TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00340-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00340-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO – Unidad Administrativa Esp ecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional es DIAN y Unidad Administrati va Especial Agencia del Inspector General de Tri butos, Rent as y Contribuciones Parafiscales ITRC, Vinculada: Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Considera la Sala que la decisión adoptada por la autorida d disciplinaria es p roducto de una interpretación razonable del material p robatorio y de las normas aplic ables al ca so y que no existió vulneración al d ebido proceso de la dema ndante, por los aspectos alegados / DECISIÓN – En c onsecuencia, l a Sala c oncluye que las preten siones de la demanda no es tán llamadas a prosperar, razón por la c ual se c onfirmará la sentencia impugnada.
Problema jurídico: ¿Determinar si los fallos, a través de los cuales la UAE Agencia del Ins pector General d e Tributos, Rentas y Con tribuciones Parafiscales –ITRCsancionó disciplinariamente a la actora, co n destitución e i nhabilidad general por el término de 12 años, deben ser anulados por haber sido expedidos con vulneración del debido proceso, porque existió incongruencia entre el plie go de cargos y los fall os sancionatorios; se realizó una indebida valoración probatoria de los corre os electrónicos aportados y no se acreditó la ilicitud sustancial?
Tesis: “(…) para la Sa la no es de recibo el reparo de l a demandante, pues, por un lado, n unca c uestionó la veracidad y autenticidad del c ontenido de los cor reos
Tesis: “(…) para la Sa la no es de recibo el reparo de l a demandante, pues, por un lado, n unca c uestionó la veracidad y autenticidad del c ontenido de los cor reos impresos en el trámite del proceso discipli nario, sino que su reparo se enfocó en la violación del derecho a la intimidad, arg umento que fu e de cidido por la autoridad disciplinaria en el au to que resolv ió la solicitud de nuli dad que interpuso la demandante por tal motivo, y aunque si su re paro estuviera enfoc ado en este aspecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, pues como se advirtió los correos aportados fueron dir igidos al q uejoso y algunos enviados por él, y los aportó como prueba de la conducta irregular de la que fue víctima. (…) al no ser tachados de falsos ni cuestionados por la actora, podían se r valorados por la autoridad disciplinaria, en tanto fueron aportados por el mismo quejoso, lo que presumía su autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, pues además ratificó su contenido en la declaración realizada en el proceso, y de tales reproducciones se puede est ablecer la individualización a que hace referencia la jurisprudencia, en la medida que dan lugar a asociar su c ontenido, respecto a quien los ha e laborado, a quien se han dirigido y cuándo, datos que contrastados con los de más elementos de c onvicción, como la prueba de oficio solicitada a la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN y las declaraciones rendidas, resultan verificables, por lo tanto el reparo de l a parte actora no t iene vocación de prosperidad . (…) (iii)
prueba de oficio solicitada a la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones de la DIAN y las declaraciones rendidas, resultan verificables, por lo tanto el reparo de l a parte actora no t iene vocación de prosperidad . (…) (iii) Ilicitud sustancial . Sostiene la a pelante, que no s e evidencia la relació n de causalidad entre la supuesta colaboración de la demandante, con la exig encia del artículo 48 de la Ley 734/02, en el sen tido de p robar que lo hizo “en raz ón, co n ocasión, o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo”, toda vez que no se acreditó que sus f unciones tuvieran que ver con la posibilidad directa de garantizar favorablemente lo requerido por el quejoso al interior de la DIAN. (…) una de las pruebas que fue decretada por la autoridad disciplinaria, fue la copia del manual de funciones de la a ctora, requerimiento que fue atendid o por la Su bdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, funcio naria que precisó qu e pa ra la fecha de los hechos la demandante tenía la condición de supernumeraria, por lo que no tenía un manual de funciones determinado, motivo por el cual sus funciones eran transmitidas mediante com unicación de tareas, de lo cual se allegó copias de las actas de comunicación de activ idades de traba jo (Cd fl. 57), de las que se destacan com o funciones de la demandante en su cargo de Gestor I 301 01 las siguientes (…) cuando la demandante señaló cómo había conocido al Señor (…) indicando que fue a través de la señora (…) y al ser interrogada si con todos los contribuyentes actuaba así, esto
