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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00120-01-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00120-01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Direcc ión de Sani dad de Policía Nacional / REAJUSTE Y P AGO DE LA RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La parte actora no pu ede preten der la ap licación de do s normas diferentes para el rec onocimiento de su pensión, esto es conservar las partidas que le fueron reconocidas en virtud del Decreto 2701 de 1988 e incluirle también las contempladas en el Decreto 1214 de 1990, como lo sería la prima de servicios en el porcentaje de 15%, por cuanto se vulnerarían los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad en materia laboral / FAVORAVILIDAD – La norma más favorable para la señora (…)es la que tiene en cuenta la entidad demandada, pues al darle aplicación al Decreto 1214 de 1990, la pensión de jubilación de la actora se verí a disminuida como quedó demostrado e n precedencia, se confirmara l a sentencia de la primera instancia.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora (…), le asiste el derecho al reajuste y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme al Decreto 1214 de 1990, esto con la inclusión de las partidas previstas en el artículo 102?

Tesis“(…) En el caso que nos ocupa se enc uentra acreditado que la se ñora (…) ingresó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General el 5 de marzo de 1985 (…) y posteriormente fue vinculada a la Dirección de Bienestar Social, razón por la cual y confo rme a los parámetros normativos a los que se hizo alusión en

ingresó al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General el 5 de marzo de 1985 (…) y posteriormente fue vinculada a la Dirección de Bienestar Social, razón por la cual y confo rme a los parámetros normativos a los que se hizo alusión en precedencia, su régime n salarial, es el establecido para los e mpleos de la Rama Ejecutiva del p oder púb lico del orde n nacional, si endo inviable en este caso, la aplicación del Decreto 1214 de 1 990. (…) En cuanto al r égimen prestacional que regula su caso, es el contemplado en el Decreto 1214 de 1990, por haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, el H. Consejo de Est ado se ha pronunciado en los siguientes término s (…) Posición reiterada por la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, con po nencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del expediente radicado bajo el No. 2 5000 23 42 000 2015 04547 01 (3737-17), en los siguientes términos (…) Criterio que fue objeto de unificación por parte de la Alta Cor poración de lo C ontencioso Administrativo en sentencia del 12 de diciembre de 2019, estableciendo las reglas de interpretación aplicables para cada caso, de acuerdo con las normas que en el tiempo han regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (…) el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció, que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base

personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (…) el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 estableció, que las pensiones de jubilación se liquidarán y pagarán con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 ibídem. (…) No obstante y como quiera que el artículo 103 no est ablece las partidas para liquidar la pensión de jubilación (error de transcripción), se entiende que se remite al artículo 102, el cual prevé (…) a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 02482 del 11 de julio de 2 005, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% de los últ imos haberes devengados, con las siguientes partidas: sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados 1/12, subsidio de alimentación, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima de navidad. (…) al verificar la hoja de servicios a nombre de la demandante, se evidencia que la señora (…) en el año inmediatamente anterior al reconocimiento de su pensión devengó las siguientes partidas: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación y por servicios prestados, seguro de vida y vacaciones (…) es claro que no devengó la prima de actividad que solicita le sea reconocida en un porcentaje

básica, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación y por servicios prestados, seguro de vida y vacaciones (…) es claro que no devengó la prima de actividad que solicita le sea reconocida en un porcentaje del 49.5%, razón por la cual no hay lugar a efectuar dicho reconocimiento, en tanto las partidas que se reconocen como factores para la p ensión de j ubilación, sonaquellas que se encuentren enli stadas en la no rma ap licable y que hayan sido devengados por el trabajador estando en servicio. (…) Ahora y en relación con la prima de servicios se evidencia que la misma no se está cancelando en la proporción que lo establece el Decreto 1214 de 1990, sin o de c onformidad con l o señalado en el Decreto 2701 de 1988, esto es una doceava parte de la prima, r azón por la cual en principio habría lugar a ordenar la reliquidación respecto de este factor salarial. (…) observa la Sala que de ordenarse la aplicación de la norma que solicita la señora (…) esto es el Decreto 1214 de 1990, se presentaría una desmejora en la pensión de jubilación que le fue reconocida, toda vez que la entidad accionada al momento de reconocer la prestación, le incluyó factores que no se encuentran en listados en el mencionado Decr eto, esto en ap licación de la norma qu e consideraron era la procedente para el caso de la demandante, veamos (…) es del caso señalar que la parte actora no pu ede pretender la ap licación de do s normas diferentes para el reconocimiento de su pensión, esto es conservar las partida s que le fueron reconocidas en virtud del Decreto 2701 de 1988 e incluirle también las contempladas

