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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00137-01-(11-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00137-01-(11-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sanción disciplinaria. Nulidad de los actos acusados.

Síntesis del caso: Solicita la eliminación de la sanción de la hoja de vida, el reintegro o pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; la declaratoria de que no hay solución de continuidad en sus servicios; los intereses, costas y agencias en derecho a q ue haya lugar, la indemniz ación de cualqui er otro perjuicio causado por dicho acto; y la ind exación de todas las sumas q ue resulten reconocidas como consecuencia de la demand a, te niendo en cuenta l os ín dices de preci os al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por cualquier otro organismo autorizado por la ley.

PROCESO DISCIPLINARIO - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / SANCIÓN DISCIPLINARIA – No se pudo desvirtuar que la actora hubiere ingresado a laborar el día 18 de agosto de 2011 con la marcación desde el aplicativo de control de horario ‘COHORA’ digitalizando el número de cedula, desde un equipo distinto a los ins talados en e l primer piso de la entidad / NUL IDAD DE LO S ACTOS ACUSADOS – De esta ma nera, atend iendo que lo s medios de pruebas no son suficientes para endilgar responsabilidad a la discipli nada, habrá de confirmarse la sentencia d e primera inst ancia, en cuant o de claró la nulidad de lo s actos acusados.

Problema jurídico: Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de

acusados.

Problema jurídico: Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si los fal los disciplinarios acusados se encuentran v iciados de nuli dad por haberse expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda.

Tesis: “(…) es d able c oncluir qu e en materia discipli naria la antijurid icidad o ilicitud sustancial se materializa con la afectación del de ber funcio nal por parte del servidor público sin justificación alg una, in dependientemente si con la c onducta objeto de reproche disciplinario se pro dujo o no un daño. (…) lo que se exige en última es que la conducta de la c ual se p redique ese juicio de desvalor deba estar necesariam ente vinculada con la afectación del deber funcional. (…) la antijuridicidad de la falta no se perfecciona ún icamente con la obtención de un resultado, esto es, con una transformación en e l mundo rea l, pues para el derecho discipli nario también resultan relevantes las faltas de mera conducta, definidas como aquellas que se configuran con el incumplimiento simple y llano de la norma. (…) la conducta reprochada a la señora (…) se encuentra en marcada en e l numeral 21 (…) del artículo 34 del Código Disciplinario Único, por haberle facil itado o c edido su ca rnet institucional al s eñor (…) también funcionario de la entidad demandada, para que realizara el registro de ingreso de la aquí demandante el día 18 de agosto de 2011, med iante los lectores ópticos ubicados en el

funcionario de la entidad demandada, para que realizara el registro de ingreso de la aquí demandante el día 18 de agosto de 2011, med iante los lectores ópticos ubicados en el primer piso de la DIAN. (…) se concluye que la falta disciplinaria endilgada a la actora es de me ra con ducta y no de resu ltado, co moquiera que para su materialización únicamente bastaba que se utilizara indebidamente el multicitado carnet, sin importar que con tal acción se ocasio nara un daño en estricto sen tido. (…) las finalidades del derecho disciplinario, cuál es la de asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al serv idor público. Principio que a su vez fue reconocido en el Código Disciplinario Único, en el artículo 16 (...) el derecho disciplinario busca sancionar aquellos incumplimientos de los deberes funcionales de los serv idores públicos, sin qu e medie una razón válida que justifique la aus encia de l mismo, circ unstancia que debe se r analizada por la autoridad discipl inaria en c ada caso c oncreto en r azón a las particularidades que puedan presentarse. (…) forzoso es para la Sala determinar que el comportamiento reprochado a la actora se subsume en el tipo disciplinario imputado, razón por la c ual se aco gen en este pun to los argu mentos ex puestos por la parte demandada en su recurso de alzada. (…) al revisarse los fallos disciplinarios acusados se destacan, entre otras, las sigu ientes pruebas (…) la autoridad discipl inante decidió imputarle a (…) la falta disciplinaria descrita en el n umeral 21, a rtículo 34, del Código

