TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00480-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00480-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE / CONTRATO REALIDAD – Se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis, advirtió la existencia de una relación laboral entre el 10 de diciembre de 2014 y el 10 de abril de 2017 / PAGO PRESTACIONES – Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la señora (…), ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad propias de un auxiliar administrativo, derivadas de la relación laboral, no procede el reconocimiento y/o devolución de suma alguna por concepto de vestido y calzado en dinero y aportes a salud y al Sistema General de Riesgos Profesionales.
Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado, entre la señora (…) y el DANE que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y/o acreencias laborales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de las mismas?
Tesis: “(…) es viable concluir que se e ncuentra d esvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de esta Litis y por tal motivo, resulta necesario confirmar en ese aspecto la sentencia de primer grado, en cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral entre el 10 de diciembre de 2014 y el 10 de abr il de 2017, y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de
cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral entre el 10 de diciembre de 2014 y el 10 de abr il de 2017, y declaró la nulidad del acto administrativo demandado, reconociendo el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, con el pago del porcentaje que le corresponde a la entidad demandada en relación con los aportes a pensión. (…) no operó el fenómeno de la prescripción, atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa el 21 de julio de 2017 e interpuso el presente medio de control el 30 de noviembre del mismo año, esto es, dentro de los tres años siguientes a la terminación del último contrato celebrado por las partes, como bien lo indicó el Juez de instancia. (…) en la citada sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, sobre la prescripción de derechos en los casos en que se declare la existencia de una relación laboral por aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado precisó (…) en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuente restablecimiento del d erecho, el término de prescripción contemplado en el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendían que se declarara el contrato realidad. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente
realidad. Sin embargo, lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a la seguridad social en pensiones. (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamente indicó que, en aquellos contratos de p restación de servicios, p actados por un interregno d eterminado y que la ejecución e ntre u no y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización. (…) precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquellos en que sí se da tal consecuencia. De la citada decisión se extrae que, si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. (…) en sentencia SUJ-025CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 (…) donde estableció que el periodo a tener en cuenta para el estudio de la solución de continuidad es correspondiente a 30 días hábiles. (...) en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cadauno de ellos habrá de analizarse la prescripción. Siendo así, se reitera, dado que, no se a credita que la s eñora (…) haya tenido una i nterrupción entre la suscripción de l os diferentes co ntratos superior al termino referido en
no se a credita que la s eñora (…) haya tenido una i nterrupción entre la suscripción de l os diferentes co ntratos superior al termino referido en párrafos anteriores (30 días hábiles), no hay lugar a estudiar la prescripción de cualquier derecho a favor de la demandante. (…) el reconocimiento y pago ordenado se efectuará, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones que en el caso sub examine únicamente fueron de 4 días, y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato. (…) se condena al DANE a tomar durante todo el tiempo de vinculación de la actora con la entidad, los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones –que disponga la demandantela suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el p orcentaje q ue le correspondía como e mpleador, advirtiendo q ue el tiempo laborado será útil para el reconocimiento de la pensión (…) La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en tal aspecto, toda vez que en el plenario no hay prueba de que por su parte haya sufragado en dinero dicho concepto. (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a salud. (…) el órgano de cierre de esta jurisdicción en la antes referida sentencia SUJ-025-CES2-2021 de 9 de septiembre de 2021 (…) sentó jurisprudencia sobre la afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración,
S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 (…) sentó jurisprudencia sobre la afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, y concluyó que “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de m ás, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. (…) la Sala concluye q ue procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la d emanda de la señora (…) y en consecuencia ordenó el p ago de las prestaciones sociales d ejadas de cancelar por la e ntidad propias de un auxiliar administrativo, d erivadas de la relación laboral, y se revocará en cuanto, no procede el reconocimiento y/o devolución de suma alguna por concepto de vestido y calzado en dinero y aportes a salud y al Sistema General de Riesgos Profesionales, según las razones expuestas en párrafos anteriores, por ello se modificará el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación.(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Sala De Lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. cuatro (04) de febrero de 2016. 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, d iecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, d iecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Alfonso María Vargas Rincón, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-0006601(1013-14); Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda – Subsección “A”. 06 de diciembre de 2018. C P: D r. G abriel Valbuena Hernández. 05001233100020110128801, demandante: Rodrigo Antonio Ramírez, demandado: DAS en supresión; Sección Segunda, Subsección “B”. 25 de octubre de 2018,
C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. 66001233300020140017601.
FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3074 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 propuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia2 proferida por escrito el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mariela Santos Calderón contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas — DANE.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicita se declare la nulidad del Oficio 217 -313-013434-1 del 1º de agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud,
agosto de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación y en general todas las prestaciones que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el 2014 al 2017 y , que se declare que entre la demandante y la entidad accionada existió un vínculo laboral durante los mencionados años y que la entidad no canceló los derechos laborales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la entidad demandada , el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como las cesantías e intereses, primas de navidad, junio, servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de
1 Ff. 383 a 390 del expediente. 2 Ff. 339 a 377 del expediente.
Referencia: Demandante: MARIELA SANTOS CALDERON Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE” Expediente No.11001 3335 028-2017-00480-01
Asunto: Contrato realidad, pago de prestaciones.2
Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
compensación familiar, dotación y en general todas las prestaciones que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el 2014 al 2017 y que se acrediten dentro del expediente.
compensación familiar, dotación y en general todas las prestaciones que correspondan a la contraprestación de la labor desempeñada desde el 2014 al 2017 y que se acrediten dentro del expediente.
De igual forma , pide se condene al DANE a que le cancele las sumas de dinero que por retención en la fuente le descontó, el reembolso de los aportes a seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales que efectuó sin tener obligación a ello, y al pago de los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles.
Asimismo, que se ordene a la entidad demandada el pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios, y a título de sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, las sumas equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías de las cesantías desde el año 2014 a 2017 hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Finalmente, que s e condene a la demandada a pagar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA y que si no cumple en el términos previsto en el mencionado artículo, cancele en favor de la accionante los intereses moratorios previstos en citado precepto normativo y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; y en costas de acuerdo con el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
en citado precepto normativo y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; y en costas de acuerdo con el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Aduce que el DANE contrató a la demandante a través de los contratos de prestación de servicios 1867, 589, 2324, 564, 909, 2670 y, este último con 4 adiciones, menciona que algunos también con prorrogas; celebrados entre los años 2014 a 2017.
Precisa que la señora Mariela Santos Calderón sostuvo una relación de carácter laboral con la referida entidad de carácter laboral en tales años y no como se pretendió de carácter contractual, y que el último contrato se desarrolló entre el 1º de diciembre de 2016 al 10 de abril de 2017, fecha en la cual finalizó la vinculación sin que hubiera recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales y, que se desempeñó como Encuestadora prestando servicios de apoyo a la gestión para realizar recolección urbana de información, a través del método de captura móvil DMC, de la Gran Encuesta Integrada de Hogares — GEIH durante las diferentes etapas.
Afirma que como remuneración de la labor desempeñada en el DANE recibió con el último contrato una asignación mensual de $1.177.400 más $168.000 de subsidio de transporte, y que durante la prestación del servicio se le exigió la3 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
prestación personal, además que fue sometida a subordinación por perdida de gobierno del contrato, al estar sometida a reglamentos y funciones
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
prestación personal, además que fue sometida a subordinación por perdida de gobierno del contrato, al estar sometida a reglamentos y funciones predeterminadas, susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados, y directrices de comportamiento laboral y personal, como que tenía que presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con requerimientos diarios, semanales, mensuales, etc., y que las funciones fueron relacionadas con el objeto social de la institución.
Narra que siempre estuvo sometida a un horario fijo, tenía funciones asignadas en las instalaciones de la e ntidad, y que no podía ejercerlas por fuera de la misma, y que le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliario, oficina, etc., los cuales eran de propiedad de la contratante, y estaban al servicio del trabajador para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la subordinación.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política, el artículo 10 del Código Civil, los artículos 19, 36 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Código Sustantivo del Trabajo, los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2009, el numeral 3º de la Ley 80 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente declararse la nulidad del Oficio 2017 -313-013434-1 de 31 de julio de 2017 emanado de la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE; y determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento, entre otros, de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el 10 de diciembre de 2014 y hasta el 10 de abril de 2017, según las actividades desempeñadas con ocasión a los contratos de prestación de servicios en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Seguidamente, efectuó un recuento de la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto , así como de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, para decir principalmente que la demandante prestó sus servicios en el DANE cumpliendo tareas como Encuestadora o
3 Ibídem.4 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
3 Ibídem.4 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
Recolectora y cuyo desempeño exige la ejecución de actividades por fuera de la sede de la entidad, ya que se mat erializan en la recolección de datos que son fundamento de la estructuración de las estadísticas que en materia de empleo y desempleo ha constituido la entidad, y que por ende se predica las prestación personal del servicio.
