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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00177-01-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00177-01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Giovanni Hernando Avilán Pino Controversia: Lesividad efectividad pensión de invalidez Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del señor Giovanni Hernando Avilán Pino, la cual estuvo orientada en resumen a las

siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 11 y 12.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 150470 del 24 de mayo de 2015 y GNR 333015 del 26 de octubre de 2016 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por medio de las cuales reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Giovanni Hernando Avilán Pino, de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003 y modificó la fecha de efectividad de la prestación de invalidez. A título de restablecimiento del derecho solicitó se modifique la fecha de efectividad de la prestación pensional otorgándole el derecho pensional a partir del 17 de julio de 2015, fecha posterior al último aporte a pensión del afiliado a Colpensiones y como consecuencia de ello solicitó se condene al demandante a reintegrar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones las mesadas pensionales giradas a favor desde marzo a julio de 2015. De igual forma, solicitó que las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones sean indexadas y al reconocimiento y pago de los intereses a que haya lugar. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: El señor Giovanni Hernando Avilán Pino nació el 24 de marzo de 1984. Mediante el dictamen No. 201478953VV del 14 de noviembre de 2014 se calificó al señor Giovanni Hernando Avilán Pino con una pérdida de la capacidad laboral

Mediante el dictamen No. 201478953VV del 14 de noviembre de 2014 se calificó al señor Giovanni Hernando Avilán Pino con una pérdida de la capacidad laboral del 73.85% estructurada el 12 de febrero de 2006 por enfermedad catastrófica. A través del radicado No. 2014_9960827 el señor Giovanni Hernando Avilán Pino solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue resuelta de forma favorable por medio de la Resolución No. 150470 del 14 de mayo de 2 F. 12. 2Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 2015 reconociendo una pensión de invalidez a su favor, en cuantía de $ 644.350 efectiva a partir del 1º de julio de 2015. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación.

El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. GNR 333015 del 26 de octubre de 2015, en el sentido de modificar la efectividad de la prestación a partir del 11 de marzo de 2015, teniendo en cuenta la última incapacidad laboral reportada por Famisanar E.S.E. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a través del requerimiento externo 2016_2062132 del 16 de febrero de 2016 solicitó autorización expresa del señor Giovanni Hernando Avilán Pino para revocar la

requerimiento externo 2016_2062132 del 16 de febrero de 2016 solicitó autorización expresa del señor Giovanni Hernando Avilán Pino para revocar la Resolución No. GNR 333015 del 26 de octubre de 2016, por encontrar que no estaba ajustada a derecho. El señor Giovanni Hernando Avilán Pino a través del escrito radicado No. 2016_2788638 manifestó no autorizar la revocatoria de la Resolución No. GNR 333015 del 26 de octubre de 2016. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 15596 del 7 de abril de 2016 resolvió el recurso de apelación de forma desfavorable. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993 y los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 20113. 3 Ff. 13 a 15. 3Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 Manifestó que las pensiones de invalidez ocasionadas por enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas no se reconocen desde la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral ya que en principio no reducen de manera definitiva la capacidad para trabajar, sino desde el momento en que la persona de forma permanente pierde su capacidad para trabajar, la cual considera que tiene lugar a partir del día siguiente en que se presenta la última cotización al sistema de seguridad social, que en este caso fue el 16 de julio de 2015.

en que la persona de forma permanente pierde su capacidad para trabajar, la cual considera que tiene lugar a partir del día siguiente en que se presenta la última cotización al sistema de seguridad social, que en este caso fue el 16 de julio de 2015. Así las cosas, considera que la pensión de invalidez reconocida a favor del señor Giovanni Hernando Ávila Pino no se ajusta a derecho, pues la fecha de efectividad que se le concedió es anterior a la fecha en que realizó el último aporte al sistema de seguridad social, por tratarse de una enfermedad catastrófica, razón por la cual la entidad le canceló unas mesadas pensionales a las que no tenía derecho ocasionando un detrimento patrimonial al tesoro público y un enriquecimiento sin causa a favor del afiliado.

