TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00125-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00125-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 , mediante la cual el Juzgado Veint iocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 009432 del 10 de marzo de 2017 , por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante.
la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. RDP 009432 del 10 de marzo de 2017 , por la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante.
- Resolución No. RDP 020745 del 19 de mayo de 2017 , mediante la cual se resolvió un recurso de apelación.
1 Fls. 23 a 39.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su pensión con el promedio de lo devengado durante el último año de servicio , incluyendo la totalidad de factores salariales, aplicando el Decreto Ley 1933 de 1989.
También pidió realizar los reajustes de valor sobre la mesada pensiona l, el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha del retiro del servicio y que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 187, 188 y siguientes del CPACA. Además, las sumas adeudadas deben pagarse de forma indexada, aplicando el numeral 4º del artículo 187 del CPACA.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS entre el 20 de enero de 1989 y el 30 de septiembre de 2013, aunque a partir del 1º de enero de 20 12 fue incorporado a la planta de personal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
SEGURIDAD – DAS entre el 20 de enero de 1989 y el 30 de septiembre de 2013, aunque a partir del 1º de enero de 20 12 fue incorporado a la planta de personal de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN.
La entidad demandada le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. RDP 009432 del 10 de marzo de 2017, por valor de $1.241.121.
Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación el 23 de marzo de 2017, por no haber liquidado la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales.
La parte demandada resolvió el recurso interpuesto mediante la Resolución No. RDP 020745 del 19 de mayo de 2017 , confirmando el acto administrativo impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 1º, 2º, 12, 13, 25, 48, 53 y 228. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto Ley 1047 de 1978, artículo 1º. - Ley 33 de 1985, artículo 1º. - Decreto Ley 1933 de 1989, artículo 18. - Ley 100 de 1993, artículos 36 y 140. - Decreto 2646 de 1994, artículo 1º. - Decreto 1835 de 1994, artículo 2º, y 12 inciso segundo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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- Ley 1395 de 2010, artículo 114. - Ley 1437 de 2011, artículos 138, 187 y 188.
Para el apoderado de la parte actora, en su caso debió aplicarse el Decreto 1835 de 1994, por haber laborado al servicio del DAS por más de 20 años.
Afirmó que debió incluirse en su liquidación pensional el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Añadió que las primas o bonificaciones son factores de salario, de acuerdo con el artículo 4 5 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Manifestó que se desconoció el artículo 18 del Decreto Ley 1933 de 1989, que estableció el régimen prestacional de los empleados del DAS, enlistando los factores a tener en cuenta para la liquidación pensional.
Agregó que constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios , es decir, que el listado de la norma citada no es taxativo, de acuerdo con la sentencia del H. Consejo de Estado proferida el 26 de agosto de 2010 en el proceso No. 2005-02159.
Aseguró que no se tuvo en cuenta que los empleados del DAS tienen un régimen especial de pensiones regulado en el Decreto Ley 1047 de 1978.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explicó que el demandante está cobijado por el régimen de la Ley 33 de
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Explicó que el demandante está cobijado por el régimen de la Ley 33 de 1985, pero también está cobijado p or el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que su pensión debe liquidarse teniendo en cuenta los últimos 10 años laborados, y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, en donde no se incluyen las primas de navidad, vacaciones y servicios como factores a tener en cuenta dentro de la liquidación pensional.
Afirmó que en su caso se tuvieron en cuenta l os factores sobre los cuales se realizaron aportes por su empleador. La tasa de reemplazo fue del 75%. Añadió que el demandante no realizó aportes sobre los factores cuya inclusión reclama , lo cual atenta contra el principio de sostenibilidad
2 Fls. 90 a 98.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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financiera del sistema.
Citó la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 , reiteradas en la sentencia SU-427 de 2016 y SU -395 de 2017 de la H. Corte Constitucional, según las cuales el régimen de transición solo respeta la edad, el monto y las semanas de cotización, pero e IBL no hace parte de dicho régimen, por lo que este se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, precedente que considera de obligatorio cumplimiento.
las semanas de cotización, pero e IBL no hace parte de dicho régimen, por lo que este se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, precedente que considera de obligatorio cumplimiento.
También citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, que acogió la interpretación de la H. Corte constitucional antes mencionada.
