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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00265-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00265-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Presentes los tres ele mentos que configuran el contrato realidad, es dable declarar la existencia de la relación laboral encubierta por los períodos efectivamente laborados / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – La existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los tres 3 años sigu ientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescriban los derechos salariales y presta cionales que se pue dan der ivar d e ésta, aclar ando que tal exigencia e n manera alguna puede desconocer el carácter i mprescriptible de derechos, como la pensión / PRESCRIPCIÓN – No operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Problema jurídico: ¿Determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte dema ndada, l a cual afirma que se trató de una relación contractual? ¿Igualmente se debe est ablecer, si hay lugar a la condena en costas, en cada una de las instancias?

Tesis: “(…) presentes los tres ele mentos que configuran el c ontrato realidad, es dable declarar la exist encia de la relación laboral encubierta por los perí odos efectivamente laborados. (...) la exist encia de la relación la boral debe reclamarse

Tesis: “(…) presentes los tres ele mentos que configuran el c ontrato realidad, es dable declarar la exist encia de la relación laboral encubierta por los perí odos efectivamente laborados. (...) la exist encia de la relación la boral debe reclamarse dentro de los tres 3 años siguientes a la finalización de la relación contractual, so pena de que prescri ban los derec hos salariales y prestacio nales que se pue dan derivar de ésta, aclarando que tal exigencia en manera alguna puede desconocer el carácter imprescriptible de derechos, como la pensión. (…) el Consejo de Estado fijó un término de 30 días para determinar la solución de continuidad en la prestación del servicio, para efectos de contabilizar la prescripción, sin que es to constituya una camisa de fuerza, para que en determinados eventos, se flexibilice dicho plazo. (…) según lo estipu lado en los contratos , no existió interrupciones contractuales en e l período comprendido entre el 1 de f ebrero de 2016 y el 15 de enero de 2018, como se reseñó en el cuadro en párrafos precedentes, lo que significa que la prescripción se contabilizará a partir de la finalización del último vínculo contractual. (…) el último contrato identificado con el No. SO-3043 d e 2017, finalizó el 15 de enero de 2018, y la reclamació n administrativa se presentó el 16 de febrero de 2018 (fls. 711) y dado que la demanda se radicó el 15 de junio de la misma a nualidad (fl. 1 y 88 ), es claro para la Sa la que no operó la prescripción trienal de que trata el

dado que la demanda se radicó el 15 de junio de la misma a nualidad (fl. 1 y 88 ), es claro para la Sa la que no operó la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) el A quo en el restablecimi ento del derecho, s eñaló que procedía el pago de las prestaciones sociales y las d iferencias salariales, y qu e para la l iquidación se debía te ner en c uenta el salario qu e devengaba un médico de atención prehospitalaria o un médico general asignado a esa modalidad de at ención, dado que se había demostrado la existencia de personal de planta que realizaba las mismas actividades, c omo quiera que e l demandante y el testigo recibido h abían aseverado la existencia de otros galenos con las mismas labores y que si pertenecían a la planta, identificando a uno de ellos c omo el doctor (…) el demandante en s u interrogatorio de parte, en lo que tiene que ver c on la existencia de personal de planta que r ealizara las m ismas actividades que él (…) Si bien es cierto los declarantes, afirmaron que ex istía personal de p lanta con id énticas labores a las realizadas por el actor, también lo es que, en el plenario no obra el Manual Específico de Funciones y Competencias La borales de la entidad de mandada, que permita corroborar a esta Sala, que indefectiblemente las labores que realizó el demandante, hubieran sido similares a las f unciones del personal de p lanta de la en tidad enjuiciada. (…) sobre la base de liquidación, debe decirse que el criterio imperante,

