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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00051-01-(05-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00051-01-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTE – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandada : Rita Elvia Merchán

Litisconsorte: Cafesalud EPS hoy Medimas EPSSAS

Tercero : Gladis Yaned Ortega Caballero Radicado : 110013335028-2018-00051-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la Entidad demandante y la señora Gladis Yaned Ortega Caballero (expediente digital, archivo 7 fl. 136 ) contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 (expediente digital, archivo 07 fl.102) por el Juzgado veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderada judicial, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 51469 del 17 de febrero de 2016, que reconoció pensión de sobreviviente en el 100% a la señora Elvia Rita Merchán en calidad

nulidad de la Resolución No. 51469 del 17 de febrero de 2016, que reconoció pensión de sobreviviente en el 100% a la señora Elvia Rita Merchán en calidad de compañera permanente del señor Alirio Quintero Monsalve (q.e.p.d.)

A título de restablecimiento del derecho solicita:

1. Se declare que la demandada no tiene derecho al “ porcentaje de la mesada pasional ni al retroactivo reconocido” mediante el acto administrativo demandado; y en consecuencia, se ordene reintegrar a favor de Colpensiones “el porcentaje de la mesada pensional y el porcentaje del retroactivo pagado con ocasión a la expedición de la Resolución No. 51469 del 17 de febrero de 2016”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01

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2. Se ordene a la Entidad Promotora de “Salud NUEVA EPS” (sic) reintegrar a favor de Colpensiones los valores girados de más por concepto de salud de la demandada desde la inclusión en nómina has ta que se declar e la suspensión o la nulidad del acto demandado.

3. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar.

2. Hechos

Refiere que con ocasión al fallecimiento del señor Alirio Quintero Monsalve el 5 de diciembre de 2015, se presentaron a reclamar la pensión sobreviviente las señoras Gladis Ortega Caballero como cónyuge, el 29 de enero de 2016 y Elvia Rita Merchán en calidad de compañera permanente, el 25 de mayo de esa anualidad.

las señoras Gladis Ortega Caballero como cónyuge, el 29 de enero de 2016 y Elvia Rita Merchán en calidad de compañera permanente, el 25 de mayo de esa anualidad.

La Entidad reconoció pensión de sobreviviente a favor de la señora Elvia Rita Merchán en un 100% mediante Resolución No. 514669 del 17 de febrero de 2016; y guardó silencio respecto de la señora Gladis Ortega de Caballero.

La señora Gladis Ortega Caballero interpuso acción de tutela que culminó en sentencia del 4 de noviembre d e 2016 , que ordenó dar respuesta a la petición que elevó el 29 de enero de 2016.

Colpensiones en cumplimiento al fallo de tutela, expidió la Resolución No. 358959 del 29 de noviembre de 2016 , por medio de la cual distribuyó el porcentaje de la mesada pensional a Elvia Rita Merchán le correspondió un 88.26%; y el restante 11.74% a favor de la cónyuge señora Ortega Caballero, que dejó en suspenso, quien interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por medio de las Resoluciones 26118 y 7995 de 2017, respectivamente.

Indica que a la señora Elvia Rita Merchán se le paga la mesada pensional en un porcentaje del 100%, inicialmente reconocido mediante la Resolución 514669 de 2016, porque no autorizó la revocatoria del acto de administrativo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Radicación: 110013335028-2018-00051-01

Pág. No. 3

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos de la Constitución Política y 302 y 303 de la Ley 1564 de 2012.

Expone que la Entidades pueden demandar la legalidad de sus propios actos ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se ha creado una situación jurídica particular y concreta.

Indica que el acto demandado está viciado de nulidad, por cuanto a la señora Rita Elvia Merchán se le reconoció pensión sobreviviente en un 100%, cuando solo le correspondía un 88.26% de la prestación; y el porcentaje restante debía ser reconocido a la cónyuge del causante.

4. Contestaciones de demanda.

4.1. Rita Elvia Merchán

El apoderado judicial de la señora Rita Elvia Merchán contestó la demanda (expediente digital índice 27), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos tanto f ácticos como legales, pues considera que tiene derecho a la pensión sobreviviente en el 100% como le fue reconocida.