Así como que para ausentarse del lugar de cumplimiento de sus actividades debía solicitar autorización al Supervisor y que tuvo pocas ausencias en el servicio, sin que se presentara sustitución de la contratista y por tanto se colige la existencia de un horario de trabajo y de una jornada laboral conforme fue expuesto por la actora en el interrogatorio de parte como también por el testigo Carlos Eduardo Salcedo Devia.
Reseña que la demandante en la audiencia afirmó que no contaba con un horario especifico y que el mismo variaba atendiendo la instrucción que sobre el particular les indicara el Supervisor y que por ello debía contar con disponibilidad de tiempo para el ejercicio de la encuesta en tiempo, hora y lugar que fueran determinados por el superior, sin que existiera la posibilidad de convenir, conciliar o transigir sobre el horario impuesto por la Coordinación y el Supervisor, incluso debiendo desarrollar actividades en el día de descanso convenido que correspondía al viernes y , que las jornadas se extendían hasta altas horas de la noche por lo que inicialmente la entidad les suministró un transporte para garantizar el retorno a sus hogares pero que con posterioridad cesó tal servicio, y que le fue entregado dinero con la
extendían hasta altas horas de la noche por lo que inicialmente la entidad les suministró un transporte para garantizar el retorno a sus hogares pero que con posterioridad cesó tal servicio, y que le fue entregado dinero con la finalidad de costear el valor de los transportes de retorno al hogar.
En cuanto a la remuneración aduce que en los contratos de prestación de servicios se aprecia un ítem denominado valor del contrato cuyo plazo de ejecución se dividía por meses cumplidos hasta completar el monto del mismo y que en ese sentido la remuneración fue periódica, sucesiva y constante, y percibida como contraprestación a la ejecución de funciones asociadas a la función de Encuestadora del Departamento Nacional de Estadística DANE.
Respecto del aspecto de subordinación, precisó que la accionante desde su vinculación en el 2014 y hasta el 2017 siempre estuvo supeditada a las directrices impartidas de la que dan cuenta los documentos allegados al proceso y que fueron ratificados por ella en el interrogatorio de parte, y en el testimonio escuchado en la audiencia de pruebas.
Sobre el particular, señaló que existía en la entidad un Supervisor de las actividades desarrolladas en el marco de la ejecución del contrato, quien se encargaba de controlar las llegadas oportunas al lugar de trabajo, la designación de las labores diaria s, el cumplimiento de las mismas, la concesión de permisos y la a probación de los controles respectivos para el perfeccionamiento del pago de los horarios, por lo que la relación sustancial con los supervisores era la de verificar que se cumplieran las tareas5 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
con los supervisores era la de verificar que se cumplieran las tareas5 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
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asignadas, impartiendo directrices de forma permanente y que la accionante la reconocía como superior jerárquico.
Hizo alusión a la existencia de unas convocatorias permanentes de carácter evaluativo para dar continuidad al proceso de contratación, hecho recalcado por el testigo Carlos Salcedo quien expuso que la ejecución de las pruebas de conocimiento en donde son valorados aspectos de conocimiento y manejo de la encuesta, que contaban con un carácter evaluativo y definitorio de selección de personal, que a la postre terminan siendo vinculados mediante ordenes de prestación de servicios y que en la documentación obrante en los folios 167 y 168 del plenario, la señora Mariela Santos obtuvo los siguientes resultados prueba de entrenamiento virtual 85,00, de entrenamiento presencial 65,00 y total curso 71,00, estado: elegible.
Adujo que no existe duda que la actividad desplegada por la demandante cuenta con total correspondencia frente al objeto misional asignado al DANE y que el proceder institucional debió ajustarse a la vinculación de personal a través del empleo temporal dado que como fue expresado por la entidad en la certificación aportada a folio 310 del expediente no existe empleo con similares características al interior de la entidad para el desempeño de la función de Recolector o Encuestador.
Aunado a lo anterior, exp resó que la actora se encontraba sometida a órdenes, cronogramas de turnos y actividades que eran determinados por el
función de Recolector o Encuestador.
Aunado a lo anterior, exp resó que la actora se encontraba sometida a órdenes, cronogramas de turnos y actividades que eran determinados por el Coordinador y vigilada constantemente en el cumplimiento de sus actividades por el Superior del contrato, y que en ese orden la relación e ntre la demandante y sus superiores jerárquicos a lo largo del vínculo, fue de subordinación y no de simple coordinación.