se destacan, entre otras, las sigu ientes pruebas (…) la autoridad discipl inante decidió imputarle a (…) la falta disciplinaria descrita en el n umeral 21, a rtículo 34, del Código Disciplinario Único, al c onsiderar que efectivamente había cedido o prestado su carnet institucional a otro compañero de la entidad (de nombre (…) a efectos de marcar en elsistema el ingreso a laborar de la actora a las instalaciones de esta entidad, hecho que tuvo lugar el día 18 de agosto de 2 011. (…) la juez a-quo, en la sentencia objeto ahora de apelación, consideró que la autoridad disciplinante pudo demostrar que la actora, el 18 de agosto de 2011, hubiere realizado la conducta típica consistente en no salvaguardar sus bienes y darles el uso requerido que le fue endilgada, por haber descuidado su carnet de manera premeditada y más que haya solicitado co laboración de un tercer o para el registro de ingreso a la entidad. (…) enfatiza que en las imág enes se indiv idualizó en debida forma al se ñor (…) y tampoco lo s documentos que portaba que presuntamente acercó al lector óptico. (…) Las pruebas testimoniales arriba transcritas, llevaron a la juez a-quo a c oncluir que e l argumento acogido por el operador discipl inario con miras a derivar responsabilidad en (…) no era la única explicación p lausible de la existencia de una irregularidad en la marcación del registro de ingreso. (…) para la juez a-quo, no se probó que efectivamente la actora hubiere c edido el car net a su compa ñero (porque al revisar el v ideo se dejó constancia que no se pudo observar el documento con el

probó que efectivamente la actora hubiere c edido el car net a su compa ñero (porque al revisar el v ideo se dejó constancia que no se pudo observar el documento con el cual se marca la entrada) y ante la posibilidad de que el registro correspondiente al día 18 de agosto de 2011 hubiese podido realizarse desde los computadores ubicados en el GIT de Asistencia Tecnológica, como lo manifestó la demandante, esto se constituye en una duda que debe ser resuelta en favor de dicho extremo procesal, en virtud del principio in dubio pro disciplinado. (…) la Sala acoge el análisis realizado por el juez a-quo, en la medida que las pruebas testimoniales son conteste en afirmar que el registró de ingreso a laborar podía realizarse no solo desde el control de acceso ubicado en e l primer piso de la sede de la DIAN, sino t ambién desde los c omputadores ubicados en el G IT de Asistencia Tecnológica, tal como así lo manifestó la demandante. Esta situación, sumado al hecho de que el proceso no se pudo identificar a ciencia cierta c uál fue el carné que utilizó (…) para registrar el ingreso el día 18 de agosto de 2011, y mucho me nos que este pertenecía (…) según consta en el acta de inspección material documental realizada sobre el vídeo en formato DVD, el cual sirvió de base pa ra la e laboración del informe denominado CUADRO RESUMEN, conlleva a la Sala a determinar que existe una duda razonable en la comisión de la c onducta im putada al acto r, la cual debe resolverse en favor del disciplinado, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 (…) Es tanta la incertidumbre sobre la existencia de la conducta imputada a (…) que la misma

en favor del disciplinado, conforme lo establece el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 (…) Es tanta la incertidumbre sobre la existencia de la conducta imputada a (…) que la misma funcionaria que elaboró el informe denominado CUADRO RESUMEN, (…) en el acta de la diligencia de declaración juramentada, señaló: “(…) yo quiero aclarar que el inform e preliminar reporta marcaciones dobles de ac uerdo a lo que se ve en el ví deo, pero en ningún momento m arcaciones a o tras per sonas puesto que puede su ceder que uno marque (sic) no lo tome y vuelva a marcar (…) no se pudo desvirtuar que la actora hubiere ingresado a laborar el día 18 de agosto de 2011 con la marcación desde el aplicativo de control de horario ‘COHORA’ digitalizando el número de cedula, desde un equipo distinto a los ins talados en e l primer piso de la entidad. (…) atendiendo que los medios de pruebas no son suf icientes pa ra endilgar res ponsabilidad a la discipli nada, habrá d e confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados. (…) esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sob re este as pecto no ha habido posición unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). (…) La Sala no condenará en costas en esta instancia procesal, toda vez que las partes no demostraron su causación en el trámite de la apelación, y a que ni si quiera h ubo la oportunidad de p resentar a legatos de conclusión. (…)”.

instancia procesal, toda vez que las partes no demostraron su causación en el trámite de la apelación, y a que ni si quiera h ubo la oportunidad de p resentar a legatos de conclusión. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-282A de 2012; C-155 de 2002; C417 de 1993; Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Penal, 13 de mayo de 2009, Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, 31362, aprobado Acta No. 138; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de ma rzo de 2014. 11001-03-25-000-2012-00902-00 ( 2746-12); Act or: V íctor Virgilio Va lle Tapia;

Demandado: Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional,

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; Ley 1952 de 2019; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: MARLLY ANDREA GARZÓN CASALLAS.

DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN-.

DEMANDANTE: MARLLY ANDREA GARZÓN CASALLAS.

DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN-.

CONTROVERSIA: SANCIÓN DISCIPLINARIA.

