TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00188-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00188-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Anderson Cerón Unda
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional Radicación: 110013335028-2018-00188-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 109 s) interpuesto por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 (f. 94) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la dema nda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Ánderson Cerón Unda, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20173182047521 del 11 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de
2000. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita lo
siguiente:
“2. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo señalado supra, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi
siguiente:
“2. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo señalado supra, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, al reconocimiento y pago a favor de mi poderdante, del reajuste del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante de acuerdo con los siguientes fundamentos legales:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 2
2.1 El reajuste y pago debidamente actualizado e indexado del subsidio familiar a que tiene derecho mi mandante desde el momento en que su unión marital de hecho el día 12 de agosto de 2008,, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Ley 1791 de 17 de septiembre de 2000, equivalente a un cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, el cual hará variar la base prestacional para liquidación de prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías, auxilio de cesantías, vacaciones y demás emolumentos a que tenga derecho mi mandante).
2.1.1. A la hora de resolver sobre el reajuste solicitado, dar cumplimiento a la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), radicado No. 11001 -03-25-000-2010-00065-00, Magistrado Ponente: Dr. César Palomino Cortés mediante la cual declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. Así mismo, tener en cuenta que el mismo Consejo de Estado al resolver la solicitud de adición y
Palomino Cortés mediante la cual declaró con efectos ex tunc la nulidad total del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. Así mismo, tener en cuenta que el mismo Consejo de Estado al resolver la solicitud de adición y aclaración a esta sentencia, el día ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) NEGÓ las peticiones de aclaración y adición de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, presentadas por los apoderad os del Departamento Administrativo de la Función Pública, Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…).
2.2 Como consecuencia de lo anterior, se reajusten y paguen debidamente actualizadas e indexadas, las sumas corresp ondientes al retroactivo del subsidio familiar, de las prestaciones sociales y demás pagos que legalmente tenga derecho mi prohijado al reconocerle el subsidio familiar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto Ley 1794 del 17 de septiembre del 2000.
TERCERO: Que se disponga el pago del reajuste del subsidio familiar, desde la fecha de reconocimiento y hasta su inclusión en nómina de pagos.
CUARTA: Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación d e los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)
QUINTA: Se ordene a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
SEXTA: Ordenar a la Enti dad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción, en la forma y términos señalados en los
procesales, así como las agencias en derecho.
SEXTA: Ordenar a la Enti dad demandada el cumplimiento de la sentencia que ponga fin a la presente acción, en la forma y términos señalados en los artículos 188, 192, 193, 195, Ley 1437 de 2011”.
2. Hechos.
La apoderada de la parte actora refiere que el demandante se desempeña como soldado profesional bajo el régimen de carrera de Soldados profesionales establecido en el Decreto 1794 de 2000.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 3
Manifiesta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 regula el derecho y pago del subsidio familiar de los soldados profesionales, en un porcentaje del 4% del salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad mensual y fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, sin embargo, esta última norma fue declarada nula a través de pr ovidencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, sentencia que tuvo efectos retroactivos.
Indica que a través del Decreto Ley 1161 de 2014, se creó un nuevo subsidio familiar para los soldados profesionales casados o con unión marital de hecho, equivalente al 20% de la asignación básica por la compañera más determinados porcentajes dependiendo el número de hijos.
Explica que el 12 de agosto de 2008 se declaró la unión marital de hecho, por lo que tiene derecho a que se reconozc a el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Explica que el 12 de agosto de 2008 se declaró la unión marital de hecho, por lo que tiene derecho a que se reconozc a el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1794 de 2000.
Sostiene que actualmente devenga el subsidio familiar conforme el Decreto 1161 de 2014, por lo que el 17 de octubre de 2017 solicitó el reajuste de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 , obteniendo respuesta desfavorable a través del acto acusado.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado de la parte actora estima que se desconocieron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política; 206 a 215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 2 de la Ley 923 de 2004 y 11 del Decreto Ley 1794 de 2000.
Arguye que en el caso de los soldados voluntarios y de los profesionales no ex iste diferencia en la estructura de los empleos, la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño ni la responsabilidad de sus funciones, por lo que considera que los soldados cuentan con unos derechos adquiridos en materia laboral que deben ser respetados e interpretados con los principios de favorabilidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 4
Argumenta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, establece que los soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más
Pág. No. 4
Argumenta que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, establece que los soldados profesionales tienen derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Considera que el subsidio familiar de los soldados que contrajeron matrimonio antes del 24 de junio de 2014, tienen derecho al reconocimiento de este emolumento de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 en razón a la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que derogó la norma en mención; por lo que no hay lugar a otorgar este emolumento de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, desconociendo los principios de igualdad, irrenunciabilidad y favorabilidad.
