TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00357-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00357-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Sanidad Militar / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA DE RETIRO – El sueldo del demandante no p uede ser el previsto en las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino las fijadas en la escala salarial del personal civil no unif ormado del Ministerio de Defensa Nacional, en l os respectivos decretos salariales, los cuales, en todo caso, respetan el régimen salarial que se ven ía aplicando a los distint os servidores que venían vincu lados en la época de la r eestructuración, de acuerdo con la certifi cación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, al demandante desde su ingreso a la institución se le ha garantizado que no tenga ningún tipo de des mejora sa larial a sí como tampoco ningún trato discrim inatorio, negó las pretensiones de la demanda / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Nin guna de las se ntencias mencio nadas en el recurso de apelación constituye precedente jurisprudencial obligatorio, má xime porque frente a l tema ya e xiste una sentencia de unificación, la cual fue tenid a e n cuenta en esta providencia para efectos de llegar a las conclusiones que hasta el momento se han mencionado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se deb e confirmar la sentencia de primer a instancia, que negó las pretensiones al señor (…), o le asiste derecho a la apelante al reconocimiento, pago y liqu idación de su asignaci ón básica de ac uerdo con lo
instancia, que negó las pretensiones al señor (…), o le asiste derecho a la apelante al reconocimiento, pago y liqu idación de su asignaci ón básica de ac uerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y e l Decreto 30 62 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas fi jadas para los empleados de la Ra ma Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Profesional?
Tesis: “(…) En el prese nte as unto el demandante preten de que se le aplique el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, esto es, el co ntenido en el numeral 6º del artí culo 3° del Decreto 3062 de 1997 , específicamente la tab la de as ignaciones básicas en lo que concierne al Nive l Profesional. (…) P or su parte, la entidad afirma que al demanda nte no le resulta aplicable esa tab la de as ignaciones básicas, p orque la Ley 10 33 de 20 06 y el Decreto 092 de 2007 impiden que se le aplique la escala sa larial p ropia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Naciona l. (…) En criterio del A quo, no le asiste el derecho al señor (…) a que le sea aplicado el régimen salarial pretendido en la demanda teniendo en cuenta que se vinculó directamente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en el año 2007, razón por la cual no hay lugar a aplicarle un régimen salarial distinto al contemplado en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el Sector defensa. (…) Tal como se expuso en precedencia, concluye
DEFENSA NACIONAL en el año 2007, razón por la cual no hay lugar a aplicarle un régimen salarial distinto al contemplado en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para el Sector defensa. (…) Tal como se expuso en precedencia, concluye la Sala que los artículos 46, 54 y 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, que establecían que a los servidores del Sector Salud del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Naciona l, fue modifica do por el parágrafo del artí culo 19 del Decreto Ley 092 de 2007, norma que estab a vigente cuando el señ or (…) se vinculó a la Dirección General de S anidad Militar, la cual dispuso que la escala salarial del personal civ il no uniformado del Sector Defensa estaría incorporada en el decreto que fijara los sueldos del personal uniformado del Ministerio, de ac uerdo con la n omenclatura y equivalencias previs tas en dicho artículo. (…) Es de re saltar que la r eestructuración a la que fue sometido el demandante en el año 2009, no s ignificó desmejoramiento salarial a pasar a la nueva planta, pues las equivalenc ias realizadas de los cargos del NIVEL PROFESIONAL, cuyo salario se fijaba anua lmente en aplicación de los decr etos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los cargos del mismo nivel pero de la nueva planta que tienen funciones en el área misional de salud, se realizar on en consideraci ón de las funcione s, re sponsabilidades,
salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los cargos del mismo nivel pero de la nueva planta que tienen funciones en el área misional de salud, se realizar on en consideraci ón de las funcione s, re sponsabilidades, requisitos y grado de complejidad que implican su ejercicio, por lo que no pue de asumirse como iguales o equivalentes. (…) En el expediente resultó probado que el demandante i ngresó a la Institución el 6 de noviemb re de 200 7, esto e s, c on posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 10 33 de 2006 , que facultó al Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 092 de 2007, por el cual se determinó que a part ir de ese mome nto ya no ope ra la aplicaci ón de la esca la salarial propia de los empleados de la Ra ma Ejecutiva del Or den Nacional a losempleados que prestaban sus servicios en el MIN ISTERIO DE DEFENSA. (…) En tal se ntido, no le asiste razón al afirmar que tiene derecho a que se l e aplique la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque a partir del año 2009 a los empleados civi les n o uniformados del MINISTERIO DE DEFENSA NACION AL les fueron aplicados los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, pues, como se dij o, la escala salarial de los servidores de la salud de las Fuerzas Militares varió en virtud de la Ley 1033 de 2006 y su aplicación se configuró a partir de esa fecha, esto es, desde antes de que el demandante se posesionara, o que significa que al ingresar en el año 2007 quedó