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho ( 28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de noviembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. A NTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

Marlly Andrea Garzón Casallas, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pide que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

“Primera. - Que es nulo, por ilegal, el acto administrativo bajo el radicado No. 001604 del 08 de marzo de 2017, y el No. 2133032012-51, por la cual se impone una sanción a mi mandante.

Segunda.- Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, consistente en la eliminación de la sanción de la hoja de vida, el reintegro o pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; la declaratoria de que no hay solución de continuidad en sus servicios;

sanción de la hoja de vida, el reintegro o pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; la declaratoria de que no hay solución de continuidad en sus servicios; los intereses, costas y agencias en derecho a que haya lugar, como también la indemnización de cualquier otro perjuicio causado por dicho acto; y la indexación de todas las sumas que resulten reconocidas como consecuencia de la demanda, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor o al por mayor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o por cualquier otro organismo autorizado por la ley.2

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: Marlly Andrea Garzón Casallas.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.

Tercera. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA.

Cuarta. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.”

1.2.1. Hechos

En síntesis y como hechos relevantes, la parte actora señaló los siguientes:

Que la sanción disciplinaria impuesta a la demandante, se fundamenta en la presunta falta cometida por la indebida utilización del carnet institucional, en el registro de marcación en el sistema el ingreso a laborar en las instalaciones de la DIAN. La conducta a juicio de la entidad accionada, se originó los días 8, 10, 11, 12,

el registro de marcación en el sistema el ingreso a laborar en las instalaciones de la DIAN. La conducta a juicio de la entidad accionada, se originó los días 8, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de agosto de 2011, por lo que se profirió la Resolución No. 4661 del 24 de junio de 2016, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de Marlly Andrea Garzón Casallas, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por un término de tres (3) meses, decisión que fue objeto de recurso.

Agrega que a través de la Resolución No.001604 del 8 de marzo de 20171, la entidad demandada confirmó parcialmente la decisión y dispuso que la sanción impuesta se reduciría de tres (3) meses a un (1) mes.

1.2. La sentencia apelada:

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 20222, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pronunciándose en los siguientes términos.

  1. Después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine, y revisar las pruebas allegadas al plenario, la juez a-quo arribó a la conclusión que la actuación desplegada por la entidad demandada, desconoció el debido proceso de Marlly Andrea Garzón Casallas, en la medida que, si bien algunas de las pruebas solicitadas fueron decretadas (las de los descargos iniciales no se decretaron), las mismas no fueron valoradas y por lo tanto, el investigador llegó a conclusiones que

Marlly Andrea Garzón Casallas, en la medida que, si bien algunas de las pruebas solicitadas fueron decretadas (las de los descargos iniciales no se decretaron), las mismas no fueron valoradas y por lo tanto, el investigador llegó a conclusiones que no se acompasan con la realidad probatoria integral y sin que se evidencie de manera contundente la realización de la conducta típica enrostrada y la consecuente configuración de la responsabilidad disciplinaria de parte de la actora.

  1. Menciona que si bien se acreditó la existencia de unos hallazgos sobre registros consecutivos de ingreso el 18 de agosto de 2011, no se pud o demostrar que el ingreso registrado a nombre de Marlly Andrea Garzón Casallas

1 Folios 4218-4303 archivo 30 índice 2 ‘SAMAI’ 2 Archivos 19 índice 2 de ‘SAMAI’.3

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: Marlly Andrea Garzón Casallas.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.

no lo hubiera hecho ella o lo hubiera realizado el también funcionario Héctor Aníbal Caro Rueda, usando el carnet de aquella.

  1. Agrega que no existe certeza que la señora Marlly Andrea Garzón Casallas, el 18 de agosto de 2011, hubiese incurrido en la conducta típica consistente en no salvaguardar sus bienes y darles el uso requerido que le fue enrostrada, haya descuidado su carnet de manera premeditada, solicitando colaboración de un tercero para el registro de ingreso a la entidad, además, tampoco

consistente en no salvaguardar sus bienes y darles el uso requerido que le fue enrostrada, haya descuidado su carnet de manera premeditada, solicitando colaboración de un tercero para el registro de ingreso a la entidad, además, tampoco existe certeza de que la demandante hubiere efectuado el registro como lo afir ma haberlo hecho en las dependencias del Grupo Interno de Trabajo de Asiste ncia Tecnológica de la entidad, pues no se rindió informe puntual al resp ecto. Tampoco en las imágenes se individualizó en debida forma al señor Héctor Aníbal Caro Rueda y tampoco los documentos que portaba que presuntamente acercó al lector óptico.

