TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00322-01-(01-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00322-01-(01-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-35-028-2017-00322-01
DEMANDANTE : SERGIO ENRIQUE PAREDES CUAVAS
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
RETIRO DEL SERVICIO POR FACULTAD DISCRECIONAL ____________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor Sergio Enrique Paredes Cuavas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
A N T E C E D E N T E S
El demanda nte, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare la nulida d de la Resolu ción No. 063 del 19 de febrero de 2017 , mediante la cual, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, disponerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
2
el reintegro al cargo sin solución de continuidad en el grado que venía e jerciendo o en otro de superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso.
Así mismo, se disponga el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde su retiro del servicio hasta que se produzca su reintegro y el cumplimiento de la sentencia en los términos consagrados en el C.P.A.C.A.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
El patrullero ( r) Sergio Enrique Paredes Cuavas prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 29 de julio de 2009 hasta el 1º de marzo de 2017, y fue retirado mediante Resolución No. 0 63 del 19 de febrero de 2017 , conforme al Decreto 1791 de
2000. El actor estuvo vinculado a la Institución por más de 6 años.
mediante Resolución No. 0 63 del 19 de febrero de 2017 , conforme al Decreto 1791 de
2000. El actor estuvo vinculado a la Institución por más de 6 años.
Durante su trayectoria siempre tuvo una excelente hoja de vida , obtuvo varias condecoraciones, felicitaciones no fue objeto de sanciones disciplinarias en los últimos 5 años de servicio anteriores a su retiro. No tiene antecedentes penales. Así mismo, recibió instrucción académica para pertenecer al Nivel Ejecutivo d e la Institución demostrando vocación para el servicio, responsabilidad y cumplimiento de su deber como lo muestran los diferentes Folios de sus calificaciones anuales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el acto demandado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal, sin que las actuaciones fueran desproporcionadas, ni trasgredier an derecho fundamental alguno, observando las garantías co nstitucionales y jurisprudenciales vigentes.
El actor fue retirado del servicio de acuerdo con lo consagrado en el artículo del Decreto 1791, atendiendo razones ciertas y objetivas que le permitieron al nominador ejercer esa facultad de remoción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
3
Alude que, ante la eventual orden de reintegro a la Policía Nacional, no procede su ascenso al grado inmediatamente anterior, dado que es necesario cumplir con todos los presupuestos que exige el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Alude que, ante la eventual orden de reintegro a la Policía Nacional, no procede su ascenso al grado inmediatamente anterior, dado que es necesario cumplir con todos los presupuestos que exige el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Finalmente, solicita no se condene en costas a la entidad.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Se refirió régimen que cobija a la Policía Nacional, a las normas que regulan las causales de retiro de los uniformados de la Institución, en particular por voluntad Ministro de Defensa o la Dirección de la Policía, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000 para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Institución , previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales , acorde con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003.
Indicó que la causal de retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General, es la manifestación de las decisiones discrecionales al interior de la fuerza, las cuales deben estar acordes con la constante mejora del servicio, so pena que opere la arbitrariedad.
Así, el control de las decisiones discrecionales se encuentra atado a demostrar
fuerza, las cuales deben estar acordes con la constante mejora del servicio, so pena que opere la arbitrariedad.
Así, el control de las decisiones discrecionales se encuentra atado a demostrar circunstancias de diversa índole , contrarias al mejoram iento del servicio que hayan servido como base para soportar lo resuelto en los actos administrativos que se atacan, sin que se requiera de una motivación puntual, por la presunción de encontrarse conforme a las necesidades de la administración por parte de quien las toma.
Descendió al caso concreto y, precis ó que el patrullero ® Sergio Enrique Paredes Cuavas laboró en la Policía Nacional desde el 29 de julio de 2009 hasta el 1º de marzoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
4
de 2017, fecha para la cual se desempeñaba en el grado de patrullero e integrante de la Patrulla de Vigilancia, adscrito a la estación de Chapinero en Bogotá.
La Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá en sesión del 17 de febrero de 2017 , recomendó el retiro del demandante y mediante Resolución 0 63 del 19 de febrero de 2017, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió retirarlo del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía.
Al verificar el acto administrativo enjuiciado, d eterminó que se destacaron 36 anotaciones, que califica la administración como negativas con las que se fundamentó
por voluntad de la Dirección General de la Policía.
Al verificar el acto administrativo enjuiciado, d eterminó que se destacaron 36 anotaciones, que califica la administración como negativas con las que se fundamentó el retiro del servicio del actor entre el 9 de marzo de 2015 y el 5 de octubre de 2016 en el folio de vida respectivo.
Analizó los compromisos que adquirió el demandante en el servicio para el año 2015 y, el incumplimiento de ordenes de operatividad, que fueron resaltadas para el retiro, destacando las realizadas entre el 9 de marzo de 2015 y el 1º de noviembre de ese año en los que encontró llamados de atención y en términos similares, el 18 de marzo, 13 de abril, 28 de abril, 4 de mayo, 24 de junio, 9 de julio, 24 de julio, 27 de julio, 22 de septiembre y 1º de noviembre de 2015, presentándose variación en la frase “se exhorta al evaluado para que cambie de actitud…” por la de “…se exhorta al evaluado para que continúe laborando con el mismo entusiasmo…” y destaca que en esos registros la frase “…en la parte de prevención realizó 01 plan sti ckers o puerta a puerta y reunión a la comunidad permitiendo acercamiento con el cuadrante”.
Dice que , no encuentra que las anotaciones sean negativas, no se manifiesta exactamente el tipo de orden, se le instaba para que continuara con el mismo entusiasmo en la prestación del servicio e indicar que realizó un plan de stickers puerta a puerta, acercando la ciudadanía al cuadrante.
Se desprende que las anotaciones no son negativas como la registrada, el 11 de marzo
en la prestación del servicio e indicar que realizó un plan de stickers puerta a puerta, acercando la ciudadanía al cuadrante.
Se desprende que las anotaciones no son negativas como la registrada, el 11 de marzo de 2015, que hace el evaluador ST: Brandon Sebastián Rodríguez Ramírez sobre su conocimiento y manejo del trabajo , por lo que considera , no son coherentes con el análisis que hace la Junta de Evaluación para concluir que falló en el trabajo y la operatividad en el servicio policial , por lo que no pone en tela de juicio su desempeño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
5
Más que registros negativos entiende que corresponden a un seguimiento de metas que dan un puntaje para esa anualidad y en su caso fue superior.
Si bien, existe un llamado de atención del 13 de julio de 2015, sobre el dispositivo para la comunicación a la comunidad que se encontraba apagado, lo que impide la prestación eficaz del servicio y, pone en riesgo a la comunidad, existen anotaciones de compromiso con el trabajo, disciplina institucional y acatamiento de normas, entre el 18 de agosto de 2015 y el 24 de octubre de ese año.
El actor tiene anotaciones por no uso de uniforme del 22 de enero y 3 de marzo de 2015, ni de herramientas tecnológicas, del 22 de octubre y 5 de noviembre siguientes. También, positivas en relación con la disposición para el servicio, trabajo en equipo, incautó armas blancas y efectuó consulta positiva de vehículos hurtados.
ni de herramientas tecnológicas, del 22 de octubre y 5 de noviembre siguientes. También, positivas en relación con la disposición para el servicio, trabajo en equipo, incautó armas blancas y efectuó consulta positiva de vehículos hurtados.
En términos generales sostiene que el servicio lo prestó de manera oportuna, solo que como en cualquier actividad hay diferentes anotaciones favorables y desfavorables que deben ser analizadas en conjunto para determinar un desempeño global, concluyendo que el demandante contaba con registros negativos, pero también positivos que resaltaban su labor como Patrullero , todos los cuales le fueron notificados al demandante.