funciones de la demandante en su cargo de Gestor I 301 01 las siguientes (…) cuando la demandante señaló cómo había conocido al Señor (…) indicando que fue a través de la señora (…) y al ser interrogada si con todos los contribuyentes actuaba así, esto es, acompañándolos y c ontactándolos con los f uncionarios con los que han tenido alguna clase d e problemas en trámites tri butarios, indicó "no, en es te caso loacompañé porque era amigo de Tiany". Así mismo, cuando se le preguntó respecto del trámite que la había impreso a los RUT que se requerían para las declaraciones que debía presentar el q uejoso y su socio, se ñaló "Pues porque él los necesit aba para adelantar el trámite de la sucesión, Ti any me llevó los documentos y yo los exp edí. Yo se los entregu e porque ella me pidió el favor y me dijo que ella se los llevaba al señor (…) y que él la firmaba y que ella me los devolvía firmados para entregarlos al archivo. Me parece que sí me los entregó " ( …) dentro de las f unciones de la demandante como s upenumeraria, se enc ontraba la relacio nada con e l asesoramiento a los c ontribuyentes y los proc edimientos relacionados con el RUT, trámite que fue atendido por la actora , actuando de manera parcializada, pues cuando se le preguntó si eso lo hacía con todos los contribuyentes, afirmó que lo hizo porque era un amigo de su compañera, en consecuencia, desbordó los principios de imparcialidad e ig ualdad con la que d ebía actuar ante las personas que ac uden a l servicio de la DIAN. (…) respecto del conocimiento que tenía sobre su conducta,
imparcialidad e ig ualdad con la que d ebía actuar ante las personas que ac uden a l servicio de la DIAN. (…) respecto del conocimiento que tenía sobre su conducta, la demandante expresó, qu e de conformidad con el Decreto 2820 de 2011, los documentos se entreg aban directamente al interesado, no obstante, en este caso , los entregó a otra persona, a su co mpañera, quien le afi rmó que ella se los entregaba al interesado y se los devolvía fir mados por é l, y que tal act uar se di o "porque ella me dijo que él le había pedido el favor y ella me pidió a mí el favor de que se los entregara". (…) se demostró la infracción de los principios que rigen la función administrativa, como imparcialidad, buena fe, e igualdad, entre otros, que consagra el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, s umado a que la demandante tenía p leno conocimiento de sus funciones y la normatividad que la regía, y aun así, por la amistad con la Señora Tiany Gómez, realizó gestiones c ontrarias al proc edimiento existente dentro de la entidad, en el trámite de asuntos tributarios. (…) En es e sentido, considera la Sala que la decisión ad optada por la autorida d disciplinaria es producto de una interpretación razonable del material p robatorio y de las normas aplicables al caso y que no existió vu lneración al debido proceso de la dema ndante. por los as pectos a legados. (…) En c onsecuencia, l a Sala c oncluye que las pretensiones de la demanda no es tán llamadas a prosperar, razón por la c ual se
por los as pectos a legados. (…) En c onsecuencia, l a Sala c oncluye que las pretensiones de la demanda no es tán llamadas a prosperar, razón por la c ual se confirmará la sentencia impugnada. (…) En el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es v iable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2016; Sentencia No. 34282 de 10 de mayo de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado, Sección S egunda. Subsección B, 16 de abril de 2015, 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12). Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A, 2 de mayo de 2013. 11001-03-25-0002010-00149-00(1085-2010), Dr. G ustavo Ed uardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 17 de mayo de 2 018. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo C ontencioso Adm inistrativo. Sección Segunda. Subsección A. 30 de junio de
11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13). CP. Dr. William Hernández Gómez; Sala de lo C ontencioso Adm inistrativo. Sección Segunda. Subsección A. 30 de junio de 2016. 11 001-03-25-000-2011-00170-00(0583-11). CP. Dr. Luis Raf ael Ver gara Quintero; Sección Tercera, S ubsección B, 13 de dic iembre de 2017, 25000-23-26000-2000-00082-01(36321), Dra Stella Con to Díaz de Castil lo; Secc ión SegundaSubsección A; C.P.: William Hernández Gómez, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el M unicipio de Medellín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 31 de enero de 2 018. 1001-03-25-000-2012-00679-00. CP César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: Ley 527 de 1999; Ley 1952 de 2019; Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
-SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-028-2017-00340-01
Demandante: MARTHA CECILIA GELASIO ESTUPIÑÁN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIANy UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS,
RENTAS Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES –ITRCVinculada: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Disciplinario