los servidores de la salud de las Fuerzas Militares varió en virtud de la Ley 1033 de 2006 y su aplicación se configuró a partir de esa fecha, esto es, desde antes de que el demandante se posesionara, o que significa que al ingresar en el año 2007 quedó acogido por las normas vigentes para los servidores del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (…) Es de resaltar qu e los decretos salariale s anuales que fijan la s escalas de asignación bási ca de los emple os públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacio nal, así como de sus e ntidades descentralizadas, adsc ritas y vinculadas, e stablece que dichos serv idores “devengarán los eleme ntos sa lariales que les v ienen aplican do en los mismo s términos y condiciones se ñaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional”. (…) Lo anterior, se insiste, significa que el sueldo del demandante no puede ser el previsto e n las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Naciona l, sino las fijadas en la escala salarial del personal civ il no unif ormado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en l os respectivos decret os salariales, los cuale s, en to do caso, respetan el rég imen salarial que se ven ía aplicando a los distintos servidores que venían vincu lados en la época de la reestructuración. (…) Además, vale la pena resaltar que de acuerdo con la certifi cación expedida p or e l Grupo de Tal ento Humano de la D irección General de Sanidad visible a folio 8 del expediente, al demandante desde su ingreso
la época de la reestructuración. (…) Además, vale la pena resaltar que de acuerdo con la certifi cación expedida p or e l Grupo de Tal ento Humano de la D irección General de Sanidad visible a folio 8 del expediente, al demandante desde su ingreso a la institución se le ha garantizado que no tenga ningún tipo de desmejora salarial así como tampoco ningún trato discriminatorio. (…) Finalmente, vale la pena resaltar que ninguna de las sentencias mencionadas en el recurso de apelación constituye precedente jurisprudencial obligatorio, má xime porque frente al tema ya existe una sentencia de unificación, la cual fue tenida en cue nta e n esta prov idencia pa ra efectos de llegar a las conclusiones que hasta el momento se han mencionado. (…) Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda comoquiera que la parte actora no logró desv irtuar la legalidad del acto administrativo demandado. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C .G.P., numera l 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se evidencia que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desple gado m aniobras dilat orias10, no hay lu gar a con denar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adop tada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Ad ministrativo, sentencia de unificación del 12 de diciembre 2019; Sala de lo Contencioso Administr ativo Secci ón Segun da Subse cción “B”, Dr.
lo Contencioso Ad ministrativo, sentencia de unificación del 12 de diciembre 2019; Sala de lo Contencioso Administr ativo Secci ón Segun da Subse cción “B”, Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE , 25 d e junio de 2015, 25000-2342-000-201200390-01(3469-13); 12 de diciembre de 2019, 25000-23-42000-2016-04235-01, Dr. César Palomino C ortés; 28 de enero de 2021, D r. RA FAEL FRANC ISCO SUÁREZ VARGAS, 25 000-23-42-000-2014-04342-01; Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segun da, Subse cción A, C.P. GABRIEL VAL BUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 d e 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 3701 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 909 de 2004 (Art.3); Decreto 47 83 de 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
909 de 2004 (Art.3); Decreto 47 83 de 2008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLÓREZ GIRALDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
SANIDAD MILITAR
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto que se declare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del
GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto que se declare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2530 MDN-CGFMDGSM-GAL 1.10 del 28 de febrero de 2017, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997.
Reclamó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica del demandante aplicando los decretos salariales
1 Fls. 168 a 180.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, que aplican a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Profesional, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, desde su ingreso y hasta que persista el vínculo con la entidad reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.
Pidió que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y los valores previstos para la asignación básica.
con la entidad reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.
Pidió que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y los valores previstos para la asignación básica.
