mencionado numeral en cuanto ordenó la devolución de los valores asumidos por el contratista por conceptos de riesgos laborales, a efectos de hacerla concordante con la parte motiva de la providencia emitida por el a quo, así como con la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado. (…) La Sala

contratista por conceptos de riesgos laborales, a efectos de hacerla concordante con la parte motiva de la providencia emitida por el a quo, así como con la línea jurisprudencial vigente del Consejo de Estado. (…) La Sala advierte que la sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, presupuesto que se enmarca en el numeral 5º del artículo 365 del C.G.P., según el cual “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.”. Por tal razón, atendiendo a que la prosperidad de la demanda fue parcial en ambas instancias, contrario a lo que plantea la parte actora, no es procedente la condena en costas. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto no condenó en costas ni fijó agencias en derecho a cargo de la entidad demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; T-373 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69,

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22);

Ley 2080 de 2021.Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Henry Antonio Moya Salamanca

Demandado: Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – hoy

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.

Expediente: 110013335028-2017-00316-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl.430s) contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. (fl. 397s), a través de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 385s) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Henry Antonio Moya Salamanca , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 382 del 12 de mayo de 2017 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 382 del 12 de mayo de 2017 proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E. S. E., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 15 de marzo de 2010 hasta el 10 de enero de 2017.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre las partes existió una relación laboral; y en consecuencia, reclama todos los factores salariales y prestacionales como se le paga a un empleado de planta teniendo en cuenta para su liquidación el salario que devenga un Auxiliar de Enfermería de planta, tales como: “riesgos profesionales, pagos de recargos nocturnos, prima de servicio, bonificación por servicios, a título de indemnización el pago de las vacaciones remuneradas por el tiempo laborado que nunca disfrutó mientras dura la relación laboral, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones,prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, reembolso de los aportes a pensión y salud, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia en el cargo, aportes que debió cancelar a las cajas de compensación familiar.” (fl. 385 vto) De igual manera, solicita se condene a la Entidad demandada a pagar las diferencias entre los honorarios pactados en los contratos y lo devengado por los demás empleados de planta del mismo nivel de un Auxiliar de Enfermería y la indemnización moratoria que trata la Ley 224 de 1995.

Requiere que las sumas de la condena sean indexadas en los términos del

los demás empleados de planta del mismo nivel de un Auxiliar de Enfermería y la indemnización moratoria que trata la Ley 224 de 1995.

Requiere que las sumas de la condena sean indexadas en los términos del artículo 187 del CPACA; el cumplimiento del fallo en la forma prevista en el artículo 192 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (fl. 383s) El apoderado de la parte actora refiere que el señor Henry Antonio Moya Salamanca, laboró desde el 15 de marzo de 2010 hasta el 10 de enero de 2017 mediante contratos u órdenes de prestación de servicios de forma ininterrumpida en el cargo de Auxiliar de Enfermería, en las áreas de enfermería quirúrgica y urgencias en el Hospital Occidente de Kennedy Nivel III E. S. E. y los últimos 9 meses con la Subred Integrada de Servicios de Salud

Sur Occidente E. S. E. Manifiesta que el demandante debía cumplir con un horario de 7 p.m. a 7 a.m. inter-diarios de 12 horas, sábados y domingos según turnos de 7 p.m. a 7 a.m., prestaba sus servicios de forma personal, recibía un salario y se encontraba bajo la subordinación de sus jefes de área, como Diana Espitia, Francisco Martínez quienes eran los Jefes del Departamento de Enfermería, Wilson Henrique López fue el Jefe de servicios, Jhon Naranjo, Oscar Javier García eran los Jefes del Servicio de Urgencias, además de los médicos de turno, internistas y especialistas.

Wilson Henrique López fue el Jefe de servicios, Jhon Naranjo, Oscar Javier García eran los Jefes del Servicio de Urgencias, además de los médicos de turno, internistas y especialistas. Agrega que para tomar un permiso o descanso debía hacerlo por escrito y estar autorizado por el supervisor o la coordinadora de turno.Expone que el demandante recibía un pago mensual que nunca incluyó los recargos nocturnos a que tenía derecho, además siempre canceló los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. Indica que el demandante realizaba las mismas funciones asistenciales a pacientes que un auxiliar de enfermería de planta, debía cumplir con todos los reglamentos y normas establecidas por el Hospital Occidente de Kennedy III nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicio de Salud Sur Occidente E. S.

