TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00492-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2017-00492-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Carlos Alberto Moreno Roa Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación: 110013335028-2017-00492-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 158s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 (fls. 144s.) por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Alberto Moreno Roa, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 343078 del 6 de diciembre de 2013 , GNR 182257 del 21 de mayo de 2014 y DIR 10262 de fecha 10 de julio de 2017, por medio de la s cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.
A título de restablecimiento del derech o, pretende se reconozca y pague la pensión de jubilación al demandante teniendo en cuenta el régimen especial previsto para los servidores de la planta operativos del Departamento
pensión de vejez al demandante.
A título de restablecimiento del derech o, pretende se reconozca y pague la pensión de jubilación al demandante teniendo en cuenta el régimen especial previsto para los servidores de la planta operativos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, esto es , con el 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1989.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 2
De igual manera solicita se ordene a la entidad demandada aplicar los reajustes sobre el valor real a la pensión de vejez del demandante acorde con el C. C. A., el pago de las mesadas causadas desde la fecha de retiro efectivo del servicio hasta la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos.
El apoderado del demandante indica que el señor Carlos Alberto Moreno Roa, prestó sus servicios en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Señala que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 4057 y 4070 de 2011 expedidos por el Gobierno Nacional , se ordenó la supresión Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a partir del 1 de febrero de 2012 el demandante fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección.
expedidos por el Gobierno Nacional , se ordenó la supresión Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a partir del 1 de febrero de 2012 el demandante fue incorporado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección.
Indica que mediante la Resolución No. GNR 343078 del 6 de diciembre de 2013, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, decisión que fue recurrida en su debida oportunidad legal.
Refiere que la Resolución GNR 182257 emitida el 21 de mayo de 2014 , confirmó la decisión adoptada en el acto mencionado con anterioridad , aduciendo que el peticionario no acreditó los 20 años mínimos que exige el régimen de transición previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Agrega que en las mismas condiciones Colpensiones se pronunció a través de la Resolución N o. DIR de fecha 10 de julio, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor señala como vulnerados los artículos 1, 2, 12, 25 y 53 de la Constitución Política; 1° del Decreto 1047 de 1978; 1° del Decreto 2646 de 1994; 2 y 12 del Decreto 1835 de 1968; 18 del Decreto 1933 de 1989; 140 deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 3
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la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985; 138, 187 y 188 de la Ley 1437 de 2011.
Indica que el actor se vinculó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es, el 3 de febrero de 1992, razón por la cual se le deben respetar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siendo aplicable lo previsto en el mencionado Decreto y en los Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Refiere que la entidad desconoce el régimen especial previsto para los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, todas que “en el primero de los actos acusados señaló que el demandante no acreditaba los 15 años de servicio al 01 de abril de 1994 o las 750 semanas de cotización para la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, lo que significó que la prestación económica pretendida debía ceñirse a los postulados de la Ley 100 de 1993, en consonancia con lo establecido en la Ley 797 de 2003. No obstante en el segundo de los actos dejó entrever la negativa conside rando que una vez computados los tiempos cotizados acreditaba en total 19 años, 10 mese y 28 días. Finalmente significó en la ultima resolución que el señor MORENO ROA presentaba un traslado al Régimen de Ahorro Individual los que aunado a que el solicitante no contaba con las exigencias del régimen de transición, resultaba improcedente el reconocimiento de la prestación económica. (fl. 35)”
Individual los que aunado a que el solicitante no contaba con las exigencias del régimen de transición, resultaba improcedente el reconocimiento de la prestación económica. (fl. 35)”
Precisa que si el demandante únicamente acreditó el tiempo señalado como detective del DAS, ello obedeció a la reestructuración administrativa dispuesta por el Gobierno Nacional, cuando al enfrentar dicho tópico ordenó la supresión del órgano de seguridad.
