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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00326-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00326-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-028-2018-00326-01

DEMANDANTE : RODOLFO NELSON FERNANDEZ AGUDELO

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL –SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Y OTRO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia escrita proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Rodolfo Nelson Fernández Agudelo contra Bogotá D.C –Secretaría de Educación de Bogotá y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES.

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de

A N T E C E D E N T E S

El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra Bogotá D.C –Secretaría de Educación de Bogotá y el Instituto Colombiano para la Evaluación de l a Educación - ICFES, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i.)Resultado virtual de la Evaluación Diagnostica Formativa convocada mediante Resolución N o. 2137 del 9 de diciembre de 2016 en la cual obtuvo un puntaje Global de 79.07%, y ii.)Oficio de Febrero de 2018 expedido por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el Distrito Capital de Bogotá por intermedio de la Secretaría de Educación, debe reconocer el ascenso en el escalafón docente al demandante al Grado 3 C desde el 6 de enero de 2017.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 2

Pagar al demandante la diferencia s alarial como costo acumulado, correspondiente al grado 3 C, a partir del 6 de enero de 2017, conforme lo dispone el Decreto salarial 980 del 9 de junio de 2017 o las normas que lo modifiquen.

Que se reliquiden sus prestaciones económicas entre ellas las p rimas de vacaciones,

del 9 de junio de 2017 o las normas que lo modifiquen.

Que se reliquiden sus prestaciones económicas entre ellas las p rimas de vacaciones, navidad, de servicios, especial mensual, la bonificación, cesantías y los aportes a seguridad social.

Condenar a la demandada que sobre las sumas adeudadas al demandante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al I.P.C. como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio del artículo 192 Ibídem

Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

El demandante labora al servicio del sector educativo en el Distrito C apital de Bogotá siendo nombrado en propiedad e inscrito en el Grado 2 Nivel C del escalafón docente de acuerdo con el Decreto 1278 de 2002.

Se inscribió en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa aspirando a la reubicación salarial del Grado 3 Nivel C, según Convocatoria hecha con Resolución No. 2137 del 9 de diciembre de 2016.

La evaluación se realizó el 9 de diciembre de 2017 y el 17 del mismo mes y año se publicaron los resultados en la plataforma virtual, en la que se evidenció obtuvo un puntaje de 79.07%.

La evaluación se realizó el 9 de diciembre de 2017 y el 17 del mismo mes y año se publicaron los resultados en la plataforma virtual, en la que se evidenció obtuvo un puntaje de 79.07%.

Realizó reclamación frente al resultado obtenido el 20 de diciembre de 2017 y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES mediante oficio del 7 de febrero de 2018, confirmó la calificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 3

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

.-El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, contestó la demanda a través de memorial obrante a folios 104 a 117 del expediente oponiéndose a las pretensiones por carecer de sustento, y especialmente frente a la comunicación librada por el instituto sostuvo que es un acto sustentado de manera suficiente y expedida en el marco de la ley.

Señaló que el proceso de evaluación de carácter Diagnóstica Formativa esta reglado por el estatuto de profesionalización docente contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002, y se sustenta en la necesidad de evaluar el desempeño a través de algunos instrumentos como los sugeridos por el Artículo 33 y en el artículo 34 que determinan que se deberán diseñar los instrumentos que permitan la valoración de los docentes, y en lo que tiene que ver con el marco general de la evaluación por competencias, el Art. 35 lo regula.

Dijo que la evaluación es u n mecanismo voluntario de medici ón del desempeño de los

que ver con el marco general de la evaluación por competencias, el Art. 35 lo regula.

Dijo que la evaluación es u n mecanismo voluntario de medici ón del desempeño de los educadores en su puesto de trabajo, y que les permite en caso de superarla, optar por el ascenso en el grado o reubicación dentro del escalafón docente, de acuerdo a las normas atrás señaladas.