Propuso la s excepciones de “Inexistencia de la obligación ”, y “Prescripción”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 11 de abril de 201 9, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión del actor con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio , aplicando los factores salariales enlistados en el Decreto Ley 1933 de 1989, sobre los cuales cotizó, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados, en tanto la nueva liquidación “sea más favorable que la ya reconocida”.
Expuso que las pensiones de los servidores que prestaron sus servicios al DAS se regulan por lo establecido en los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Así, el único requisito para acceder a la pensión en ese régimen es acreditar 20 años de servicio, cuando se trate de aquellas personas que se hayan desempeñado como dactiloscopistas , detectives, agentes,
1989.
Así, el único requisito para acceder a la pensión en ese régimen es acreditar 20 años de servicio, cuando se trate de aquellas personas que se hayan desempeñado como dactiloscopistas , detectives, agentes, profesional y especializado. La tasa de reemplazo aplicable es del 75%.
Explicó que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 excluy ó de su aplicación a los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo , como en el DAS, de acuerdo con el Decreto 1835 de 1994. Añadió que, en virtud
3 Fls. 112 a 128.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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de esta última norma, a los detectives vinculados antes de su vigencia se les respetarían los derechos de que tratan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, lo cual se extendió hasta el 26 de diciembre de 2003 , en las condiciones descritas en la Ley 860 de 2003.
Afirmó que en la liquidación pensional solamente es posible tener en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema pensional, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.
Encontró que el demandante al haberse desempeñado como Detective Agente del DAS, esto es, en una actividad de alto riesgo, es beneficiario del régimen de que trata el Decreto 1933 de 1989 , ya que se encontraba vinculado antes del 3 de agosto de 1994.
Agente del DAS, esto es, en una actividad de alto riesgo, es beneficiario del régimen de que trata el Decreto 1933 de 1989 , ya que se encontraba vinculado antes del 3 de agosto de 1994.
Explicó que la entidad demandada, en los actos administrativos acusados, fue incongruente al reconocer que la parte actora era beneficiaria del régimen especial, pese a lo cual liquidó la pensión según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , aunque de acuerdo con el artículo 140 de dicha norma , tal regulación no le es aplicable y mucho menos el régimen de transición que contiene.
Determinó que en aplicación del Decreto 1933 de 1989 , la pensión del accionante debió liquidarse con el IBL allí regulado y una tasa de reemplazo del 75%, y con los factores salariales del último año de servicios, sobre los que realizó cotizaciones, esto es, asignación básica y bonificación por servicios prestados , ya que aunque también devengó las primas de servicios y de navidad, no cotizó sobre dichos factores.
En cuanto a la excepción de prescripción invocada por la demandada, la denegó al considerar que aunque la pensión es efectiva desde el 1º de octubre de 2013, el reconocimiento pensional se hizo el 10 de marzo de 2017 sin declarar prescripción de ninguna clase, y la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Pidió revocar el literal a) del artículo tercero de la parte resolutiva de la
4 Fls. 138 a 142.Nulidad y Restablecimiento
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
Pidió revocar el literal a) del artículo tercero de la parte resolutiva de la
4 Fls. 138 a 142.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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sentencia de primera instancia.
Consideró que la falta de pago de aportes sobre los factores salariales que no se ordenaron incluir, es responsabilidad del empleador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que , en caso de atribuirse esa carga al pensionado, es posible ordenar los descuentos a que haya lugar , los cuales deben ser liquidados de acuerdo con la fórmula contenida en la Ley 1437 de 2011 y no mediante estudio actuarial. Además, debe aplicarse la prescr ipción de que trata el artículo 817 del E.T. sobre dichos aportes o la de las obligaciones laborales, de 3 años, o incluso solamente afectarse el periodo de la reliquidación.
Concluyó que debe ordenarse la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
4.2. PARTE DEMANDADA5
La apoderada de la UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia y “ en su lugar absolver integralmente a la administradora de pensiones”.
Explicó que , aunque el demandante se encontraba amparado por el régimen especial del Decreto 1933 de 1989 antes de la entrada en
instancia y “ en su lugar absolver integralmente a la administradora de pensiones”.