parte actora no pu ede pretender la ap licación de do s normas diferentes para el reconocimiento de su pensión, esto es conservar las partida s que le fueron reconocidas en virtud del Decreto 2701 de 1988 e incluirle también las contempladas en el Decreto 1214 de 1990, como lo sería la prima de servicios en el porcentaje de 15%, por cuanto se vulnerarían los p rincipios de inescindib ilidad de la norma y favorabilidad en materi a laboral. (…) Así las cosas en el presente caso, resulta evidente que la norma más favorable para la señora (…) es la que tiene en cuenta la entidad demandada, pues al darle aplicación al Decreto 1214 de 1990, la pensión de jubilación de la actora se vería disminuida como quedó demostrado en precedencia, razón por la cual se confirmara la sentencia de la primera instancia. (…) No habrá lugar a co ndena en costas, en esta instan cia, por no reunirse los presup uestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección S egunda, Subsección “B”, 26 de octub re de 2017, 2500023-42-000-2014-04335-01(2866-16), C.P. Dra. Sa ndra Liss et Ibarra Vélez; Se cción Segunda, 12 de dicie mbre de 2 019, Dr. César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18); 30 de mayo de 2019, Dr. Rafael

Vélez; Se cción Segunda, 12 de dicie mbre de 2 019, Dr. César Palomino Cortés, 25000-23-42-000-2016-04235-01(0901-18); 30 de mayo de 2019, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, No. 25000 23 42 000 2015 04547 01 (3737-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 01 de septiembre de 2014, 250002325000-2010-000166-01 (16 41-12), C.P. Dr. Gustavo E duardo Gómez Aranguren; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E) , 11001-03-15-000-2018-01920-01(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 2015-00965/3760-2016 de 1º de marzo de 2018, Dr. William Hernández Gómez, 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16).

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1792 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335028-2018-00120-01

DEMANDANTE ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN – DECRETO 1214 DE 1990.

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de la señora ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO contra la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita la nulidad del Acto ficto o presunto

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita la nulidad del Acto ficto o presunto derivado de la omisión de la entidad en resolver la petición elevada el 27 de marzo de 2017, por medio del cual la administración negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora GUTIÉRREZ GUERRERO, bajo la inclusión de los beneficios y partidas computables del decreto 1214 de 1990 articulo 102.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la parte demandada, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO, con la inclusión de las partidas computables de que trata el Decreto 1214 de 1990, esto es la prima de actividad en un porcentaje deProceso: 2018-00120-01

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 2

49.5% adicional y la prima de servicios en un porcentaje del 16%. De la misma manera que, se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO ingresó a la Policía Nacional el 1° de marzo de 185, ocupando el cargo de técnico operativo policial código 4080 grado 9, hasta el 22 de marzo de 2005.

➢ La señora ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO ingresó a la Policía Nacional el 1° de marzo de 185, ocupando el cargo de técnico operativo policial código 4080 grado 9, hasta el 22 de marzo de 2005.

➢ Desde que la demandante prestó sus servicios a la entidad, le fueron nega dos los derechos adquiridos previstos en el Decreto 1214 de 1990, con lo que contó desde su vinculación en el mes de marzo de 1985, hasta cuando fue incorporada en la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y su posterior liquidación y retorno al sector central con la inclusión den la planta de persona l de la Policía Nacional.

➢ Mediante Resolución No. 2482 del 11 de julio de 2005 le fue reconocida pensión de jubilación a la señora ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO.

➢ La señora GUTIÉRREZ GUERRERO el día 27 de marzo de 2017, elevó petición ante la POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que fuera reliquidada su pensión, con la inclusión de las partidas de que trata el Decreto 1214 de 1990.

