TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00221-01-(11-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00221-01-(11-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-35-028-2018-00221-01
Demandante: HELIODORO MORENO
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería contra la sentencia de 28 de mayo de 2018 (fls.
48 a 52 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición a favor del señor HELIODORO MORENO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.199.446. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a la doctora SILVANA BEATRIZ HABBI DAZA Directora General y/o Presidenta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA –ANM y/o quien esta haya delegado legalmente para el cumplimiento de las órdenes de tutela, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo –si es que aún no lo ha hecho -, resuelva de fondo, de manera clara y precisa la primera solicitud contenida en la petición de 10 de abril de 2018, esto es le informe al demandante si es o no procedente acceder al
contenida en la petición de 10 de abril de 2018, esto es le informe al demandante si es o no procedente acceder al perfeccionamiento del contrato de concesión No. KJ5-14511 de noviembre de 2011 de cara a la inscripción en el Registro Minero Nacional y de no ser posible, informar al peticionario conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, la fecha en la que puede contar con una respuesta definitiva a su petición. Del cumplimiento de lo ordenado se rendirá informe al Despacho.Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
TERCERO.- NOTIFICAR PERSONALMENTE, POR
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA COMO FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR EL MEDIO MAS EXPEDITO doctora SILVANA BEATRIZ HABBI DAZA Directora General y/o Presidenta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM y/o quien haga sus veces o la represente, a quien se le entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento y de igual modo, a la parte accionante, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.
CUARTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Honorables Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.” (fl. 54 cdno. no. 1 –
Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991.” (fl. 54 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Heliodoro Moreno en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “De acuerdo con los anteriores hechos, muy respetuosamente señores Honorables Magistrados solicito TUTELAR, mi derecho a obtener una respuesta pronta a mi situación, respuesta que debe ser de fondo, amparar el debido proceso, el derecho al trabajo, el derecho a una integridad familiar, concomitante con ello el derecho a la salud entre otras las situaciones jurídicas que se ponen en peligro al no proteger los derechos fundamentales de los cuales se
predica su amparo.” (fl. 1 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la acción ejercida la parte actora
expuso, en síntesis, lo siguiente: 2Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo Es propietario de una arenera llamada el Duraznal ubicada en el municipio de la Pesca, vereda Tobacá ubicada en el departamento de Boyacá, durante siete (7) años ha solicitado a la Gobernación de Boyacá que se le conceda
Es propietario de una arenera llamada el Duraznal ubicada en el municipio de la Pesca, vereda Tobacá ubicada en el departamento de Boyacá, durante siete (7) años ha solicitado a la Gobernación de Boyacá que se le conceda una licencia para la explotación de arena para construcción, en el año 2011 suscribió un contrato de concesión minera con esta autoridad la cual hizo tránsito de funciones hacia la Agencia Nacional minera; el 4 de abril de 2018 elevó un derecho de petición con el fin de que se efectúe el perfeccionamiento del contrato de concesión minera el cual tiene un trámite pendiente desde el año 2011 y que se permita la explotación minera sin necesidad de una etapa de exploración, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no le ha sido otorgada respuesta de fondo.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 16 de mayo
de 2018 (fl. 21 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar y requerir a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia y ordenó la práctica de las pruebas pertinentes para el caso bajo examen.
4. Actuación de la autoridad demandada El apoderado de la Agencia Nacional de Minería manifestó que la acción de tutela promovida por el señor Heliodoro Moreno no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que la autoridad demandada emitió respuesta definitiva al escrito de petición por medio de los oficios con número de radicación
tutela promovida por el señor Heliodoro Moreno no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que la autoridad demandada emitió respuesta definitiva al escrito de petición por medio de los oficios con número de radicación 20182100271231 y 20182100273701, por lo que se configuró la figura de hecho superado. 3Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
5. La sentencia impugnada
El Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de mayo de 2018 (fls. 48 a 52 cdno. no. 1) en el sentido de amparar el derecho de petición solicitado por cuanto la Agencia Nacional de Minería no ha brindado una respuesta de fondo al demandante respecto del perfeccionamiento del contrato de concesión, por cuando no se le ha informado si su solicitud fue aceptada o rechazada creando una falta de certeza sobre su situación jurídica.
