TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00097-01-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00097-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: SANDRA MILENA LOPERA FORERO.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.
Expediente: 110013335-028-2018-00097-01.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Asunto: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) 1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Sandra Milena Lopera Forero contra la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC en adelante.
PETITUM
La demandante mediante apoderado, solicita que se declare l a nulidad del Auto 60256 de 12 de julio de 2017, proferido por el Coordinador de la Oficina de Control Disciplinario Interno Ad-hoc de la SIC, mediante el cual, se profirió decisión disciplinaria de primera instancia. Así mismo, pretende la nulidad del
de Control Disciplinario Interno Ad-hoc de la SIC, mediante el cual, se profirió decisión disciplinaria de primera instancia. Así mismo, pretende la nulidad del Auto 89587 de 29 de septiembre de 2017, expedido por el Superintendente de Industria y Comercio Ad -Hoc, Juan Carlos Durán Echeverri, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido en primera instancia.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento, liquidación y pago de una indemnización a favor de la demandante, equivalente a veinte millones de pesos ($20.000.000), correspondientes a los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde su renuncia a la Secretaría de Cultura de Bogotá debido a la inhabilidad que le fue impuesta por la SIC.
Finalmente, pretende el pago de perjuicios morales de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
1 Folios 375 a 401 vto2 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que por medio de escritos radicados el 23 y 24 de enero de 2014, la accionante presentó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando con efectos a partir del mismo 24 de enero de ese año y señalando que su retiro no afectaría de ninguna manera la prestación de servicios de la entidad, dado que había entregado la totalidad de las tareas a cargo, nunca había contado con computador, puesto de trabajo o algún implemento que estuviere en el in ventario desde que fue
prestación de servicios de la entidad, dado que había entregado la totalidad de las tareas a cargo, nunca había contado con computador, puesto de trabajo o algún implemento que estuviere en el in ventario desde que fue trasladada a la Secretaría General. A través de Oficio de 29 de enero de 2014, la señora Lopera Forero reiteró la renuncia irrevocable al cargo.
Indicó que , mediante Resolución No.3720 de 30 de enero de 2014, el Superintendente, Pablo Felipe Robledo, aceptó la renuncia de la demandante y dicha decisión le fue comunicada por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano.
A pesar de la renuncia, la Oficina de Tecnología e Informática mediante informe presentado el 13 de marzo de 2014, afirmó que la accionante no contaba con registro de horario en las planillas de asistencia a partir del 24 de enero de 2014. Igualmente, la Coordinad ora del grupo de Talento Humano, remitió oficio de 24 de enero de 2014, solicitando a la accionante informar las razones por las cuales no había asistido al cumplimiento de sus labores y, de la misma manera, el Secretario General de la Superintendencia, indagó por la inasistencia de la actora, en virtud de los dispuesto en los Decretos 2400 de 0968 y 1950 de 1973.
Mediante Auto 1753 de 28 de enero de 2014 , el Coordinador del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario, dio apertura a indagación preliminar en contra de la demandante.
El 14 de marzo de 2014, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que no fue aceptada por el Coordinador del Grupo de
contra de la demandante.
El 14 de marzo de 2014, el apoderado de la actora solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición que no fue aceptada por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario, en consecuencia, dicha decisión fue recurrida y posteriormente confirma da por el Jefe de Control Interno de la SIC.
Por medio de Auto 12403 de 20 de marzo de 2014, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario, Juan David Duque Botero, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, impedimento que fue aceptado por el Superintendente, Pablo Felipe Robledo, designando mediante Auto 12443 de 21 de marzo de 2014, al señor William Antonio Burgos Durango como Coordinador Ad Hoc del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario.