corroborar a esta Sala, que indefectiblemente las labores que realizó el demandante, hubieran sido similares a las f unciones del personal de p lanta de la en tidad enjuiciada. (…) sobre la base de liquidación, debe decirse que el criterio imperante, son los ho norarios pactados, cuando el cargo des empeñado por el c ontratista no existe en la plan ta de perso nal (…) si se evidencia que existe el empleo de planta deberá hacerse con fundamento en el salario devengado por un empleado de planta, en la medida e n que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario serecurrirá al valor de éstos, conforme a lo ex puesto por el H. Consejo de Estado en Sentencia de 2 de octubre de 2019, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado: 05001-23-33-000-2013-02059-01(1290-16). (…) aunque los deponentes afirmaron que había personal de planta, lo cierto es que, no hay otras p ruebas que respalde su dicho y por el contrario, la entidad, en el informe rendido bajo la gravedad de juramento, sostuvo que el Hospital no contaba con el empleo denominado médico APH. (…) no se acreditó la existencia de un cargo de planta al interior de la entidad que desempeñara las mismas labores que el demandante en su calidad de contratista, y menos que los ho norarios por é l percibidos fueran inferiores a lo devengado por un empleado de planta, si bien debía ordenarse el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en ig ualdad de co ndiciones a u n empleado de planta de la entidad que realizara similares o iguales funciones a las actividades que desarrolló el demandante como Médico APH, lo cierto es que, para su liquidación no

pago de las prestaciones sociales en ig ualdad de co ndiciones a u n empleado de planta de la entidad que realizara similares o iguales funciones a las actividades que desarrolló el demandante como Médico APH, lo cierto es que, para su liquidación no podía tomarse como base el salari o devengado por el personal de planta, como lo indicó el A quo, sino el monto pactado como honorarios en los diferentes contratos de prestación de servicios, por lo cual habrá de modificarse el fallo im pugnado en ese sentido. (…) al no p robarse la exist encia del cargo de planta, no proce de e l reconocimiento de las difere ncias salariales ordenadas por el jue z de pr imer grado, aspecto por el cual también será modificado el fallo. (…) como en el sub lite prosperaron parcialmente las pretensiones, el juez tenía la posibilidad de abstenerse de condenar en costas, c omo en efe cto ocurrió, por lo cual se confi rmará en este sentido la s entencia. (…) el recurso de a pelación inte rpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de pri mera instancia se resolverá favorablemente, en fo rma parcial. (…) la Sa la c onsidera, que ninguna de las pa rtes debe ser condenada en costas al tenor del artículo 365 numeral 1, inciso primero del C.G.P., toda vez que se acogerán de manera parcial las pretensiones del libelo introductorio, y por ende, la parte demandada no será totalmente vencida en el proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C386 de 2000; C-154 de 1997; C-206 de 2003; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, IJ-0039 . Actora: María Zula y Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero d e 2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-0002001(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas M onsalve; Sección S egunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 250002325000-2008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996; Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01

Demandante: GUSTAVO ALEXANDER NOVOA GÓMEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E. S. E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Relación laboral encubierta . Médico. Atención prehospitalaria en ambulancia.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte actora (fls. 289—289 vlto) y de la entidad accionada (fls.282-285), contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta, con sus consecuencias legales.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls.40 -85) El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 076-201810944, sin fecha, notificado el 14 de marzo de 2018, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de acreencias

que se declare la nulidad del Oficio No. 076-201810944, sin fecha, notificado el 14 de marzo de 2018, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (fls12-14 vlto).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia deExpediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 2

una relación laboral, desde el 1 de febrero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017; (ii) se paguen las diferencias económicas derivadas de contratos de prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, cancelados a un médico APH; (iii) pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones; (iv) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud y se ordene la devolución de los valores pagados en exceso por tal concepto; (v) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (vi) se disponga el reconocimiento y pago de la indemnización extralegal por despido injusto y una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde la fecha del reconocimiento y pago de las prestacio nes hasta la fecha en que s e produzca realmente su pago, así como por la falta de pago oportuno de los aportes a seguridad social; (vii) ordenar las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar y la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías

produzca realmente su pago, así como por la falta de pago oportuno de los aportes a seguridad social; (vii) ordenar las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar y la indemnización por falta de pago oportuno de las cesantías y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (viii) ordenar el reconocimiento y pago de daños morales en la cuantía de 100 SMMLV; (ix) que el tiempo laborado a través de contratos de prestación de servicio s, se tenga en cuenta para efectos pensionales; (x) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (xi) se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada por haber cont ratado al actor a través de contratos de prestación de servicios de carácter in interrumpidos y habituales, y se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Fontibón, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, como Médico APH, desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios continuos, cumpliendo con un horario quera de domingo a domingo, de 6: 00 pm a 6:00 am, día de por medio.

