TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00209-01-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00209-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad A dministrativa Especial de Gestión Pen sional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: María Raquel García Lozano
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual orde nó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
La señora María Raquel García Lozano a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva1, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por los siguientes montos y conceptos:
2.1 Por la suma de veintidós millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos con setenta y seis centavos ($22.252.715,76), por concepto del mayor valor liquidado
2.1 Por la suma de veintidós millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos con setenta y seis centavos ($22.252.715,76), por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes a pensión de factores de salario no efectuados , conforme a las Resoluciones Nos. RDP 021436 de 24 de mayo de 2017 y RDP 033219 de 28 de agosto del mismo año.
2.2 Por tres millones trescientos noventa y ocho mil novecientos noventa y un pesos con siete centavos ($3.398.991,07), por concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA, liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 11 de febrero de 2017 a 31 de marzo de 2018 –fecha de presentación de la demanda-.
2.3 Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
2.4 Por la suma que corresponda a la costas y agencias en derecho a las que se deberá condenar a la UGPP.
3. HECHOS
1 Documento No. 5Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 2 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano
Demandado: UGPP
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Mediante la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2016 por el
Demandante María Raquel García Lozano
Demandado: UGPP
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 Mediante la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2016 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, modificada por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección E, con el fallo del 14 de diciembre de 2016, se ordenó la reliquidación de la pensión de la señora María Raquel García Lozano con el promedio del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
3.2 En la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, ordenó a la UGPP realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se accede y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, así:
“El ente de previsión realizara los descuentos por aportes a pensión frente a los factores salariales, que aquí se ordenan incluir por toda la vida laboral de la actora. siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal de conformidad con la normatividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la prop orción que le correspondía a la demandante en su condición de trabajadora".
3.3 Mediante la Resolución No. RDP 021436 de 24 de mayo de 201 7, la UGPP dio cumplimiento parcial a los mencionados fallos judiciales, reliquidando la pensión d e l a señora María Raquel García Lozano.
cumplimiento parcial a los mencionados fallos judiciales, reliquidando la pensión d e l a señora María Raquel García Lozano.
3.4 En los numerales octavo y noveno del citado acto, la UGPP liquidó la suma total de ochenta y un millones sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y o cho pesos ($81.067.458) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que t enía derecho la demandante, el equivalente al 25% correspondiente a la trabajadora por valor de veinte millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($20.266.865)
3.5 A través de la Resolución No. RDP 033219 de 28 de agosto de 2017 se modificó la Resolución No. RDP 021436 de 24 de mayo de 2017 , y se dio cumplimiento a los citados fallos judiciales, reliquidando la pensión de la señora María Raquel García Lozano teniendo en cuenta la prima de vacaciones, elevando la cuantía mensual, con efectos fiscales a partir de 16 de enero de 2012, por prescripción trienal.
3.6 En el anterior acto, nuevamente se ordenó liquidar la suma total de ciento nueve millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos setenta pesos ($109.818.470) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y se ordenó deducir de las diferencias de me sadas causadas en favor de la demandante la suma de veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos dieciocho pesos ($27.454.618).
de las diferencias de me sadas causadas en favor de la demandante la suma de veintisiete millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil seiscientos dieciocho pesos ($27.454.618).
3.7 Mediante petición del 4 de julio de 2017 radicada ante la UGPP, la ejecutante solicitó se le informara la metodología utilizada, las normas aplicadas y se le expidiera copia de las certificaciones con fundamentos en las cuales se hubiera determinado que a la accionante no se le efectuaron las deducciones de los aportes que señalan la Ley 4.ª de 1966, el Decreto 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985.
2 Fls. 2-7 Documento No. 3 y Fls. 12-18 Documento No. 5 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 3 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano
Demandado: UGPP
3.8 Mediante los oficios de 26 de julio y 13 de diciembre de 2013 (sic), la entidad dio respuesta a la petición antes mencionada, explicando que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad al Ac ta No. 1362 del 20 de enero de 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. Así mismo, se abstuvo de expedir los soportes solicitados.
3.9 El Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico mediante la certificación de factores de salario de 26 de julio de 2017, no indicó suma alguna adeudada por concepto de aportes, o
3.9 El Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico mediante la certificación de factores de salario de 26 de julio de 2017, no indicó suma alguna adeudada por concepto de aportes, o que no hubiera efectuado las cotizaciones en cumplimiento de la Ley 4.ª de 1966, durante el lapso del 11 de julio de 19 72 al 30 de agosto de 1979, que estuvo vinculada a dicha entidad.
3.10 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi por medio de certificación expedida para el periodo del 16 de mayo de 1984 al 31 de marzo de 1994, indica que los aportes se efectuaron en los términ os de las Leyes 4.ª de 1966 y 33 de 1985, y que solo a partir del 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2009 no se efectuaron las deducciones a los rubros de prima de navidad, de vacaciones, de servicios y alimentación.