Frente al caso concreto, advirtió que el artículo 8° de la Resolución No. 22453 de 2016, señala los instrumentos de evaluación que sería n tenidos en cuenta para el proceso de evaluación de carácter diagnostico informativo, especificando que se valora rían cuatro instrumentos, a saber: i.) Un video, ii.) Una encuesta, iii.) El promedio aritmético de las últimas dos evaluaciones de desempeño del docente y iv.) Una autoevaluación, los cuales a su vez se dividen en diferentes componentes, los cuales resumió en una tabla.

Justamente en la evaluación del docente hoy demandante el resultado fue:

Instrumentos 1.video (80%) 76.06 2.Autievaluación (10%) 90.26 3.Evaluación de desempeño (5%) 92.66 4.Encuesta de estudiantes (5%) 91.23

El resultado concreto de la evaluación NO APROBADO correspondió al 79.07, resultado de la ponderación de los factores y criterios evaluados a través de la prueba, atendiendo a la línea que ha venido siguiendo el demandante, quien cuestionó la valoración del video, cuya evaluación se describe en el artículo 9 de la Resolución 22453 de 2016 que dispuso:

a la línea que ha venido siguiendo el demandante, quien cuestionó la valoración del video, cuya evaluación se describe en el artículo 9 de la Resolución 22453 de 2016 que dispuso: “Los videos serán evaluados de manera independiente por dos pares evaluadores, quienes seránTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 4

educadores, seleccionados por el ICFES a partir de una convocatoria abierta adelantada por dicha entidad, previa verificación de los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades”

.-La Secretaría de Educación de Bogotá, se pronunció a través de escrito visto a folios 101 a 103 vto., manifestando que a través del escr ito de la demanda no se logr ó acreditar que del resultado del concurso se configure una de las causales taxativas para que pueda ser nulo un acto administrativo.

Propuso las excepciones de inepta demanda, legalidad de los actos acusados y genéricos e innominados.

SENTENCIA ESCRITA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Desarrolló el m arco normativo de la carrera docente, esto es la Ley 43 de 1975 que estableció la nacionalización de los planteles educativos de la educación primaria y secundaria, el Decreto Ley 2277 de 1979 “estatuto docente” que rigió a los docentes

estableció la nacionalización de los planteles educativos de la educación primaria y secundaria, el Decreto Ley 2277 de 1979 “estatuto docente” que rigió a los docentes vinculados al servicio antes del 19 de junio de 2002 que estableció los nombrami entos para ejercer la docencia por niveles, así como la provisión de cargos.

Explicó que los títulos de formación que debían acreditarse han venido siendo modificados como se desprende del artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009 y para el acceso a los cargos públicos como sucede con la profesión docente, en el artículo 125 se estableció como modalidad de acceso a los concursos de méritos, lo que se acompasa con el artículo 105 de la ley 115 de 1994.

Señaló que la Ley 115 de 1994, estableció como modalidad d e ingreso al servicio e inscripción en el escalafón docente, el concurso de méritos, cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en Sentencia C -493 de 1994, lo que colocó de manifiesto que el concurso de méritos es la vía para acceder a los cargos públicos y para el caso del personal docente también debe operar de acuerdo con las necesidades del servicio que presten cada uno de los entes territoriales respecto de los planteles educativos que administran.

1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Que con el Decreto 1278 de 20 02, se estableció el nuevo estatuto docente y reguló el

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Que con el Decreto 1278 de 20 02, se estableció el nuevo estatuto docente y reguló el concurso de méritos de ingreso a la carrera docente.

De acuerdo con la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Exp. 73001 -23-33000-2014-00580-01, los docentes cuentan con todos los rasgos que caracterizan a un empleado público, son designados en propiedad una vez superan el concurso de méritos y están sujetos a todas las situaciones administrativas que puedan presentarse a lo largo de la carrera docente.

Refirió que el Decreto 2715 de 2009, reglamentó la evaluación de competencias de los docentes, reguló las responsabilidades administrativas y sobre la pertinencia del puntaje exigido para aprobar la evaluación de competencias que lo es en el 80%, a diferencia del concurso de ingreso que lo es el 60%.

