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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00012-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00012-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Sandra Yaneth Bernal Sastoque

Demandado: Hospital Pablo VI Nivel I – hoy Subred Integrada

de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E.

Expediente: 110013335028-2018-0012-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 342s) contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 301s), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (fl. 18s)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Sandra Yaneth Bernal Sastoque , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de l acto administrativo contenido en la comunicación 31230 de fecha 26 de julio de 2017 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 22 de julio de 2009 hasta

Occidente E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 22 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2015. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral ; y en consecuencia, reclama lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 2

diferencias salariales, el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas, los aportes correspondientes a los regímenes de seguridad Social en salud , pensiones, así como “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación familiar” , la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990. De igual manera, solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (fl. 21s)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Sandra Yaneth

en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.

2. Hechos (fl. 21s)

El apoderado de la parte actora refiere que la señora Sandra Yaneth Bernal Sastoque, laboró desde el 22 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2015 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.

Indica que la demandante debía cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., los sábados de 7:00 a. m. a 11:00 a. m. y domingos de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Amanda Salinas (Líder CAMI), Harvey Neuta (líder CAMI Urgencias), Martha Chaparro (Línder UPA en San Bernardino), Fredy Becerra (Coordinador APS), Betsy Sánchez (líder APS).

Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como Auxiliar de Enfermería:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 3

“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus

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“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de fluidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laborator io, rotulación de líquidos y mezclas , arreglo de la unida d médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotu lación de líquidos, administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preeclampticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucómetrias, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancias, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos” (fl. 22)

Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y

de instrumentación, entre otros procedimientos” (fl. 22)

Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; así como adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de eludir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..

Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que la identificaba como empleada del Hospital Pablo VI Bosa E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.

Señala que l a accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de Enfermería, tuvo a su disposición herramientas, equipos y suministros para desarrollar sus funciones.

Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad , disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 4

3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 26s)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2,

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3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 26s)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; 8 del Decreto 3135 de 1968 ; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 ; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990 ; Leyes 4 de 1992, 3 2 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Códi go Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para

24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Códi go Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que ayuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.

Considera que la entidad demandada, para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de Contratos de prestación de servicios, para vincularla irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.

Señala que en la presente controversia , concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , para que exista un contrato de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad , realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.

Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 5

finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita

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finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.

4. Contestación de la demanda (fl. 74s): La apoderada judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contratos de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente, por lo tanto el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera para celebrar los contratos que considere necesarios para garantizar el cumplimiento de su misión.

Manifiesta que la celebración de un contrato de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, d ado que la Ley 80 de 1993 facultó a las Entidades Públicas para suscribirlos. Indica que entre las partes puede existir una relación de coordinación de actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo que incluye el cumplimiento de un horario, o el hec ho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, pero ello no significa que necesariamente se configure la subordinación. Agrega que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las

incluye el cumplimiento de un horario, o el hec ho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, pero ello no significa que necesariamente se configure la subordinación. Agrega que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se dejó expresamente consignado que se ex cluía cualquier tipo de vinculación laboral. Propone como excepciones “el contrato es ley para las partes”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “interrupción de la vinculación, contratación obedece a la necesidad del servicio” (fl. 82)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 6

5. Sentencia recurrida (fl. 301s)

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 29 de septiembre de 20 20, accedió parcialmente a las pretensiones declarando “probada la prescripción parcial de los derechos reconocidos derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 22 de julio de 2009 y el 31 de diciembre (sic) de 2011” (fl. 335 vto)

A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley deja das de percibir, por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de enero de 2015, fecha de culminación del contrato de prestación de servicios No. 436 de 2015, teniendo en

comprendido entre el 21 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de enero de 2015, fecha de culminación del contrato de prestación de servicios No. 436 de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el pers onal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, el de Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado 17 o Auxiliar de Enfermería” (fl. 335 vto )

