TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00252-01-(22-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00252-01-(22-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-028-2018-00252-01
DEMANDANTE : ORLANDO AMAZO DEVIA
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Asunto : Reconocimiento prima de actividad
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor ORLANDO AMAZO DEVIA , en contra de la sentencia anticipada calendada cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La parte demandante, señor Orlando Amazo Devia, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, pretende:
a. Que se declare:
- La nulidad de los Oficios Nos.:
- 26791 / GAG – SDP del 22 de octubre de 2014. - 13921 / GAC – SDP del 21 de noviembre de 2006.
Actos administrativos que fueron objeto de respuesta por vía administrativa en el
- 26791 / GAG – SDP del 22 de octubre de 2014. - 13921 / GAC – SDP del 21 de noviembre de 2006.
Actos administrativos que fueron objeto de respuesta por vía administrativa en el Oficio E -00003-201702868-CASUR id: 20937, mediante el cual se negó la indexación y reajuste de la asignación de retiro por concepto de la variación del porcentaje de la prima de actividad.
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 2 de 14 b. Que, consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL a:
- Reconocer, reliquidar y pagar la prima de actividad del 37,5% al 49,5% del sueldo básico en la asignación de retiro, a partir del 28 de julio de 2003, en cumplimiento a los Decretos 2070/03 y 4433/04, artículo 23, numeral 23.1.2., en virtud del principio de oscilación, artículos 34 de la Ley 2ª de 1945 y artículo 110 del Decreto 1213 de 1990.
- Ordenar el pago de lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la
en virtud del principio de oscilación, artículos 34 de la Ley 2ª de 1945 y artículo 110 del Decreto 1213 de 1990.
- Ordenar el pago de lo dejado de percibir por concepto de no reajustar la prima de actividad del 37,5% al 49,5% del sueldo básico en la asignación de retiro a partir de la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y 4433 de 2004 hasta la inclusión en nómina.
c. Se ordenen el pago indexado de los valores adeudados hasta la ejecutoria.
d. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes , en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:
Que el señor Orlando Amazo Devia prestó sus servicios en la Policía Nacional, en el Grado de Sargento Viceprimero y percibe asignación de retiro en virtud de la Resolución N° 3687 del 28 de agosto de 1996, con un tiempo de 21 años, 6 meses y 3 días, siendo su última unidad en Bogotá D.C. emanada de la Policía Nacional.
1.3. Teoría Del Caso
1.3.1. De la parte demandante
Indicó que, con fundamento en la normativa y jurisprudencia citada por la parte, el principio de oscilación es el único mecanismo aplicable para que las asignaciones y pensiones de la fuerza pública conserven y sigan la directa proporcionalidad entre éstas y se paguen en directa relación entre las mismas; en ese sentido, el extremo activo tiene derecho al reajuste de la prima de actividad.
1.3.2. De la entidad demandada
éstas y se paguen en directa relación entre las mismas; en ese sentido, el extremo activo tiene derecho al reajuste de la prima de actividad.
1.3.2. De la entidad demandada
Indicó, que la prima de actividad se estableció como una prestación a favor de los miembros activos de las fuerzas militares, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro, según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo, la cual debe ser liquidada conforme a la normativa vigente para la fecha en que el ex uniformado se hizo11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 3 de 14 acreedor a su asignación mensual de retiro, teniendo en cuenta su finalidad y objeto legal.
1.4. Sentencia proferida en primera instancia
A través de la sentencia anticipada calendada cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 2, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas y agencias procesales, donde se consideró:
“(…) Así las cosas, el criterio jurisprudencial del órgano de cierre de esta Jurisdicción permite sostener que el Decreto 2070 de 2003 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C -432 de 2004, de modo que para quienes se retiraron del servicio en ese período, les asiste derecho al cómputo
de mayo de 2004, fecha en la cual fue proferida la sentencia C -432 de 2004, de modo que para quienes se retiraron del servicio en ese período, les asiste derecho al cómputo de la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, en los términos establecidos en tal normatividad, por haber adquirido su derecho bajo el imperio de la misma, pero no así para quienes se retiraron fuera de dicha vigencia, por cuanto, se reitera, la norma aplicable es la vigente al momento del retiro.