➢ Habiendo trascurrido más de tres meses, la entidad demandada no dio respuesta, por lo cual se constituyó el silencio administrativo negativo, frente a la petición de reliquidación pensional elevada.,

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Manifiesta la parte actora, que el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Manifiesta la parte actora, que el ejecutivo dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, varió la naturale za jurídica de algunos entes del sector defensa, que a la fecha de hoy, aunque lícita, es la causa más relevante por la que se genera que la POLICÍA NACIONAL evada su deber de cumplir l a ley, particularmente en materiaProceso: 2018-00120-01

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 3

prestacional con los hoy pensionados que prestaron sur servicios en la Dirección de sanidad, quienes al momento de serles reconocida su pensión de jubilación, les asistía el derecho a percibir como partidas computables, todas las indicadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Indica que la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD en el acto administrativo objeto de estudio, niega el reconocimiento, pago y reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, sin la inclusión de las partidas computables a que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, bajo el argumento de aplicar el Decreto 2701 de 1988, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco re sus competencias, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con posterioridad a la ley 100 de 1993, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado, no se ajustan a los m ínimos dispuestos por el estatuto de

sanidad vinculado con posterioridad a la ley 100 de 1993, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado, no se ajustan a los m ínimos dispuestos por el estatuto de trabajo que ampara el artículo 53 de la Constitución Política.

De otro lado, manifiesta que se vulnera también el principio de favorabilidad en materia laboral, por cuanto la señora ANATILDE GUTIÉRREZ GU ERRERO se desempeñó como Técnico Operativo Policial Código 4080 Grado 9, cargo que hace parte de la planta global de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, razón por la cual es claro que deben reconocerse en la pensión de jubilación, los factores que la demandante percibió en actividad, los cuales se encuentran descritos en el Decreto 1214 de 1990, esto es la prima de actividad, de servicios y los demás factores señ alados en el artículo 102 de la referida norma.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la demandante ingresó a laboral al sector central de la Institución, pues con ocasión del Decreto 2137 de 1983, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, era una dependencia de la Dirección General, y de conformidad con el artículo 73 de la misma norma, el Hospital de la Policía era parte de esta estructura, por ello incurre en un error la demandada al indicar que la señora ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO ingresó en vigencia del Decreto 352 de 1994, pues al ingresar al sector central le son aplicables las garantías descritas en el Decreto 1214 de 1990.

Aunado a lo anterior, indica que el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, de manera expresa

garantías descritas en el Decreto 1214 de 1990.

Aunado a lo anterior, indica que el artículo 21 del Decreto 352 de 1994, de manera expresa señala “En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentran prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la SeguridadProceso: 2018-00120-01

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 4

Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Titulo VI del precitado Decreto 1214 de 1990”

Así las cosas, manifiesta que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se desconocen las normas que le son aplicables en materia prestacional y pensional, en tanto las partidas que le son computables en la pensión de jubilación que le fue reconocida, son las descritas en el Decreto 1214 de 1990.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en su escrito de contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que el Decreto 352 de 1994, es claro en indicar que los funcionarios del nuevo

de contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos:

Indica que el Decreto 352 de 1994, es claro en indicar que los funcionarios del nuevo Instituto tienen el carácter de empleados públicos, con la excepción ahí plante ada; que estos en materia de remuneraciones, primas, bonificaciones y demás estipendios, se rigen por las disposiciones legales que para ellos establezca el Gobierno Nacional, d e igual forma, la norma dejó en claro que para dichos efectos (salarios y demás prestacione s), estos empleados no se regirán por las normas establecidas para el personal civi l del Ministerio de Defensa Nacional.

De otro lado, manifiesta que la disposición legal enfáticamente indicó que los empleados públicos que estuvieren laborando en bienestar social de la Policía Nacional e ingresen al nuevo instituto (caso de la demandante) continuarán cobijados solamente po r el título VI del Decreto 1214 de 1990, esto es se seguirán beneficiando de lo estatuido en el título de dicha norma, excluyéndoseles de las demás disposiciones el referido Decreto , lo que implica que seguirán dentro de los beneficios establecidos sobre la segurida d y bienestar social.

Ahora bien, indica que la demandante legalmente fue nombrada en el cargo de Técnico Operativo Policial, dentro del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar d e la entidad demandada INSSPONAL, ello significa que a partir de la enunciada fecha la señ ora GUTIÉRREZ GUERRERO empezó a ser funcionaria de esta institución y consecuentemente su relación laboral empezó a ser regulada por las disposiciones propias

demandada INSSPONAL, ello significa que a partir de la enunciada fecha la señ ora GUTIÉRREZ GUERRERO empezó a ser funcionaria de esta institución y consecuentemente su relación laboral empezó a ser regulada por las disposiciones propias aplicables a estos funcionarios, tal como se acaba de exponer, no a capricho, sino porque así lo dispuso la normal legal.Proceso: 2018-00120-01

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 5

De otro lado, indica que la demandante se vinculó al Instituto para la Segurida d Social y Bienestar de la Policía de manera libre y espontánea, y se le dio u n cargo similar al que tenía en la Policía Nacional, pero con una nueva denominación, y em pezó a devengar un solo concepto (sueldo básico) que estaba integrado dinerariamente por el sueldo básico, las primas y subsidios que percibía en la Policía Nacional, entonces su buena vinculación no produjo una desmejora salarial.