Señala que al reconocer el tiempo de servicios prestado en forma continua, se acredita un total de 25 años, 9 meses y 25 días tiempo suficiente para pregonar que se ha cumplido con el requisito temporal exigido por el Decreto 1047 de1978 en consonancia con el Decreto 1933 de 1989, para acceder a la pensión de jubilación dispuesta en el régimen especial.
Insiste que por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, para efectos de calcular la cuantía de la pensión se debe tener en cuenta loMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 4
señalado en el Decreto Ley 1848 de 1969, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
4. Contestación de la demanda. (fls. 56s)
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Considera que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto al demandante no le asiste derecho al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, como tampoco cumple los
demanda y se opuso a sus pretensiones. Considera que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto al demandante no le asiste derecho al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, como tampoco cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para la fecha de solicitud de la pensión no cumplía los parámetros establecidos por la Ley 797 de 2003.
Propone como excepciones “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “prescripción”, e “inexistencia del derecho reclamado”. (fls. 60vto)
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 19 de diciembre de 2019 (fls. 144s), mediante la cual negó las pretensiones.
El a quo considera que en la presente controversia no es posible aplicar el régimen de alto riesgo contemplado en los Decretos 1047 de 1978, 1835 de 1994 y en la Ley 860 de 2003, en razón a que el traslado del demandante del Fondo de Pensiones Colfondos a la Administradora Colombiana de Pensión se hizo efectivo el 13 de diciembre de 2010 (fl. 107), es decir se realizó de manera extemporánea, toda vez que fue posterior al término señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2009.
Señala que los beneficiarios del régimen de alto riesgo son las personas que se vincularon antes del 03 de agosto de 1994, fecha en que se expidió el
Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2009.
Señala que los beneficiarios del régimen de alto riesgo son las personas que se vincularon antes del 03 de agosto de 1994, fecha en que se expidió el Decreto 1835 de 1994 y que no se trasladaron de régimen, pues la transición regulada en la Ley 860 de 2003 , solo beneficia a aquellos que fueron fieles a su régimen.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 5
Indica que “como quiera que el traslado al régimen de prima media con prestación definida se realizó de manera extemporánea, se tiene que el accionante será en últimas beneficiario del régimen de la Ley 100 de 1993, pero para t al efecto, debe acreditar los requisitos que se refiere el artículo 33 de la norma ibídem, 62 años de edad y 1300 semanas de cotización, requisitos que no se encuentran acreditado s, por lo que no se puede aplicar el reconocimiento de alguna normatividad.” (fl. 152 vto)
Considera que el régimen de transición establecido en la Ley 860 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003 solo beneficia a aquellas personas que se vincularon con anterioridad a su vigencia y que no se trasladaron de régimen.
Declara que en el asunto sub lite prosperan las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “imposibilidad jurídica de reconocer y pagar por fuera de ordenamient o legal”, “inexistencia del derecho r3eclamada” y “buena fe”.
6. Recurso de apelación.
reconocer y pagar por fuera de ordenamient o legal”, “inexistencia del derecho r3eclamada” y “buena fe”.
6. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 158s). Señala que existen 3 decisiones distintas que contrastan entre sí , para denegar el derecho reclamado, situación que genera incertidumbre y falta de seguridad jurídica , hecho que persiste con el sentido del fallo recurrido.
Indica que en el primero de l os actos acusados , se s eñaló que el demandante no acreditaba los 15 años de servicio al 01 de abril de 1994 o las 750 semanas de cotización para la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 , motivo por el cual la prestación económica pretendida debía ceñirse a los postulados de la Ley 100 de 1993 , en consonancia con lo establecido en la Ley 797 de 2003, motivo por el cual denegó el reconocimiento de la prestación económica.
Refiere que en el segundo de los actos la entidad demanda da dej ó entrever la negativa considerando que una vez computados los tiempos cotizados al sistema acreditaba un total de 19 años, 10 meses y 28 días. Y en la última resolución señala que el señor Moreno Roa presenta un traslado al Régimen de Ahorro Individual lo que aunado a que no contaba con lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 6
exigencias del régimen de transición, resulta ba improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada.