4. Contestación de la demanda (f.45s.)
La apoderada judicial de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al s eñalar que el acto acusado se profirió conforme a las normas legales y constitucionales vigentes que se encuentran amparados por la presunción de legalidad.
Añade que la entidad le reconoció el subsidio familiar al demandante en un 23%, lo que correspond e a un 20% por su matrimonio y al 3% por el nacimiento de su hija, en aplicación del Decreto 1161 de 2014 , de acuerdo a la orden administrativa del 30 de diciembre de 2014.
Anota que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, norma que en un primer momento reconoció en su artículo 11, el subsidio familiar para dicho personal y fijó el monto.
Anota que el Decreto 1794 de 2000, estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, norma que en un primer momento reconoció en su artículo 11, el subsidio familiar para dicho personal y fijó el monto.
Manifestó que con posterioridad, se profirió el Decreto 3770 de 2009, el cual derogó el artículo 11 del D ecreto 1794 de 2 000. Explicó que el 24 de junio de 2014, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1161 por el cual creó un nuevo subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina en actividad, pagadero a partir del 1 de julio de 2014, para quienes no perciban esa prestación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 5
Indica que para la fecha de la declaratoria de la unión marital de hecho del actor “12 de agosto de 2012” (sic) las normas vigentes para el reconocimiento del subsidio familiar eran los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, pero “dicho beneficio no hace parte de las partidas computables para el reconocimiento solicitado” (sic) (f. 49)
Propuso la excepción denominada “acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 (fls.94) accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que el Ministerio de Defensa reajuste
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 (fls.94) accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que el Ministerio de Defensa reajuste el subsidio familiar del demandante de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 desde el 12 de agosto de 2008.
Luego de hacer un recuento de l subsidio familiar, señala que para los soldados profesionales la prestación se creó mediante el Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del sueldo básico más la prima de antigüedad. Anota que el mencionado subsidio se reconoció a esos uniformados hasta la entrada en vigencia del Decreto 3770 de 2009, que la derogó.
Indica que el Consejo de Estado , mediante sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del De creto 3770 de 2009 con efectos ex tunc , reviviendo el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
Señala que antes de la declaratoria de nulidad, el Gobierno Nacional , mediante el Decreto 1161 de 2014, creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales e Infantes de Mariana Profesionales que no percibían la prestación.
En el caso concreto, indica que mediante escritura pública del 12 de junio de 2008 se declaró la unión marital de hecho entre el actor y su compañera permanente; hecho que solamente informó al nominador en vigencia del Decreto 1161 de 2014.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 6
Decreto 1161 de 2014.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 6
Indica que el cambio del estado civil del actor, ocurrió con anterioridad a la expedición del Decreto 3770 de 2009 por lo que se debe reconocer el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Anota que aunque el actor comunicó la unión en vigencia del Decreto 1161 de 2014, no se puede desconocer que ante la expedición del Decreto 3770 de 2009 que eliminó la posibilidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, se vio obligado a esperar que nueva mente se creara la prestación, lo que solo ocurrió hasta el año 2014, por lo tanto, el derecho a solicitar la aplicación del Decreto 1794 de 2000 solo surgió con la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Por último, manifiesta que no operó el fenómeno de la prescripción ya que la sentencia que declaró la nulidad fue proferida el 8 de junio de 2017 y la solicitud de reconocimiento se presentó el 17 de octubre del mismo año y la demanda se radicó el 26 de abril de 2018.
Por último, negó la conde na en costas, al considerar que no se probó una conducta reprochable por parte del sujeto procesal vencido.
6. Recurso de apelación. (f.109s)
La apoderada de la Entidad solicita que se revoque el fallo apelado, por
una conducta reprochable por parte del sujeto procesal vencido.
6. Recurso de apelación. (f.109s)
La apoderada de la Entidad solicita que se revoque el fallo apelado, por cuanto el actor cambi ó su estado civil el 12 de agosto de 2008, pero solo informó de este hecho en vigencia del Decreto 1161 de 2014, por lo que el reconocimiento del subsidio familiar se realizó mediante Orden Administrativo del 30 de diciembre de 2014, conforme lo establece la mencionada norma.