Así las cosas, indica que como las prestaciones ya estaban incluidas en la asignación básica que devengaba la demandante, al momento en que acreditó el derecho a la pensión de jubilación, ésta se liquidó de acuerdo a lo que legalmente tenía derech o, teniendo de presente lo estatuido en el artículo 4° del Decreto 1407 de 1995. Por lo e xpuesto es claro que las partidas que señalan los Decretos 1301 de 1994 y 1214 de 1 990, no podían reconocerse, pues se configuraría un doble pago.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

que las partidas que señalan los Decretos 1301 de 1994 y 1214 de 1 990, no podían reconocerse, pues se configuraría un doble pago.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

En sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, el JUZGADO VEINTIOCHO ( 28) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego valorar las pruebas que se encuentran dentro del proceso, determinó que conforme con el marco legal y jurisprudencial indicado en el acápite correspondiente, a la demandante le asistía derecho a la aplicación integral del régimen prestacional contenido en el decreto 1214 de 1990, pues como se señaló perteneció inicialmente al personal civil de la Policía Nacional y luego fue incorporada en un principio al Instituto para la Seg uridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y posteriormente dada la supresión de este, se incorporó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Precisa entonces que si bien es cierto la pretensión principal de la demanda se procura la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de las partidas señaladas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, no se puede perder de vista que la reliquidación únicamente procede una vez establecida la posibilidad de reconocimiento de tales factores y la realidad fáctica del servidor que acude a la jurisdicción, por lo que en una lectura integral del libelo, se evidencia que efectivamente es un reproche del accionante en lo referente al régimen prestacional que le fuera aplicado, pero dado su retiro del servicio,

lectura integral del libelo, se evidencia que efectivamente es un reproche del accionante en lo referente al régimen prestacional que le fuera aplicado, pero dado su retiro del servicio, la pretensión de carácter económico se circunscribe únicamente al reajuste a la pensión de jubilación, entendiendo entonces procedente referirse en esta litis a la posibilid ad de reconocimiento deprecada e inclusión de las partidas ya señaladas.Proceso: 2018-00120-01

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 6

En consecuencia y teniendo en cuenta la vinculación de la demandante con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, en la Policía Nacional y las incorporaciones d e las que fue objeto, su régimen prestacional era el consagrado en el decreto de 1214 de 1990 y no debió ser modificado en el momento en que ingresó a la dirección de sanidad.

Frente a la prima de actividad , señala que de conformidad con el artículo 38 del decreto 1214 de 1990, el único requisito para su disfrute consistía en la permane ncia en el desempeño de sus funciones, por lo que en esa medida debe revisarse la razón por la cual a la demandante no le fue tenido en cuenta ese factor al momento de liquidar su mesada pensional y sus efectos prestacionales.

En lo que atañe a la prima de servicios , se tiene que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, la incluye en una doceava parte, por cuanto fue liquidada conforme con lo señalado en el decreto 2701 de 1988 , que difiere la regulación que trae consigo el decreto 1214 de 1990.

liquidada conforme con lo señalado en el decreto 2701 de 1988 , que difiere la regulación que trae consigo el decreto 1214 de 1990.

Así las cosas y atendiendo la situación fáctica y probada al interior del proceso, señala que si bien la accionante demostró que hasta el año 1995 devengó de la prim a de actividad, subsidio familiar, subsidio de transporte y subsidio de alimentación, y no probó ha ber devengado la prima de servicios a qué hace referencia el artículo 46 del d ecreto 1214 de 1990, y se observa que a partir del año 1996 la demandante recibió sue ldo básico, prima vacaciones, prima de Navidad, bonificación por servicios prestados, subsidio alimentación y subsidio de transporte, emolumentos que se mantuvieron en el tiempo y a lo largo de su vinculación.

Luego en este caso particular, y al tomar los decretos salariales y las equivalencias realizadas se tiene entonces, que conforme con lo que aparece probado en el expediente a la accionante le fueron cancelados sus salarios de conformidad co n lo dispuesto en el decreto 1407 de 1995, es decir se le respetaron las partidas computables devengadas, sin que pueda afirmarse que fue desmejorada en la liquidación de su mesada pensional, fue la entidad respecto del régimen prestacional aplicable.