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 290-298), contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 19 de diciembre de 2019 (fls.256-280 vlto), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La parte actora solicita (fls.7-31), que se declare la nulidad de los
nulidad de los actos administrativos que la sancionaron disciplinariamente.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La parte actora solicita (fls.7-31), que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia de 28 de agostoExp: 110013335028-2017-00340-01
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de 2013, por medio del cual el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la UAE Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC-, sancionó disciplinariamente a la demandante, con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años (fls.250-269 Cuad expediente disciplinario); (ii) Fallo de segunda instancia de 9 de diciembre de 2013, proferido por la Directora General de la UAE de la ITRC, a través del cual confirmó el fallo anterior (fls. 331-347 Cuad expediente disciplina rio) y (iii) Resolución No. 00650 de 31 de enero de 2014 1, por medio de la cual se hizo efectiva la sanción.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: (i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior ca tegoría; (ii) eliminar la sanción impuesta, de los antecedentes disciplinarios registrados por la Procuraduría General de la Nación; (iii) se condene a pagar los salarios, prestaciones sociales y primas dejados de devengar, desde que se hizo efectiva la sanción hasta cuando se ordene el reintegro, sumas que deberán ser actua lizadas
Procuraduría General de la Nación; (iii) se condene a pagar los salarios, prestaciones sociales y primas dejados de devengar, desde que se hizo efectiva la sanción hasta cuando se ordene el reintegro, sumas que deberán ser actua lizadas conforme al IPC; (iv) se paguen 200 SMMLV por perjuicios morales. Finalmente, solicitó que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA (Sic).
HECHOS. Señala la parte actora, que ingresó a la DIAN el 2 de febrero de 2004, como supernumeraria en el cargo de Profesional I en ingresos públicos 30-19 , posteriormente ente el 3 de enero de 2011 y el 31 de diciem bre de 2014, ocupó el cargo de Gestor I 301-01.
Que mediante auto 1001-513 de 31 de octubre de 2011, se orde nó la apertura de indagación preliminar contra ella y otra compañera, por la queja presentada por el señor Jorge Enrique Martínez Daza, quien denunció presuntas irregularida des relacionadas con la entrega de $2.000.000, a la funcionaria Tiany M aría Gómez, quien presuntamente en colaboración con la actora, lo asesoraron respecto de un trámite que debía adelantar en la DIAN para finiquitar un asunto comercial.
1 Acto administrativo excluido de control judicial en la continuación de la audiencia inicial de 10 de julio de 2018, por tratarse de un acto de ejecución (fls.198-200 vlto).Exp: 110013335028-2017-00340-01 3
por tratarse de un acto de ejecución (fls.198-200 vlto).Exp: 110013335028-2017-00340-01 3
Posteriormente, se les abrió investigación disciplinaria y mediante auto de 11 de abril de 2013, se les formuló un cargo, consistente en presuntamente haber incurrido objetivamente en una conducta descrita en la ley como delito a título d e dolo, sin que se especificara claramente el ilícito.
Indicó, que fue sancionada con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, a través de los actos acusados, y que a través de la Resolución No. 033 d e 9 de diciembre de 2013, se hizo efectiva la sanción.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
2.1. La Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC- (fls 86-108). La entidad demandada se opuso a las pretensiones, y señaló que la parte actora pretende abrir la posibilidad de reexaminar las pruebas allegadas al proceso disciplinario para ver si la jurisdicción contenciosa les da una valoración diferente, lo cual es inadmisible porque el medio de control se tornaría en una extensión del disciplinario, como si fuese una tercera instancia.
Sostuvo, que las funcionarias Tiany Gómez y la demandante Marta Gelasio, resultaron encartadas, la primera por haber ofrecido los servicios para hacer las declaraciones de rentas y hacer las gestiones para agilizar al interior de la DIAN un trámite de interés para los quejosos, relativo a normalizar el tema tributario d e la
resultaron encartadas, la primera por haber ofrecido los servicios para hacer las declaraciones de rentas y hacer las gestiones para agilizar al interior de la DIAN un trámite de interés para los quejosos, relativo a normalizar el tema tributario d e la sucesión de la señora Ana Elisa Jiménez, y la demandante, porque fue mencionada por la primera, como la persona que pudo agilizar el procedimiento, y luego, a raíz de las fallas presentadas con las declaraciones, fue la persona que atendió a lo s quejosos, adelantó las gestiones para subsanar las fallas, contactó a otros funcionarios de la DIAN y actuó como intermediaria.