Posteriormente, el Superintendente de Industria y Comercio relevó al señor William Antonio Burgos Durango como Coordinador y mediante Auto 23980 de 16 de julio de 2014, designó al Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, el señor José Alejandro Bermúdez.3 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
El Secretario General, el Dr. Juan David Duque Botero, quien antes había manifestado impedimento para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora, renunció a su cargo y se designó en su reemplazo a la Dra. Angélica María Acuña, razón por la cual, no había impedimento de la Secretaria General para conocer del proceso disciplinario, sin embargo, el apoderado de la investigada recusó a dicha funcionaria , lo cual, fue resuelto
la Dra. Angélica María Acuña, razón por la cual, no había impedimento de la Secretaria General para conocer del proceso disciplinario, sin embargo, el apoderado de la investigada recusó a dicha funcionaria , lo cual, fue resuelto de forma negativa. Esta decisión fue apelada , y el Superintenden te resolvió rechazar la causal de recusación por medio de Auto 45356 de 24 de octubre de 2014.
En el pliego de cargos se formuló el abandono de forma injustificada del servicio, frente a las funciones del cargo de Profesional Universitario 2044-10 de la planta global de la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que desde el día 24 de enero al 30 de enero de 2014, no cumplió con sus labores profesionales, siendo aceptada su renuncia desde el 31 de enero de 2014.
Luego, el apoderado de la accionante recusó a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario y al Superintendente, Pablo Felipe Robledo. La recusación fue rechazada por la Coordinadora y dicha decisión fue confirmada mediante Auto 63917 de 2 2 de julio de 2016, por el Superintendente. En audiencia de 15 de septiembre de 2016, se rechazó la recusación en contra de este último.
El apoderado de la investigada solicitó el testimonio de la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario y la funcionaria se declaró impedida para pronunciarse sobre la prueba, ordenando suspender el proceso para que el superior jerárquico decidiera.
Mediante Resolución No.61968 de 21 de septiembre de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio designó al funcionario Fidel Puentes
el superior jerárquico decidiera.
Mediante Resolución No.61968 de 21 de septiembre de 2016, el Superintendente de Industria y Comercio designó al funcionario Fidel Puentes Silva como Coordinador Ad Hoc del Grupo de Control Disciplinario Interno, quien, a través de auto de 18 de enero de 20 17, se pronunció de forma negativa frente a la recusación planteada.
El Superintendente de Industria y Comercio por medio de Auto 4148 de 23 de enero de 2017, rechazó la causal de recusación presentada en su contra.
A través de decisión de primera instancia No.60256 de 12 de julio de 2017, el funcionario Fidel Puentes Silva, declaró probados los cargos imputados e impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años.
El 25 de julio de 2017, el Superintendente de Industria y Comercio, el Dr. Pablo Felipe Robledo, se declaró impedido para conocer y decidir sobre el procedimiento disciplinario en contra de la señora Sandra Milena Lopera Forero, de conformidad con lo dispu esto en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002.
Como consecuencia de la manifestación de impedimento, la Ministra de Comercio Industria y Turismo, mediante Decreto 1450 de 04 de septiembre4 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
de 2017, designó al Dr. Juan Carlos Durán Echeverri como Superintendente de Industria y Comercio Ad Hoc, para conocer los asuntos referentes al proceso disciplinario adelantado a la accionante.
Demandado: SIC
de 2017, designó al Dr. Juan Carlos Durán Echeverri como Superintendente de Industria y Comercio Ad Hoc, para conocer los asuntos referentes al proceso disciplinario adelantado a la accionante.
El designado Ad Hoc, por medio de Auto 89587 de 29 de septiembre de 2017, confirmó íntegramente la decisión adoptada en audiencia de 15 de septiembre de 2016, que rechazó la solicitud de recusación.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 6, 18, 34 y 43 del C.D.U.
Al desarrollar el concepto de violación la parte actora consideró en síntesis que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, por i) violación del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta bajo las normas invocadas en el pliego de cargos.
Sobre el particular aseguró que a la demandante se le enrostró el abandono injustificado del cargo, lo cual, constituye una falta gravísima y, se le acusó cometerla a título de dolo, por no haber esperado a que le fuera aceptada su renuncia a sabiendas de que debía esperar la aceptación , todo lo cual, condujo a que fuera sancionada con destitución e inhabilidad general por 10 años.
Una adecuada subsunción típica, implicaba que el fallador tuviera en cuenta si hubo o no renuncia y en el caso de haberla, las razones que llevaron a
años.