Así las cosas, el A-quo indicó que las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, pues insiste en que se incurrió en violación del debido proceso por falta de práctica e indebida valoración probatoria

En consecuencia, dispuso:

« RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la tipificación de la falta”, “a los errores probatorios y/o de las pruebas negadas que constituyen en sí mismas violación del derecho de defensa” y “prescripción trienal”, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL y respecto de la aquí demandante de las Resoluciones No. 4661 del 24 de junio de 2016 y la No. 001604 del 8 de marzo de 2017 , expedidas por la DIAN en el marco del proceso disciplinario seguido contra la accionante, y que

demandante de las Resoluciones No. 4661 del 24 de junio de 2016 y la No. 001604 del 8 de marzo de 2017 , expedidas por la DIAN en el marco del proceso disciplinario seguido contra la accionante, y que contienen las decisiones de ambas instancias conforme con lo expuesto.

TERCERO: Condenar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES, a lo siguiente:

a. Pagar a la demandante Marlly Andrea Garzón Casallas , identificada con cédula de ciudadanía No. 39.627.888 la suma de dinero retenida con ocasión al cumplimiento de los fallos disciplinarios a que se ha hecho referencia, teniendo en cuenta la incidencia prestacional de los mismos, pues debe advertirse que con ocasión a esta decisión no existió solución de continuidad.

b. Reconocer los valores anteriormente descritos indexados conforme con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

R = Rh x Índice final Índice inicial4

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: Marlly Andrea Garzón Casallas.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.

En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de incremento en su sueldo básico, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado

histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de incremento en su sueldo básico, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el salario retenido.

c) Ordenar a la entidad demanda el retiro de toda anotación sobre antecedente disciplinario de la accionante asociado con el fallo aquí estudiado. Igualmente deberá librar los oficios pertinentes para que la Procuraduría y demás, que administren la base de dato.

CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de

2011.

QUINTO: Se Niegan las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condenas en costas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.

SÉPTIMO: En firme el presente fallo, expídase las respectivas copias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del

Proceso.

(…)».

1.3. Fundamentos del recurso:

La parte demandada, por conducto de apoderado, apeló la sentencia inicial argumentando lo siguiente:

  1. Menciona que si bien en la decisión de primera se consideró que no se agotaron los recursos probatorios para demostrar la conducta investigada y se estableció que la demandante pudo registrarse en otro piso, tal situación no está suficientemente desarrollada en la investigación, razón por la que no se demuestra que la responsabilidad disciplinaria de la actora.

estableció que la demandante pudo registrarse en otro piso, tal situación no está suficientemente desarrollada en la investigación, razón por la que no se demuestra que la responsabilidad disciplinaria de la actora.

  1. En contraste a lo anterior, precisa que del análisis del a-quo, se derivó una indebida valoración probatoria, pues en varias declaraciones la responsabilidad disciplinaria es aceptada por otros investigados, pero no por la demandante, además señala que no existe de duda del hecho discip linado, lo cual esta soportado en la verificación efectuada por la servidora que rindió el informe, la revisión de los videos contrastados con el sistema Conhora y la diligencia de inspección al citado registro fIlmic057, aspectos que sumado al procedimiento desarrollado e incorporado en el acto acusado, dan cuenta de la forma en que se incurrió en la falta disciplinaria entre los días 8 al 19 de agosto de 2011. Hechos que habían que se confirmaron con el Jefe del Grupo Interno de Trab ajo de Asistencia Tecnológica y que se encuentran en el documento denominado “Con secutivo ingreso funcionarios a la Sede BCH”, que contiene los datos de los servidores y las5

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: Marlly Andrea Garzón Casallas.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.

horas registradas en el sistema institucional, el cual fue aportado al reporte que origino la investigación.

  1. Puntualiza que en el caso de la demandante, el comportamiento que se imputó jurídicamente como falta disciplinaria, conforme al artículo 23 de Ia

origino la investigación.