2. Contestaciones de la demanda El señor Giovanni Hernando Ávila Pino contestó la demanda 4, a través de curador ad litem, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no se observa ninguna ilegalidad en los actos demandados, e indica que la entidad solo busca afectar el mínimo vital del demandado, lo cual solicita se tenga en cuenta la enfermedad degenerativa y progresiva que padece y los trámites que han tenido que adelantar para poder acceder a la pensión de invalidez. 4 Ff. 98 a 114. 4Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 Refirió que la Corte Constitucional ha establecido que el parámetro de referencia para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y las contabilizaciones de semanas no será la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el

Refirió que la Corte Constitucional ha establecido que el parámetro de referencia para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y las contabilizaciones de semanas no será la fecha de estructuración de la invalidez fijada con base en el manual de calificación de invalidez sino la fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de la capacidad laboral y la fecha a partir de la cual procede el pago del retroactivo pensional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) buena fe, y iv) falta de legitimación en la causa.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 5 de marzo de 2021 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, señaló que una vez reconocida la prestación cesa para el beneficiario de la misma el deber jurídico de realizar aportes y consecuentemente Colpensiones cuando le asigna los efectos fiscales debe abstenerse de recibir aportes posteriores, a menos que el beneficiario expresamente y de forma previa, manifieste su intención de suspender el pago de las mesadas pensiones. Indicó que la entidad demandante no puede pretender ahora reclamar el reintegro de las mesadas pensionales de los meses de marzo a julio de 2015 cuando se le 5 Ff. 201 a 207 vuelto. 5Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01

de las mesadas pensionales de los meses de marzo a julio de 2015 cuando se le 5 Ff. 201 a 207 vuelto. 5Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 reconoció la prestación cuya última cotización data del 31 de marzo de 2015, sin embargo, permitió que la sociedad Acción S.A. efectuara aportes posteriores al reconocimiento beneficiándose así de su propio error. Indicó que era claro que el momento en que el afiliado salió de manera efectiva y definitiva del mercado laboral fue con posterioridad a su último aporte al Sistema General de Seguridad Social, sin embargo, no es posible declarar la nulidad del acto pues para el momento del reconocimiento prestacional el último aporte tenido en cuenta corresponde al mes de marzo de 2015. Finalmente, señaló que el demandado no realizó actuación alguna que indujera a tal error, no se demostró que su actuar fuese contrario a los postulados de buena fe, por lo que considera que no es posible la devolución del retroactivo que Colpensiones le reconoció y que fue recibido de buna fe.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La entidad demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la

de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La entidad demandante interpuso el recurso de apelación con el objeto que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a la pretensiones de la demanda pues considera que de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-163 de 2011 la pensión invalidez del demandado fue reconocida de forma irregular al haber otorgado a la fecha de efectividad de la prestación con anterioridad a la fecha en la que el afiliado realizó 6 F. 225. 6Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 el último aporte al sistema de seguridad social en pensiones cuando se trata de enfermedades catastróficas7.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Por auto del 15 de septiembre de 2021 8 se les indicó a las partes que en virtud de lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., las partes pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación y se le advirtió al Ministerio Público que podría emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. 5.2. Parte demandante La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneshizo uso de su derecho9 reiterando que la efectividad de la prestación debe ser establecida teniendo en cuenta la última cotización que el afiliado realizó, esto es, a partir del 16 de julio de 2016. 5.3. Parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho10.

5.4. Ministerio Público

teniendo en cuenta la última cotización que el afiliado realizó, esto es, a partir del 16 de julio de 2016. 5.3. Parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho10. 5.4. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto11. 7 Ff. 217 y 218. 8 F.225 9 Ff. 229 y 229 vueltos 10 F. 230 11 Ibid. 7Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad parcial de las Resoluciones No. 150470 del 24 de mayo de 2015 y 333015 del 26 de octubre de 2015 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por medio de las cuales reconoció y ordenó el pagó de la pensión de invalidez a favor del señor Giovanni Hernando Avilán Pino y el que modificó la fecha de efectividad de la prestación.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la pensión reconocida a favor Giovanni Hernando Avilán Pino debe ser efectiva desde la última cotización realizada por el afiliado al Sistema General de Pensiones o si por el contrario debe

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si la pensión reconocida a favor Giovanni Hernando Avilán Pino debe ser efectiva desde la última cotización realizada por el afiliado al Sistema General de Pensiones o si por el contrario debe ser reconocida a partir de la fecha en que fue cancelada la última incapacidad médica. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 3.1 Pensión de invalidez

8Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 10 estableció el objeto del Sistema General de Pensiones, así: “ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. El artículo 17 de la menciona Ley12 establece la obligatoriedad de las cotizaciones, así: ARTICULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la

El artículo 17 de la menciona Ley12 establece la obligatoriedad de las cotizaciones, así: ARTICULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.

reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión.