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exigencias del régimen de transición, resulta ba improcedente el reconocimiento de la pensión solicitada.
Considera que el a quo no tuvo en cuenta la situación planteada entorno a la supresión del DAS y la expectativa legítima del demandante a consolidar su derecho pensional.
Manifiesta que es un despropósito pretender que el reconocimiento de la pensión del demandante se deba ajustar a los lineamientos que sobre el particular consagra el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el régimen aplicable no es otro que el consagrado en el Decreto 1047 de 1978, en consonancia con el Decreto 1933 de 1989, esto es haber laborado más de 20 al servicio del DAS en el cargo de Detective en sus distintos grados y denominac iones y haber ingresado antes del 3 de agosto de 1994.
Expresa que el demandante laboró al servicio del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DA S, durante el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1992 al 31 de diciembre de 2011 fecha en la que fue trasladado sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección , entidad en la que trabajó 7 años más, con lo cual se puede establecer que el accionante ha laborado de forma ininterrumpida durante 27 años 3 meses y 2 días.
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que las personas próximas a acceder a la pensión de vejez o jubilación no son equiparables a un trabajador que hasta ahora comienza su vida laboral, lo cual
Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional para señalar que las personas próximas a acceder a la pensión de vejez o jubilación no son equiparables a un trabajador que hasta ahora comienza su vida laboral, lo cual justifica un tratamiento deferencial a su favor , por lo tan to esas expectativas pueden llegar a ser protegidas con el objetivo de evitar que las variaciones legales propicien situaciones de desigualdad.
Advierte que el acto administrativo GNR 343078 carece de argumentos y validez jurídica , toda vez que nunca existió una afiliación real y v álida del demandante a C OLFONDOS, “en gracia de discusi ón si la misma se produjo feneció el 31 de octubre de 2010” y prueba de ello es que el accionante retornó a ser afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en consecuencia sus aportes de encuentran en COLPENSIONES de ahí la competencia que le asiste en reconocer la prestación pensional reclamada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 7
Enuncia que Colpensiones debe propender a restablecer el derecho del demandante con un nuevo acto administrativo en el cual reconozca el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a partir de la tran sición que establece el Decreto 1835 de 1994, en consonancia con l os Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, la cual debe liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
7. Trámite en segunda instancia.
1933 de 1989, la cual debe liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C; y previa sustentación, se admitió (fl. 173) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl. 1 77), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte demandante omito presentar sus alegatos y la entidad demandada lo hizo en los siguientes términos:
7.1. Entidad demandada (fls. 180s)
Sostiene que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley contaba únicamente con 178 semanas cotizadas y no tenía 15 años de servicio, en consecuencia no es posible estudiar la prestación en los términos del Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Agrega q ue no es posible acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , toda vez que esta pretensión discrepa con los
lineamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias T-078 de 2014, A326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-2010 de 2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018, SU-068 de 2018 y T -109 de 2019, en las cuales se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si el dema ndante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en los términos establecidos en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1835 de 1994, es decir con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de prestación de servicios.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
1. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
1. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional ha señalado que: “La pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del m ás alto nivel que no puede ser suprimida ni desconocida por el legislador”.
También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continú e percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que para adquirir el d erecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 9
2. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes y después de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de
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2. Régimen especial de pensiones de los detectives del DAS antes y después de la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5.ª de 1978, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1047 del 7 de junio de 1978 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, que en su artículo 1 dispuso que los empleados que se desempeñaran como dactiloscopistas en el DAS, por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad. Adicionalmente, su artículo 2, ordenó que los servidores que hubieran aprobado el curso ya referido y permanezcan al servicio de la entidad por un término no inferior a 18 años continuos como dactiloscopistas, pueden acceder a la prestación al cumplir la edad de 50 años, siempre que para ese momento estuvieran vinculados.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 1933 de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció:
“ARTÍCULO 10º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de
sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto - ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones (Negrilla fuera de texto).”