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allega das al proceso, cita el marco jurisprudencial de la co nfiguración del denominado contrato realidad , para concluir que en el asunto sub lite se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por la demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital. Referente al elemento de la subordinación, indica que de las declaraciones rendidas por las señoras Blanca Nelly Escobar Reyes, Yeimy Lisbeth Guerrero Silva y Yenifer Lorena Martínez Ariza, se puede colegir que la relación entre la accionante y sus superiores jerárquicos “no fue una simple coordinación como lo argumenta la entidad demandada en la contestación de la demanda, en la medida en que la demandante se encontra ba sometida al cumplimiento de funciones asignadas, jornadas de trabajo y la realización de actividades asociadas a la prestación directa del servicio de salud y por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba sometida a los lineamientos institucionales establecidos por el Hospital Pablo VI de Bosa E. S. E. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

del servicio de salud y por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, ya que se encontraba sometida a los lineamientos institucionales establecidos por el Hospital Pablo VI de Bosa E. S. E. y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E. S. E.” (fl. 325 vto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01

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Agrega que las actividades por las cuales fue contratada la demandanteen una primera fase asociadas al cumplimiento de componentes de atención integral a la población en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud Pública y en una segunda fase directamente en el servicio de urgencias del centro hospitalariohacen parte del objeto misional del Hospital Pablo VI de Bosa E. S. E. y de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E. , por lo tanto son funciones permanentes de la entidad , que fueron indebidamente justificadas de forma sucesiva a través de contratos desde el año 2009 al 2015. Manifiesta que en el asunto sub lite se acreditó la existencia de un cargo en la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., que corresponde al empleo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17, cuyo objetivo principal es coincidente con la determinación del objeto contractual para el cual fue vinculada la demandante. Considera que el acervo probatorio permite concluir que se ha desvirtuado la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y en su lugar, es claro que existió una verdadera relación laboral entre las partes que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de contratos

la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y en su lugar, es claro que existió una verdadera relación laboral entre las partes que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios , d e tal suerte que se encuentra desvirtuada la presunción iuris tantum que contempla el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En relación con el pago a la Caja de Compensación Familiar señala que “no resulta coherente ordenar su reconocimiento dado que el vínculo jurídico ya feneció, por lo que la administración no debe asumir el pago en dinero, puesto que no fue la finalidad de la creación del disfrute concebido para estos entes” (fl. 333 vto)

6. El recurso de apelación (fl. 342s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación, en el que solicita: “PRIMERO: Que se revoque la prescripción declarada y en su lugar se reconozca todo el tiempo laborado por la demandante esto es desde el 22 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2015.

SEGUNDO: Se reconozca y pague en dinero los subsidios y beneficios generados en la Caja de compensación familiar.

TERCERO: Reconocer y pagar a la demandante el valor correspondiente a vestido de labor.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01

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CUARTO: Se reconozca a favor de la demandante las costas procesales en todas las instancias. (fl. 349)

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CUARTO: Se reconozca a favor de la demandante las costas procesales en todas las instancias. (fl. 349) Señala que los per íodos de interrupción aludidos por el a quo si fueron laborados por la demandante; asegura que conforme a las pruebas aportadas por la entidad demandad a de carácter documental, contratos , pr órrogas, adiciones y declaraciones testimoniale s, se puede establecer que la demandante laboró de manera constante e in interrumpidamente desde el 22 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2015.

En el escrito de apelación incluye una s imágenes de los extractos bancarios de la demandante de los meses de enero a noviembre del año 2011, en los cuales se registra “pago a nómina”, con los que se pretende acreditar la prestación del servicio en ese periodo. Señala que la accionante debió recibir “el pago de la caja de compensación” (fl. 347 vto) , por tal motivo solicita que los porcentajes pagados por la demandante por dicho concepto le sean devueltos. Frente al vestido de labor señala que la entidad demandada debió cumplir con esta prestación , toda vez que es una obligación del empleador , en los términos de la Ley 70 de 1998. Considera que en a sunto sub lite es procedente la condena en costas procesales, en razón a que la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio , en consecuencia, solicita su reconocimiento.

7. Trámite en segunda instancia

procesales, en razón a que la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio , en consecuencia, solicita su reconocimiento.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho Administrativo

del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 362) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 365), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, la parte demandante se ratificó en los argumentos planteados en su recurso de apelación (fl. 368) y la entidad demandada no presentó sus alegatos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 9

CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Tema de apelación.