  1. Puntualiza que en el caso de la demandante, el comportamiento que se imputó jurídicamente como falta disciplinaria, conforme al artículo 23 de Ia Ley 734 de 2002, se encuentra objetivamente adecuada a lo establecid o en el artículo 34, numeral 21 Ídem; e igualmente a lo descrito en el Código de Ética de Ia DIAN, adoptado mediante Resolución No 10621 del 31 de Octubre de 2008, numeral 2.2.2.1.1.2, esto es, respecto del uso apropiado y cuidado de bienes estatales. Por tanto, reitera que la normatividad señalada, encaja dentro de la cond ucta reprochada en los actos enjuiciados, la cual está asociada a la obligación de todo servidor público de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente.
  1. Destaca que el carné institucional y la obligación de su uso al ingreso de la entidad, están diseñados para controlar no solo el ingreso del personal ajeno, sino de vigilar, controlar y hacer posible el cumplimiento del horario de trabajo, razón por la cual el carnet es un documento que se hace int ransferible y únicamente debe ser utilizado por el titular, lo cual fue desatendido p or la demandante. Que en la Circular No 000078 del 1 de Septiembre de 200 8, se estableció Ia condición de documento de identificación, el carácter pers onal e intransferible, que permite tener certeza sobre Ia calidad de quien Ia porta y su condición de servidor de Ia Entidad, así como Ia obligatoriedad de su porte para ingreso y circulación en las instalaciones de Ia entidad.

intransferible, que permite tener certeza sobre Ia calidad de quien Ia porta y su condición de servidor de Ia Entidad, así como Ia obligatoriedad de su porte para ingreso y circulación en las instalaciones de Ia entidad.

  1. Finalmente, insiste en que el comportamiento censurado de los investigados fue sustancialmente ilícito, pues el hecho de que el carnet tuviera impreso el número de cédula en el código de barras, para posibilitar e l registro automático mediante lectores ópticos y la situación generalizada de la irregularidad soportada con las pruebas técnicas allegas y revisadas en cada caso, no permite eximir de responsabilidad a la actora.

1.4. Trámite del recurso de apelación:

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes.

2. C ONSIDERACIONES

Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si los fallos disciplinarios acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse ex pedidos6

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: Marlly Andrea Garzón Casallas.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: Marlly Andrea Garzón Casallas.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.

en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda.

2.1. Solución por parte de la sala al caso en estudio.

Alega la parte demandada en su recurso de apelación que los fallos disciplinarios acusados, tanto de primera como de segunda instancia, fuer on expedidos con fundamento en las normas aplicables al entonces disciplina do y atendiendo las garantías de su derecho constitucional al debido proceso, a l considerar:

  1. Cargo primero: Que en materia disciplinaria la antijuridicidad de la conducta está dada por el incumplimiento de los deberes funcionales, configurándose así el requisito de la ilicitud sustancial. Por esta razón, considera que la conducta realizada por la señora Marlly Andrea Garzón Casallas transgredió sin justificación alguna el deber funcional contenido en el numeral 21 del artículo 34 de l

Código Disciplinario Único.

  1. Cargo segundo: Que en el proceso disciplinario se acreditó que Marlly Andrea Garzón Casallas, cedió s u carnet institucional al señor Héctor Aníbal Caro Rivera, también funcionario de la entidad demandada para que éste realizara el registro de ingreso de la demandante el día 18 de agosto de 2011, mediante los lectores ópticos ubicados en el primer piso de la DIAN.

2.1.1. Resolución del primer cargo.

realizara el registro de ingreso de la demandante el día 18 de agosto de 2011, mediante los lectores ópticos ubicados en el primer piso de la DIAN.

2.1.1. Resolución del primer cargo.

Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a resolver el recurso de alzada, para lo cual, resulta menester, en primer lugar, determinar si la antijuridicidad en materia disciplinaria está dada por el incumplimiento de los deberes funcionales3 o, por el contrario, se requiere de un daño al bien jurídico. En punto de discusión, conviene precisar que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 2 de mayo de 20134, señaló:

«A diferencia del derecho penal, el derecho disciplinario no protege bienes jurídicos en estricto sentido. Lo que sanciona el derecho disciplinario es la infracción de deberes, que la conducta indebida haya afectado las funciones que impone el Estado Social de Derecho, pues se debe velar por la garantía de la función pública, y salvaguardar principios constitucionales como lo son la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

3 Ver página del recurso de apelación. 4 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Alfonso Vargas Rincón; sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013); Expediente No. 0976-2010.7

4 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: Alfonso Vargas Rincón; sentencia del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013); Expediente No. 0976-2010.7

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00137-01.

DEMANDANTE: Marlly Andrea Garzón Casallas.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.

Para que se estructure la responsabilidad disciplinaria, es necesario que se haya realizado una conducta típica, antijurídica (ilicitud sustancial) y culpable (a título de dolo o culpa).

En relación con la ilicitud sustancial, el Código Disciplinario Único, en su artículo 5o. dispone:

“Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.”

Así mismo, el artículo 122 de la Constitución Política establece que ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y de desempeñar los deberes que le incumben.

De lo anterior se desprende que la ilicitud sustancial debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales sin ninguna justificación y en consecuencia, el incumplimiento de dichos deberes es el que orienta la dete

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