Indicó, que las actividades que realizaba son inherentes y permanentes a la labor de la entidad, pues se encargaba de prestar sus servicios asistenciales de atención prehospitalariaAPH-, reportar de manera oportuna los datos del paciente que es trasladado, diligenciar la historia clínica, realizar el seguimiento a los pacientes de

de la entidad, pues se encargaba de prestar sus servicios asistenciales de atención prehospitalariaAPH-, reportar de manera oportuna los datos del paciente que es trasladado, diligenciar la historia clínica, realizar el seguimiento a los pacientes de acuerdo con los procedimientos de cada uno de los servicios, cumplir las normas, procedimientos y manuales establecidos por la entidad, garantizar la cadena de custodia, formular, diagnosticar y prescribir el tratamiento que debe seguirse , tenerExpediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 3

disponibilidad para la prestación del servicio de salud de acuerdo a las necesidades del servicio, y entregar los turnos conforme a los protocolos, entre otras.

Sostuvo, que su jefe inmediato en la entidad, fue Vanessa Morales, líder de APH referencia y contrareferencia; que le fueron realizados llamados de atención con relación a su trabajo, y también recibió felicitaciones verbales por parte de su jefe inmediato; no podía delegar las funciones a él asignadas, y que para ausentarse debía pedir autorización a su jefe inmediato.

Agregó, que tenía compañeros de trabajo que desarrollaban las mismas actividades, pero que sí estaban vinculados directamente con el Hospital y recibían todas las prestaciones legales y extralegales por hacer parte de la planta de personal y hasta se beneficiaban de la convención colectiva.

Afirmó, que presentó petición el 16 de febrero de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

para que se le reconocieran y pagaran las prestaciones sociales y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (fls.244-275 vlto). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, señaló que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada , para el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2018, y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación, sostuvo que obran en el expediente documentales como las certificaciones de cumplimiento de contrato u orden de prestación, en las que se certifica el cumplimiento del objeto contractual y se deja constan cia de las novedades asociadas a reportes de suspensiones, reinicio de la orden de prestación de servicios, rotación de sitio de actividades, incapacidades y disminución o aumento de tiempo contratados, entre otras. Señaló, que también reposan los informes mensuales de actividades adelantadas ante el supervisor, en los cuales se indica los turnos a los que asistió en el mes, cada uno de 12 horas, y las actividades que realizó.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 4

Añadió, que el interrogatorio del demandante fue claro en señalar , que se vinculó con el Hospital Fontibón, y se desempeñó como médico en atención prehospitalaria, y que las actividades se desarrollaban dentro de las ambulancias por el Centro regulador de Urgencias y en atención a las emergencias médicas en domicilios, vías

con el Hospital Fontibón, y se desempeñó como médico en atención prehospitalaria, y que las actividades se desarrollaban dentro de las ambulancias por el Centro regulador de Urgencias y en atención a las emergencias médicas en domicilios, vías públicas o cualquier sitio, en donde los usuarios se comunicaban con el 123 y solicitaban el servicio de ambulancia; que se dirigían al lugar donde e staba el paciente y allí le prestaba el servicio asistencial correspondiente para que llegara estable al Hospital.

Sostuvo, que para el cumplimiento de las actividades debía estar debidamente uniformado y carnetizado y contaba con un horario de 6:00 pm a 6:00 am, noche intermedia, el cual fue impuesto por el Hospital; aseveró que la médica Va nessa Morales fungía como coordinadora y era quien vigilaba el cumplimiento d el horario y de los servicios direccionados por la Secretaria de Salud y la asignación de órdenes, quien se comunicaba a través de radio o telefónicamente con él y co n quienes iban en la ambulancia, verificando la operatividad del vehículo y el cumplimiento de las labores.