Indica que la calificación no resultó coherente con la decisión, teniendo en cuenta que para el año 2015, fue superior, por lo que la Junta de Clasificación y Evaluación para Suboficiales tomó en cuenta o dio un mayor valor a los aspectos negativos. Las anotaciones para el año 2016, no son consideradas como quiera que los registros no cuentan con la constancia de haberle sido notificad as al actor para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Se declara la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho, ordena el reintegro del demandante al cargo y grado que ostentaba en la Policía Nacional sin solución de continuidad, respetando su antigüedad; además ordena el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir desde la fecha de su retiro del servicio hasta su reintegro, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, por lo que tales pagos laborales, estarían comprendidos entre un mínimo de 6 a 24 meses,
reintegro, acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional SU-053 de 2015, por lo que tales pagos laborales, estarían comprendidos entre un mínimo de 6 a 24 meses, descontando los ingresos percibidos en e l periodo que estuvo cesante por cualquierTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
6
concepto laboral. Igualmente, impuso el deber de efectuar los descuentos para efectos del pago de aportes al sistema de seguridad social.
Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes:
Las facultades discrecionales de las entidades no deben confundirse con las omnímodas y arbitrarias , pues de tal forma se estarían contrariando las disposiciones legales, Constitucionales e Internacionales, vigentes; no obstante, no se puede desconocer la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado.
Si bien, no existe una posición unificada ante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, se ha orientado que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio.
En el caso concreto, previo al acto de retiro del servicio, existió la recomendación de la
facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio.
En el caso concreto, previo al acto de retiro del servicio, existió la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Metropolitana de Bogotá , consignada en el Acta No. 0128 GUTAHSUBCO-2.25 del 17 de febrero de 2017 . La decisión le fue notificada personalmente, el 1º de marzo de 2017.
Se concluyó que el uniformado no reúne las condiciones de fiabilidad necesarias para continuar en el servicio de la P olicía Nacional, ya que éste tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la Institución puedan contar con personal en condiciones de absoluta fiabilidad . Una vez valorados los antecedentes, la Junta advierte que en el caso particular del actor, de manera flagrante tiene órdenes de incumplimiento – operatividad (13 en el año 2015 y 3 en el año 2016), por afectaciones (2 en el año 2015 y 2 en el año 2016), no utilización de herramientasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
7
tecnológicas (3 en año 2015 y 2 en el año 2016), además de retardo injustificado al servicio (1 en el año 2015 y 3 en el año 2016), entre otras.
Hace énfasis que el demandante tuvo más de 31 anotaciones, motivación más que
servicio (1 en el año 2015 y 3 en el año 2016), entre otras.
Hace énfasis que el demandante tuvo más de 31 anotaciones, motivación más que suficiente para dar lugar al retiro del servicio. Se fundamentaron en la falta de compromiso institucional que incidió de manera negativa en el personal subalterno; su falta de liderazgo y responsabilidad perturbó acciones y omisiones de la buena marcha de la institución. No cumplió con las obligaciones que fueron concertadas en el servicio policial que debía cumplir.
Alega que sus actuaciones afectaron de manera definitiva la confianza pública e institucional de la cual debe ser portador un miembro de la Po licía Nacional sobre todo ante la comu nidad. Las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento le fueron debidamente notificadas sin que presentara respecto de ellas alguna reclamación y a pesar de los llamados de atención, no se consiguió un ca mbio en su desempeño profesional, gestión y liderazgo como responsable de dinamizar el servicio que prestaba en la Policía Nacional, perturbando su buena marcha.
La decisión de la Junta de Evaluación de recomendar su retiro, se efectuó con base en la hoja de vida del uniformado, fue proporcional y adecuada a los hechos, dado que las actuaciones del actor se encuentran en abierta contravia a la misión, finalidad y funciones que le fueron asignadas por la Constitución, la Ley y reglamentos internos de la Institución.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos de retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y menciona que tal como la Corporación lo ha indicado la facultada discrecion al del Gobierno y de la Dirección General de la
Institución.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en asuntos de retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y menciona que tal como la Corporación lo ha indicado la facultada discrecion al del Gobierno y de la Dirección General de la Policía Nacional, no viola derechos de los afectados en tanto se colmen los requerimientos legales, que para tal fin se han impuesto, como ocurrió en el caso del actor.