6. Impugnación de la sentencia La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia el 31 de mayo de
2018 (fls 56 a 59 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 1 de junio de 2018 (fl. 69 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el derecho de petición elevado por la parte actora fue resuelto por la Agencia Nacional de Minería a través del oficio con radicación no. ANM 20182100273701, por medio del
elevado por la parte actora fue resuelto por la Agencia Nacional de Minería a través del oficio con radicación no. ANM 20182100273701, por medio del cual se le informó al demandante sobre el curso del trámite administrativo frente al perfeccionamiento del contrato de concesión no. KJ5-14511, no obstante para garantizar de manera integral el derecho de petición del demandante se emitió el oficio con número de radicación ANM 20182100276351 por lo que la vulneración del derecho invocado fue superado, de esta manera solicita que se conceda la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia y se declare al carencia actual del objeto por una situación de hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales
ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el actor el 10 de abril de 2018 tendiente a que dé perfeccionamiento al contrato de concesión minería que está pendiente
5Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo desde el año 2011 y de esta manera se le permita la explotación sin etapa de
5Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo desde el año 2011 y de esta manera se le permita la explotación sin etapa de exploración.
La autoridad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya le fue notificada la respuesta de fondo de la petición al demandante configurándose en este sentido la carencia actual del objeto por hecho superado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia y declarará la ocurrencia de una situación de hecho superado por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería el 10 de abril de 2018 (fls. 5 y 6 cdno. ppal.) al cual se le asignó el número de radicación 20118550458812. 2) Por su parte, la Agencia Nacional de Minería informó que mediante oficios con radicaciones números 20182100271231 de 1 de marzo de 2018 (fl. 43 cdno. ppal.) y 20182100273701 de 18 de abril de 2018 (fl. 44 cdno. ppal.) fue resuelta la petición invocada por el demandante en donde se le comunicó el estado del trámite del proceso del perfeccionamiento del contrato de concesión suscrito el 11 de noviembre de 2011, indicándole que hasta tanto dicho contrato no se encuentre inscrito en el registro minero nacional no es procedente cambiar el estado jurídico del mismo hasta tanto no se haya perfeccionado el contrato.
contrato de concesión suscrito el 11 de noviembre de 2011, indicándole que hasta tanto dicho contrato no se encuentre inscrito en el registro minero nacional no es procedente cambiar el estado jurídico del mismo hasta tanto no se haya perfeccionado el contrato. 3) Posteriormente, mediante oficio con número de radicación 201882100276351 del 30 de mayo de 2018 se le informó adicionalmente al actor los impedimentos de la autoridad demandada para la continuación del perfeccionamiento del contrato suscrito el 11 de noviembre de 2011 (fls. 63 a 64 cdno. ppal.), concluyendo que de acuerdo con las revisiones efectuadas se encuentra procedente continuar con dicho trámite, esto después de agotar 6Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo algunas etapas allí descritas correspondientes a corregir los errores de forma en la suscripción del contrato, para su posterior revisión por parte de Catastro y Registro Minero y de esta forma proceder con el requerimiento de las firmas de la minuta de otrosí y su posterior inscripción en el Registro Minero Nacional, por lo que para el perfeccionamiento del contrato de concesión se requiere del cumplimiento de estas condiciones técnicas y legales que permitan su inscripción, además le informó que el trámite citado se vio afectado por cambios normativos y constitucionales, sin embargo que la Agencia Nacional de Minería se encuentra realizando las gestiones necesarias para la realización del perfeccionamiento del citado contrato, de
se vio afectado por cambios normativos y constitucionales, sin embargo que la Agencia Nacional de Minería se encuentra realizando las gestiones necesarias para la realización del perfeccionamiento del citado contrato, de esta manera le solicitó al demandante estar atento a los requerimientos que se formulen en las próximas semanas para la suscripción de la minuta, dicha respuesta fue enviada al correo electrónico del actor como consta en el folio 67 del cuaderno principal del expediente, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en 7Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 2) De esta manera, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia aún no obraba prueba en el expediente de la respuesta integral brindada al demandante por parte de la autoridad demandada, por lo tanto la decisión proferida por el juez de primera instancia fue ajustada derecho y a la realidad probatoria existente en ese momento, sin embargo la Agencia Nacional de Minería procedió a contestar el derecho de petición elevado de
decisión proferida por el juez de primera instancia fue ajustada derecho y a la realidad probatoria existente en ese momento, sin embargo la Agencia Nacional de Minería procedió a contestar el derecho de petición elevado de y aportar en su escrito de impugnación del fallo de la acción de la referencia los oficios remitidos a la parte actora y su respectiva notificación, a sí las cosas como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales , razón por la cual hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en este asunto por lo ya anotado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 8Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida por el
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 28 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase que existió la amenaza de vulneración a la parte actora del derecho constitucional fundamental de petición y respecto de su protección declárase la configuración de hecho superado. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado 9Expediente No. 11001-33-42-028-2018-00221-01
Actor: Heliodoro Moreno Acción de tutela – Impugnación fallo
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (Ausente con permiso) 10