Adujo, que la declaración rendida por el testigo recibido, fue clara en afirmar, que el demandante cumplía un horario de 6:00 pm a 6:00 am, día de por medio y que laboró en la misma ambulancia con él, por lo cual le constaba que no pod ía ausentarse del turno, y que si lo requería, debía pedir autorización, y que el horario siempre era controlado por la jefe inmediata, ya que la composición de la tripulación de la ambulancia siempre debía ser verificada en cada entrega de tu rno, y que la jefe inmediata era la doctora Vanessa Morales, quien era la coordinadora de

siempre era controlado por la jefe inmediata, ya que la composición de la tripulación de la ambulancia siempre debía ser verificada en cada entrega de tu rno, y que la jefe inmediata era la doctora Vanessa Morales, quien era la coordinadora de médicos del servicio de ambulancias en las áreas de asistencia interna y urgencias. Añadió, que el actor prestaba la atención prehospitalaria en el sitio donde estuviera el paciente.

En ese sentido, consideró que las labores desarrolladas por el actor, no eran eventuales, sino permanentes, propias y misionales de la entidad y que si bien “dado el nivel de especialidad con que cuentan los galenos en su actividad profesional se entiende que la actividad médica no puede ser controlada más a llá desde el punto de vista administrativo, dado el nivel de autonomía e independencia con que cuentan los profesionales de la salud para el ejercicio de la lex artis en su ejercicio profesional. En todo caso los galenos fueron concluyentes en determinarExpediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 5

que la existencia de unos superiores los cuales se encuentra representados en la figura de la Coordinación Médica del servicio y del CRUE”

Agregó, que “el ejercicio de la supervisión expresada desde el punto de vista administrativo en el marco de la ejecución de los contratos de prestación de servicios, no se opone o excluye en el estudio de los elementos de la relación de trabajo a la existencia de estructuras jerárquicas funcionalmente establecidas organizacionalmente en los entes estatales” y que la autonomía en el marco de atención médica a los pacientes no se contrapone a la determinación de la relación subordinada de orden laboral, pues entender lo contrario significaría que ningún

organizacionalmente en los entes estatales” y que la autonomía en el marco de atención médica a los pacientes no se contrapone a la determinación de la relación subordinada de orden laboral, pues entender lo contrario significaría que ningún profesional de la medicina podría vincularse a un empleo público en una entidad como la demandada.

En esencia concluyó, que en el presente asunto están demostrados los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son la pres tación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

En consecuencia, declaró el reconocimiento de la relación laboral encubierta y ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y la totalidad de prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 15 de enero de 2018, teniendo en cuenta el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor como médico de atención prehospitalaria o un médico general asignado a esta modalidad de atención, o el valor de lo pactado en los contratos, si el primero es inferior, y a que no operó la prescripci ón. Asimismo, ordenó el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión, porque encontró demostrado , que el demandante los sufragó.

Indico, que no hay lugar a ordenar el pago de las cotizaciones a la caja de compensación, ni la indemnización por la mora en el pago de las cesantías, ni la indemnización por no afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, o por despido injusto, dado el carácter constitutivo de la sentencia, ni la devolución por concepto de retención en la fuente, en razón a que se trata de un cobro anticipado de un

indemnización por no afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, o por despido injusto, dado el carácter constitutivo de la sentencia, ni la devolución por concepto de retención en la fuente, en razón a que se trata de un cobro anticipado de un impuesto, cuyo trámite de devolución debe realizarse ante la DIAN, y tamp oco el pago por daño moral, como quiera que no se acreditó la existencia del presunto perjuicio inmaterial.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 6

Finalmente, indicó que no es posible atender la pretensión relacionada con la compulsa de copias al Ministerio de Trabajo, dado que la sentencia judicial se erige como medio correctivo suficiente de la actividad administrativa desplegada po r la autoridad administrativa, y tampoco condenó en costas, en la medida que no observó una conducta dilatoria o de mala fe de ningún sujeto procesal.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora (fls. 288-289 vlto ), presentó recurso de apelación parcial, específicamente respecto del numeral octavo de la parte resolutiva, a través del cual se decidió no condenar en costas a la entidad demandada, para lo cual, sostuvo que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado ha venido sosteniendo que las costas implican una valoración objetiva, que excluye como criterio de decisión la mala fe, o la temeridad de las partes.