Aduce que, se debe tener en cuenta que no solo el buen desempeño del funcionario en su cargo, las buenas calificaciones que aquel obtenga en su ejercicio del servicio le confieren estabilidad en el mismo, debido a que el óptimo desempeño del funcionario debe ser una característica propia de todo miembro de la Policía Nacional, de maneraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
8
que la eficiencia y eficacia del servidor comporta un deber para el ejercicio del cargo y no, en principio un fuero o condición excepcional del servidor.
ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN
Mediante auto del 26 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintio cho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
(2019), por el Juzgado Veintio cho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados por la entidad demandada en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el acto administrativo acusado, Resolución No. 063 del 19 de febrero de 2017, por medio de la cual, el demandante fue retirado del servicio de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, está o no viciado de nulidad. Efectuado el análisis, se establecerá si prosperan las razones expuestas por la parte accionada o, si por el contrari o, debe mantenerse la decisión de primera instancia.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
.-En el extracto de la hoja de vida expedido por la Policía Nacional 1, consta que el demandante inició en la Policía Nacional como Auxiliar del 29 de julio de 2009 al 29 de julio de 2010, como alumno del nivel ejecutivo del 5 de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2011 y como patrullero desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 1º de marzo de 2017, con un tiempo total en la institución de 6 años, 7 meses y 25 días . Registra 10
1 Fl. 101TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
9
1 Fl. 101TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
9
felicitaciones especiales, 12 colectivas, 1 mención honorifica y 1 distintivo durante su trayectoria policial.
.-Por medio de la Resolución No. 063 del 19 de febrero de 20172, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 1º y 2º numeral 5º y 4º, parágrafo 1 de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, retiró del servicio activo por voluntad de la Dirección General, al señor P.T Sergio Enrique Paredes Cuevas.
.-Mediante Acta No. 0128GUTAH-SUBCO-2.5 del 17 de febrero de 20173, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, recomendó por razones del servicio y en forma discrecional, el retiro del servicio activo de la Policía del demandante, por voluntad de la Dirección General.
Se a dvirtió que la decisión no era producto de una sanción disciplinarias, sino de la facultad consagrada en el artículo 62 del Decreto 1791 de 1991 y se fundamentó en el
Dirección General.
Se a dvirtió que la decisión no era producto de una sanción disciplinarias, sino de la facultad consagrada en el artículo 62 del Decreto 1791 de 1991 y se fundamentó en el análisis de toda su trayectoria en la Institución y en particular como Patrullero e Integrante del Nivel Ejecutivo de la Institución, adscrito a la Metropolitana de Bogotá.
Lo anterior con ocasión de los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento del año 2015 y 2016 relacionad os con “la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad que se evidenció en dicho servidor público, como quiera que su labor y liderazgo frente a sus superiores, subalternos y ante la comunidad no ha sido efectivo, de ello da cuenta las anotaciones que reposan en el formulario de seguimiento, demostrando su falta de compromiso, control y liderazgo, con lo cual es evidente la continua afectación al servicio que presta la Policía Nacional, siendo para este caso en particular, la aplicación de la medida discrecional, una decisión adecuada y proporcional a todos los hechos citados y que sirven de causa, ya que las actuaciones del señor PT. PAREDES CUAVAS SERGIO ENRIQUE , se encuentran en abierta contravía a la misión, finalidad y funciones generales asignadas por la Constitución, la ley y los reglamentos internos, a la Policía Nacional, disp osiciones encaminadas a que
2 Fls. 25-30
3 Fls.86-116.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
10
3 Fls.86-116.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
10
sus integrantes, cumplan con la obligación de combatir y prevenirlos diferentes delitos que afectan la vida, honra, bienes e integridad de los habitantes del territorio colombiano”.