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a determinar (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que con las certificaciones y testimonios se logró acreditar la continuidad en la prestación del servicio de la accionante desde el 22 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2015 de forma ininterrumpida; (ii) si se configuró el fenómeno

con las certificaciones y testimonios se logró acreditar la continuidad en la prestación del servicio de la accionante desde el 22 de julio de 2009 hasta el 31 de enero de 2015 de forma ininterrumpida; (ii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción ; (iii) si los aportes realizados a la caja de compensación familiar y la dotación de calzado y vestido de labor hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas a favor de la accionante por haberse declarado la existencia de una relación laboral con la Administración; (iv) si procede la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en consecuencia, no se analizarán los términos en los cuales el a quo otorgó el restablecimiento del derecho. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la s copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (cd. fl. 93 – archivo 02 HV SANDRA YANETH BERNAL SASTOQUE 231.pdf y 03 HV SANDRA YANETH BERNAL SASTOQUE 295.pdf ) y las certificaciones que obran en los folios 16 y 92, la demandante Sandra Yaneth

YANETH BERNAL SASTOQUE 231.pdf y 03 HV SANDRA YANETH BERNAL SASTOQUE 295.pdf ) y las certificaciones que obran en los folios 16 y 92, la demandante Sandra Yaneth Bernal Sastoque, prestó sus servicios en el Hospital Pablo VI Nivel I – hoyMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 10

Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., como Auxiliar de Enfermería y suscribió los siguientes contratos: Contratos Cd. Fl. 93 Archivos:

02 HV SANDRA YANETH BERNAL SASTOQUE 231.pdf

03 HV SANDRA YANETH BERNAL SASTOQUE 295.pdf Interrupción Certificación Fl. 16 y 92 Interrupción Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Fecha de Inicio Fecha de Finalización 702 Archivo 02 HV Pg. 1-3,12, 194-195 22/07/2009 31/08/2009 22/07/2009

29/06/2010

Adición y Prórroga No 1 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 19 1/09/2009 30/09/2009 0 días Adición y Prórroga No 2 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 35 1/10/2009 15/10/2009 0 días Adición y Prórroga No 3 Contrato 702

Adición y Prórroga No 2 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 35 1/10/2009 15/10/2009 0 días Adición y Prórroga No 3 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 36 16/10/2009 28/10/2009 0 días Adición y Prórroga No 4 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 46 29/10/2009 30/11/2009 0 días Adición y Prórroga No 5 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 66 1/12/2009 4/01/2010 0 días Prórroga No 5 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 67 4/01/2010 8/01/2010 0 días Adición y Prórroga No 8 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 68 8/01/2010 28/02/2010 0 días Adición y Prórroga No 7 Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 83 1/03/2010 31/05/2010 0 días Adición y Prórroga Contrato 702 Archivo 02 HV Pg. 108 1/06/2010 30/06/2010 0 días 1623 Archivo 02 HV Pg. 118-121 30/06/2010 31/07/2010 0 días 30/06/2010

31/12/2010

0 días

Adición y Prórroga No 1 Contrato 1623 Archivo 02 HV Pg. 134 1/08/2010 31/08/2010 0 días Adición y Prórroga No 2

0 días

Adición y Prórroga No 1 Contrato 1623 Archivo 02 HV Pg. 134 1/08/2010 31/08/2010 0 días Adición y Prórroga No 2 Contrato 1623 Archivo 02 HV Pg. 142 1/09/2010 31/10/2010 0 días Adición y Prórroga No 3 Contrato 1623 Archivo 02 HV Pg. 157 1/11/2010 30/11/2010 0 días Adición y Prórroga No 4 Contrato 1623 Archivo 02 HV Pg. 166 1/12/2010 10/12/2010 0 días Prórroga No 8 Contrato 1623 Archivo 02 HV Pg. 165 11/12/2010 15/12/2010 0 días Adición y Prórroga No 5 Contrato 1623 Archivo 02 HV Pg. 164 15/12/2010 31/12/2010 0 días 404 Archivo 02 HV Pg. 176, 178179, 191-192 3/01/2011 31/01/2011 2 días 3/01/2011 31/01/2011 2 días 1632 Archivo 02 HV Pg. 206209,220, 229-230 1/11/2011 31/12/2011 273 días

1/11/2011 31/12/2011 273 días 360 Archivo 03 HV Pg. 2-5 2/01/2012 31/03/2012 1 día 2/01/2012

