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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00200-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00200-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-028-2018-00200-01

Demandante: EDILMA MALAVER MEJÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca pronunciarse sobre el desistimiento de las pretensiones formulado en el proceso de la referencia, para lo cual se verifican los siguientes:

  1. Antecedentes

Edilma Malaver Mejía, a través de apoderado, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. , con el objeto de ejercer el control de judicial al act o administrativo ficto o presunto de carácter negativo por el cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago fuera de término las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas a la docente.

A título de restablecimiento del derecho formuló pretensión de condena consistente en el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago fuera de término las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas a la docente.

A título de restablecimiento del derecho formuló pretensión de condena consistente en el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago, contados a partir desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de la cesantía ante la entidad y hasta el momento en que ésta se hizo efectiva.

Cumplido el trámite procesal, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda2, frente a lo cual la parte demandada presentó recurso de apelación3, que una vez concedido4 fue sometido a reparto y objeto de asignación a cargo del ponente.5

Con posterioridad al trámite adelantado, el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya, quien funge como apoderado de la demandante Edilma Malaver Mejía , a través de memorial6, manifestó desistimiento de las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y requirió que su representada no sea condenada en costas procesales.

1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Folio 63 a 71 3 Folio 74 y 75 4 Folio 79 y 80 5 Folio 91 6 Folio 94 y 95Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00200-01

Demandante: Edilma Malaver Mejía

3 Folio 74 y 75 4 Folio 79 y 80 5 Folio 91 6 Folio 94 y 95Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00200-01

Demandante: Edilma Malaver Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

2

Vista la declaración de desistimiento y de conformidad con numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, mediante auto calendado 10 de marzo de 20227, el Magistrado sustanciador del proceso dispuso correr traslado de dicha manifestación a la parte demandada, con el fin de que indicara si se oponía o no al desistimiento presentado. Agotado el término de traslado referido, las entidades demandadas no hicieron declaración alguna.

Pasa la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes:

  1. Consideraciones

El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

Dado que el ordenamiento procesal de lo contencioso administrativo, no estableció la figura del desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el

del desistimiento de la demanda o de las pretensiones, resulta pertinente analizar la norma que regula dicha figura contenida en el Código General de la Proceso, como normativa de carácter residual aplicable en el presente asunto, por expresa remisión que autoriza el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 314 del Código General del Proceso dispone:

“Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sen tencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…)”

En concordancia con lo expuesto, el artículo 316 del Código General del Proceso, en lo atinente a la condena en costas por el desistimiento de las actuaciones procesales, establece las siguientes reglas:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos

establece las siguientes reglas:

“Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

7 Folio 99Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00200-01

Demandante: Edilma Malaver Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

3

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió , lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perju icios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al

vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Negrillas y subrayas de la Sala

Al verificar las exigencias contenidas en la normatividad se tiene que: i) el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda es plenamente procedente, ii) que verificado el contenido del memorial poder conferido por la demandante Edilma Malaver Mejía al abogado Julián Andrés Giraldo Montoya le fue otorgada facultad expresa para desistir8 y iii) que el desistimiento se presentó condicionado a la no imposición de condena en costas, frente a lo cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. no presentaron oposición alguna.

En ese orden de ideas, se impone aceptar el desistimiento expresado en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, absteniéndose de imponer condena en costas a la parte accionante con fundamento en lo normado el numeral 4º del artículo 316 del ordenamiento ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- Acéptase el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda

ordenamiento ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO.- Acéptase el desistimiento de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado por el abogado Julián Andrés Giraldo Montoya, quien funge como apoderado de la docente y demandante Edilma Malaver Mejía.

SEGUNDO.- Declárase la terminación del proceso.

TERCERO.- Por Secretaría realícese la devolución del expediente al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

CUARTO.- Sin condena en costas, en esta instancia.

QUINTO.- Por Secretaría de la Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispóngase lo necesario para dar cumplimiento a esta providencia previas anotaciones de rigor.

8 Folio 1 y 2Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00200-01

Demandante: Edilma Malaver Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

4

Página de firmas 11001-33-35-028-2018-00200-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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