Una adecuada subsunción típica, implicaba que el fallador tuviera en cuenta si hubo o no renuncia y en el caso de haberla, las razones que llevaron a presentarla, si la renuncia le había sido aceptada o no y, si en el lapso transcurrido entre la presentaci ón y la aceptación, hubo afectación o no del servicio.
No obstante, tanto en el pliego de cargos como a lo largo del procedimiento disciplinario, se desecharon todos estos elementos relevantes en la conducta desplegada, no se tuvo en cuenta que la actora no abandonó el cargo, sino que renunció, expresando en s u carta, sin estar obligada a ello, las razones de su retiro. Además, que dicha renuncia fue aceptada por la entidad sin observación alguna, lo que por sí solo da cuenta de que no hubo afectación del deber funcional, puesto que, lo que se debe verificar qu ien acepta una renuncia, es si el retiro del funcionario afecta o no la prestación del servicio, para que en caso de que sí la afecte, le solicite retirarla. Dicha verificación debía circunscribirse al lapso transcurrido entre el momento de la presentación de la renuncia y el de su aceptación.
Aunado a lo anterior, se ignoró que la señora Lopera previamente a retirarse se aseguró de entregar al día las responsabilidades que le habían sido asignadas, para que no hubiera afectación alguna del servicio o de sus deberes funcionales.5 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
A pesar de lo anterior, lo único relevante para la entidad fue determinar si la conducta encuadraba perfectamente en la falta sin tener en cuenta ninguno
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
A pesar de lo anterior, lo único relevante para la entidad fue determinar si la conducta encuadraba perfectamente en la falta sin tener en cuenta ninguno de los elementos explicados, lo que condujo a la imposición de una sanción a título de responsabilidad objetiva, proscrita en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, considera que se evidencia ii) desproporcionalidad manifiesta en la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. Al respecto, indicó que en el caso de la demandante hay ausencia de ilicitud sustancial, en cuanto, no hubo afectación del deber funcional y a pesar de ello fue sancionada. Advirtió que inclusive la jefe directa de la demandante, la señora María Paula Farías Quintana, sostuvo que al momento en que la actora se retiró, ésta debió ser reemplazada “pero que gracias a ella la dependencia cumplió la ley” , es decir, no hay evidencia de la afectación del servicio.
Siendo así, como no hubo incumplimiento del deber funcional en los 5 días transcurridos entre la presentación de la renuncia y la aceptación, es a todas luces desproporcionado sancionar a la accionante por un supuesto “reemplazo”, que además es lo normal c uando una persona se retira y, cuando las pruebas dan cuenta de que gracias a su trabajo se cumplían las tareas asignadas a la dependencia incluso cuando no eran de las propias de su cargo.
Finalmente, alegó que existe iii) falsa motivación jurídica por la inconstitucionalidad manifiesta de la interpretación dada a las normas prohibitivas aplicadas a la demandante. El solo hecho de no esperar a la
su cargo.
Finalmente, alegó que existe iii) falsa motivación jurídica por la inconstitucionalidad manifiesta de la interpretación dada a las normas prohibitivas aplicadas a la demandante. El solo hecho de no esperar a la aceptación de la renuncia implica en sí mismo el incumplimiento de un deber, pero dicho incumplimiento ante la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta por no haberse afectado los deberes funcionales asignados o la prestación del servicio, constituye a lo sumo una falta grave o una falta leve.
Conforme una interpretación sistemática de los artículos 34, 43 y 50 del C.D.U., se puede concluir que el hecho de que la actora se haya retirado sin esperar a que la renuncia le fuera aceptada, lo cual es una falta gravísima, si se le hubiera atribuido a título de culpa grave, implicaría sancionarla con la suspensión convertible en salarios, o si se le atribuyera a título de culpa leve, con amonestación verbal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El A quo abordó en primer lugar el estudio de la subsunción típica y estimó que en las decisiones adoptadas en los actos administrativos demandados en nulidad, dicha figura se encuentra ajustada a la ley, pues de las consideraciones de ambas decisiones se desprende que la conducta objeto del proceso disciplinario aconteció entre el 24 y el 30 de enero de 2014, cuando la demandante no se presentó a trabajar en las dependencias de la6
consideraciones de ambas decisiones se desprende que la conducta objeto del proceso disciplinario aconteció entre el 24 y el 30 de enero de 2014, cuando la demandante no se presentó a trabajar en las dependencias de la6 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
entidad sin que precediera autorización del jefe directo que en este caso era el Secretario General de la SIC, quien determinó que la accionante prestaría sus servicios en el Grupo de Talento Humano a cargo de la Coordinadora María Paula Farías.
