TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00332-01-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00332-01-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y Hospital Santa Clara / CONTRATO REALIDAD – Al encontrarse probada la existencia de un cargo de planta que implique la ejecución de las mismas funciones desarrolladas por la demandante, pero que como retribución a sus servicios percibió un pago inferior, se desconoce el principio constitucional a la igualdad y el principio laboral de trabajo igual, salario igual y, hay lugar a ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales durante el interregno de su vinculación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Para efectos de la liquidación de la presente condena, la entidad demandada no tendrá en cuenta los períodos de interrupción en la relación contractual, dichos períodos de interrupción no fueron efectivamente laborados por la señora (…) / PRESCRIPCIÓN – Se haya configurado la prescripción de la relación laboral entre el 2 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, entre esta última fecha 30 de noviembre de 2012 y el momento de la reclamación de la relación laboral 1º de junio de 2017, habían transcurrido más de los 3 años que señala la referida jurisprudencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales pretendidas, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual. Asimismo, en el evento que se
de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales pretendidas, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual. Asimismo, en el evento que se declare la existencia de la relación laboral, precisar si hubo interrupciones entre los contratos suscritos por las partes y, por último, si hay lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de seguridad social?
Extracto: “(…) se encuentra acreditado que las funciones ejercidas por (…) eran equivalentes o coinciden con las asignadas al empleo de planta de un Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14 , del área de facturación de urgencias, que según el manual específico de funciones y competencias laborales (...) al encontrarse probada la existencia de un cargo de planta que implique la ejecución de las mismas funciones desarrolladas por la demandante, pero que co mo retribución a sus servicios percibió un pago inferior, se desconoce el principio constitucional a la igualdad y el principio laboral de trabajo igual, salario igual y, (…) hay lugar a ordenar el reconocimiento de las diferencias salariales durante el interregno de su vinculación, como se ordenó el la sentencia de primera instancia, razón por la cual se mantiene incólume este aspecto recurrido. (…) la demandante presentó la reclamación solicitando la existencia de relación laboral el 1º de junio de 2017 (Fls. 5 al 8), y radicó demanda el 5 de octubre de 2017 (…) el servicio prestado por la demandante no se hizo de manera ininterrumpida, pues de las prue bas en mención se evidencian 2 interrupciones contractuales por más de 15 días hábiles que ameritan el análisis de manera independiente de los periodos laborados por ella
por la demandante no se hizo de manera ininterrumpida, pues de las prue bas en mención se evidencian 2 interrupciones contractuales por más de 15 días hábiles que ameritan el análisis de manera independiente de los periodos laborados por ella a fin de determinar la existencia o no del fenómeno prescriptivo (…) Entre la suscripción de los contratos AS2872/2012 y AS4050/2012 (…) entre el 30 de noviembre de 2012 y el 26 de diciembre de 2012, hubo una interrupción de 25 días (…) en los términos de la plurimencionada jurisprudencia citada en precedencia, superior a 15 días hábiles, respecto de la cual podría operar el fenómen o prescriptivo. (…) a partir del 1º de diciembre de 2012, la demandante tenía 3 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar su derecho, término que feneció el 1º de diciembre de 2015 (…) la parte actora presentó la reclamación administrativa solo hasta el 1º de junio de 2017 y la demanda se radicó el 5 de octubre de 2017, fecha para la cual había operado en fenómeno de la prescripción trienal. (…) se haya configurado la prescripción de la relación laboral comprendida entre el 2 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, habida cuenta que entre esta última fecha (30 de noviembre de 2012) y el momen to de la reclamación de la relación laboral (1º de junio de 2017, Fl. 5) habían tran scurrido más de los 3 años que señala la referida jurisprudencia. (…) Entre la suscripción de
reclamación de la relación laboral (1º de junio de 2017, Fl. 5) habían tran scurrido más de los 3 años que señala la referida jurisprudencia. (…) Entre la suscripción de los contratos AS4492/2014 y AS5393/2014, esto es, entre el 30 de n oviembre de2014 y el 30 de diciembre de 2014, hubo una interrupción de 29 días, esto es, en los términos de la plurimencionada jurisprudencia citada en precedencia, superior a 15 días hábiles, respecto de la cual podría operar el fenómeno prescriptivo . Este orden, se tiene que a partir del 1º de diciembre de 2014 , la demandante tenía 3 años para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a reclamar su derecho, término que feneció el 1º de diciembre de 2017, sin embargo, la parte actora presentó la reclamación administrativa el 1º de junio de 2017 y la demanda se radicó el 5 de octubre de 2017, razón por la cual se concluye que frente a esta interrupción no operó el fenómeno prescriptivo . (…) habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar prescritas las acreencias laborales causadas entre el 2 de julio de 2002 y el 30 de noviembre de 2012, pues se reitera que entre esta última fecha (30 de noviembre de 2012) y el momento de la reclamación de la relación laboral (1º de junio de 2017, Fl. 5) habían transcurrido más de los 3 años que señala la mencionada jurisprudencia . (…) si bien las acreencias laborales es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho fundamental,