Manifestó que logró acreditarse la existencia de un control estricto, secuencial y permanente de todas y cada una de las actividades que realizó la demandante como Encuestadora con un informe mensual de actividades, en el que la demandante de forma sistemática dejaba constancia de cada una de las actividades desplegadas en su jornada laboral, como las evidencias que soportaban el ejercicio de dichas actividades y demás registros relevantes asociados al cumplimiento de sus obligaciones.
De acuerdo con lo an terior, sostuvo que no existe justificación para que la demandada hiciera uso indebido de la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividades requeridas y por las que finalmente se vinculó a la accionante, son propias del giro ordinario de la actividad estadística ejecutada; y que de los varios contratos de prestación de servicios se desprende que no se trata de funciones meramente temporales, dado que laboró desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 10 de abril de 2017, con ello acreditando los criterios de continuidad y permanencia.6 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
permanencia.6 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
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Por lo tanto, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó al DANE el pago de la totalidad de prestaciones sociales dejadas de percibir tomando como base los horarios pactados que percibía, al no haberse probado la existencia de equivalencia alguna con servidor público de la planta de personal que ejerciera similares funciones por el mencionado periodo, descontándose los lapsos de interrupciones en la prestación del servicio, que obedecieron a los interregnos entre la finalización y la firma de los nuevos convenios.
Frente a la figura jurídica de prescripción, mencionó que no hay lugar a decretarse la misma, puesto que la demandante prestó sus servicios hasta el 10 de abril de 2017, que la presentación de la reclamación administrativa tuvo lugar el 21 de julio del mismo año, y que la presentación de la demanda acaeció el 30 de noviembre de 2017; además que la accionante entre el 10 de diciembre de 2014 al 10 de abril de 2017 celebró un total de 10 órdenes de servicios, con sus respectivas prorrogas y a diciones, y que las interrupciones totalizan 4 días y que luego de 2 años y 4 meses de actividades, no se desvirtúa la prestación continua del servicio, y que por consiguiente no hay lugar a aplicar prescripción alguna en el pago de prestaciones sociales.
En ese sentido, ordenó a la demandada, el pago a favor de la accionante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley
consiguiente no hay lugar a aplicar prescripción alguna en el pago de prestaciones sociales.
En ese sentido, ordenó a la demandada, el pago a favor de la accionante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, los cuales en virtud de los referidos contratos debieron ser asumidos totalmente por el contratista, y declaró que el tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
Igualmente, ordenó la devolución de los valores pagados por la demandante por concepto de riesgos laborales en los términos del artículo 13 del Decreto 1295 de 1995, y el pago de los valores asociados al reconocimiento de vestido y calzado en dinero para las anualidades de 2016 y 2017.
RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó que el DANE tiene a su cargo la realización de variado espectro de operaciones estadísticas, las cuales deben desarrollarse con fundamento en una metodología previamente diseñada para cada una de ellas, y que lejos de querer erigirse como un reglamento de naturaleza o contenido laboral, está orientada a dotar de estándares definidos y rigor técnico a cada uno de los procesos y subprocesos de las investigaciones estadísticas, favoreciendo la
4 Ibídem.7 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
4 Ibídem.7 Expediente No. 2017-00480-01
Demandante: Mariela Santos Calderón
Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”
transparencia, confianza y credibilidad en la calidad, consistencia y coherencia de las cifras, y de los análisis que produce sobre estas la entidad, para un mejor entendimiento, comprensión y aprovechamiento de la información estadística.
Alega que las mencionadas metodologías contemplan cada una de las etapas y procedimientos que se deben surtir para la producción, análisis y difusión de las estadísticas, siendo la recolección de la información apenas una parte de la operación, que bien puede darse a través de la consolidación de registros administrativos, el diligenciamiento de formularios web, o la captura de datos directamente de la fuente de información, caso en el cual se acude a la contratación de personal por prestación de servicios para desarrollar dicha labor, en consideración a que no se cuenta con personal de planta para su ejecución.
Dice que en la institución se desarrolló un procedimiento que facilita la vinculación del personal operativo de las investigaciones estadísticas, cuyo objeto principal es contar con un repositorio de hojas de vida de personas capacitadas o con experiencia en temas estadísticos y que eventualmente, vincular a las más idóneas, para la prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión que se requieran para el efecto, y que no es una plataforma evaluativa de la cual dependa la continuidad de la vinculación, como en su criterio equivocadamente lo interpreta el juez de primera
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