Descendió al caso concreto e indicó que el demandante se encuentra vinculado desde el 9 de julio de 2010 en la Planta de docentes del Distrito Capital en el área religiosa en el Nivel Básica Secundaria y Media, siendo objeto de una asignación salarial más alta en el grado 2 del escalafón por acreditar estudios de maestría, sin que tal reconocimiento implicara modificaciones de grado o nivel del escalafón docente en los términos del Decreto 120 de 2016, artículo 1° parágrafo 3.

Detallo que dicho docente se presentó a la convocatoria de la evaluación de competencias para el año 2017, obteniendo como resultado global de 79,07%, es decir no aprobó la

Decreto 120 de 2016, artículo 1° parágrafo 3.

Detallo que dicho docente se presentó a la convocatoria de la evaluación de competencias para el año 2017, obteniendo como resultado global de 79,07%, es decir no aprobó la evaluación y por tanto, no fue ascendido o nivelado en el escalafón docente, ya que debía acreditar un mínimo del 80%.

Para resolver se remitió a la Resolución No. 22453 del 2 de diciembre de 2016 que fijó los parámetros que tendría la evaluación por competencia a llevarse a cabo en el año 2017, comenzando por a)un video que debía ser grabado por el educador interesado en el aula y en el desarrollo de una de sus clases con una ponderación del 80%; b)una autoevaluación; c)encuestas y d)las dos últimas evaluaciones de desempeño que hay presentado el educador.

Sobre el video precisó que para su evaluación, los artículos 9 a 10 de la citada resolución, establecieron que debía ser valo rado por dos pares evaluadores que debían ser educadores seleccionados a partir de una convocatoria a cargo del instituto demandado, que incluso podían ser docentes de universidades de reconocida traye ctoria, quienes debían recibir de forma previa una capacitaci ón en los formatos y parámetros de

evaluación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

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Explicó que vista la evaluación aportada por el demandante, encontró que en lo que se refiere a los criterios Praxis Pedagógica y Ambiente en el aula, el desempeño se

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Explicó que vista la evaluación aportada por el demandante, encontró que en lo que se refiere a los criterios Praxis Pedagógica y Ambiente en el aula, el desempeño se caracterizó en la mayoría de los ítems evaluados en Niveles Mínimo e Inferior con sendas recomendaciones para el mejoramiento, salvo algunos aspectos que fueron calificados en el nivel avanzado, y cada uno de los ítems calificados con Mínimo e Inferior, fueron objeto de reclamación precisando el accionante la razón por la cual a su criterio se encontraba mal valorado el video por él remitido.

Acotó que en dicha evaluación, los docentes que voluntariamente se sometieron a ella, se acogieron a las mismas condiciones que el accionante, es decir , remitir un video de una clase realizada en la institución para la que trabajan, por lo que debía escoger dentro del plazo otorgado una clase que abarcara los cuatros aspectos, y su video fue revisado y valorado por dos pares independientes, quienes determinaron el ajuste según su criterio profesional y experiencia en el área de conocimiento.

Estimó que de acuerdo a la Resolución No. 22453 del 2 de diciembre de 2016, los pares evaluadores valoraron de manera independiente el video y luego el ICETEX consolidó las observaciones dadas por cada uno de ellos y debía coincidir. El video del demandante lo evaluó expertos en el área de conocimiento que corresponde a la materia de religión, luego para establecer si el merecía un mayor puntaje, se requiere de un criterio calificado a cargo de un experto o perito, pues formular un juicio de valor en el que se asigne un

luego para establecer si el merecía un mayor puntaje, se requiere de un criterio calificado a cargo de un experto o perito, pues formular un juicio de valor en el que se asigne un valor diferente por el juez al indicado por los pares, para indicar que al interesado le asiste o no razón desbordaría las facultades investidas por la ley, dado que el demandante no pidió prueba pericial.