Explicó que , aunque el demandante se encontraba amparado por el régimen especial del Decreto 1933 de 1989 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, adquirió su status pensional en vigencia de esa norma, razón por la cual su pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, aplicando los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
Afirmó que para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS se requiere ejercer el cargo de Detective y haber ingresado a presta r el servicio antes del 3 de agosto de 1994, acreditando más de 500 semanas cotizadas al 29 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, caso en el cual se aplicarán el artículo 1º del Decreto Ley 1047 de 1978 y el artículo 10 del Decreto Ley 1933 de 1989, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto , pero con el IBL de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , por remisión expresa del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994.
5 Fls. 132 a 137.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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Dijo que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS, por lo que su pensión fue liquidada en las condiciones explicadas. Añadió que los factores salariales aplicables
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Dijo que el demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS, por lo que su pensión fue liquidada en las condiciones explicadas. Añadió que los factores salariales aplicables se rigen por la norma vigente al momento de adquirir el status pensional.
Afirmó que la reliquidación ordenada atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Citó como aplicables las sentencias de la H. Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA7
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y se remitió a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
5.3. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO – ANDJE8
El apoderado de esa Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.
En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo
beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.
Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
6 Fls. 204 a 208. 7 Fl. 209. 8 Fls. 212 a 220.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
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Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018 proferidas por la
H. Corte Constitucional.
Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación presentado s por las partes9, posteriormente se decretaron pruebas de oficio10 y se dispuso correr traslado para alegar de
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación presentado s por las partes9, posteriormente se decretaron pruebas de oficio10 y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión11, oport unidad en la que las partes presentaron alegatos descorriendo el término, y el Ministerio Público no rindió concepto.
La ANDJE se pronunció, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por las partes, y teniendo en cuenta que la UGPP solicitó la revocación integral de la sentencia, el asunto se contrae a establecer si el señor RICARDO SIERRA RINCÓN tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la
9 Fl. 162. 10 Fl. 166. 11 Fl. 202.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios.
De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterior, deberá
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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inclusión de todos los factores salariales devengados por él en el último año de servicios.
De ser afirmativa la respuesta al problema jurídico anterior, deberá establecerse si los aportes que se deben efectuar sobre los nuevos factores salariales están afectados por la prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del E.T., y si operó la prescripción de mesadas en este caso.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, ya que, si bien el régimen de transición aplicable al actor incluye la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, este último se refiere sólo a tasa de retorno y no incluye el IBL.
Ahora bien, se debe liquidar la pensión aplicando el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 , pero se debe incluir la prima de riesgo, como factor salarial, en los términos de la Ley 860 de 2003.
Finalmente, se debe declarar la prescripción trienal de mesadas pensionales, teniendo en cuenta la fecha de reclamación.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 10 de octubre de 196712.
- De acuerdo con los “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedidos el 3 de septiembre de 201513 y el 3 de junio de 201614, así como con la constancia emitida por la UNIDAD NACIONAL DE
- De acuerdo con los “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” expedidos el 3 de septiembre de 201513 y el 3 de junio de 201614, así como con la constancia emitida por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN el 16 de marzo de 2015 15, el señor RICARDO SIERRA RINCÓN
prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta DAS 20-01-1989 31-12-2011 UNP 01-01-2012 30-09-2013 Interrupciones 7 días
12 CD Fl. 85 pág. 162. 13 CD Fl. 85 pág. 29. 14 CD Fl. 85 pág. 76. 15 CD Fl. 85 pág. 86.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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Total tiempo 24 años, 8 meses y 12 días (1.271 semanas) Último cargo Oficial de Protección Código 3137 Grado 15
Al servicio del DAS se desempeñó como Detective Agente y Detective Profesional entre el 22 de septiembre de 1989 y diciembre de 201116.
- El demandante solicitó el 1 5 de junio de 201 617 ante la UGPP , el reconocimiento de su pensión con el régimen especial del DAS, aplicando los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 046846 del 13 de diciembre de
reconocimiento de su pensión con el régimen especial del DAS, aplicando los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 046846 del 13 de diciembre de 201618, por la cual negó el reconocimiento pensional por considerar que el demandante no está cobijado por el régimen de transición del DAS debido a que no acreditó 500 semanas cotizadas para el 3 de agosto de 1994, por lo que debe aplicarse la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003 y no acredita el cumplimiento de los requisitos allí dispuestos.
