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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00195-01.-(06-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00195-01.-(06-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-07-107 AT

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: EVER JESÚS MORENO TAPIA

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

RADICACIÓN: 11001-33-35-028-2018-00195-01.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por el señor Ever Jesús Moreno Tapia, por la razones y en los términos expuestos en esta sentencia (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor EVER JESÚS MORENO TAPIA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, por considerar quebrantado su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que elevó una solicitud el 03 de abril de 2018, ante la autoridad accionada, por medio de la cual solicitó una nueva valoración del PAARI, medición de carencias para que se le continuara otorgando ayuda humanitaria.

Menciona que la UARIV no ha brindado respuesta ni de fondo ni de forma a su petición y que a través de resolución manifestó que su estado de vulnerabilidad había sido superado, evadiendo su responsabilidad como quiera que alude no encontrarse en ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011. Indica que el sistema de evaluación ha sido ineficaz, pues sus efectos en la

quiera que alude no encontrarse en ninguna circunstancia de las previstas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011. Indica que el sistema de evaluación ha sido ineficaz, pues sus efectos en la mayoría de los casos son contrarios a la realidad pues no determina exactamente cuál es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona pues la única forma de verificar el verdadero estado actual de las cosas es la inspección al domicilio. Refiere, que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta de apoyo del Estado y falta de mecanismos que ayuden a que sea autosostenible, siendo su estado de vulnerabilidad vigente, de manera que cuenta con las actitudes para poder acceder a las ayudas humanitarias. Finalmente, indica que la negativa de la entidad en brindar respuesta a su petición vulnera sus derechos al mínimo vital e igualdad. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopia de la solicitud radicada ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 03 de abril de 2018 (Fl. 4 del cuaderno No. 1), y fotocopia de su cédula de ciudadanía (Fl. 5 del cuaderno No. 1).

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas A través de memorial del 7 de mayo de 2018 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación de la demanda aduciendo que la petición de la accionante fue objeto de respuesta a través de comunicaciones No. 20187207438741 del 03

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación de la demanda aduciendo que la petición de la accionante fue objeto de respuesta a través de comunicaciones No. 20187207438741 del 03 2Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia de mayo del 2018 y Nº 20187207657801 del 07 de mayo del 2018, la cual fue enviada al accionante por correo certificado a la dirección aportada por este el día 07 de mayo de 2018.

Señala que frente a la continuidad en la entrega de ayuda humanitaria, la UARIV realizó el estudio para determinar el nivel de carencias actuales del hogar, expidiendo la Resolución Nº 0600120171045898 de 2017 “Por medio de la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, el cual fue notificado el 18 de abril de 2017, habiendo contado el accionante con un (1) mes a partir de la notificación para interponer los recursos de reposición y apelación conforme lo dispone el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015. Indica que la acción de tutela es improcedente en tanto el demandante no ha hecho uso de los mecanismos con los que cuenta para lograr pronunciamiento judicial. En sustento de sus argumentos aporta: Copia de las comunicaciones No. 20187207438741 del 03 de mayo del 2018 y Nº 20187207657801 del 07 de

pronunciamiento judicial. En sustento de sus argumentos aporta: Copia de las comunicaciones No. 20187207438741 del 03 de mayo del 2018 y Nº 20187207657801 del 07 de mayo del 2018 (fls. 18 a 25 cuaderno principal), guía de envió 4/72 del 07 de mayo de 2018 (fls 26 y 27) y resolución Nº 0600120171045898 de 2017 con su constancia de notificación por aviso (fls. 29 a 31).

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 11 de mayo de 2018, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la entidad brindó respuesta a la petición del accionante a través de las comunicaciones Nº 20187207438741 del 03 de mayo del 2018 y Nº 20187207657801 del 07 de mayo del 2018 remitidas a la dirección de notificación del demandante.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor Ever Jesús Moreno Tapia , impugnó la sentencia del 11 de mayo de 2018, reiterando los argumentos de la demanda, insistiendo en que sus condiciones de vulnerabilidad persisten y que en tal virtud debe procederse a la entrega de su ayuda humanitaria para la protección del mínimo vital de su grupo familiar. Refiere que no se puede considerar como superado su estado de vulnerabilidad en tanto no le han sido otorgados los medios necesarios para el efecto, a través de algún proyecto productivo que le permita generar recursos para el sostenimiento de propio, ni cuenta con una vivienda digna.