E. y los honorarios que recibía eran menores al sueldo del Enfermero Auxiliar de planta.

Refiere que las obligaciones contractuales pactadas entre las partes son las mismas que se encuentran en el Manual Especifico de Requisitos y Funciones de un Auxiliar de Enfermería de planta que para la época en que trabajó el demandante era el Acuerdo 017 del 05 de octubre de 2005.

Señala que para el cumplimiento de las actividades contratadas, el accionante utilizaba los implementos y equipos del Hospital y prestaba sus servicios en sus instalaciones. Expresa que durante el tiempo laborado mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios nunca disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas en dinero. Agrega que jamás disfrutó de centros vacacionales, culturales, educativos de las Cajas de Compensación Familiar.

contrato de prestación de servicios nunca disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas en dinero. Agrega que jamás disfrutó de centros vacacionales, culturales, educativos de las Cajas de Compensación Familiar.

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 285 vto) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; 2 y 7 de Decreto 2400 de 1968; 2, 6 y 7 del decreto 1950 de 1973; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 5, 8,16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968, el Decreto 1919 de 2002 y la Ley 1437 de 2011.

Argumenta que la entidad demandada , al no reconocer el pago de las prestaciones sociales como lo hace a un empleado de planta , vulnera los derechos fundamentales de la igualdad ante la ley y al trabajo, prerrogativas que no pueden ser desconocidas en virtud del principio de la primacía de larealidad sobre las formalidades establecida en las relaciones laborales. Refiere que el accionante laboró por 6 años y 10 meses mediante contratos de prestación de servicios, contradiciendo así la prohibición establecida en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, ya que tal vinculación no se puede realizar para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

establecida en el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, ya que tal vinculación no se puede realizar para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente. Indica que el ordenamiento jurídico es preciso al definir que el contrato de prestación de servicios se debe utilizar para desarrollar el cumplimiento de funciones que no pueden ser realizadas por el personal de planta, pues de lo contrario se está en presencia de una actividad administrativa que debe ser regida por una relación legal y reglamentaria. Señala que las funciones de Auxiliar de Enfermería desarrolladas por el demandante no se pueden mirar como un servicio temporal ya que son propias de un empleo público. Agrega que la entidad demandada con su actuación viola la Ley 80 de 1993, pues al desconocer una relación laboral con el accionante, disfrazó su vinculación con la apariencia de unas ordenes de prestación de servicios de forma consecutiva por más de 6 años. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para ratificar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (fl. 405s) La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que las Empresas Sociales del Estado en materia contractual se rigen por normas de derecho privado, y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 permite utilizar en forma discrecional las cláusulas excepcionales previstas en el Estatuto General de Contratación de la administración pública.

Indica que el contrato de prestación de servicios sólo podrá llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, como quiera

administración pública. Indica que el contrato de prestación de servicios sólo podrá llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, como quiera que la contratación celebrada por la Entidad corresponde a un régimen dederecho privado, es decir el Manual Interno de Contratación que le otorga el derecho y la libertad de contratar el personal requerido en cada área. Manifiesta el ex contratista hoy demandante sabía el tipo de relación que lo ataba con la entidad, que al ser de tipo civil no le genera una relación laboral y durante el periodo contractual no presentó inconformidad alguna por el contrario asumió por su cuenta y riesgo el pago de su seguridad social y por sus servicios le fueron reconocidos unos honorarios y después de haber sido terminada la relación contractual reclama el pago de prestaciones sociales situación que enmarca su mala fe. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar que “en el área de salud las labores se desarrollan de forma autónoma, en la medida que el demandante realiza sus actividades dando aplicación de sus conocimientos al servicio de la entidad y la circunstancia de que labora un número determinado de horas no constituye un elemento para afirmar que existía una relación de sujeción. Es obvio que para coordinar la prestación del servicio de salud tuviera que ser destinado a un determinado lugar y, seguramente, reportar a la Jefe de Enfermería el desarrollo de su actividad.” (fl. 429) Propone como excepciones “falta de jurisdicción y competencia”, “inexistencia de derecho”, “mala fe del demandante”, “pago”, “prescripción” y “caducidad” (fl. 412)

Propone como excepciones “falta de jurisdicción y competencia”, “inexistencia de derecho”, “mala fe del demandante”, “pago”, “prescripción” y “caducidad” (fl. 412)

5. Sentencia recurrida (fl. 397s) El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2020, decretó la nulidad del acto acusado y a título de establecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor del demandante: “las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratado mediante contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2010 y hasta el 10 de enero de 2017, teniendo en cuenta para la liquidación, el salario devengado y las partidas o emolumentos propios de un Auxiliar de Enfermería o Auxiliar de la Salud de la entidad Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17 existente en la planta de personal, o, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes desalud y pensión. (…) Adicionalmente se ordena la devolución de los valores asumidos por el contratista por concepto de riesgos laborales.” (fl. 422) Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para concluir que en el asunto sub lite se encuentra acreditada la prestación