-Se aportaron los formularios II de seguimiento como integrante de Patrulla de Vigilancia MEBOG, para evaluación 2015 4 y 20165, en el que cuenta con anotaciones positivas y negativas en la prestación del servicio , así como el reporte de seguimiento a los operativos realizados tareas asignadas y compromisos institucionales. El Patrullero ® Sergio Enrique Paredes Cuavas obtuvo para los años 2015 y 2016, 12006 y 11867 puntos respectivamente de calificación catalogándosele en el Nivel Superior , conforme se extracta de los Formularios de Evaluación de su desempeño Policial.
III. RÉGIMEN LEGAL DEL RETIRO DISCRECIONAL DEL PERSONAL DE LA POLICÍA
NACIONAL.
De conformidad con lo señalado por el Artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional está instituida para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia en paz de to dos los habitantes del territorio. El cumplimiento de estos fines constitucionales, requiere de dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
Dentro de dichas facultades, se encuentra la posibilidad de retirar del servicio, por
dotar de prerrogativas a sus máximas autoridades respecto del personal a su cargo, para obtener el mejor servicio.
Dentro de dichas facultades, se encuentra la posibilidad de retirar del servicio, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, a los miembros de la Institución; mecanismo que le permite a la autoridad administrativa decidir acerca de la permanencia o retiro según las necesidades del servicio en ejercicio de la facultad discrecional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el retiro discrecional del servicio para el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional está regulado por el Decreto Ley 1791 de 2000, que en su artículo 54 dispuso:
4 Fls. 103-110 anexo 2 5 Fls. 121 – 145 anexo 3 6 Fl. 129 anexo 2 7 Fl. 115 anexo 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
11
“ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro se hará del nivel ejecutivo, y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.”
A su vez, el artículo 55 de la norma consagró las causales de retiro para los miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, así:
“ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño
Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” (Negrilla del Despacho)
Y, el artículo 62 ibídem en su redacción inicial, señalaba:
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL . Por razones del servicio y en forma discrecional, ( el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o) la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, (los suboficiales), y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación ( de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).”8
El artículo 22 de la misma normatividad, previó las funciones y facultades atribuidas a las Juntas de Evaluación y Clasificación9, de la siguiente manera:
Evaluación y Clasificación respectiva (para los demás uniformados).”8
El artículo 22 de la misma normatividad, previó las funciones y facultades atribuidas a las Juntas de Evaluación y Clasificación9, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de
8 Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C253 -03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis. Expresa la Corte en los considerandos de la Sentencia: “El presidente de la República no pu ede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000”. 9 Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desem peño del personal uniformado de la Policía Nacional”, en cuyo artículo 49 consagró: “ARTICULO 49. CLASES DE JUNTAS. Para efectos de Clasificación y Evaluación, se establecen las siguientes Juntas:
1. Para Oficiales
2. Para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes.
PARÁGRAFO. La integración, funcionamiento y sesiones de estas juntas, las determinará el Director General de la Policía Nacional.” (Subrayas fuera de texto original)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
12
Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 2017-00322-01
12
Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial ”. (Negrilla de la
Sala).
La Corte Constitucional en la Sentencia C -253 de 2003 10, declaró inexequibles las siguientes expresiones del Decreto 1791 de 2000:
“a. “573 y” contenida en el parágrafo del artículo 50 del Decreto 1791 de 2000. b. “de los oficiales” ; “por decreto del Gobierno; y el” ; “suboficiales” contenidas en el segundo inciso, y “El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad abs oluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte”, contenidas en el tercer inciso, del artículo 54 del Decreto 1791 de 2000.
c. “del Gobierno para oficiales y” y “los suboficiales” contenidas en el numeral 6° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000. d. “oficiales, suboficiales y” contenida en el artículo 57 del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.