3.11 Concluye que, la accionante para el periodo del 11 de julio de 1972 al 31 de marzo de 1993 no adeuda suma alguna por aportes de pensiones pendientes por pagar. Por lo anterior, no es adecuado que la UGPP presuma que se adeuda el pago de los aportes de toda la vida labo ral y efectúe la liquidación y correspondiente deducción sin soporte documental que pruebe un crédito en su favor.
3.12 La fórmula actuarial que aplica la UGPP para recuperar el poder adquisitivo de los aportes no puede ser diferente a la establecida por el C onsejo de Estado en desarrollo de los artículos 178 del CCA y 187 del CPACA, donde R=RH índice final / índice inicial.
aportes no puede ser diferente a la establecida por el C onsejo de Estado en desarrollo de los artículos 178 del CCA y 187 del CPACA, donde R=RH índice final / índice inicial.
3.13 La UGPP liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $109.818.470, deduciendo de las mesadas del trabajador el 25%, esto es $27.454.618, siendo esto una liquidación y deducción de aportes excesiva, por lo que la suma correcta del total es de $20.807.608,97 correspondiéndole sólo descontar $5.201.902,24
3.14 Por lo tanto, y en atención a que se realizó un descuento mayor al valor por concepto de aportes, se adeuda en favor de la ejecutante la suma de $22.252.715,76, que corresponde a $27.454.618- $5.201.902,24 = $22.252.715,76
3.15 Sobre el anterior capital se generan intereses moratorio s desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, los cuales a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de $3.398.991,07.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)3, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por las siguientes sumas:
3 Fls. 94 – 100 Documento No. 5 y Fl. 4 Documento No. 5 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 4 de 20
3 Fls. 94 – 100 Documento No. 5 y Fl. 4 Documento No. 5 Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 4 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano Demandado: UGPP - Veintidós millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos con setenta centavos m/cte ($22.252.715,70), por concepto de las diferencias ocasionadas por las deducciones por concepto de aportes pensionales.
- Tres millones trescientos noventa y ocho mil novecientos noventa y un peso s con siete centavos m/cte ($3.398.991,07) por concepto de intereses moratorios liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 11 de febrero de 2017 a 30 de abril de 2018, respectivamente.
- Por el valor de los intereses que se sigan generando sobre el capital hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
En la oportunidad correspondient e la UGPP contestó la demanda4, en ella se opuso a las pretensiones formuladas por la parte ejecutante, e indicó que los descuentos realizados por aportes pensionales se encuentran soportados en la sentencia base de ejecución y que el título ejecutivo no es claro, lo que deriva en la inexistencia de la obligación.
Igualmente, indicó que la subdirección de determinación de derechos pensionales resolvió reconocer los intereses moratorios por la suma de $417.495,80.
título ejecutivo no es claro, lo que deriva en la inexistencia de la obligación.
Igualmente, indicó que la subdirección de determinación de derechos pensionales resolvió reconocer los intereses moratorios por la suma de $417.495,80.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida en la audiencia celebrada el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) 5, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos indicados en el mandamiento de pago.
Señaló que en la s sentencias que constituyen título ejecutivo se ordenó realizar los respectivos descuentos por aportes pensionales respecto de los factores que no se habían incluido inicialmente como parte del IBL, siempre que sobre aquellos no se hubieren hecho estos, y determinó la fórmula de indexación de los valores contemplada en la parte resolutiva del fallo (R= RHíndice final/índice inicial), en aras de garantizar la igualdad entre las partes, bajo el entendido que los valores reconocidos en favor de la parte actora se reconocieron con aplicación de dicha fórmula.
Por tal motivo, sostuvo que no era de recibo la fórmula aplicada por la entidad demandada en la Resoluci ón No. RDP 033219 de 28 de agosto de 2017, toda vez que se realizó un cálculo actuarial respecto de los factores salariales que no se hicieron aportes pensionales , con base en una determinación aprobada por el comité de defensa judicial de la UGPP, a la cual no hizo referencia la sentencia base de ejecución.
cálculo actuarial respecto de los factores salariales que no se hicieron aportes pensionales , con base en una determinación aprobada por el comité de defensa judicial de la UGPP, a la cual no hizo referencia la sentencia base de ejecución.
Así mismo, que la fórmula aplicada por la ent idad demandada es equívoca, por cuanto no se acompasa con las normas aplicables vigentes a cada período objeto de cotización, lo cual deriva en la existencia de saldos a favor de la parte demandante, pues la sola omisión en aplicar correctamente los descue ntos que según la norma eran inferiores de contera
4 Fls. 94 – 100 Documento No. 9Expediente Samai. 5 Documento No. 16Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 5 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano Demandado: UGPP evidencia que se descontaron sumas en exceso que perjudicaron el monto del retroactivo que percibió la señora María Raquel García Lozano.
