TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00087-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00087-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACI ÓN PENSIÓ N – Se ordena reliqui dación de la pensión de vejez en un monto equi valente al 75% de los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015/ CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILA NCIA DE LA PENITENCIARIA NACIONAL – Alcance / INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES – C on la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones con efectividad a partir del 1º de enero de 2016, Se ordenará a Colpensiones, que previo al pago de las diferencias l a entidad de mandada deberá realizar los descuentos n o practicados sobre los nuevos factores que compon en la cuantía de la pensión, en la proporci ón que correspon da a la parte demandante durante toda la vida laboral, debi damente actualizados.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señ or (…), quien prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia y vig ilancia penitenciaria y carcelaria n acional, teniendo como último cargo el de Dragoneante, le asiste el derecho a que le sea reliquidada su pensi ón de vejez, en cuantía del 75% de la totali dad de factores percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015?
reliquidada su pensi ón de vejez, en cuantía del 75% de la totali dad de factores percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015?
Extracto: “(…) n ació el 4 de mayo de 1972 y prestó sus servici os al Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario, desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2015, como empleado público, pues ocupó el cargo de Dragoneante. (…) adquirió el estatus de p ensionado el 17 de septiembre de 2013 (…) y en consecuencia COLPENSIONES le recon oció pensión de vej ez conforme los requisitos del artículo 96 de la Ley 32 de 1986 pero en relación con el IBL tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994 (…) se encuentra demostrado que a 28 de julio de 2003, el señ or (…) se encontraba vinculado como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC y además, contaba con más de 516 semanas de cotización (…) como quiera que a esa fecha acreditaba un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 10 días, luego entonces, tal situación lo hace beneficiario de la Ley 32 de 1986, como en efecto lo reconoció la entidad demandada en l os actos acusados. (…) El juez de primera instancia ordenó la reliquidación de la pensión con lo vengado en el últi mo año de servicios, pero teniendo en cuenta l os factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, ya qu e excluyó el sobresueldo, su bsidio fam iliar, sueldo vacaciones,
servicios, pero teniendo en cuenta l os factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, ya qu e excluyó el sobresueldo, su bsidio fam iliar, sueldo vacaciones, bonificación por recreaci ón y pri ma de ri esgo. Decisión que fue apelada por COLPENSIONES al considerar que debe aplicarse el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y tener en cuenta los factores del Decreto 1158 de 1994. (…) conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el cu al dispone que el juez de segunda instancia únicamen te deberá pronunciarse sobre l os argumentos expuestos por el apelante único, la sala analizará en esta oportunidad si la pensión del demandante debe liquidarse con los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978 o si por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, para efectos del IBL la norma aplicable es el Decreto 158 de 1994. (…) Para resolver, se advierte que de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, el cual remite en los aspectos no regulados a l as disposicion es del régimen general aplicable a l os empleados públicos del orden nacional, para calcular el IBL, se debe tener en cuenta los factores contenidos en el Decreto 1045 de 1978, habida cuenta que si bien para la fecha de ingreso del actor al INPEC se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, esa norma en el inciso 2º del artículo 1º excluyó de su aplicación a los beneficiarios de un régimen especial de pensiones. (…) Luego entonces, contrario a lo dicho por la entidad demandada, el demandante tiene derecho a que se reliquide su prestación con el
el inciso 2º del artículo 1º excluyó de su aplicación a los beneficiarios de un régimen especial de pensiones. (…) Luego entonces, contrario a lo dicho por la entidad demandada, el demandante tiene derecho a que se reliquide su prestación con el 75% de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, toda vez que atendiendo lo señalado el Consejo de Estado en sen tencia de 25 deabril de 2019 (…) estos emolu mentos deben incluirse siempre y cuan do se devenguen el último año de servicios que para este caso correspon de al periodo comprendido, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015. (…) Así las cosas, resulta pertinen te ten er en cuen ta cual es fu eron los factores recon ocidos por la entidad demandada al momen to de rea lizar el recon ocimiento pensional, l os certificados por la entidad pública en la que laboró el demandante y los que incluyó el juez de primera instancia. (…) En esas condiciones, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, le asiste razón al demandante a que su pensión de vejez sea reliquidada con el 75% de los factores salariales señalados en e l artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015 –último año de servicio–, esto es, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones, con efectividad a partir del 1º de enero de 2016 , como quiera que su reti ro se
bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones, con efectividad a partir del 1º de enero de 2016 , como quiera que su reti ro se produjo el 31 de diciembre de 2015 . (…) En lo relativo a la prima de riesgo, sobresueldo, subsidio por unidad familiar, bonificación por recreaci ón y vacaciones en dinero, la sala dejará incólume lo decidido en la sentencia apelada, esto es, que no constituyen factores de liquidación de la pensión del deman dante, habida cuenta que este asunto no fue objeto de apelación. (…) Así mismo, frente a la prescripción tampoco se configura, como quiera que el acto por medio del cual se incluyó en n ómina la pensión fue expedido el 12 de mayo de 2016 y presentó la demanda el 6 de marzo de 2018 , esto es, dentro del términ o de los 3 añ os que indican los artículos 41, 102 y 151 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 para su interrupción. Luego entonces, se confirmará la decisión de ordenar el pago de las diferencias de las mesadas causadas a partir del retiro definitivo del servicio, es decir, del 1º de enero de enero de 2016. (…) Ahora bien, como el juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de las deduccion es que prevén la Ley 4 de 1966 (…) el Decreto 1743 de 1966 (…) el Decreto 1848 de 1969 (…) y la Ley 62 de 1985 (…) se adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el senti do ordenar a la entidad demandada realiz ar l as respectivas erogacion es sobre l os factores incluid os que no fu eron objeto de
de 1985 (…) se adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el senti do ordenar a la entidad demandada realiz ar l as respectivas erogacion es sobre l os factores incluid os que no fu eron objeto de cotización por toda la vida laboral, l os cuales, según lo señalado por el Consejo de Estado (…) deben ser traídos a valor presente. (…) Te niendo en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo, la sala adicionará un numeral en la parte resolutiva de la sentencia, en donde se ordenará a la Administradora Col ombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que previo al pago de las diferencias la entidad demandada deberá realizar los descuentos n o practicados sobre los nuevos factores que componen la cuantía de la pensión, en la proporción que corresponda a la parte demandante durante toda la vida l aboral, debidamente actualizados. (…) Respecto a las demás órdenes la sala confirmará la sentencia de primera instancia, incluso en lo relativo a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en un monto equivalente al 75% de los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015 –último año de servicio–, esto es, con la inclusión de la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones con efectividad a parti r del 1º de enero de 2016 . (…) En cuanto a la con dena en costas, es del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188
con efectividad a parti r del 1º de enero de 2016 . (…) En cuanto a la con dena en costas, es del caso precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA el cual señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sen tencia dispondrá sobre la con dena en costas, se tiene que de conformidad con el artículo 361 del CGP, estas se compon en de la totalidad de i ) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de la entidad demandada fue despachado de forma desfavorable, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a ese extremo de la Litis y para ello se fijan como agencias en derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000), loscuales serán liqui dadas por el J uzgado de primera instancia siguien do el procedimiento establecido en el artículo 366 ibídem. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 68001233300020150056 9-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado.
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 68001233300020150056 9-01.
Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; L ey 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 176
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350282018-00087-01
DEMANDANTE: ARTURO CAÑÓN GARZÓN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
DE LA PENITENCIARIA NACIONAL/ INCLUSIÓN DE TODOS LOS
FACTORES
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN/ CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA
DE LA PENITENCIARIA NACIONAL/ INCLUSIÓN DE TODOS LOS
FACTORES
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Arturo Cañón Garzón , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 57):
“DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Que se declare la nulidad parcial sobre la Resolución No. GNR 265660 del 23 de julio de 2014, la cual reconoció el pago de la Pensión Especial de Vejez de mi prohijado, pero no aplicó no aplicó (sic) factores salariales y monto correspondiente.
2. Que se declare la nulidad parcial sobre la Resolución No. GNR 140150 del 12 de
prohijado, pero no aplicó no aplicó (sic) factores salariales y monto correspondiente.
2. Que se declare la nulidad parcial sobre la Resolución No. GNR 140150 del 12 de mayo de 2016, la cual incluyó en nómina la pensión de mi representado, sin embargo, no aplicó factores y el monto correspondiente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350282018-00087-01
2
3. Que se declare la nulidad sobre la Resolución GNR 202783 del 11 de julio de 2016, la cual reliquidó de manera incorrecta la pensión de mi poderdante.
4. Que se declare la nulidad sobre la Resolución VPB 42122 del 22 de noviembre de 2016 la cual modificó y reliquidó nuevamente de manera errada la pensión de mi poderdante y además, agotó la vía gubernativa.