Alega que contrario a lo sostenido por la Entidad demandante no procede la nulidad de la Resolución que le reconoció la pensión de sobreviviente, como quiera que fue proferida conforme a la Ley.

Aduce que la Resolución No. 358959 del 28 de noviembre de 2016 fue expedida con violación a la Constitución y a la Ley, como quiera que la señora

quiera que fue proferida conforme a la Ley.

Aduce que la Resolución No. 358959 del 28 de noviembre de 2016 fue expedida con violación a la Constitución y a la Ley, como quiera que la señora Gladis Ortega no acreditó una convivencia mínima de 5 años con el causante, pues solo convivieron 4 años, como quedó registrado en el mencionado acto administrativo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 4

4.2. Medimás EPS S.A.S1 (expediente digital, archivo 03 fl. 99)

El apoderado de la Entidad promotora de salud se opone a la pretensión en torno a la devolución de las sumas que recibió por concepto de salud, por ser un particular de buena fe. Indica que el reembolso es improcedente, por cuanto Medimás no es parte procesal en las actuaciones de reconocimiento de la pensión.

Agrega que el acto de afiliación de la señora Rita Elvia Merchán al sistema general en salud se realizó con otra EPS y solo desde el 1 de agosto de 2017 la pensionada se encuentra asegurada con Medimás.

Señala que “cualquier pago que recibe Me dimás EPS S.A.S. como retribución al aseguramiento periódico o que en su momento lo recibió la EPS, están al margen de cualquier posibilidad lógica de reintegro”.

Formula como excepciones, las siguientes : “Improcedencia del rembolsos contra particulares de buena fe”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “validez de las afiliaciones al sistema de salud y de la inscripción a la EPS por falta

Formula como excepciones, las siguientes : “Improcedencia del rembolsos contra particulares de buena fe”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “validez de las afiliaciones al sistema de salud y de la inscripción a la EPS por falta de demandada de nulidad contra ellas ”, “la obligación de reintegro es únicamente a cargo del pensionado y no de la EPS”, “inexistencia de representación legal, judicial y patrimonial de Medimás, respecto de Cafesalud EPS” y “sistema general de seguridad social en salud como sistema de gestión de riesgos”.

4.3. Vinculada - Gladis Yaned Ortega Caballero. (expediente digital, archivo 6 fl. 1)

Indica que Colpensiones al momento de resolver el derecho pensional a favor de la señora Rita Elvia Merchán no tuvo en cuenta la solicitud que realizó la señora Gladis Yaned Ortega Caballero en calidad de cónyuge el 29 de enero de 2016.

Señala que Colpensiones en cumplimiento de un fallo de tutela, expidió la Resolución No. 358959 del 28 de noviembre de 2016, que distribuye la

1 Si bien la demanda se dirige contra la NUEVA EPS, mediante auto admisorio del 16 de abril de 2018 se notificó como demandada a la EPS MEDIMAS al advertir el Juez que la última afiliación de la demandada es con esa última entidad promotora de salud. Ver exp ediente digital, índice 2 archivo 02 fl. 3.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 5

prestación en un 88.26% en favor de la señora Merchán y el restante a favor

Radicación: 110013335028-2018-00051-01

Pág. No. 5

prestación en un 88.26% en favor de la señora Merchán y el restante a favor de la señora Gladis Ortega, decisión que fue confirmada.

Afirma que la señora Gladis Yaned Ortega Caballero tiene derecho a la pensión de sobreviviente como quiera que tiene vínculo matrimonial vigente y además convivió con el causante por 5 años.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia del 29 de julio de 2022 (expediente digital, índice 2 expediente 07 fl. 102), negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, establece que la norma que rige el reconocimiento de la pensión sobreviviente que se reclama es la Ley 797 de 2003. Indica que conforme a lo previsto el artículo 13 de la mencionada Ley, tienen calidad de beneficiarios de la sustitución de la pensión el cónyuge supérstite o la compañera permanente; para lo cual deben acreditar la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento.