Explicó que el accionante omitió solicitar o a portar dentro del procedimiento administrativo de la reclamación, pruebas para demostrar su dicho, como la remisión de sus argumentos a los pares evaluadores para que se ratificaran en sus calificaciones o las modificaran, o al interior de este proceso haber solicitado una prueba en ese sentido, como quiera que la percepción que pueda tener el juez del video puede ser sustancialmente distinta a la que tenga pares evaluadores expertos en el área de religión, por lo que concluyó que no podía emitirse un juicio al respecto sin contar con ese medio de convicción, carga que correspondía al actor.

Resaltó que el ICETEX en el caso del actor no tuvo que acudir a un tercer Par para dirimir discrepancias en la cali ficación del video, lo que significa que las observaciones de los dos pares evaluadores e independientes fueron coincidentes en señalar que la calificaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 7

de los criterios denominados “praxis pedagógica” y “ambiente en el aula” fueron evaluadas con el nivel más bajo Inferior y Mínimo.

En ese orden , estableció que las accionadas no desconocieron la normatividad,

de los criterios denominados “praxis pedagógica” y “ambiente en el aula” fueron evaluadas con el nivel más bajo Inferior y Mínimo.

En ese orden , estableció que las accionadas no desconocieron la normatividad, especialmente el ICETEX haya expedido el acto complejo atacado en desconocimiento de las disposiciones en que debía fundarse (artículos 21, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 concordante con el artículo 2.4.1.4.3.1 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1657 de 2016 y la Resolución No. 22453 del 2 de diciembre de 2016.

Frente a la reclamación aportada como prueba por el docente comparando los resultados del demandante con los obtenidos por otro educador destacando que al com pararlo a aquel lo calificaron con criterios más bajos que al demandante y sin embargo, obtuvo una calificación en el video de 77.09, anotó que ni en la recla mación, ni en la demanda indica de que profesor se trata, incluso de manera intencional el nombre aparece tachado y solo pudo extraer de esta documental que se hace referencia a una persona que dicta una materia relacionada con temas empresariales o comerc iales, lo que es sustancialmente distinto a la materia de religión. En tal contexto estableció que no prosperaba el cargo de nulidad de infracción a la ley.

Finalmente, respecto a la falsa motivación, dijo que en el acto demandado no es contrario a la realidad porque los dos criterios evaluadores independientes coinciden, al punto que no fue necesario remitirlo a un tercero evaluador, y por lo tanto, también determino no configurado este cargo.

Por último, no condenó en costas.

a la realidad porque los dos criterios evaluadores independientes coinciden, al punto que no fue necesario remitirlo a un tercero evaluador, y por lo tanto, también determino no configurado este cargo.

Por último, no condenó en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que se hace necesario que la Secretaría de educación modifique la calificación obtenida en la Evaluación Diagnostica Formativa del 79.07% de conformidad al video presentado por el demandante, teniendo en cuenta los parámetros que emanan de la Resolución No. 22453 del 02 de diciembre de 2016, toda vez que es evidente que éste cumple a cabalidad con los parámetros allí fijados, además se tenga en cuenta la calificación dada del 100% en los componentes i)Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docentes y ii.)Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica con el fin de que le sea reconocido el ascenso al Grado 3 Nivel, en razón a que debe otorgársele una calificación superior al 80.01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 8

Aunado, dice que el derecho a la igualdad del accionante fue vulnerado, porque en igualdad de circunstancias, otros docentes obtuvieron una mayor calificación en el respectivo componente, pues se debe aplicar el mismo rasero de aquellos docentes que participaron en la Evaluación Diagnóstica Formativa , a quienes si se les ha realizado la actualización después de haber hecho públicos los resultados.

respectivo componente, pues se debe aplicar el mismo rasero de aquellos docentes que participaron en la Evaluación Diagnóstica Formativa , a quienes si se les ha realizado la actualización después de haber hecho públicos los resultados.