Ante la ausencia de la demandante, fue requerida en sendas oportunidades a lo que la accionante dio respuesta manifestando que su ausencia se encontraba amparada en la renuncia irrevocable al cargo presentada el día anterior, y también en el ejercicio de la libertad de escoger profesión u oficio, ya que, a partir del 24 de enero de 2014, se encontraba vinculada a la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Conforme lo anterior, el Juez de primer grado afirmó que la actora tenía conocimiento de las implicaciones jurídicas de su ausencia y aún así decidió asumirlas amparada en el hecho de haber presentado la renuncia y no tener asuntos pendientes. Por lo tanto , la ausencia al trabajo por 3 días, sin justificación válida constituye abandono del cargo, conducta susceptible de ser sancionada disciplinariamente cuando se acredite que redundó en perjuicio del servicio.
De otra parte, en lo que respecta a la ausencia de ilicitud sustancial por no afectación del servicio, advirtió que las tareas que tenía asignadas la demandante fueron establecidas por la Coordinadora del Grupo de Talento
perjuicio del servicio.
De otra parte, en lo que respecta a la ausencia de ilicitud sustancial por no afectación del servicio, advirtió que las tareas que tenía asignadas la demandante fueron establecidas por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, María Paula Farías Quintana, quien declaró que la actora era muy buena empleada, eficiente y trabajadora y que la noche anterior a su ausencia, en horas de la noche, la demandante le envió sendos correos electrónicos en los que le remitió el avance de los estudios de mercado para la licitación de tiquetes aéreos y por ello se generó una clara afectación del servicio, pues dejó dicha tarea abandonada y a su suerte, sin reparar si lo podía hacer otra persona y sin entregarlo oficialmente a quien iba a reemplazar la tarea específica.
No es argumento para exonerar de responsabilidad a la actora, que la tarea hubiera sido asignada a una Técnica Administrativa quien además carecía de experiencia y retrasó sus propias actividades, pues la labor impuesta era del nivel jerárquico en el que se encontraba ubicada la demandante y fue necesario efectuar tal asignación en vista de que ella dejó abandonado su puesto de trabajo sin precaver las consecuencias que podría tener la demora de un proceso licitatorio de esa naturaleza para los empleados de la entidad que deben viajar para atender asuntos de su competencia.
El Juez de primera instancia aseguró que no se trata entonces de una actuación que implica reemplazar a una persona que renuncia por otra que llega, sino de cumplir, atender compromisos funcionales adquiridos en virtud del nombramiento, posesión y jurament o, los cuales fueron desconocidos, afectando el servicio al punto de llevar a la redistribución urgente de las
llega, sino de cumplir, atender compromisos funcionales adquiridos en virtud del nombramiento, posesión y jurament o, los cuales fueron desconocidos, afectando el servicio al punto de llevar a la redistribución urgente de las cargas laborales para cumplir a cabalidad.
Por último, analizó la alegada desproporcionalidad manifiesta en la sanción impuesta y concluyó que la falta disciplinaria fue imputada como gravísima7 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
en los términos del artículo 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, falta que de acuerdo con el artículo 44 numeral 1 determina que es sancionable con destitución e inhabilidad general, siempre que haya sido realizada con dolo o culpa gravísima. También existe la posibilidad de que esta falta se cometa a título de culpa grave a la luz del artículo 43 numeral 9, que en concordancia con el numeral 3 del artículo 44 hubiera dado lugar a suspensión del cargo.