Aseveró, que el quejoso clarificó la interrelación con la señora Tiany, quien era esposa de un amigo suyo, y que se ofreció para la agilización y elaboració n por parte de un contador, de las declaraciones de renta en un proceso sucesoral, lo cual de por sí ya es irregular y fue quien lo contactó con la demandante; que en el acápite de certeza de la responsabilidad se resaltaron unos correos electrónicos en los que se pudo ver que la demandante atendió personalmente a los que josos yExp: 110013335028-2017-00340-01 4
permanecieron en contacto hasta la entrega del objeto de la gestión asumida, en el que ayudó en un trámite tributario y que finalmente se ve que la exfuncionaria termina poniendo la cara por su compañera y copartícipe de la conducta.
Que respecto al reparo relativo a la incoherencia de los testimonios que generarían una duda razonable, indicó que los fallos disciplinarios no solo se basaron en los
termina poniendo la cara por su compañera y copartícipe de la conducta.
Que respecto al reparo relativo a la incoherencia de los testimonios que generarían una duda razonable, indicó que los fallos disciplinarios no solo se basaron en los testimonios de los quejosos, sino en documentales, como los correos cruzados con los asesorados ilegalmente, las declaraciones de renta presentadas y devueltas, y adicionalmente, que la demandante salió a relucir ante el incump limiento y a enmendar el error, lo cual confirma el grado de participación en la conducta.
Expresó, que la demandante cuestiona la valoración jurídica probatoria que derivó en la sanción, pretendiendo retrotraer la discusión para señalar que la falta de acreditación de que se le hubiera pagado por la gestión adelantada, es suficiente para haber sido absuelta, desconociendo que su actuar fue más allá de asesorar al contribuyente, pues estuvo vinculada con el resultado de la elaboración de la s declaraciones de renta, ya que al presentarse un error y ante la negativa de subsanarlo, la funcionaria que los contactó (Tiany Gómez), los redireccionó a la demandante, es decir, se les hizo saber a los quejosos que las declaraciones habían sido gestionadas por la actora, quien asumió el dialogo con los asesorados y les entregó una nueva versión de la declaración, es decir, asumió un rol activo en la solución del problema que enfrentaban los quejosos, lo que conllevó a reafirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asesoramiento ilegal.
Indicó, que la demandante pretende hacer ver que ella no hizo las declaraciones,
solución del problema que enfrentaban los quejosos, lo que conllevó a reafirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del asesoramiento ilegal.
Indicó, que la demandante pretende hacer ver que ella no hizo las declaraciones, sino que fue un contador, no obstante, sin reabrir el debate probat orio del proceso disciplinario, se tiene por demostrado que el asesoramiento ilegal se dio en términos de gestionar la elaboración y posterior corrección de las declaraciones de renta, sin que resulte relevante la condición de contador público.
Adujo, que de las pruebas documentales, como los emails, salieron de la cuenta de correo institucional de la demandante, la cual es personal y se accede con contraseña y si se presta a un tercero, se deduce que es con la aquiescencia d el responsable de la cuenta, sumado a que el aportante de los emails fu e el mismo quejoso, quien es parte en las conversaciones, al ser el asesorado, correos queExp: 110013335028-2017-00340-01 5
fueron confirmados con una prueba técnica de extracción de información de la DIAN.
Insistió, en que quedó demostrada la ilicitud sustancial, pues justamente la actora en razón de su función pública es contactada por los quejosos y por dicha condición gestiona el trámite adelantado que era de interés de aquellos, y con las pruebas recaudas en el proceso disciplinario se logró establecer la responsabilidad subjetiva más allá de toda duda, respecto de la demandante.
2.2. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 178-186). Sostuvo,
más allá de toda duda, respecto de la demandante.
2.2. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 178-186). Sostuvo, que es la ITRC la que tiene dentro de sus funciones, realizar las investigaciones de las conductas, que por su trascendencia estén relacionadas con faltas disciplinarias gravísimas respecto de los servidores de la DIAN y por ende, el Ministerio no hizo parte en la expedición de los actos acusados, pues eso hace parte d e la independencia administrativa de la que goza la UAE-ITRC.