Por tal motivo, indicó que no le asiste la razón a la entidad demandada respecto de la fórmula para realizar los descuentos por aportes pensionales sobre los factores salariales incluidos en el Ingreso Base de Liquidación como consecuencia de los fallos qu e constituyen título ejecutivo. De modo que, concluyó que la entidad demandada descontó mayores valores a los que debió descontar por concepto de aportes pensionales.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones pago y prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
7. RECURSO DE APELACIÓN
mayores valores a los que debió descontar por concepto de aportes pensionales.
En consecuencia, declaró no probadas las excepciones pago y prescripción, y ordenó seguir adelante con la ejecución.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior la UGPP la impugnó6 en audiencia, insistiendo que dio cabal cumplimiento a los fallos judiciales constitutivos del título ejecutivo, pues en ellos se dispuso el descuento de los aportes a la seguridad social sobre los factores que se ordenaron incluir, debidamente indexados.
Seguidamente, sostuvo que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado no es procedente co ntinuar con la ejecución en este tipo de procesos , en tanto la s sentencias judiciales no establecen los parámetros del porcentaje a descontar por aportes a la seguridad social en pensiones, por ello, no le corresponde al juez de instancia en el proceso ejecutivo realizar mayores consideraciones sobre la claridad y expresividad del título.
Agregó que los descuentos realizados por la UGPP se encuentran ajustados a derecho en la medida en que obedecen a la f órmula autorizada por el Ministerio de Hacienda y a la normatividad vigente.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 5 de octubre de 20227, y mediante providencia de 4 de noviembre de 20228 se admitió el recurso de apelación impetrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y teniendo en cuenta que la UGPP sustentó el recurso de apelación en la audiencia en que se profirió la sentencia,
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, y teniendo en cuenta que la UGPP sustentó el recurso de apelación en la audiencia en que se profirió la sentencia, se corrió traslado a la parte demandante de la sustentación del recurso de apelación por el término de cinco (5) días, sin que emitiera pronunciamiento alguno.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
6 Documento No. 18 Expediente Samai contentivo del link de la audiencia de 25 de agosto de 2022. 7 Documento No. 22Expediente Samai. 8 Documento No. 24Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 6 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano
Demandado: UGPP
De conformidad con los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si, ¿la sentencias que se invocan como título ejecutivo en este proceso establecen una obligación, cla ra expresa y exigible respecto de los descuentos por aportes a pensión a efectuar sobre los factores
apelación, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si, ¿la sentencias que se invocan como título ejecutivo en este proceso establecen una obligación, cla ra expresa y exigible respecto de los descuentos por aportes a pensión a efectuar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordenó judicialmente, en la pensión de la señora María Raquel García Lozano?
9.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
9.3.1 Tesis de la ejecutante
Asegura que la entidad ejecutada le adeuda la suma de veintidós millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos quince pesos con setenta y seis centavos ($22.252.715,76), pues descontó por concepto de aportes pensionales una suma superior a la que correspondía según los parámetros establecidos en las sentencias base de recaudo. Adicionalmente, la UGPP le debe pagar los intereses que se han causado sobre ese monto, desde el día siguiente del pago del retroactivo hasta el pago total.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que las sentencias base de recaudo no establecen los parámetros del porcentaje a descontar por aportes a seguridad social en pensión, cuya liquidación se estableció conforme a derecho con base en la fórmula autorizada por el Ministerio de Hacienda, y a la normatividad vigente.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la UGPP no demostró el pago de la obligación.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la UGPP no demostró el pago de la obligación.
9.3.4 Tesis de la sala
Se REVOCARÁ la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará la inexistencia del título ejecutivo, en consecuencia, se dará por terminado el proceso, en la medida que de las sentencias allegadas como base de recaudo no emana la obligación pretendida por la señora María Raquel García Lozano, pues en estas no se determinó de forma clara, expresa y exigible la manera en la cual se debía realizar el cálculo de los valores adeudados, con ocasión de los aportes a la seguridad social sobre los nuevos factores incluidos.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la sentencia proferida el 3 de junio de 2016, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora María Raquel García Lozano, “en un 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro -1.º de enero al 31 de diciembre de 2009-, esto es, que además de computar la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, se deben incluir auxilio de alimentación y las doceavas Documental: Sentencia de 3 de junio de 2016
Fls. 42 -20 Documento No. 3 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 7 de 20
Documental: Sentencia de 3 de junio de 2016
Fls. 42 -20 Documento No. 3 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 7 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano Demandado: UGPP partes de las primas de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones”. En relación con lo s descuentos ordenó : “ en la nueva liquidación se dispondrá el descuento del valor de los aportes no realizados oportunamente sobre los factores salariales certificados en el último año de servicios de la actora”.