5. Que como consecuencia de lo anterior se sirva restablecer el derecho reliquidando la pensión de vejez de mi prohijado, teniendo en cuenta TODOS los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con los certificados expedidos por la (sic) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que allego como prueba, en en su condición de empleado pública de tal entidad.
6. Se sirva reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez del señor ARTURO CAÑÓN GRAZÓN, en cuantía de Dos Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Nueve pesos M/CTE ($2.151.809), a partir de la fecha en la que se retiró efectivamente del servicio.
CAÑÓN GRAZÓN, en cuantía de Dos Millones Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Nueve pesos M/CTE ($2.151.809), a partir de la fecha en la que se retiró efectivamente del servicio.
7. Se otorgue el retroactivo correspondiente a la diferencia no pagada entre el valor concedido de pensión de Vejez, y al que realmente tiene derecho; esto es en cuantía de Ochocientos Treinta y Un Mil Doce Pesos M/CTE ($831.012) para su primera mesada.
8. Se reconozca el pago de los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre los valores de las mesadas pensiónales no pagada en tiempo partir la fecha del retiro efectivo del servicio, hasta cuando se verifique su pago total.”
1.2. Hechos
Señala el demandante que laboró en el INPEC como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia, desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Adujo que mediante Resolución No. GNR 140150 de 12 de mayo de 2016 , COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez al demandante, la cual fue reliquidada a través de la Resolución GNR 202783 de 11 de julio de 2016 , pero no incluyó todos los factores devengados en el último año de servicios.
Indicó que contra ese último acto interpuso recurso de apelación que fue resuelto en la Resolución VPB 42122 de 22 de noviembre de 2016, en donde nuevamente se calculó de forma errada el monto de la pensión del actor.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES liquidó
se calculó de forma errada el monto de la pensión del actor.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES liquidó la pensión del demandante teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años, cuando la norma aplicable era la Ley 32 de 1986, ya que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 407 de1994 y 2090 de 2003, de tal suerte que su pensión debió liquidarse con el 75% de promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, en atención a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, así como también a los principios de inescindibilidad y favorabilidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350282018-00087-01
3
En ese orden, aseguró que la entidad demandada desconoció los artículos 2 y 58 de la Carta Política y para reforzar su argumento citó sentencia del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado bajo el No. 2500023250002004-06145-01.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito que obra a folios 66 a 74 COLPENSIONES contestó la demanda, en donde se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, pues afirmó que la pensión reconocida a la demandante se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, ya que se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, esto es, los 20 años de servicios sin necesidad de la edad. Aseguró que en relación
se tuvieron en cuenta los requisitos previstos en la Ley 32 de 1986 y 407 de 1994, esto es, los 20 años de servicios sin necesidad de la edad. Aseguró que en relación con los factores de liquidación no podía aplicarse el Decreto 1045 de 1978, toda vez que la adquisición del estatus pensional la obtuvo en vigencia de la Ley 100 de 1993, disposición que frente al IBL remite a los emolumentos contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015, cuando en aplicación a la C-258 de 2013 indicó que ese aspecto – IBL– no está sujeto a transición. Adujo que esa tesis fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
Finalmente propuso como excepciones, el cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que inicialmente la Ley 32 de 1986 adoptó el estatuto orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en donde estableció un régimen especial de pensiones para sus miembros y con ello determinó como único requisito para tener derecho a esa prestación, acreditar 20 años de servicios. Condición que mantuvo el Decreto 407 de 1994, expedido en virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para aquellos empleados vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia –20 de febrero de 1994–.
años de servicios. Condición que mantuvo el Decreto 407 de 1994, expedido en virtud del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, para aquellos empleados vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia –20 de febrero de 1994–.
Respecto a la tasa de reemplazo y los factores de liquidación, el juez de primera instancia consideró que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional se le aplica el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Decreto 1743 de 1966 y luego retirado por el Decreto 3135 de 1968, los cuales disponen que el monto de la pensión se determina con el 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Precisó que con posterioridad fue expedido el Decreto 2090 de 2003, el cual reguló las actividades de alto riesgo, entre ellas las ejercidas en el INPEC y además consagró otros requisitos para obtener la pensión especial de vejez -700 semanas de cotización especial, 55 años de edad y tener el mínimo de semanas previsto en la Ley 797 de 2003–, sin embargo, en el artículo 6º estableció un régimen deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350282018-00087-01
4 transición, en donde se dispuso que se les aplican las normas anteriores a quienes a la fecha de entrada en vigencia tengan 500 semanas de cotización especial.