Indicó, que en caso de accederse a las pretensiones, no estaría a su cargo reintegrar a la demandante, ni mucho menos pagarle los salarios y prestacion es dejados de devengar, porque la materia no está dentro de sus atribuciones.
3. FALLO RECURRIDO. (fls.256-280) El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual luego de hacer un recuento de la actuación disciplinaria, de la queja que dio origen a la investigación disciplinaria y de las pruebas recaudadas en el proceso, señaló que tanto en primera como en segunda instancia, se tuvo en consideración las declaraciones del quejoso, su testimonio y las pruebas documentales obtenidas; que a la demandante le fueron notificadas las providencias, hizo uso del derecho de réplica, tuvo la oportunida d de aportar pruebas, presentar alegatos, y además hizo uso del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio.
Sostuvo, que dentro de los documentos que fueron apreciados, se encuentran unos correos electrónicos, los cuales la demandante aleg a que no podían tenerse en
alegatos, y además hizo uso del recurso de apelación contra el fallo sancionatorio.
Sostuvo, que dentro de los documentos que fueron apreciados, se encuentran unos correos electrónicos, los cuales la demandante aleg a que no podían tenerse en cuenta, sin embargo, el Consejo de Estado ha indicado que los mensajes de datos tienen fuerza probatoria, aunque se haya incorporad o la reproducción de tales mensajes en papel; que en el trámite disciplinario, la demandante solicitó la nulidad de lo actuado respecto a los correos electrónicos, la cual fue resuelta y negada, y que tanto en los alegatos de conclusión, como en el recurso de apelación, volvió a reiterarExp: 110013335028-2017-00340-01 6
que tales correos no podían ser tenidos en cuenta p or vulnerar el derecho a la intimidad, argumento que fue resuelto desfavorablemente, en la medida que quien los aportó fue el mismo quejoso, por lo que renunció im plícitamente a su derecho al secreto de las comunicaciones.
Lo anterior, aunado a que la entidad decretó una inspección administrativa a la Subdirección de Gestión de Tecnología a efectos de establecer, si era posible obtener una copia de los correos entrantes y salientes de l as cuentas de correo de las disciplinadas, de lo cual se pudo establecer que las disciplinadas eran las titulares de las cuentas desde las cuales salieron los correos electrónicos el 12, 17, 18 y 22 de agosto de 2011 y las del 1 y 2 de septiembre de ese año, los cuales coincidieron con los aportados por el quejoso; que ello contrastado con la versión libre y otros
agosto de 2011 y las del 1 y 2 de septiembre de ese año, los cuales coincidieron con los aportados por el quejoso; que ello contrastado con la versión libre y otros elementos de juicio, permiten determinar la veracid ad de las pruebas tomadas en consideración por la autoridad disciplinaria, pues la propia accionante señaló quiénes eran los sujetos nombrados en los mismos y su rol dentro de la conducta endilgada.
Adujo, que como tal no existió una tacha de falsedad de los correos electrónicos allegados por el quejoso y que el argumento de reproche contra ellos, consistente en la vulneración del derecho a la intimidad, fue resuelto por la entidad, reiterando que fue el propio quejoso quien los aportó y en esa medida podían ser valorados junto con los demás elementos probatorios.
Señaló, que se dieron los elementos del asesoramiento ilegal, conducta descrita en la ley como delito, pues la actuación de la demandante “puede ubicarse en un primer momento dentro de la elaboración de las declaraciones de renta, pues con su gestión se logró la consecución de los RUT y posteriormente con la corrección, conforme lo indica el testimonio del quejoso, fue la persona a la que acudieron para resolver los inconvenientes que habían tenido en un primer momento con la presentación de las declaraciones”. Agregó, que la recepción del dinero por la gestión, no es necesario acreditarse para determinar la comisión de la falta , pues el verbo rector es el de gestionar, y en los actos acusados se tomó en consi deración la participación como intermediaria de la actora, respecto de la obtención de las declaraciones de renta, a través de un contador no identificado y su actuación respecto de las correcciones de
gestionar, y en los actos acusados se tomó en consi deración la participación como intermediaria de la actora, respecto de la obtención de las declaraciones de renta, a través de un contador no identificado y su actuación respecto de las correcciones de las declaraciones acudiendo ante otros funcionarios de la DIAN.Exp: 110013335028-2017-00340-01 7
Aseveró, que quedó demostrada la ilicitud sustancia l, pues como dentro de sus funciones como supernumeraria, se encontraba la relacionada con el asesoramiento a los contribuyentes y los procedimientos relacionados con el RUT, cuestión que no fue debidamente atendida por la actora, pues no actuó con imparcialidad, sino que por su amistad con la señora Tiany, realizó gestiones contrarias al procedimiento existente en la entidad.