En todo caso las entidades de que trata esta disposición efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberán efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 12 Adicionado parcialmente por el artículo 40 del Decreto 2106 de 2019. 9Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 La pensión de invalidez por riesgo común se encuentra regulada a partir del artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 200313, en los siguientes términos: ARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

laboral. ARTICULO 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez 14. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %. b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. 13 Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones 14 La Corte Constitucional por medio de la s sentencia del 3 de septiembre de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibá - ñez Najar, resolvió declarar la exequibilidad de los literales a y b del artículo 40 de la Ley 100 de 1993. 10Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

10Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

Por su parte el artículo 41 de la mencionada norma establece que corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a las Administradoras de Riegos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud determinar en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez, el origen de estas contingencias y su fecha de estructuración. Así mismo la norma indica que, en caso de inconformidad, el interesado tiene la facultad de solicitar que su dictamen sea remitido a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez, decisión que será apelable ante la Junta Nacional. El Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, entre otros, expidió el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional ”, el cual en su artículo 3º definió la fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y la invalidez, en el siguiente sentido: “(…) Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…)

declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración y la invalidez, en el siguiente sentido: “(…) Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: (…) Fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral: Fecha en la cual se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional.

Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumen tada por el calificador y consignada en la calificación. 11Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01 Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Invalidez: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%)”.

cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Invalidez: Es la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%)”. Así las cosas, de conformidad con lo indicado en la Ley 100 de 1993 una persona es considerada inválida cuando es calificada por la autoridad correspondiente con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y debe contar con por lo menos 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. La Corte Constitucional en la sentencia T-095 de 2022 indicó con relación a la fecha de estructuración de la invalidez cuando el afiliado padece de algún tipo de enfermedad degenerativa o catastrófica, lo siguiente: “(…) 61. Según las disposiciones transcritas, el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez está sujeto a: en primer lugar, la calificación por la autoridad médico laboral correspondiente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Este concepto deberá ser emitido con fundamento en la historia clínica del interesado. En segundo lugar, el afiliado deberá haber cotizado por lo menos, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en el entendido que, con posterioridad a ese momento, a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema.

(…)

69. Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al

momento, a la persona le fue imposible seguir cotizando al sistema.

(…)

69. Debido a lo anterior, esta Corte ha establecido unas reglas reiteradas que deben ser tenidas en cuenta por las Administradoras de Fondos de Pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a saber:

70. Cuando la solicitud pensional proviene de personas a las que se les ha calificado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se les ha establecido como fecha de estructuración una que coincide con la fecha del primer síntoma o con la del diagnóstico, la Administradora de Fondos de Pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a ese momento. En realidad, tratándose de patologías crónicas y/o degenerativas, debe hacerse un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deberán tenerse en cuenta otros factores tales como, las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que, en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, lo que ocasiona que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo, de manera que la persona puede trabajar hasta tanto el nivel de afectación es de tal magnitud que le impide de manera cierta desarrollar una labor.

12Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01

persona puede trabajar hasta tanto el nivel de afectación es de tal magnitud que le impide de manera cierta desarrollar una labor. 12Expediente: 11001-33-35-028-2018-00177-01

71. Así, en este tipo de casos es común que las personas cuenten con un número de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por ello que se ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que no se hayan realizado con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

72. A su turno y respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene la persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. A la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida.

finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida.

73. Lo anterior busca evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante períodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital.

74. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. De acuerdo con la sentencia T-432 de 2011, en aquellos casos de pensiones de invalidez causadas por enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser la fecha en que por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar, puesto que si se señalara como fecha de estructuración de la invalidez aquella fecha en que al paciente se le manifiestan por primera vez los síntomas relativos a su condición,

por su estado de salud, la persona ya no puede volver a trabajar, puesto que si se señalara como fecha de estructuración de la invalidez aquella fecha en que al paciente se le manif

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