Indica que durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 1794 de 2000, 1 de enero de 2001 a 30 de septiembre de 2009, no solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por lo que la Administración no podía reconocer derecho alguno, pues no conoció de la declaratoria de la unión marital de hecho del demandante. En vigencia del Decreto 3770 de 2009 (hasta la fecha de la nueva norma) no exist ió el derecho al subsidio por lo que tampoco podía ser reconocida. Solo hasta diciembre de 2014 enMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 7
vigencia del Decreto 1161 de ese año, solicitó el reconocimiento de la prestación la que fue concedida.
Finalmente, resalta que el término de prescripción no pu ede ser el cuatrienal previsto en el Decreto 1211 de 1990, ya esta norma aplica únicamente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mientras que el actor es Soldado profesional, por lo que el término
cuatrienal previsto en el Decreto 1211 de 1990, ya esta norma aplica únicamente para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, mientras que el actor es Soldado profesional, por lo que el término prescriptivo es trienal conforme al Decreto 1848 de 1969.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió ; se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y se corrió traslado para alegar (119). Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema j urídico se contrae a determinar cuál es el régimen aplicable al demandante en su calidad de Soldado Profesional para el reconocimiento y pago del subsidio familiar; y si es procedente conceder la prestación con la norma más favorable.
1.2. Del régimen salarial de los Soldados Profesionales.
El Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992,
Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, previó en su artículo 38 que “ El gobierno nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 8
En desarrollo de las normas, criterios y objetivos fijados en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 , el cual consagra el régimen salarial y prestacional para Soldados Profesionales , estableciendo en su artículo 1 la asignación básica salarial mensual y señalando en el artículo 11 el subsidio familiar. La norma señala lo siguiente:
“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”
Posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, por medio del cual se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
septiembre de 2009, por medio del cual se revocó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de la siguiente forma:
“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2 000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. ”
Es pertinente señalar que el artículo mencionado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia proferida 8 de junio de 2017 1, en los siguientes términos: “DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 de junio de 2017, Radicado: 1 1001-03-25-000-2010-00065-00 Número
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS 8 de junio de 2017, Radicado: 1 1001-03-25-000-2010-00065-00 Número
interno: 0686 -2010, Actor: FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS
SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 9
11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” , expedido por el Gobierno Nacional”.
Antes que fuese proferida la mencionada nulidad, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, por medio del cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y estableció en su artículo 1 lo siguiente : “ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesional es e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio
sobre su asignación básica, así
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los s oldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. P ara los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3 %), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de ma rina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. (…)”
Así las cosas, el reconocimiento del subsidio familiar para los solados profesionales a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, se rige por dos normas , por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que se entiende estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014; ya que a partir del 1 de julio de ese año el
1794 de 2000 que se entiende estuvo vigente desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2014; ya que a partir del 1 de julio de ese año el reconocimiento se realiza conforme el artículo 1 del Decreto 1161 de 2014.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 10
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Decreto 3770 de 2009, desapareció del ordenamiento jurídico, desde el mismo momento en que fue expedido, por los efectos extunc de la nulidad.
1.3 Del reconocimiento del subsidio familiar establecido en los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014
1.3.1. Ahora bien, para ser acre edor del subsidio familiar conforme lo establece el Decreto 1794 de 2000 se debían cumplir dos requisitos, estos son: i) estar casados o con unión marital de hecho vigente; y ii) reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando que perteneciera.
La Sala destaca que el Consejo de Estado precisó en sentencia de tutela del 14 de enero de 2019, que el subsidio familiar establecido en la norma antes citada “es un beneficio económico que no opera de manera automática sino que su reconocimiento debe ser solicitado directamente ante el Comando de Fuerza respectivo”2.
Criterio reiterado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también en sentencia de tutela, del 13 de octubre de 2020 3, en la que además estableció que la norma aplicable para el reconocimiento del
respectivo”2.
Criterio reiterado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, también en sentencia de tutela, del 13 de octubre de 2020 3, en la que además estableció que la norma aplicable para el reconocimiento del subsidio familiar es la vigente al momento en el que el uniformado realiza la solicitud. Señaló:
“… el análisis realizado fue adecuado pues no había lugar a determinar si resultaba aplicable una norma u otra, como quiera que el accionante solicitó su derecho en vigencia del Decreto 1161 del 2014 y el derecho le fue reconocido con fundamento en dicha norma. Si bien esta corporación declaró la nulidad del decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, quedando nuevamente vigente el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es que el accionante no informó del cambio de su estado civil hasta el 2014, motivo por el cual no resultaría viable que le fuere reconocido tal emolumento desde el momento en que contrajo nupcias sino a partir del momento en que hizo la solicitud.