De igual forma sostuvo que el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que los empleados del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada
a la fecha de entrada en vigencia tengan 500 semanas de cotización especial.
De igual forma sostuvo que el parágrafo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que los empleados del INPEC vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se les aplican en materia pensional, las normas anteriores, entre ellas, la Ley 32 de 1986.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que al encontrarse demostrado que el demandante se vinculó al INPEC el 18 de agosto de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, la norma aplicable en materia pensional era la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, como quiera que también acreditaba las 500 semanas de cotización en una actividad de alto riesgo.
Aclaró que en este caso no podía exigirse los requisitos de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 excluye a estos empleados de la aplicación de las normas generales y además, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como único requisito para la aplicación de la Ley 32 de 1996 haberse vinculado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Bajo esas condiciones, el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante en un porcentaje del 75%,
Bajo esas condiciones, el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante en un porcentaje del 75%, con la inclusión de la asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones, devengados entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015. En este punto aclaró que el sobresueldo, subsidio familiar, sueldo vacaciones, bonificación por recreación y prima de riesgo, no podían hacer parte del IBL de la pensión del actor en la medida que no estaban enlistados en el Decreto 1045 de 1978.
Ordenó el pago de las diferencias a partir del retiro efectivo de servicios -1º de enero de 2016 – en atención a que presentó la demanda dentro del término de prescripción -6 de marzo de 2018– y finalmente se abstuvo de condenar en costas (fls. 122 – 129).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES señaló que al demandante le fue aplicado el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986, sin embargo, al tener esa disposición un vacío en cuanto a la forma de liquidar esas pensiones, era procedente acudir al régimen general vigente, esto es, a lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el actor adquirió el estatus pensional en vigencia de esa norma y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto
en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues el actor adquirió el estatus pensional en vigencia de esa norma y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que prohibió los regímenes especiales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350282018-00087-01
5
De igual forma sostuvo que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estimó que solamente se aplican las normas anteriores en relación con la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, dado que ese último aspecto se determina teniendo en cuenta el artículo 21 del régimen general vigente, en concordancia con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, toda vez que así lo señaló la Corte Constitucional en la SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-23 de 2018, que acogieron la tesis expuesta en la sentencia C-258 de 2013 y que también fue adoptada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (fls. 137 – 141).
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 14 de abril de 2021 (fl. 157) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 12 de mayo del mismo año (fI. 160), ordenó correr traslado a las partes para alegar de
14 de abril de 2021 (fl. 157) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 12 de mayo del mismo año (fI. 160), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que presentara el respectivo concepto.
En esta oportunidad procesal intervinieron las partes. El Ministerio de Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Alegatos parte actora (fls. 163 – 164): Manifestó que la pensión reconocida por COLPENSIONES debe liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año, como quiera que al vincularse el INPEC con anterioridad al 28 de julio de 2003 y además, a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 había acreditado cotizaciones superiores a 500 semanas, las normas aplicables al presente asunto eran la Ley 32 de 1986, así como también de los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
2.2. Alegatos parte demandada (fls. 165 – 168): Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues insistió en la aplicación de la Ley 100 de 1993 para determinar el IBL de la pensión de vejez del actor y además en la aplicación las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal
aplicación las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350282018-00087-01
6 del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si al señor Arturo Cañón Garcón , quien prestó sus servicios como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional , teniendo como último cargo el de Dragoneante, le asiste el derecho a que le sea reliquidada su pensión de vejez, en cuantía del 75% de la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que en atención a que el demandante ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC el 18 de agosto de 1993 , esto es, con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090
La sala considera que en atención a que el demandante ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC el 18 de agosto de 1993 , esto es, con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) y para esa época acreditaba más de 500 semanas de cotización calificable como de alto riesgo, le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 y en esa medida, a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978 que haya devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2015 , los cuales corresponden a la asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, 1/12 prima de navidad, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones.
Según lo dicho por el Consejo de Estado, se precisa que el parágrafo del artículo 6º de esa disposición no puede aplicarse a los regímenes especiales, en la medida que resulta desproporcionado y contrario a la finalidad de tales pensiones, la cual no es otra que establecer requisitos más favorables a los previstos en normas generales.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. Régimen pensional aplicable al personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional
A través de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, determinando en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión
A través de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, determinando en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350282018-00087-01
7
“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. (…)
Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”
Ahora bien, en virtud
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.