habían transcurrido más de los 3 años que señala la mencionada jurisprudencia . (…) si bien las acreencias laborales es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social, como derecho fundamental, considera la Sala que solo se debe reconocer las acreencias laborales hasta el último contrato efectivamente laborado y probado en el sub examine, esto es, hasta el 9 de septiembre de 2018, según se indica en la certificación visible a folios 116 al 117 del plenario. Por consiguiente, habrá de modificarse en este aspecto la sentencia inicial. (…) referente a que se le ordene la devolución a su favor los aportes a salud y pensión que debía realizar la entidad demandada d urante el tiempo que duró la relación laboral encubierta que tuvo con ella. (…) se trata de una pretensión encaminada a que la Subred Integrada de Servicios de Salud Cen tro Oriente E.S.E. consigne el valor de sus aportes, ya que no es posible pagárselos a la trabajadora, porque no le pertenecen a ella, sino al Sistema de Seguridad Social, luego, ningún daño puede habérsele causado a la demandante, puesto que ella a su manera con sus propios recursos cubrió esos riesgos para su propio beneficio y no en perjuicio suyo. (…) Sería del caso entonces que esta Sala resolviera esta pretensión en cumplimiento de la obligación legal de hacer a portes al Sistema de Seguridad Social por parte de la empleadora, como lo resolvió el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter,
Consejo de Estado en sentencia de unificación de veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, proferida dentro de la radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(008815), CE-SUJ2-00516, en cuyo ordinal 5º decidió (…) para efectos de la liquidación de la presente condena, la entidad demandada no tendrá en cuenta los períodos de interrupción en la relación contractual -aspecto que fue objeto del recurso de alzada de la parte actora-. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás
Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-35-028-2017-00332-01.
DEMANDANTE: NAYCELINA REALES CASSIANI.
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –
HOSPITAL SANTA CLARA.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES POR
EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (demandante y demandada) contra la sentencia proferida po r el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , el día 1º de junio de 2017, Naycelina Reales Cassiani presentó la siguiente petición:
« PETICIONES
Sírvase reconocer la existencia de una relación laboral permanente durante las fechas aludidas y en consecuencia liquidar y pagar a favor de NAYCELINA REALES CASSIANI las siguientes acreencias laborales:
« PETICIONES
Sírvase reconocer la existencia de una relación laboral permanente durante las fechas aludidas y en consecuencia liquidar y pagar a favor de NAYCELINA REALES CASSIANI las siguientes acreencias laborales:
1.- Prima semestral a que tiene derecho proporcionalmente para el período de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
2.- Prima de navidad a que tiene derecho proporcionalmente para el período de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
3.- Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida (sic) su fecha de inicio de labores, hasta el tiempo transcurrido del 2016.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2017-00332-01Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Naycelina Reales Cassiani.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. 4.- Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho proporcionalmente para el reconocimiento pleno de los períodos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015
reconocimiento pleno de los períodos de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
5.- Prima de vacaciones a que tiene derecho proporcionalmente para el período de los años 2002, 2003 , 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
6.- Bonificaciones por servicios prestados y de recreación , a qué tiene derecho mi representada correspondiente a cada uno de los años de 2002 hasta el 2016.
7.- Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el período de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
8.- Intereses sobre cesantías a que tiene derecho proporcionalmente para el período de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
9.- Horas extras por trabajos suplementarios , recargo por dominicales y festivos trabajados y causado por mí representada desde julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2016, certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal de terapia, obrantes en la base de datos o archivos del hospital.
desde julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2016, certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal de terapia, obrantes en la base de datos o archivos del hospital.
10.- Aportes de seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales dejados de pagar durante el período comprendido entre julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2014.
11.- Pago del mayor valor de salarios dejados de pagar respecto a lo percibido por el personal de planta con las mismas funciones.
12.- Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.
13.- La indexación de los valores atrás reclamados.
14.- Los intereses o indemnización moratoria sobre las sumas liquidadas.
Para la liquidación de estas acreencias laborales deberá tomarse como base el monto promediado de lo pagado a mi representado más los factores de incremento de salarios surgidos durante toda su relación de trabajo, ininterrumpidamente desde julio de 2002 hasta el 31 de octubre de 2016. En todo caso el salario con sus factores y prestaciones sociales no deberán ser inferiores a los que corresponden al cargo de planta equivalente a las funciones desempeñadas por mi representada».