2. Con sentencia del 14 de diciembre de 201 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda-Subsección E, modificó el numeral ordinal segundo de la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por e l Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, el cual quedó así: “a) Reliquidar el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA RAQUEL GARCÍA LOZANO identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.225.971 de Ibagué sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a su retiro -1.º de enero al 31 de diciembre de 2009-, esto es, que además de computar la asignación mensual y la bonificación por servicios prestados, se deben incluir auxilio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. b) El ente de previsión realizará los descuentos por
bonificación por servicios prestados, se deben incluir auxilio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. b) El ente de previsión realizará los descuentos por aportes a pensión, frente a los factores salariales que aquí se ordena incluir, por toda la vida laboral de la actora, siempre que no hayan sido objeto de la deducción legal, de conformidad con la normat ividad vigente al momento en que debió efectuarse el aporte y únicamente en la proporción que le correspondía en su condición de trabajadora”. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 1 0 de febrero de 2017.
Documental: Sentencia de 14
de diciembre de 2016 Fls. 4359 Documento No. 3 expediente Samai Fls. 43-59
3. Mediante la Resolución No. RDP 021436 del 24 de mayo de 2017 la UGPP dio cumplimiento a los fallos relacionados, ordenando la reliquidación de la pensión de la ejecutante en cuantía de $2.086.628.
Documental: Resolución No.
RDP 021436 del 24 de mayo de 2017 Fls. 1 -10 Documento No. 4 expediente Samai.
4. El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución No. RDP 033219 de 28 de agosto de 2017, incrementando la mesada pensional a $2.204.924.
En el numeral octavo ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la demandante, la suma de $27.454.618 por concepto de aportes para pensión respecto de los factores de salario no efectuados.
En el numeral octavo ordenó descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho la demandante, la suma de $27.454.618 por concepto de aportes para pensión respecto de los factores de salario no efectuados.
Documental: Resolución No.
RDP 033219 de 28 de agosto de 2017 Fls. 19 -25 Documento No. 4 expediente Samai.
5. Mediante petición del 4 de julio de 201 7, l a ejecutante solicitó a la UGPP indicar de forma detallada la forma en que fueron calculados los aportes para pensión de los factores de salario no efectuados.
Documental: Petición del 4 de julio de 2017
Fl. 34 Documento No. 4 expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 8 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano
Demandado: UGPP
6. Mediante el oficio No. 201714302231681 de 26 de julio de 2017, la UGPP explicó la f órmula actuarial utilizada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se efectuaron cotizaciones.
Documental: Fls. 35-43 oficio No. 201714302231681 de 26 de julio de 2017 Documento
No. 4 expediente Samai.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso
de julio de 2017 Documento No. 4 expediente Samai.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 La Ley 1437 de 2011 incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299 ídem), en el cual desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la calidad de títulos ejecutivos. Para el efecto, el artículo 297 ib. preceptúa:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…).
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia d e una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Vale la pena aclarar que , actualmente el trámite de la acción ejecutiva de carácter judicial se encuentra regulado en el Código General del Proceso, estatuto aplicable en virtud de la remisión que ordena el artículo 306 del CPACA, a la luz del cual se deben dilucidar las exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
exigencias de tipo sustancial y formal que debe reunir un documento para que se constituya en un título ejecutivo. En este orden de ideas, el artículo 422 del CGP establece los requisitos que debe contener un título ejecutivo, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hech a en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Ahora bien, la jurisprudencia pacíficamente ha considerado que la obligación contenida en el documento que se aduce como título ejecutivo, será expresa “cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubracion es o suposiciones”. Será clara, “cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido” y, finalmente, será exigible “cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante laExpediente: 11001-33-35-028-2018-00209-01 Página 9 de 20
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano
Medio de control: Ejecutivo
Demandante María Raquel García Lozano Demandado: UGPP existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció”9.
11.2 Estudio oficioso del título ejecutivo
En relación con el estudio oficioso del título ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de abril de 2017, dictada en el proceso No. 11001-0203-000-2017-00694-00, con ponencia de la magistrada Margarita Cabello Blanco, sostuvo que es requisito sine qua non el análisis y verificación de la sentencia allegada como base de recaudo, sin que ello signifique violación al principio de la no reformatio in pejus , en tanto que el juez no puede ser un convidado de piedra, debi endo defender el bien superior de impartir justicia, máxime cuando es el primer elemento que se debe estudiar a fin de dictar sentencia en un proceso de tal naturaleza.
Esto sostuvo la alta corporación:
“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:
“(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida
cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.