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, para concluir que en el asunto sub lite se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por el demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital. Referente al elemento de la subordinación, indica que las declaraciones rendidas en el proceso dan cuenta de la existencia de una “Jefe de Enfermería quien a su vez era la supervisora del contrato, encargada de ejercer control sobre las llegadas oportunas al lugar de trabajo, la designación y cumplimiento de las labores diarias que debía cumplir el demandante, el diligenciamiento de las notas de enfermería, la concesión de permisos y la aprobación de los controles respectivos para el perfeccionamiento del pago de los honorarios, impartiendo directrices de forma permanente, a la cual el accionante reconocía como superior jerárquico.” (fl. 414) Agrega que la relación que existió entre las partes no fue una simple coordinación como lo argumenta la entidad en la contestación de la demanda, en la medida en que el demandante se encontraba sometido al cumplimiento de funciones asignadas, jornadas de trabajo y la realización de actividades asociadas a la prestación directa del servicio de salud en la parte asistencial y por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba sometido a los lineamientos institucionales establecidos por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.

sometido a los lineamientos institucionales establecidos por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. Señala que desde el año 2010 al 2017, el demandante desplegó de manera concreta actividades asociadas a la atención asistencial de pacientes en los servicios de urgencias, que son de orden esencial en el marco de la actividad hospitalaria en el sistema de seguridad social en salud, por lo tanto son funciones permanentes de la entidad, que fueron indebidamente justificadas de forma sucesiva a través de contratos de prestación de servicios. Manifiesta que en el asunto sub lite se acreditó la existencia de un cargo en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud SurOccidente E. S. E., que corresponde al empleo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17, cuyo objetivo principal es coincidente con la determinación del objeto contractual para el cual fue vinculado el demandante. Considera que el acervo probatorio permite concluir que se ha desvirtuado la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y en su lugar, es claro que existió una verdadera relación laboral entre las partes que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios, de tal suerte que se encuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En relación con la devolución de los valores asumidos por el contratista por concepto de riesgos laborales se presenta una contradicción, toda vez que en su parte resolutiva se ordenó su devolución y en la parte considerativa se

En relación con la devolución de los valores asumidos por el contratista por concepto de riesgos laborales se presenta una contradicción, toda vez que en su parte resolutiva se ordenó su devolución y en la parte considerativa se indicó: “No se ordenará la devolución de los valores asociados al concepto de riesgos laborales en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, puesto que en el plenario no se acreditó el pago alguno por parte del demandante en torno a este concepto” (fl. 421vto)

6. El recurso de apelación (fl. 430s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la entidad demandada presenta recurso de apelación en el que solicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda , en razón a que entre las partes siempre existió una relación de carácter civil, por lo tanto el demandante nunca cumplió funciones públicas.

Señala que el Consejo de Estado ha considerado “que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique la configuración de un elemento de subordinación” (fl. 431).Refiere que en la presente controversia no es dable hablar de salarios devengados ya que existe una diferencia sustancial entre los que constituye honorarios como contraprestación económica por el ejercicio de una profesión liberal, es decir por la prestación de servicios profesionales, y el salario que es propio de funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad.

devengados ya que existe una diferencia sustancial entre los que constituye honorarios como contraprestación económica por el ejercicio de una profesión liberal, es decir por la prestación de servicios profesionales, y el salario que es propio de funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad. En relación con el horario y la forma de cumplimiento de las actividades, indica que es apenas lógico que el demandante debía concurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución del contrato, pues la labor para la cual fue contratado tiene que ver con atención de pacientes, para lo cual se coordinan turnos con el objeto de contar con una disponibilidad de personal para la prestación del servicio de salud, situación que no puede ser entendida como la exigencia de un horario laboral. Agrega que en el asunto sub lite ha aperado el fenómeno de la prescripción, toda vez el pago de las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral debe reclamarse dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación de su vínculo laboral, así: “1. 15 de marzo de 2010 al 1 de mayo de 2010 = operó la prescripción el 1 de agosto de 2013. 2. 30 de noviembre de 2010 al 1 de enero de 2011= operó la prescripción el 1 de enero de 2014. 3. 31 de marzo de 2013 al 1 de mayo de 2013 = operó la prescripción el 1 de mayo de 2016.” (fl. 433) Manifiesta que la realización de un contrato de prestación de servicios es en derecho una acción libre y legalmente establecida, en el que se plasman