La petición anterior fue resuelta de forma desfavorable a través del Oficio No. E-1163/2017 del 7 de junio de 2017, susc rito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2017-00332-01Segunda Instancia. 3
Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2017-00332-01Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Naycelina Reales Cassiani.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Posteriormente, Naycelina Reales Cassiani , actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de dicho oficio.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la Subred In tegrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a declarar la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 2 de julio de 200 2 y hasta el 31 de octubre de 2016, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14, o su equivalente de la planta orgánica de personal de esa institución. Así mismo, que se le pague durante todo ese período el mayor valor del salario, la prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, reconocimiento en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y de recreación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, horas extras por trabajos suplementarios, recargos dominicales y festivos, devolución de los aportes en seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías (en
horas extras por trabajos suplementarios, recargos dominicales y festivos, devolución de los aportes en seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías (en los términos de la Ley 244 de 1995 ) y las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta.
Finalmente, pide que todos estos conceptos sean indexados, se paguen los intereses moratorios a que haya lugar , se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo s 189 y 192 del CPACA.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el antiguo Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desarrollando las labores de Auxiliar de Admisiones, desde el 2 de julio de 2002 y hasta el 31 de octubre de 2016, vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo horario en la modalidad de turnos de 7:00 am a 1:00 pm y de 7:00 am (sic) a 1:00 pm (sic) día intermedio, en igualdad de circunsta ncias a los demás empleados de planta del Hospital que prestan labores afines.
Manifiesta que, de conformidad con la planta de personal del antiguo Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y del manual de funciones y competencias laborales , las labores desarrolladas durante el tiempo de vinculación equivalen a las del cargo
antiguo Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., y del manual de funciones y competencias laborales , las labores desarrolladas durante el tiempo de vinculación equivalen a las del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14.
Indica que durante su relación laboral con el antiguo Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., prestó sus servicios en horas dominicales y festivos que no fueron reconocida s ni pagadas con el correspondiente recargo.
LA SENTENCIA APELADAEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2017-00332-01Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Naycelina Reales Cassiani.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 236 al 291).
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y, luego de precisar el marco normativo y jurisprud encial sobre el denominado contrato realidad, señaló que con las pruebas recau dadas en el proceso (documentales y testimoniales), se acreditó la configuración de los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Manifiesta que la prestación personal del servicio se infiere de la naturaleza de los contratos ejecutados por la demandante y de lo expresado por los
la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.
Manifiesta que la prestación personal del servicio se infiere de la naturaleza de los contratos ejecutados por la demandante y de lo expresado por los testigos que coinciden con la declaración de la dem andante en cuanto a que realizaban turnos que podían ser de 7 de la mañana a 1 de la tarde, de 1 de la tarde a 7 de la noche o de 7 de la noche a 1 de la mañana, superando incluso esos rangos de tiempo cuando ocurriera alguna eventualidad con quien debiera recibirle el turno. Asimismo, explicó que la remuneración por esos serv icios prestados está acreditada con los valores que se pactaron en cada uno de los contratos.
También encontró probada la continuada subordinació n o dependencia, en la medida que la demandante siempre estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes inmediatos o superiores, especialmente por los Coordinadores del Área de Admisiones, quienes vigilaban la forma en que debía atender al público, el cumplimiento de los turnos a signados, el cumplimiento del horario, el diligenciamiento del libro de ingreso en debida forma, la verificación de pago de cada paciente, los reportes a entidades, la concesión de permisos, las firmas de interventorías y el reporte de los recibo de pagos de prestaciones, impartiendo directrices de ser necesario, tal como lo manifestó la actora en su declaración y lo ratificaron las testigos, desde el año 2002 y hasta el 2016 . Adicionalmente, señaló que en el documento denominado “libro o minuta” se acredita la existencia de un control estricto, secuencial y permanente de todas y
declaración y lo ratificaron las testigos, desde el año 2002 y hasta el 2016 . Adicionalmente, señaló que en el documento denominado “libro o minuta” se acredita la existencia de un control estricto, secuencial y permanente de todas y cada una de las actividades que realizó la demandante, en el cual dejaba anotado cada una de las actividades realizadas en su jornad a laboral, como novedades presentadas con pacientes y demás registros relevan tes asociados con el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido, indicó que la relación entre la demandante y sus superiores era de subordinación y no de simple coor dinación, en tanto la demandante se encontraba sometida al cumplimiento d e funciones asignadas, jornada de trabajo y realizando actividades asociad as al giro ordinario de la prestación directa del servicio de salud en la parte administrativa, lo cual significa que el ejercicio de sus funciones carecía de la autonomía propia de los contratistas. Incluso, de las declaraciones recaudadas se extrae que, para la modificación de la jornada de trabajo, se exigía el visto bueno de la persona encargada de verificar el cumplimiento de la labor encomendada, lo cual denota una atribución o autoridad para valorar la posibilidad de conceder o no tal solicitud.