Solicitó que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
El demandante empezó a prestar sus servicios a la Dirección General de Sanidad desde el 6 de noviembre de 2007 en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11 y, luego fue posesionado en el cargo de Profesional de Defensa código 3-1, grado 14; posteriormente, el 2 de septiembre del año 2014 de la planta global de personal del Ministerio de Defensa.
Afirmó que desde que presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar se le ha negado el derecho a que su régimen salarial sea el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fi jado según los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional para el Nivel Asesor, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Asegura que erróneamente se le ha venido pagando según los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.
conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Asegura que erróneamente se le ha venido pagando según los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.
Mediante petición del 19 de enero de 2017, el señor FERNANDO FLOREZ GIRALDO solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Su solicitud fue resuelta mediante el Oficio No. 2530 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10, recibido el 28 de febrero de 2017, proferido por Director General de Sanidad Militar, en el sentido de negar su petición.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto Ley 1301 de 1994, art. 88; Ley 352 de 1997, arts. 53, 54 y56; Decreto 3062 de 1997, arts. 3° y
6°; Ley 1033 de 2006, arts. 2° y 3°; y Decreto Ley 092 del 2007.
El demandante considera que viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que lo cobijan, pues a él le resultan aplicables los Decretos Salariales previstos anualmente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los Decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.
De esta manera, señala que el acto acusado vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de los parámetros que anualmente fija el Gobierno Nacional para quienes ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “ bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el marco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de Sanidad.
Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, “ pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997 (…)” (sic), y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fi jado en las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional pa ra los
Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997 (…)” (sic), y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fi jado en las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional pa ra los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Asevera que la voluntad del Legislador de crear un régimen salarial especia l contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, evidencia una prohibición para que a la demandante se le apliquen las normas salariales del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA.
Así mismo, menciona que la parte demandada desconoce el alcance de lo prescrito en el art. 3º, numeral 6º, del Decreto 3062 de 1997, que señala que a los empleados del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporen a plantas de personal de salud que se creen en el MINISTERIO DE DEFENSA, les aplicará el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:
- El régimen salarial y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos son elementos que se diferencian en el sentido de que el primero se fija por el Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades
son elementos que se diferencian en el sentido de que el primero se fija por el Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y nomenclatura no puede modificarse el régimen salarial de los empleados de una entidad.
- En consonancia con lo anterior, señala que el Decreto Ley 092 de 2007 no modificó el régimen salarial del demandante al incluir al personal de sanidad en la planta global del MINISTERIO DE DEFENSA.
Además, manifiesta que la Ley 1033 de 2006 fijó solamente la carrera especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA, el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal de tal Autoridad, y lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997 no ha sido derogado ni demandado para dejar de ser aplicado en el caso de la demandante.
- Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados
(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y que se desconoció lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, en cuanto a los servidores de salud del MINISTERIO DE DEFENSA no se rigen por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO
salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - El Ministerio de Defensa se arroga competencias que no tiene al cancelarle a la demandante su asignación básica en aplicación de los Decretos que fijan la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales no le aplican por lo anotado, y en ese sentido modificando sin fundamento legal alguno el régimen salarial a partir del año 2009 en desconocimiento de la “prohibición” del Decreto 1301 de 1994.
- Ha existido un desmejoramiento salarial del demandante porque la entidad no respeta el régimen salarial que le aplica, y no le paga su asignación básica en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que en el presente asunto hay una aparente confusión en cuanto a la interpretación de las disposiciones legales aplicadas y aquellas que fueron tenidas en cuenta por la parte actora en la demanda. Explicó que es a partir de la Constitución Política de 1991 que se establece la posibilidad de que existan diferentes regímenes salariales en un mismo ente administrativo.
Por lo anterior, el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó en forma extraordinaria al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo cual sirvió
Por lo anterior, el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993 facultó en forma extraordinaria al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo cual sirvió de fundamento para que se profiriera el Decreto Ley 1301 de 1994 que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, al cual fueron incorporados los servidores de Sanidad Militar a partir del año 1996.