Finalmente, indicó que el operador disciplinario profirió los actos acusados en debida observancia de las pruebas recaudadas, realizando un análisis probatorio acorde con la realidad, y contrastando los correos con las declaraciones rendidas, de lo cual se pudo establecer que efectivamente existió una gestión para la presentación de las declaraciones, esto es, la elaboración de los RUT, de manera irregular, por solicitud de la señora Tiany y entregados a ella, cuando legalmente deben ser recibidos por el contribuyente; agregó, que una vez se necesitó la corrección de las declaraciones, la demandante recibió al quejoso y su socio, acompañándolos ante otros funcionarios de la DIAN, dada su condición de Gestor I, lo cual le permitió realizar averiguaciones y trámites respecto a la solicitud del quejoso, lo que se enmarca en el verbo rector gestionar.
III. APELACIÓN
de la DIAN, dada su condición de Gestor I, lo cual le permitió realizar averiguaciones y trámites respecto a la solicitud del quejoso, lo que se enmarca en el verbo rector gestionar.
III. APELACIÓN
La parte actora (fls. 290-298), solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que en el pliego de cargos se indicó que la participación o el comportamiento especif ico que le fue atribuido a la demandante en la formulación de la imputación disciplinaria, fue la elaboración y corrección de las declaraciones de renta, sin la intervención de un profesional en contaduría pública, y que las disciplinadas se ofrecían a realizar asesorías en la elaboración de unas declaraciones posiblemente de renta, por lo que resultaba lógico que se defendiera de ese señalamiento, sin embargo, luego de adelantado el proceso, el fallo de primera instancia la sancionó señalando, que “la conclusión forzosa es que las disciplinadas en efecto intervinieron gestionando la elaboración de las declaraciones de tributos”, para colegir que la intervención de la actora no era la elaboración de las declaraciones, sino que hizo parte de un compromiso para gestionar administrativamente las declaraciones junto con otras personas. Lo anterior fue ratificado en la segunda instancia, en la que se señalóExp: 110013335028-2017-00340-01 8
que la investigación disciplinaria no pretendió demostrar la autoría de las declaraciones de renta, sino que el juicio siempre estuvo enfocado en demostrar que existió un asesoramiento ilegal.
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que la investigación disciplinaria no pretendió demostrar la autoría de las declaraciones de renta, sino que el juicio siempre estuvo enfocado en demostrar que existió un asesoramiento ilegal.
Adujo, que lo expuesto en el pliego de cargos “fue cambiado dramáticamente” en el fallo sancionatorio, rompiendo la “ obligada consonancia fáctica que debe existir entre estas dos piezas procesales”, debiéndose proferir a su favor la absolución de los cargos, pues se vulneró su derecho al debido proceso al ser sancionada po r unos hechos y una supuesta responsabilidad que fue en esencia cambiada, de cara a los hechos concretados en el pliego de cargos, siendo este incongruente co n el fallo.
De otro lado, señaló que los correos electrónicos aportados en copias impresas por el quejoso, no podían ser el soporte probatorio del fallo sancionatorio, p ues su veracidad fue cuestionada por la actora en su versión libre, dado qu e se trata de documentos privados provenientes de dispositivos manipulables, sin que se hubiese acompañado de certificados de inalterabilidad, sumado a que el quejoso manifestó que quien le señaló que la demandante podía colaborar, fu e su amiga Tiany, y que por consiguiente, es claro que ella no fue la que se com prometió, ni acordó colaborar con la supuesta gestión administrativa que se le está atribuyendo.
Añadió, que no se elaboró un desarrollo adecuado de la relación de causalidad entre la supuesta colaboración de la demandante con la exigencia del artículo 48 de la Ley 734/02, en el sentido de probar que lo hizo “en razón, con ocasión, o como
Añadió, que no se elaboró un desarrollo adecuado de la relación de caus
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