Así las cosas, es claro que el acto se retiró en vigencia del Decreto 1212 de 1990, con la expedición de la Resolución 3687 del 28 de agosto de 1996…, efectiva a partir del 21 de septiembre de 1996, por lo que no le resulta aplicable el Decreto 2070 de 2003, teniendo en cuenta que tal normatividad estuvo en vigor entre el 25 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004 y en consecuencia, su asignación de retiro debe reconocerse y liquidarse con fundamento en la disposición bajo la cual se consolidó el derecho, esto es, el Decreto 1212 de 1990, por lo que la prima de actividad se encuentra recono cida en debida forma en un 25% y posteriormente, con la expedición del Decreto 2863 de 2007 reajustada en un 37,5%, debiéndose por lo tanto, negar las pretensiones de la demanda. (…)”
1.5. Del recurso de apelación
La parte demandante , señor ORLANDO AMAZO DEVIA, interpuso y sustentó recurso de apelación el cual fue radicado el 10 de marzo de 2021 -mediante correo
(…)”
1.5. Del recurso de apelación
La parte demandante , señor ORLANDO AMAZO DEVIA, interpuso y sustentó recurso de apelación el cual fue radicado el 10 de marzo de 2021 -mediante correo electrónico-, visible en los folios 111 a 113 del expediente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones de la demanda en su lugar; argumentó, de manera conclusiva, y posterior a realizar una exposición normativa y jurisprudencial, que la parte demandante está cobijada por el principio de oscilación de las pensiones, consagrada en el artículo 110 del Decreto 1213 de 1990 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
1.6. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído c on calenda quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021) (fls.5657), se dio aplicación al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
2 Folios 91 a 99.11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 4 de 14 Dado lo anterior, la entidad accionada –CASUR-, presentó escrito el 30 de agosto de 2021 -mediante correo electrónico-, visible en el folio 123 del expediente, donde se hallan los alegatos de co nclusión correspondientes a esta instancia, reiterando lo expresado en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en
lo expresado en primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en determinar si el señor ORLANDO AMAZO DEVIA , tiene derecho, o no, al reconocimiento, reliquidación y pago de la prima de actividad del 37,5% al 49,5% del sueldo básico en la asignación de retiro, a partir del 28 de julio de 2003 , dados los términos expuestos en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
a.- Obra Oficio N° E -00003-201702868-CASUR Id: 209373 del 23 de febrero de 2017, en respuesta a la petición radicada bajo el N° 199526 de 2017, suscrito por el Director General de CASUR, donde indicó que no se adeuda valor alguno por el concepto peticionado, así como tampoco procedía el reajuste de asignación mensual, indicó:
“(…) En atención al escrito del asunto le informó que revisado el expediente prestacional, se constató que la Entidad con oficios N° 13921 del 21-11-2006 y 26791 del 22-10-2014, atendió de fondo su solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actividad; respuestas que fueron remitidas…
En cuanto a la vigencia del Decreto 2070 de 2003, empezó a regir a partir de su publicación, fecha para la cual el titular ostentaba la calidad de retirado; por otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 432 del 06 -05-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicable la mencionada
la Corte Constitucional mediante sentencia C – 432 del 06 -05-2004, declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, no siendo aplicable la mencionada normatividad aplicable para el caso. (…)” (Énfasis del texto)
b.- Obra Oficio N° 13921 / GAG SDP del 21 de noviembre de 2006, en respuesta a la petición radicada bajo el N° 81048 del 2006, suscrito por el Director General de CASUR, donde consideró:
“(…) En atención al asunto de la referencia, informo que revisado el expediente administrativo, se constató que esta Entidad, reconoció asignación mensual de retiro a partir del 21/09/1996, conformada por el 74% del sueldo básico y como partida legalmente computable, el 25% de prima de actividad, de acuerdo con el Decreto 12121990, norma vigente a la fecha de retiro con la cual consolidó el derecho de la prestación.
En cuanto al Decreto 4433 del 2004, comenzó a regir a partir del 31 de diciembre de 2004, no siendo aplicable el citado dec reto para su caso, por cuanto su asignación mensual de retiro fue reconocida en el imperio del Decreto 1212-1990.11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 5 de 14 Por lo anteriormente expuesto no es posible acceder a su petición. (…)” (Énfasis del texto)
c.- Obra Oficio N° 26791 / GAG SDP del 22 de octubre de 2014, en respuesta a la petición radicada bajo el N° 066347 de 2014, suscrito por el Director General de CASUR, donde consideró:
c.- Obra Oficio N° 26791 / GAG SDP del 22 de octubre de 2014, en respuesta a la petición radicada bajo el N° 066347 de 2014, suscrito por el Director General de CASUR, donde consideró:
“(…) En atención al escrito del asunto, le informo que revisado su expediente administrativo, se constató que esta Entidad le reconoció asignación mensual de retiro a partir del 2109-1996, incluido el 25% de prima de actividad dando aplicación a lo preceptuado en la norma vigente a la fecha del retiro con la cual se consolidó el derecho al reconocimiento de la prestación.