Así las cosas, señaló que la actora justificó su ausencia a partir del 24 de enero de 2014, por dos razones, la primera es la entrada en vigencia de la ley de garantías que corresponde a la Ley 996 de 2003, que según afirma implica que la nómina de las ent idades públicas queda congelada y en esa medida, no le era posible ni retirarse o vincularse a otra entidad pública y, la segunda, la nueva oportunidad laboral con una mejor remuneración.
Sobre lo afirmado por la demandante precisó que, la Ley de Garantías no restringe el ejercicio de la voluntad de los servidores, como es la posibilidad
segunda, la nueva oportunidad laboral con una mejor remuneración.
Sobre lo afirmado por la demandante precisó que, la Ley de Garantías no restringe el ejercicio de la voluntad de los servidores, como es la posibilidad de renunciar libremente al cargo y, las entidades no deben tener políticas restrictivas en este sentido, tal como lo indica el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pues existen casos como en enunciado, la aplicación de normas de carrera, la solicitud de licencias o la muerte en los que sería contrario al derecho público, que no se provea el cargo vacante. Sin embargo, la demandante desconoció las disposiciones normativas y fue nombrada u posesionada en la Superintendencia de Subsidio Familiar vulnerando el artículo 128 de la Constitución referido a la incompatibilidad general de recibir doble erogación del erario.
Por consiguiente, afirmó que no existe justificación irresistible que obligara a la demandante a ausentarse de su puesto de trabajo sin que mediara aceptación de la renuncia, lo cual, en efecto se produjo 5 días después de presentada, lo que pone de manifiesto que no existía política en la entidad de impedir que sus servidores renunciaran por aquella época y las renuncias se aceptaba en un término breve y prudencial.
En consecuencia, la sanción impuesta se acompasa con la normatividad, pues la destitución consagrada en el artículo 44 Ibidem para faltas gravísimas, lo mismo que la inhabilidad general de acuerdo con el artículo 46, es de 10 a 20 años para el ejercicio de cargos públicos y a la actora se le impuso el primer extremo sin que resulte entonces desproporcionada.
El Despacho de primer grado denegó las pretensiones de la demanda y
es de 10 a 20 años para el ejercicio de cargos públicos y a la actora se le impuso el primer extremo sin que resulte entonces desproporcionada.
El Despacho de primer grado denegó las pretensiones de la demanda y advirtió que en la etapa de alegatos de conclusión, la parte actora señaló que el procedimiento para decretar el abandono del cargo exige que de forma previa se convoque a la infractora a rendir descargos, sin embargo, la causal de retiro de la accionante corresponde a la renuncia debidamente aceptada y, por lo tanto, como quiera que no se decretó el abandono del cargo como causal de retiro, el procedimiento de descargos no era necesario.8 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada2 apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que, el Despacho de primera instancia no se pronunció sobre dos aspectos que fueron objeto de reproche, el primero, la violación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, y segundo, la aceptación de la renuncia.
Sobre la violación de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, aseguró que si bien el A quo al analizar lo referente al control judicial de los actos de la administración aseguró que el mismo debe ser integral, no se pronunció sobre la forma en que los citados artículos fueron transgredidos al interior del procedimiento disciplinario.
En efecto, quedó demostrada la intervención que tuvo el Superintendente de Industria y Comercio, el Dr. Pablo Felipe Robledo del Castillo, en el
la forma en que los citados artículos fueron transgredidos al interior del procedimiento disciplinario.
En efecto, quedó demostrada la intervención que tuvo el Superintendente de Industria y Comercio, el Dr. Pablo Felipe Robledo del Castillo, en el procedimiento disciplinario, muy a pesar de que él mismo le había aceptado la renuncia y la demandante sabía, además, que él había ordenado una política de no aceptación de renunciar por la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, razón por la cual, no era un juzgador imparcial.
Adicionalmente, la accionante a lo largo del trámite disciplinario, solicitó el testimonio del superintendente, para que diera cuenta de la orden de no aceptación de renuncias debido a la entrada en vigencia de la Ley de Garantías Electorales en el año 201 4, con el fin de no quedarse sin las cuotas burocráticas de la entidad y, fue por esta razón que la actora se vio obligada a retirarse un día antes de la entrada en vigencia de dicha ley, sin que la renuncia le hubiera sido aceptada, “solo para que cuando el superintendente a través de sus subalternos se percató de ello esperara tres días para aceptar la renuncia configurando lo que él consideraba abandono del cargo”.