31/12/2012

1 día

Archivo 03 HV Pg. 2-5 2/01/2012 31/03/2012 1 día 2/01/2012

31/12/2012

1 día

Adición y Prórroga Contrato 360 Archivo 03 HV Pg. 33 1/04/2012 31/07/2012 0 días Adición y Prórroga Contrato 360 Archivo 03 HV Pg. 59 1/08/2012 30/09/2012 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 11

Contratos Cd. Fl. 93 Archivos:

02 HV SANDRA YANETH BERNAL SASTOQUE 231.pdf

03 HV SANDRA YANETH BERNAL SASTOQUE 295.pdf Interrupción Certificación Fl. 16 y 92 Interrupción Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Fecha de Inicio Fecha de Finalización Adición y Prórroga Contrato 360 Archivo 03 HV Pg. 69 1/10/2012 30/11/2012 0 días Adición y Prórroga Contrato 360 Archivo 03 HV Pg. 89

1/12/2012

31-12-2012

0 días

372 Archivo 03 HV Pg. 110-112 2/01/2013 31/03/2013 1 día 2/01/2013

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Adición y Prórroga Contrato 372 Archivo 03 HV Pg. 126

2/01/2013

31/12/2013

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Adición y Prórroga Contrato 372 Archivo 03 HV Pg. 126 1/04/2013 31/08/2013 0 días Adición y Prórroga Contrato 372 Archivo 03 HV Pg. 156 1/09/2013 30/09/2013 0 días Adición y Prórroga Contrato 372 Archivo 03 HV Pg. 164 1/10/2013 31/10/2013 0 días Adición y Prórroga Contrato 372 Archivo 03 HV Pg. 178 1/11/2013 31/12/2013 0 días 442 Archivo 03 HV Pg. 200-203 2/01/2014 30/06/2014 1 día 2/01/2014

31/12/2014

1 día

Adición y Prórroga Contrato 442 Archivo 03 HV Pg. 230 1/07/2014 30/09/2014 0 días Adición y Prórroga Contrato 442 Archivo 03 HV Pg. 254 1/10/2014 31/12/2014 0 días 436 Archivo 03 HV Pg. 278-281, 293-294 2/01/2015 31/01/2015 1 día 2/01/2015 31/01/2015 1 día

La Sala advierte que los extractos bancarios que allega la parte actora en su recurso de apelación, que registran un ““pago de nómina” no constituyen una prueba idónea para acreditar la prestación del servicio de la demandante en el

La Sala advierte que los extractos bancarios que allega la parte actora en su recurso de apelación, que registran un ““pago de nómina” no constituyen una prueba idónea para acreditar la prestación del servicio de la demandante en el período comprendido entre el 01 de febrero al 31 de octubre de 2011, como quiera que no permiten establecer que dicho pago se efectuó como contraprestación directa por sus servicios en el Hospital Pablo VI Nivel I – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., por contrato de prestación de servicios, como Auxiliar de Enfermería, ya que ese dinero pudo haber ingresado a la cuenta de la demandante por haber trabajado en otra institución hospitalaria o incluso por una vinculación en provisional idad con el mismo Centro Hospitalario.

Aunado a lo anterior, la Sala señala que el a quo solicitó a la entidad demandada que allegara “copia de los contratos celebrados entre la señora Yaneth Bernal Sastoque y la entidad por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de octubre de 2011” (fl. 212) ; a lo cual la entidad contestó: “ se le informa que realizadas las gestiones de búsqueda en el aplicativo de esta Dirección y con elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-0012-01 Pág. No. 12

apoyo de Gestión Documental de esta entidad, no se encontró registro alguno de contratos celebrados en los periodos relacionados a nombre de Sandra Yaneth Bernal Sastoque” (fl. 218).

Así las cosas se acreditó que la accionante prestó sus servicios en el

contratos celebrados en los periodos relacionados a nombre de Sandra Yaneth Bernal Sastoque” (fl. 218).

Así las cosas se acreditó que la accionante prestó sus servicios en el Hospital Pablo VI Nivel I – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E. S. E., en dos periodos que se debe diferenciar en virtud a que entre ellos existe un interregno superior a 30 días hábiles1, así: (i) 22 de julio de 2009 al 31 de enero de 2011 y (ii) 1 de noviembre de 2011 al 31 de enero de 2015.

2. De la prescripción De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a constituir la relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual, en los siguientes términos: “(…) En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador

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