Para la Sala la interpretación anterior resulta plausible y acorde con lo dispuesto en las normas señaladas”. (Negrilla extra texto)
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez (E), 14 de enero de 2019, Radicación número: 11001 -03-15-000-201804651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera Consejero ponente:
04651-00(AC), Actor Julio Cesar Asa Bolaños. 3 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrat ivo, Sección Tercera Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, 13 de octubre de 2020, Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0346401(AC), Actor: Nelson Yesi Gamboa Acosta.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 11
Así mismo, el Consejo de Estado en pronunciamiento de tutela del 3 de diciembre de 20204, indicó que ceñirse a la norma para la fecha en que se radica la solicitud, no vulnera derechos fundamentales. Manifestó la
Corporación:
“En ese sentido, resulta claro que la autoridad tutelada decidió tomar como punto de partida del reconocimiento del subsidio familiar, la fecha en que el interesado informó sobre el cambio de su estado civil, lo cual sucedió en vigencia del Decreto 1161 del 2014, lo que le permitió concluir que la liquidación de tal beneficio debe obedecer a los parámetros dispuestos en la norma vigente al momento de exigir la titularidad del derecho. A juicio de esta Sala, si bien la anterior deducción dista de la tesis del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que conoció el proceso en primera instancia y resolvió el asunto a partir de la fecha de consolidación del derecho (es decir la fecha del matrimonio, esto es 30 de diciembre de 2009), no se considera una decisión arbitraria, ilógica o contraria a derecho, a pesar de ser opuesto a los intereses del demandante.
fecha del matrimonio, esto es 30 de diciembre de 2009), no se considera una decisión arbitraria, ilógica o contraria a derecho, a pesar de ser opuesto a los intereses del demandante. Así las cosas, a pesar de que el señor Nelson Yesid Gamboa Acosta se muestra en desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que dicha determinación no trasgrede el ordenamiento jurídico, sino que el juez de instancia consideró adecuado ceñirse a lo dispuesto en la norma que, para el momento del reporte del cambio de estado civil, requisito que exige la ley, se encontraba vigente.”. (Negrilla extra texto)
Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado al no ser el subsidio familiar un derecho automático, su reconocimiento en razón al Decreto 1794 de 2000 está sometido a la solicitud que eleve el Soldado; y por tanto, e l régimen aplicable se determina por la fecha de radicación de la mencionada petición.
Así las cosas, existía jurisprudencia pacífica en torno a que la norma aplicable sería la vigente al momento en que se informara el cambio de estado civil a la Entidad ; sin embargo , esta tesis se modificó cuando el Consejo de Estado profirió la sentencia del 27 de octubre de 2021 en la que fijó unas reglas para el reconocimiento del subsidio familiar, en atención al fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó el derecho al subsidio familiar, razón por la cual durante el tiempo que rigió (30 de
fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.
Lo anterior, debido a que el mencionado Decreto derogó el derecho al subsidio familiar, razón por la cual durante el tiempo que rigió (30 de
4 Consejo de Estado, M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Radicación: 11001-03-15-000-202003464-00, D emandante: Nelson Yesid Gamboa Acosta , Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00188-01 Pág. No. 12
septiembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2014), impidió que los uniformados acudiesen a la Entidad para informar el cambio de su estado civil, situación que varió con la declaración de nulidad, con efectos ex tunc, emitida el 8 de junio de 2017 y que cobró ejecutoria en el año 2018 . Sólo hasta entonces les nació a los uniformados el derecho a informar el cambio de su estado civil, conservando aún los derechos del subsidio familiar en los términos previstos en el Decreto 1794 de 2000. Al respecto se pronunció el Consejo de Estado en fallo de tutela del 27 de octubre de 2021, así:
“… la Sala no encuentra razonable que la autoridad cuestionada señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la
señalara que no procedía tal reconocimiento pues el demandante no había cumplido con uno de los presupuestos contemplados en dicha norma, esto es, el de reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio, precisamente porque solo hasta que cobró ejecutoria la providencia del 8 de junio de 2017, la cual se recuerda fue objeto de solicitudes de aclaración y adición, además de una acción de tutela en su contra, era que el demandante contaba con la certeza de informar a la institución acerca de su estado civil, lo que finalmente ocurr
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