El superintendente previamente a aceptar la renuncia debía verificar que no hubiera afectación del servicio, de manera que, al ser aceptada y no solicitarle que la retirara, contrario a su intención, dio cuenta precisamente de que no había afectación del servicio.
La demandante fue juzgada por un fallador imparcial, pues el superintendente quien estaba impedido al haberle aceptado la renuncia, designó a los
que la retirara, contrario a su intención, dio cuenta precisamente de que no había afectación del servicio.
La demandante fue juzgada por un fallador imparcial, pues el superintendente quien estaba impedido al haberle aceptado la renuncia, designó a los empleados que luego juzgarían a la actora, además, los mismos luego negaron como prueba el testimonio del superintendente y los de Juan Camilo Correa Jiménez y Dumar Norberto Celis Leal, quienes debían declarar sobre la política de no aceptación de renuncias en la entidad porque se av ecinaba la Ley de Garantías Electorales. Por consiguiente, al no haber sido juzgada por un fallador imparcial y negársele el decreto y la práctica de pruebas que eran conducentes, pertinentes y útiles para demostrar la ausencia de responsabilidad disciplinaria, se violaron los artículos en cita.
Ahora, respecto de la falta de pronunciamiento sobre la aceptación de renuncia, indicó que no existe prueba que demuestre que previamente a la
2 Folios 417 a 422 vto9 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
aceptación el superintendente haya adelantado una actuación breve que le permitiera establecer de manera objetiva el supuesto abandono del cargo, lo cual, a voces de la jurisprudencia del Consejo de Estado debe tramitarse para determinar de manera objetiva la situación y si existió justificación para la ausencia. Citó la sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicado No.200402593-01.
Considera que los funcionarios que adelantaron el procedimiento administrativo no demostraron que previo a la formulación del pliego de cargos,
ausencia. Citó la sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicado No.200402593-01.
Considera que los funcionarios que adelantaron el procedimiento administrativo no demostraron que previo a la formulación del pliego de cargos, hayan evaluado de manera objetiva los hechos que rodearon el retiro y en especial, el hecho evidente de que la renuncia de la actora le fue aceptada, lo cual significa que no se le pidió que la retirara por razones del servicio o por el incumplimiento de sus funciones y, en la misma no se hizo mención alguna a que su retiro implicara afectación del servicio, por lo cual, hubo una inadecuada subsunción típica de la conducta.
Conforme lo anotado, afirma que se impuso una sanción a título de responsabilidad objetiva, pues se debía determinar i) si hubo o no renuncia del servidor, y en caso de haberla, establecer cuáles fueron las razones para haberla presentado, ii) si la renuncia fue acep tada o no y iii) si en el lapso transcurrido entre la presentación de la renuncia y la aceptación, hubo o no afectación del servicio.
Manifestó que con la renuncia de la accionante, no hubo afectación del servicio pues tenía su puesto de trabajo al día, además, la aceptación de la renuncia una vez transcurrieron 3 días desde su presentación, no fue otra cosa distinta a una estrategia par a sancionar a la actora por el abandono del cargo e imponerle una sanción a todas luces desproporcionada.
Finalmente, anotó que la demandante actuó de buena fe, expuso la política de no aceptación de renuncias y ahí estuvo su error, en confiar legítimamente en
imponerle una sanción a todas luces desproporcionada.
Finalmente, anotó que la demandante actuó de buena fe, expuso la política de no aceptación de renuncias y ahí estuvo su error, en confiar legítimamente en que su renuncia sería aceptada.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al estar debidamente sustentado y presentado en oportunidad.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,10 Expediente No.2018-00097-01.
Demandante: Sandra Milena Lopera Forero
Demandado: SIC
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a determinar si la decisión disciplinaria que resolvió imponer a la señora Sandra Milena Lopera Forero sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, se encuentra o no viciada de nulidad conforme los cargos desarrollados en la demanda y el recurso de alzada.
MARCO NORMATIVO
consistente en destitución e inhabilidad general por el término d
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