Afirma que la señora Gladis Yaned Ortega Caballero no convivió con el causante 5 años, sino únicamente 4 años pues en las declaraciones extraproceso aportadas por ella, los declarantes informaron conocer a la pareja y que estos “ realizaron la convivencia con su esposo bajo el mismo techo durante cuatro (4) años en forma permanente(…) en el mismo lecho y mesa desde el

extraproceso aportadas por ella, los declarantes informaron conocer a la pareja y que estos “ realizaron la convivencia con su esposo bajo el mismo techo durante cuatro (4) años en forma permanente(…) en el mismo lecho y mesa desde el día 30 de junio del año 1979 hasta el año 1983”. Precisa que la sociedad conyugal se disolvió el 13 de julio de 1984, sin embargo, en la escritura pública No. 2437 de esa fecha se dejó constancia en torno a que se habían separado de cuerpos un año antes. (expediente digital, índice 2 archivo 00 fl. 31)

Indica que la señora Rita Elvia Merchán es la beneficiaria de la prestación, pues conforme a las pruebas obra ntes en el plenario está demostrada la convivencia por más de 30 años, esto es desde el 20 de octubre de 1985 hasta el fallecimiento del causante el 5 de diciembre de 2015.

Sostiene que al estar probada el derecho pensional que le asiste a la señora Rita Elvia Merchán y no a favor de la cónyuge, la ResoluciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 6

demandada se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, negó la s pretensiones de la demanda.

Por último, señala que por sustracción de materia no procede la devolución de los aportes por concepto de salud.

6. Recursos de apelación.

6.1. Entidad demandante

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, argumenta: (expediente

6. Recursos de apelación.

6.1. Entidad demandante

La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, argumenta: (expediente digital, índice 2, archivo 7 fol. 136)

A la señora Rita Elvia Merchán se le reconoció pensión sobreviviente por el fallecimiento del señor Alirio Quintero Monsalve en el 100 %, mediante la Resolución No. 51469 del 17 de febrero de 2016.

La señora Gladis Yaned Ortega se presentó también a reclamar la prestación, en calidad de cónyuge , lo que acreditó con el registro civil de matrimonio sin nota marginal sobre la liquidación de la sociedad conyugal, “conduciendo forzosamente a concluir que la unión conyugal con el causante estuvo vigente hasta la fecha de sus fallecimiento, por lo tanto, es menester solicitar la suspensión provisional del acto administrativo GNE 51469 del 17 de febrero de 2016 en cuanto que su expedición no se ajusta al ordenamiento jurídico y vulnera la calidad de beneficiario con igual derecho a la pensión de sobreviviente de la señora ORTEGA CABALLERO GLADIS YANED puesto que su derecho pensional está en suspenso hasta tanto se resuelva la solicitud de revocatoria del administrativo. ”

Alega que pagar una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

6.2. Gladis Yaned Ortega Caballero

El apoderado de la señora Ortega Caballero inconforme con la decisión de

legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

6.2. Gladis Yaned Ortega Caballero

El apoderado de la señora Ortega Caballero inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, para que sea revocada y seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 7

accedan a las pretensiones de la demanda. (expediente digital, índice 2, archivo 13.1)

La Entidad demandante resolvió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandada sin surtirse el emplazamiento a las personas naturales que se creyeran con mejor o igual derecho.

Colpensiones al advertir el error expidió la Resolución. 358959 del 28 de noviembre de 2016, distribuyendo el porcentaje de la prestación en 88.26% a favor de la señora Rita Elvia Merchán y el restante 11.74% a la señora Gladis Ortega.

Afirma que el a quo, no tuvo en cuenta los tiempos de convivencia de la señora Gladis Ortega con el causante, así como desconoció la jurisprudencia de las Altas Corporaciones en torno a que cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Sostiene que la separación de cuerpos, no es un ob stáculo para que el

siempre que hubiese convivido con el causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Sostiene que la separación de cuerpos, no es un ob stáculo para que el cónyuge sobreviviente que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación.