Sobre el contenido de esta disposición normativa, el H. Consejo de Estado1, dispuso:
c) Para los demás detectives en sus distintos grados y denominaciones. (Otra pensión especial)
El Decreto Ley No. 1933 de 1989 en el inciso 2º (in fine) del Art. 10 al regular la pensión de jubilación especial, señaló que las normas del Decreto Ley 1047
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “B”, sentencia del 22 de julio de 2006 dentro del expediente con radicación No. 25000 -23-25-000-200212944-01(3114-05). Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 10
de 1978 serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.
Pues bien, si la parte inicial de este inciso 2º se refier e a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según una labor especial que
de 1978 serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.
Pues bien, si la parte inicial de este inciso 2º se refier e a una clase de detectives (agente, profesional y especializado) según una labor especial que ejecutan y al final dispone el mismo el derecho para los detectives (en sus distintos grados y denominaciones) sin precisar otra clase de función, todo indica qu e se está refiriendo a otra clase de detectives, diferentes a los primeros, pues de no ser así no tendría razón de esta regulación final (Negrilla fuera de texto).
De esta manera, de acuerdo con las normas citadas, el personal de detectives del DAS “en sus distintos grados y denominaciones” tiene derecho a pensionarse en cualquier edad mientras acrediten haber prestado sus servicios como tal durante 20 años continuos o discontinuos, sin que se les exija los requisitos de labor en dactiloscopia y curso de formación para la misma, dado que esta prestación se extendió a su favor en razón del riesgo de la actividad que ejercen y no por la protección de salud debido a otra clase de labores que tuvo en cuenta el Legislador2.
2.1. Régimen de los empleados del DAS con posterioridad a la supresión de la entidad
Por medio del Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. En el artículo 2º de dicha norma se dispuso el traslado de funciones y preservó los derechos laborales de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3°. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
norma se dispuso el traslado de funciones y preservó los derechos laborales de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3°. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:
3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. (Subrayas de la Sala)
3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”, sentencia del 12 de mayo de 2014 d entro del expediente con radicación No. 88001 -23-31-000-201100057-01(2700-12). Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 11
traslada a la Fisc alía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.
Radicación: 110013335028-2017-00492-01
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traslada a la Fisc alía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.
3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.
(…)
Por su parte, mediante el Decreto 406 7 del 31 de octubre de 2011, se establecieron las equivalencias de empleos entre los funcionarios que eran del DAS y su incorporación a la Unidad Nacional de Protecció n. Además, se dictaron otras disposiciones en materia salarial y prestacional. Para el caso de Detective Especializado 206-13 (último cargo desempeñado por el actor en el DAS fl. 25 vto), la equivalencia correspondió al cargo Oficial Protección Código 3137 Grado 16. (fl. 30).
Para el caso del proceso de supresión del DAS, la Sala advierte que con la expedición del Decreto 4064 de 2011 , se establecieron las equivalencias entre los empleos del DAS y los nuevos cargos creados en la UAE de Migración Colombia, señalando en su artículo 3º que “…Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) incorporados en Migración Colombia, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad…”.
Colombia, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad…”.
2.2. Sobre el traslado de régimen de los empleados de alto riesgo
La Sala advierte que la figura del traslado de régimen para esta especial clase de servidores públicas se encuentra regulada de la siguiente manera:
- Ley 860 de 2003
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
PARÁGRAFO 6o. Los servidores públicos de que trata el campo de aplicación del presente artículo, que a la fecha de entrada en vigencia de la misma se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su publicación, para que les sea aplicado el régimen previsto en la presenteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2017-00492-01 Pág. No. 12
ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.
- Decreto 2090 de 2003
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ley. En ese caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993”.
- Decreto 2090 de 2003
“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL
TRABAJADOR.
Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública”.
ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 9o. TRASLADOS. Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2o del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , deberán t rasladarse al Régimen de
actividades señaladas en el artículo 2o del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , deberán t rasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto . E
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