Por lo tanto, si se pretende la aplicación a plenitud del régimen salarial previsto en el decreto 1214 de 1990 con efectos en la liquidación a la pensión de jubilación , la reclamación debe agotarse En este sentido y para la pensión debe tomarse en consideración que la base salarial necesariamente debe ser menor , en la medida en que el sueldo básico las incorpora.Proceso: 2018-00120-01

agotarse En este sentido y para la pensión debe tomarse en consideración que la base salarial necesariamente debe ser menor , en la medida en que el sueldo básico las incorpora.Proceso: 2018-00120-01

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 7

Así las cosas, considera que la demandante al tener un régimen salarial distinto al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, cuando estuvo en actividad después del año 1996, no devengó de la prima de actividad, ni el subsidio familiar, por lo que los mismos no pueden ser incluidos en la pensión que ya tiene reconocida, más aún cuando la partid a del salario comporta eso monumentos como ha quedado demostrado.

1.3.4.- Fundamentos del Recurso. -

El apoderado de la señora ANATILDE GUTIÉRREZ GUERRERO presenta recurso de apelación en contra de la sentencia de la primera instancia, al considerar que la providencia debe determinar si a la demandante le son aplicables las disposiciones en materia prestacional previstas para el personal civil del Ministerio de defensa, regidas por el decreto 1214 de 1990 en su condición de jubilada , conforme a las partidas computables a qué se refiere el artículo 102 del referido decreto, dada la fecha de vinculación de la actora.

Señala que la razón fundamental para solicitar la modificación del fallo apelado, radica en la omisión del fallador de primera instancia en adentrarse en el estudio de las normas jurídicas que rodearon toda la situación particular de la demandante , pues en criterio del fallador únicamente se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año , pasando por alto la especialidad normativa que rodeó al personal de s alud de la Policía

jurídicas que rodearon toda la situación particular de la demandante , pues en criterio del fallador únicamente se limitó a verificar las partidas devengadas durante el último año , pasando por alto la especialidad normativa que rodeó al personal de s alud de la Policía Nacional o dirección de sanidad.

Manifiesta que la primera instancia pasó por alto hacer un estudio histórico jurídico, toda vez que se limitó a considerar que comoquiera que la demandante en el último salario devengado no percibió la prima de actividad y la prima de servicios, no era procedente su reconocimiento, situación que en suma convalida la omisión de la administración que en tiempo de actividad se negó a respetar sus derechos adquiridos, pues el deven go de la primera actividad desde su ingreso y hasta su incorporación al INSSPONAL y la prim a de servicios no la puede devengar pues habiendo ingresado en 1983, cuando fue incorporada al ISFM, tan solo llevaba 14 años de servicio y está solo ingresaban los devenga dos a los 15 años, de suerte que esta variación en el régimen salarial, no pudo desco nocer las garantías prestacionales que la norma así concibió y que pese a ser replicadas en la providencia como contenido y no fueron aplicadas.

Considera que no pueden ser desconocidos los derechos adquiridos de la demandante, pues los mismos fueron salvaguardados por la norma de suerte que la actora quien percibió la misma actividad desde su ingreso y hasta febrero de 1996 cuando fue incorporada alProceso: 2018-00120-01

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 8

INSSPONAL, y por ello sus derechos prestacionales a percibir una pensión de jubil ación

Demandante: Anatilde Gutiérrez Guerrero

Apelación Sentencia Página 8

INSSPONAL, y por ello sus derechos prestacionales a percibir una pensión de jubil ación en los términos del decreto 1214 de 1990, solo pueden ser reconocidos complet amente a través de una reliquidación pensional bajo la inclusión de las partidas adicionale s solicitadas, pues fue voluntad del legislador indicar que las personas vinculadas an tes de la ley 100 de 1993, les resultaría siendo aplicables las previsiones normativas del decret o 1214 de 1990, cuyo artículo 102 señala las partidas con las cuales debe ser li quidado una pensión de jubilación para personas como la demandante.

Finalmente presenta dos argumentos fundamentales a efectos de que se revoque la sentencia de la primera instancia:

1. La supuesta inclusión de todas las partidas, es un aspecto de índole salaria l, que dicho sea de paso, no fue demostrado en el proceso, esto por cuanto el Ministerio de Defensa en su contestación, no pudo explicar

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