7. Trámite de segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 2 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 8

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Cuestión previa

Advierte la Sala que, en el caso de autos, la Administración profirió varios actos administrativos respecto a los cuales no controvierte su legalidad, pero al estar estrechamente relacionados con la Resolución acusada se deben hacer las siguientes precisiones:

Mediante Resolución No. GNE 51469 del 17 de febrero de 2016 , Colpensiones, le reconoció pensión sobreviviente a la señora Rita Elvia

hacer las siguientes precisiones:

Mediante Resolución No. GNE 51469 del 17 de febrero de 2016 , Colpensiones, le reconoció pensión sobreviviente a la señora Rita Elvia Merchán, en calidad de compañera sobreviviente del señor Alirio Quintero Monsalve quien falleció el 5 de diciembre de 20152 (expediente digital, índice 2, archivo 03 folio 9).

Por fallo de tutela del 4 de noviembre de 2016, se amparó el derecho de petición a la señora Gladys Yaned Ortega Caballero quien también se presentó a reclamar la prestación, ordenado dar respuesta a las peticiones del 24 de enero y el 19 de agosto de 2016. En cumplimiento al fallo de tutela la Entidad profirió las siguientes Resoluciones:

 GNR 358959 del 29 de noviembre de 2016, por medio de la cual distribuye el porcentaje de la prestación . A la señora Rita Elvia Merchán con un porcentaje del 88,26; y deja en suspenso el derecho correspondiente al 11,74% de la pensión sobreviviente a la señora Gladis Yaned Ortega Caballero en calidad de cónyuge; (expediente digital, índice 2, archivo 03 folio 9)  GNR 26118 del 23 de enero de 2017, por medio de la cual confirma la Resolución No. 358959 de 2016 (expediente digital, índice 2, archivo 03 folio 17)

2 Según se desprende la Resolución demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 9

2 Según se desprende la Resolución demandada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 9

 DIR 7995 del 12 de junio de 2017, a través de la cual se confirma en todas sus partes la No. 358959 de 2016 (expediente digital, índice 2, archivo 03 folio 25)

La Sala precisa que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 51469 del 17 de febrero de 2016, que reconoce la pensión de sobreviviente a la demandada, por s er el único acto administrativo demandado; y carece de ésta, en torno a las demás Resoluciones (35895, 26118 y 7995), por lo que no se hará pronunciamiento alguno de la facultad de la Entidad demandada para modificar el porcentaje del reconocimiento inicialmente realizado o su legalidad.

En suma, el problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que hizo Colpensiones en favor de la demandada señora Rita Elvia Merchán.

2. Problema Jurídico

La controversia se contrae a determinar, si contrario a lo decidido en sentencia en primera instancia, debe declararse la nulidad de la Resolución que reconoció pensión de sobreviviente a la señora Rita Elvia Merchán, en razón al porcentaje en que fue concedido la mesada pensional, comoquiera que la cónyuge supérstite tiene derecho a una cuota parte de la prestación, que ya fue distribuido mediante otro acto administrativo.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben

que la cónyuge supérstite tiene derecho a una cuota parte de la prestación, que ya fue distribuido mediante otro acto administrativo.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:

3. Pensión sobreviviente.

El Consejo de Estado ha precisado que l a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Con la finalidad de ate nder esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagró la pensión de sobreviviente cuya finalidad no es otra queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 10

suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar; y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que difiere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.

Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.

En otro aspecto, es importante indicar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión3.

En ese sentido, se tiene que en el caso sub examine el causante falleció el 5 de diciembre de 2015 según se indica en el acto demandado (expediente digital, índice 02 archivo 02 folio 2) , por consiguiente, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa lo siguiente:

“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del

permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 10 de noviembre de 2005, exp. 2004-3496.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 11

causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente a rtículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en

permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente a rtículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le correspond erá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momen to de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (Negrillas adicionales).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 12

La Corte Constitucional 4 al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política. El hecho de establecer algunos requisitos de c arácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emiti da en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).(…)” (negrilla de la Sala).

Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento

Sobre el tema, para efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento

4 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00051-01 Pág. No. 13

de la muerte, situaciones estas que a lo largo del proceso no se lograron probar. Al respecto, en cuanto a es e denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia5 también ha señalado que:

“(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales(…)”.

En sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, precisó que:

circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales(…)”.

En sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, precisó que: Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: (…)

1. En caso de

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