Transcribió algunos apartes del mencionado Decreto Ley en relación con la forma como quedaba constituida la planta global y resalto especialmente el artículo 88 con respecto a que los empleados públicos y trabajadores de dicho organismo (en cuanto al régimen salarial) no se regirían las normas establecidas para el personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Mencionó que fue a través de la Ley 352 de 1997 que se creó la Dirección General de Sanidad Militar y se suprimió el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, sin embargo, el artículo 56 de dicha norma, dispuso que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al
2 Fls 206 al 215.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ministerio de Defensa Nacional continuarían “ sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”.
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Ministerio de Defensa Nacional continuarían “ sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares”.
Citó el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008 para mencionar la modificación a las plantas de personal y el hecho de que los servidores y trabajadores continuarían percibiendo de manera transitoria (por 90 días) la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban para ese momento hasta tanto se establezcan las equivalencias mencionadas en el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007. La
En ese sentido, la entidad considera que al demandante se le viene cancelando su asignación básica conforme con las normas especiales establecidas para la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no hay lugar a efectuar ninguna reliquidación de sus haberes.
Afirmó que las normas que rigen para la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar son la Ley 1033 de 2006, el Decreto Ley 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, por lo que el acto demandado está debidamente sustentado en dichas normas y, por ende, goza de presunción de legalidad.
Sostuvo que el demandante ingresó a la institución con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que es dicha norma la que le resulta aplicable y que el régimen que solicita se le aplique al demandante tuvo una vigencia transitoria “mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de salud de las fuerzas militares”, pero no continuó vigente.
aplicable y que el régimen que solicita se le aplique al demandante tuvo una vigencia transitoria “mientras se efectuó la disolución y liquidación del Instituto de salud de las fuerzas militares”, pero no continuó vigente.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en la audiencia inicial efectuada el 14 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda por considerar que al señor FERNANDO FLOREZ GIRALDO no le resulta aplicable el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional.
Hizo un recuento del régimen salarial del personal perteneciente a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares desde el Decreto 89 de 1932, mencionando entre otras la Disposición Ejecutiva No. 243 del 11 de julio de 1958, los Decretos 589 de 1974, 611 de 1977, 2701 de 1988, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1214 de 1990, el Decreto Ley 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, de los cuales concluyó
3 Fls 302 a 311.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-35-028-2017-00357-01
Demandante: FERNANDO FLOREZ GIRALDO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia que actualmente “a los empleados del sector de sanidad militar, les aplican los Decretos que el Gobierno Nacional expida en materia salarial”.
Explicó que ante la cantidad de normas que han regido esta materia, el H.
______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia que actualmente “a los empleados del sector de sanidad militar, les aplican los Decretos que el Gobierno Nacional expida en materia salarial”.
Explicó que ante la cantidad de normas que han regido esta materia, el H. Consejo de Estado optó por establecer algunas reglas para precisar el régimen salarial que resulta aplicable al personal de Sanidad, para ello, consideró indispensable determinar la fecha de vinculación del interesado a efectos de establecer si fue en vigencia o no de la Ley 100 de 1993. De igual modo, entre los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hace indispensable establecer si la persona se posesionó antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 3701 de 1994 “o de la Ley 352 de 1997, pues en el primer caso el personal no hacía parte del Ministerio de Defensa, en el segundo sí y ello es, determinante para establecer la normatividad que les aplica”.
En consecuencia, afirmó que al personal vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar que ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley 10 0 de 1993, no le aplica el Decreto Ley 1214 de 1990, por tratarse de un organ ismo descentralizado del sector defensa, salvo quienes “ hayan pertenecido inicialmente al personal civil del Ministerio y luego se hayan se hayan incorporado en las diversas direcciones de sanidad”.
Posteriormente, en vigencia del Decreto Ley 1301 de 1994, aplicaba el Decreto 1214 de 1990, pero solo para las personas que venían incorporadas de las plantas de personal del Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de lo contrario se aplicaría el Decreto 2701 de
1214 de 1990, pero solo para las personas que venían incorporadas de las plantas de personal del Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de lo contrario se aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que en esta materia expidiera el Gobierno Nacional.
Frente al caso concreto del demandante señaló que este se vinculó el 6 de noviembre de 2007 en el cargo de Profesional Universitario código 2044, grado 11, es decir, que no se vinculó al Instituto de Salud Militar o al de Seguridad Social de la Policía Nacional comoquiera que estos fueron suprimidos por la Ley 352 de 1997, por lo que no le era aplicable el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, máxime porque desde el principio hizo parte del perso
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