vulnerabilidad en tanto no le han sido otorgados los medios necesarios para el efecto, a través de algún proyecto productivo que le permita generar recursos para el sostenimiento de propio, ni cuenta con una vivienda digna. 3Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia Así mismo, insiste que la resolución aludida por la Unidad no se encuentra en firme toda vez que no se ha resuelto el fondo del recurso interpuesto contra la misma, indicando que mientras ello ocurre debe continuarse con la entrega de la ayuda humanitaria correspondiente.

Con sustento en lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor EVER JESÚS MORENO TAPIA respecto de solicitud presentada por su parte el 03 de abril de 2018?, y si

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición del señor EVER JESÚS MORENO TAPIA respecto de solicitud presentada por su parte el 03 de abril de 2018?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición, (ii) las reglas jurisprudenciales para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, (iii) el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del  derecho de petición  es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 4Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta

Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó

jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente: “Artículo 14.  Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

5Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta. De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la

artículo 21 de la Ley 1755 de 20151, de lo cual deberá informarle al interesado. Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 1 ? Artículo 21. Funcionario sin competencia.  Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 6Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia

(ii) Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prorroga. Uno de los principales problemas que afrontan las victimas de desplazamiento forzado es la dificultad para la generación de ingresos para su sostenimiento, ello por cuanto el verse obligados a abandonar su lugar de origen y reinstalar su vida en un nuevo lugar, les lleva a someterse a condiciones de insatisfacción de

forzado es la dificultad para la generación de ingresos para su sostenimiento, ello por cuanto el verse obligados a abandonar su lugar de origen y reinstalar su vida en un nuevo lugar, les lleva a someterse a condiciones de insatisfacción de necesidades básicas, todo lo cual ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.2 En consecuencia, se origina para el Estado el deber de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima, siendo el propósito de ésta el de asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Así pues, en cuanto a las características de la atención humanitaria la H. Corte Constitucional ha indicado que ésta: “(i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada; (ii) es considerada un derecho fundamental; (iii) es temporal; (iv) es integral; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales.3 La atención humanitaria, se divide en etapas que el Alto Tribunal Constitucional ha descrito de la siguiente manera: “(i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de

Constitucional ha descrito de la siguiente manera: “(i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011, y es aquella que se otorga a las personas que: (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal; y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014, y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la

compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la 2 Al respecto ver las sentencias SU 1150 del 2000 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-062 de 2015 (M.P María Victoria Calle Correa) entre otras 3 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. M.P María Victoria Calle Correa 7Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.

(iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales

la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial.4 Ahora bien, en relación con el carácter temporal de la ayuda humanitaria, la Corte en sentencia C-278 de 2007, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, manifestó que: “La Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima. En lo que respecta a que el término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características

término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y acuciosa. Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y “ excepcionalmente por otros tres (3) más”,  del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible, en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.”5 Conforme lo expuesto, se reitera que la ayuda humanitaria es un componente asistencial que propende por la garantía de las necesidades básicas de la población víctima del conflicto, en distintas etapas, con una vocación temporal, como quiera que su propósito es servir de sostén al 4 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

vocación temporal, como quiera que su propósito es servir de sostén al 4 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2007. M.P Nilson Pinilla Pinilla. 8Expediente No. 2018-00195-01

Accionante: Ever Jesús Moreno Tapia Acción de Tutela Impugnación de sentencia núcleo familiar, mientras éste encuentra condiciones de estabilidad socioeconómica.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha contemplado que en casos excepcionales ésta puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, madres o padres cabeza de familia. Así pues, la procedencia de la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerá del transcurso de un tiempo dado, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados. Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía según la etapa de atención humanitaria en

necesidades y las condiciones personales de los afectados. Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía según la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática  opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de   autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga6. En lo que respecta a los turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria, éstos se constituyen en una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia la

éstos se constituyen en una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable7. 6 Ver sentencias T-704 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 2015. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 9Expediente No. 2018-0019

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