En ese sentido, señaló que en el presente caso debe condenarse en costas a la entidad demandada, ya fue vencida en el proceso y debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas.

partes.

En ese sentido, señaló que en el presente caso debe condenarse en costas a la entidad demandada, ya fue vencida en el proceso y debe fijarse como agencias en derecho el 3% de las pretensiones reconocidas.

El apoderado judicial de la entidad accionada (fls. 282-285 vlto) , solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda , en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Adujo, que el actor efectivamente fue contratado a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y con un objeto definido, como médico general a tención prehospitalaria, lo cual por sí solo no genera la transformación de la relación contractual en una relación laboral, comoquiera que los contratos fueron celebrados por periodos determinados, teniendo en cuenta, las necesidades del serv icio, sumado a que no se tuvo presente, que el actor, de manera simultánea, trabajó con el Hospital Occidente de Kennedy, III Nivel ESE.

Sostuvo, que lo que se presentó entre la entidad contratante y la demandante, fue una relación de coordinación, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportarExpediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 7

informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Señaló, que la prestación del servicio, como es lógico, debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución; además la aplicabilidad de sus conocimiento y destrezas las realizaba el contratista por voluntad propia, no

Señaló, que la prestación del servicio, como es lógico, debía ocurrir dentro de los espacios y tiempos propicios para la correcta ejecución; además la aplicabilidad de sus conocimiento y destrezas las realizaba el contratista por voluntad propia, no requiriendo preguntar primero antes de aplicar sus conocimientos, el procedimiento a realizar al paciente dentro de la ambulancia, por lo cual era autónomo para decidir la prestación del servicio de salud.

Indicó, que no es cierto que el demandante cumpliera funciones, ya que “lo que existía, era el cumplimiento de actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaba de manera mensual, quedando a la libre disposición del contratista la prestación del servicio”, lo cual no determina subordinación, pues tampoco recibió órdenes, como si fuera un funcionario de planta.

Manifestó, que si bien en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó que las condiciones en las que prestaba sus servicios y las actividades que realizaba se equiparan a las de desarrolladas por los empleados de planta, esto no fue debidamente probado, por lo cual no podía el A quo equiparar a l actor con funcionario de planta. Finalmente, sostuvo que las directrices impartidas por el contratante, no supone subordinación, ni puede afirmarse que los contra tistas tienen superior jerárquico.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl.297), s e consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta i nstancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de

consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta i nstancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el folio 300.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 8

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si el demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, al consecuente pago de factores salariales y prestaciones socia les, durante los períodos laborados bajo la modalidad de c ontratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

Igualmente se debe establecer, si hay lugar a la condena en costas, en cada una de las instancias.

2. Tesis de la Sala. La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, demuestra la existencia de una relación laboral subordinada, sin embargo, deberá modificarse la decisión en el sen tido indicar que es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales y no de las diferencias salariales como lo ordenó el A quo, ya que no se acreditó e l cargo

laboral subordinada, sin embargo, deberá modificarse la decisión en el sen tido indicar que es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales y no de las diferencias salariales como lo ordenó el A quo, ya que no se acreditó e l cargo de planta, por lo cual tampoco es procedente ordenar que se tome como base de liquidación el salario del empleado de planta, sino los honorarios pactados.

De otro lado, no se condenará en costas, porque ninguna parte resultará vencida en su totalidad.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00265-01 9

de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relaciona das con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializad

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