mayo de 2016.” (fl. 433) Manifiesta que la realización de un contrato de prestación de servicios es en derecho una acción libre y legalmente establecida, en el que se plasman obligaciones claras y expresas, con el fin de hacer valer la primacía de la voluntad, dejando claras las obligaciones contractuales entre las partes.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho Administrativo

del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 445) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Corrido el traslado para alegar (fl. 448), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia, en razón a que en la presente controversia se configuran los elementos de una relación laboral (fl. 451) y la entidad demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. (fl. 453). CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad de la apoderada de la entidad demandada se ciñe a establecer: (i) si en el asunto sub lite se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; (ii) si es del caso

sub lite se encuentran acreditados los elementos esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración) en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; (ii) si es del caso negar todas las pretensiones de la demanda y (iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2. 1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con las certificaciones que obran en los folios 6 al 10 y las órdenes de prestación de servicios suscritas por las partes (fls. 33 al 365 ), el demandante Henry Antonio Moya Salamanca, prestó sus servicios en el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos:Contratos Certificación Fl. (6-10) Fecha de Inicio Fecha de Finalizació n Interrupción Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 1685 de 2010 Fl. (28-32) 15/03/2010 14/04/2010 15/03/2010 15/04/20101 1685 de 2010 y Adición y prórroga No 1 Fl. (33-34) 15/04/2010 30/04/2010 0 días Periodo no se encuentra certificado 2024 de 2010 Fl. (35-39) 1/05/2010 30/06/2010 0 días 1/05/2010 30/06/2010 15 días calendario - 11 días hábiles – prestación de servicio

2010 Fl. (35-39) 1/05/2010 30/06/2010 0 días 1/05/2010 30/06/2010 15 días calendario - 11 días hábiles – prestación de servicio acreditada con contratos

2979 de 2010 Fl. (42-46) 1/07/2010 31/08/2010 0 días 1/07/2010 31/08/2010 0 días 3853 de 2010 Fl. (49-53) 1/09/2010 31/10/2010 0 días 1/09/2010 31/10/2010 0 días 4825 de 2010 Fl. (57-61) 1/11/2010 31/12/2010 0 días 1/11/2010 31/12/2010 0 días 155 de 2011 Fl. (65-69) 1/01/2011 28/02/2011 0 días 1/01/2011 28/02/2011 0 días 1084 de 2011 Fl. (73-77) 1/03/2011 30/04/2011 0 días 1/03/2011 30/04/2011 0 días 1918 de 2011 Fl. (81-85) 1/05/2011 30/06/2011 0 días 1/05/2011 30/06/2011 0 días 2924 de 2011 Fl. (89-93) 1/07/2011 31/08/2011 0 días 1/07/2011 31/08/2011 0 días 3714 de 2011 Fl. (98102) 1/09/2011 30/09/2011 0 días 1/09/2011 30/09/2011 0 días 4204 de 2011 Fl. (106110)

3714 de 2011 Fl. (98102) 1/09/2011 30/09/2011 0 días 1/09/2011 30/09/2011 0 días 4204 de 2011 Fl. (106110) 1/10/2011 31/10/2011 0 días 1/10/2011 31/10/2011 0 días 1 En la certificación se establece que la fecha de terminación del contrato 1685 es 15 de marzo de 2010, y la duración es por un mes, por lo tanto se entiende que se presenta un error de digitación.Contratos Certificación Fl. (6-10) Fecha de Inicio Fecha de Finalizació n Interrupción Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 4407 de 2011 Fl. (114118) 1/11/2011 30/11/2011 0 días 1/11/2011 30/11/2011 0 días 4407 de 2011 Prórroga y Adición Fl. (122) 1/12/2011 31/12/2011 0 días Periodo no se encuentra certificado 99 de 2012 Fl. (127131) 1/01/2012 31/01/2012 0 días 1/01/2012 31/01/2012 31 días calendario -21 días hábiles prestación de servicio acreditada con contratos

797 de 2012 Fl. (135139) 1/02/2012 29/02/2012 0 días 1/02/2012 29/02/2012 0 días 1591 de 2012 Fl. (143147) 1/03/2012 30/04/2012 0 días 1/03/2012 30/04/2012 0 días 2435 de

1591 de 2012 Fl. (143147) 1/03/2012 30/04/2012 0 días 1/03/2012 30/04/2012 0 días 2435 de 2012 Fl. (153157) 1/05/2012 30/06/2012 0 días 1/05/2012 30/06/2012 0 días 3257 de 2012 Fl. (163167) 1/07/2012 31/08/2012 0 días 1/07/2012 31/08/2012 0 días 4113 de 2012

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