En cumplimiento del Decreto 2863 del 27 de julio del 2007, expedido por el Gobierno Nacional, se re liquidó el porcentaje de prima de actividad, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
Por el pago del incremento al porcentaje de la misma se tuvo en cuenta lo devengado actualmente y se le aplicó el 50% adicional de la siguiente manera: (…) Por lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, incrementó la partida básica por concepto de Prima de Actividad al 37,5% dentro de su asignación mensual de retiro, con retroactividad al 01 de julio del 2007, la cual fue cancelada en la nómina del mes de agosto del mismo año, de conformidad con la citada norma. (…)”
d.- Obra hoja de servicios N° 16473795 – Libro N° 2 – Folio N° 550 del 1º de agosto de 1996 (fl.11), donde se evidencian los servicios prestados y deducciones, además de los factores salariales y prestacionales devengados:
de 1996 (fl.11), donde se evidencian los servicios prestados y deducciones, además de los factores salariales y prestacionales devengados:
e.- Se observa Resolución N° 3687 del 28 de agosto de 1996 , proferido por el Director General de CASUR, en la cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 21 de septiembre de 1996 , toda vez que la parte demandante prestó sus servicios durante 21 años, 6 meses y 3 días, donde además consideró:11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 6 de 14 “(…) Que en la hoja de servicios y en los demás documentos que reposan en el expediente administrativo, el interesado acredita ser casado, de cuya unión existen (03) hijos, quienes le dependen económicamente y por lo tanto se debe liquidar como partida integrante de la prestación un 43% por concepto de subsidio familiar.
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo No. 144 del Decreto 1212 de 1990 y demás normas concordantes en la materia, se le debe reconocer y pagar asignación mensual de retiro equivalente al 74% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables… (…)”
2.3. La solución al problema jurídico
2.3.1.- De la prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional
El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes
2.3. La solución al problema jurídico
2.3.1.- De la prima de actividad para el personal de Agentes de la Policía Nacional
El Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional”, estableció la prima de actividad como base de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas, así:
“Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico (resaltado fuera de texto).
Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
Artículo 101. Computo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean
pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto.
Artículo 101. Computo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
-Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. -Para Agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. -Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por cie nto (25%) del sueldo básico.” (Énfasis de la Sala)
Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en el numeral 3º artículo 17 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual reformó el régimen pensional de Oficiales, Suboficiales, Alumnos de las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como del Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 7 de 14 Esta norma, respecto de la prima de actividad, dispuso:
“ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES,
Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 7 de 14 Esta norma, respecto de la prima de actividad, dispuso:
“ARTÍCULO 24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea n retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio.
24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa
sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.
PARÁGRAFO 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de 1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobie rno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:
El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%). A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticu atro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros
sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…)”
En cuanto al ingreso base de liquidación, expresa la norma lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. PARTIDAS COMPUTABLES. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes. 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como age ntes, sin contar los tiempos dobles.11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
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sin contar los tiempos dobles.11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 8 de 14 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo. 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonifica ciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” (Énfasis de la Sala)
El Decreto en cita fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia N° C-432 del 6 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Escobar Gil, bajo el argumento de que el régimen prestacional de la Fuerza Pública sólo podía ser expedido en desarrollo de una ley marco proferida por el Congreso de la República, y por esta razón no podía el Presidente regular la materia por medio de un Decreto Ley, como en efecto lo hizo. Por lo expuesto la Alta Corporación decidió declarar inexequible el Decreto 2070 de 2003, y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, ya q ue este último, a pesar de no ser
Corporación decidió declarar inexequible el Decreto 2070 de 2003, y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, ya q ue este último, a pesar de no ser demandado, conformaba una unidad normativa con el primero, pues habilitaba al Presidente de la República para expedirlo.
A partir de la referida declaratoria de inexequibilidad y según lo dispuso la Corte Constitucional, las normas anteriores a la expedición del Decreto 2070 de 2003 relativas al régimen de la asignación mensual de retiro, así como otras prestaciones a favor de los miembros de la Fuerza Pública, recobraron plena vigencia en aras de no dejar un vacío legal respecto al tema.
Cabe aclarar que los efectos de esta sentencia, conforme al artículo 241 de la Constitución Política, son ex nunc, lo que significa que el personal de la Policía Nacional que haya consolidado su derecho en el tiempo que tuvo vigencia el Decreto declarado inexequible, tiene derecho a que se le reconozca su asignación de retiro en los términos de dicha norma.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:
“Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.
Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había
abril de 2004.
Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 9 de 14 vigencia, sin o también por el principio de seguridad jurídica . Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir:
“ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.”
En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe r econocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003. (…)
a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003. (…) En efecto, para nuestro caso es importante res altar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocim iento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.
Además en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el reti ro el que determina la norma que rige la situación en cada caso.
Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro de l actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No se accederá a los perjuicios
desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No se accederá a los perjuicios solicitados debido a la escasa actividad probatoria en tal aspecto de la parte demandante”. (Énfasis de la Sala)
Finalmente, en desarrollo de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre del mismo año (el cual rige a partir de la fecha de su publicación, la cual se efectuó en el Diario Oficial No. 45.778 del 31 de diciembre de 2004), el cual fijó el régimen pensional y de asignación mensual de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Este Decreto, en su artículo 23, señaló en forma taxativa las partidas computables que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la Asignación Mensual de Retiro del personal de la Policía Nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:
23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes. 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente decreto.
23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6º del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales.11001-33-35-028-2018-00252-01 Orlando Amazo Devia Segunda instancia
Página 10 de 14 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje en que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a
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