- El demandante solicitó nuevamente el 17 de enero de 201 719 ante la UGPP, el reconocimiento de su pensión de vejez con el régimen especial del DAS, aplicando los Decretos Leyes 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
- La UGPP profirió la Resolución No. RDP 009432 del 10 marzo de 201720, por la cual reconoció una pensión de vejez al demandante, en cuantía de $1.241.121, con un IBL de $ 1.654.828, efectiva desde el 1º de octubre de
2013.
Dijo que el actor cumplió el status pensional el 19 de enero de 2009, y como periodo de liquidación aplicó el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2013 . Afirmó que tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con una tasa
periodo de liquidación aplicó el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2013 . Afirmó que tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , con una tasa de reemplazo del 75%.
Como factores salariales incluyó asignación básica y bonificación por servicios prestados.
16 Así se consigno en las constancias de pago expedidas por el Archivo General de la Nación, que se relacionan más adelante. 17 CD Fl. 85 pág. 3. 18 CD Fl. 85 págs. 116 a 120. 19 CD Fl. 85 págs. 46 a 49. 20 CD Fl. 85 págs. 279 a 283.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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- Contra la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación el 23 de marzo de 2017 21, el cual fue decidido mediante la Resolución No. RDP 020745 del 19 de mayo de 201722, confirmando el acto administrativo impugnado.
Dijo que el régimen general de pensiones no hace excepciones en cuanto a los factores salariales que deben aplicarse para liquidar la pensión, ni respecto de la forma de liquidarla, por lo que debe aplicarse la Ley 100 de 1993 ya que los servidores públicos del orden nacional fueron incorporados al régimen que regula, a partir del 1º de abril de 1994. Así, la norma aplicable en cuanto a factores salariales es el Decreto 1158 de 1994 ,
1993 ya que los servidores públicos del orden nacional fueron incorporados al régimen que regula, a partir del 1º de abril de 1994. Así, la norma aplicable en cuanto a factores salariales es el Decreto 1158 de 1994 , además de la prima de riesgo en los términos de la Ley 860 de 2003.
Añadió que, de acuerdo con lo anterior, los factores salariales cuya inclusión solicita, no se encuentran en las normas citadas, por lo que no es posible incluirlos.
Explicó que al haber adquirido su status pensional en vigencia de Ley 100 de 1993, la pensión se liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con los factores salariales del Dec reto 1158 de 1994.
- Tal como consta en los certificados de factores salariales expedidos por el Archivo General de la Nación el 3 de diciembre de 2014 23, la Unidad Nacional de Protección el 16 de marzo de 201524 y el 3 de junio de 201625, el
“FORMATO No. 3 (B) CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES” del 3 de junio de 201626 y del 3 de septiembre de 201527, así como la información allegada por la UNP y el Archivo General de la Nación en cumplimiento del auto de pruebas proferido en el trámite de la segunda instancia28, el señor RICARDO SIERRA RINCÓN entre octubre de 2003 y septiembre de 2013 devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por compensación, prima de vacaciones, factores vacaciones,
siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por compensación, prima de vacaciones, factores vacaciones, prima especial PRES-MIN-DPTO, prima de coordinación, indemnización vacaciones, sueldo vacaciones, bonificación de recreación, indemnización
21 CD Fl. 85 págs. 10 a 15. 22 CD Fl. 85 págs. 31 a 35. 23 CD Fl. 85 págs. 98 a 115. 24 CD Fl. 85 págs. 7 y 77 a 78. 25 CD Fl. 85 págs. 222 y 223. 26 CD Fl. 85 pág. 45. 27 CD Fl. 85 págs. 58 a 69. 28 Fls. 177 a 188.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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prima especial de riesgo, prima presidencial.
Las cotizaciones al sistema pensional fueron efectuadas con los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por compensación y bonificación por servicios prestados.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condici ones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al
tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-028-2018-00125-01
Demandante: RICARDO SIERRA RINCÓN . Sentencia de segunda instancia
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Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigente s, al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigenc ia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del
tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigenc ia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Conforme con la norma transcrita, quienes c
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