Precisó que en el sub examine se acreditó la existencia de un cargo en la planta de personal de la Subred Integrada de Se rvicios de Salud CentroEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2017-00332-01Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Naycelina Reales Cassiani.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
DEMANDANTE: Naycelina Reales Cassiani.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral.
Oriente E.S.E. (denominado Auxiliar administrativo Código 406 Grado 14 ), que coincide con la determinación del objeto contractual para el cual la demandante fue vinculada. En este sentido, en criterio del a-quo, no existe justificación alguna para que el hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada d e Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., hiciera uso de la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 del 1993, ya que las actividades requeridas y por las que finalmente se vinculó la demandante son propias del giro ordinario del centro médico en mención, en la medida que las labores de la demandante, rela cionada con el proceso de admisiones, son fundamentales para el desarrollo de las actividades propias en la prestación de servicios de salud de dicha red hospitalaria.
Finalmente, el juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir, reconocidas al personal que desempeñaba igual o sim ilar labor, tomando como base el salario que devengaba otro servidor en un cargo igual o equivalente, o el valor de lo pactado en los contratos si el primero es inferior, por el período comprendido desde el 2 de julio de 2002, fecha en la que se inició el primer contrato celebrado, pasando por el 31 de agosto de 2016 (fecha de culminación del contrato
valor de lo pactado en los contratos si el primero es inferior, por el período comprendido desde el 2 de julio de 2002, fecha en la que se inició el primer contrato celebrado, pasando por el 31 de agosto de 2016 (fecha de culminación del contrato de prestación de servicios No. AS 0598 de 2016), se gún los medios de prueba aportados y comoquiera que se demostró que con posterioridad a dicho contrato la demandante siguió laborando en la entidad demandada a través de órdenes de prestación de servicios, el reconocimiento de los e molumentos aludidos, se extenderá mientras continúen las condiciones de vinculación de la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., descontando los lapsos de interrupciones en la prestación del servi cio. Así las cosas, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
« FALLA
Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la
Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-1163/2017 del 7 de junio de 2017, por medio del cual, La Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentadas por la demandante Naycelina Reales Cassiani, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios
Cassiani, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. , a reconocer y pagar a favor de la demandante Naycelina Reales Cassiani , identificada con la cédula de
ciudadanía No. 51.979.722 expedida en Bogotá D.C., las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por los períodos en que ha venido siendo contratada mediante contratos de prestación de servicios, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones en dinero, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por recreación, por el período comprendido entre el 2 de julio de 2002 fecha en la que se inició el primerEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2017-00332-01Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Naycelina Reales Cassiani.
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de prestaciones sociales por existencia de relación laboral. contrato celebrado y en lo sucesivo mientras perdure el vínculo contractual con la demandada, según los medios de prueba aportados y como quiera que se demostró que con posterioridad a la presentación de la demanda continuaba laborando con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., teniendo en cuenta para la liquidación, el salario devengado y las partidas o emolumentos descritos en precedencia, por el
continuaba laborando con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., teniendo en cuenta para la liquidación, el salario devengado y las partidas o emolumentos descritos en precedencia, por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, el de Auxiliar Administrativa asignada al Área de Admisiones Urgencias Adultos (Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 14), existente en la planta de personal, o, valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Para efectos de la condena, no se tendrá en cuenta, las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al período de interrupción en la relación contractual que totalizan 186 días, señalados en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: El tiempo laborado por la demandante Naycelina Reales Cassiani, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
(…)».
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, esto es, por una parte, respecto al período no reconocido por interrupciones de 186 días durante la relación laboral. En este punto, señaló que las referidas interrupciones son subterfugios documentales que usan los empleadores para darle apariencia de temporalidad a la relación laboral, pero que en la práctica el trabajo desarrollado fue de manera ininterrumpida durante
que las referidas interrupciones son subterfugios documentales que usan los empleadores para darle apariencia de temporalidad a la relación laboral, pero que en la práctica el trabajo desarrollado fue de manera ininterrumpida durante todo ese período. Esta situación fáctica, a juicio de la demandante, se corrobora con los testimonios rendidos por Luz Myriam Riaño y Vivian García García, quienes frente a la pregunta puntual de si sabían de interrupciones en la prestación del servicio de la demandante, manifiestan que fue continuo durante el tiempo que fueron compañeras de trabajo.
Por otra parte, la demandante argumenta que tiene derecho al reintegro por pago de aportes a la seguridad social , toda vez que si bien la sentencia dispuso que la entidad demandada deberá pagar los aportes qu e legalmente le corresponde, no se tuvo en cuenta que la demandante pagó dur
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