Sostiene que el acto integrado por la calificación virtual que le otorgó 79.07 y el Oficio de febrero de 2018 incurre en los defectos de falsa motivación, pues no fueron tenidos en cuenta, el desarrollo de los componentes que enseña el demandante en su video, como tampoco los componentes de i.) Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente y ii) Reflexión y planeación de la practica educativa y pedagógica, en los cuales obtuvo una calificación del 100%.

Cuestiona que en los actos claramente se evidencia un desconocimiento de la norma superior, exactamente del Decreto 1278 en sus artículos 35 y 36, que estipulan los componentes que se deben tener en cuenta para la presentación del video, a los cuales el actor obedeció de manera apropiada.

Arguye qu e el oficio del 7 de febrero de 2018, tacha de falta de argumentos la reclamación interpuesta por el demandante, razón por la cual niega la oportunidad de corregir los puntajes.

Frente a la falsa motivación transcribe un aparte del acto d emandado, así: “ Su reclamación no expone argumentos que controviertan los procedimientos ni el resultado, en mérito de lo anterior una reclamación sin argumentos que respalden lo solicitado es insuficiente para que la administración establezca si los resul tados deben ser corregidos…” , respecto del que señala no es cierto, porque de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 22453 del 2 de diciembre de 2016, el demandante interpuso

insuficiente para que la administración establezca si los resul tados deben ser corregidos…” , respecto del que señala no es cierto, porque de conformidad con el artículo 14 de la Resolución 22453 del 2 de diciembre de 2016, el demandante interpuso reclamación debidamente fundamentada y adicionalmente condujo al Par Evaluador a los puntos específicos en los cuales se cumple con los componentes allí requeridos, por lo que no era viable negar la oportunidad de una corrección de los resultados por cuanto no hay argumentos que lo sustenten.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 9

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si es procedente se ordene a la demanda Instituto Colombiano de la Educación-ICFES modifique el puntaje global obtenido por el demandante en la convocatoria efectuada mediante Resolución No. 2137 del 9 de diciembre de 2016, como consecuencia de la corrección de la evaluación y resultado obtenido en el video de 79.07%. Hecho lo anterior, si hay lugar a ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. lo ascienda al Grado 3 Nivel Salarial C, desde el 6 de enero

obtenido en el video de 79.07%. Hecho lo anterior, si hay lugar a ordenar a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. lo ascienda al Grado 3 Nivel Salarial C, desde el 6 de enero de 2017.De igual modo y en caso de accederse , amerita le reliquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales con ocasión del ascenso.

II. HECHOS PROBADOS

 Conforme Acta No. 004360 del 9 de julio de 2010 2, el señor Fernández Agudelo tomo posesión como Docente Básica Secundaria y Media Educación Religiosa en la planta de personal docente, según Resolución No. 1170 del 11 de mayo de 2010 “por la cual se realizan unos nombramientos en período de prueba” .

 Por Resolución No. 3504 del 7 de marzo de 20143, se reubicó al nivel salarial B del grado Dos (2) en el Escalafón Docente Oficial a Rodolfo Nelson Fernández Agudelo.

 Mediante Resolución No. 2252 del 15 de enero de 2015 4, se ubicó en el nivel salarial C del grado Do s (2) en el Escalafón Docente Oficial al señor Rodolfo Nelson Fernández Agudelo.

 Por Resolución No. 1799 del 2 de octubre de 2015 5, se reconoció a algunos docentes la asignación salarial correspondiente al grado 2 del escalafón con especialización, encabezada por Fernández Rodolfo Nelson, por su título de especialista en Administración de la Informática Educativa.

 A través de Resolución No. 628 del 11 de abril de 2017 6 se reconoció al

especialización, encabezada por Fernández Rodolfo Nelson, por su título de especialista en Administración de la Informática Educativa.

 A través de Resolución No. 628 del 11 de abril de 2017 6 se reconoció al demandante la asignación salarial correspondiente al grado Dos (2) del Escalafón con maestría.

2 Fl.1 del Expediente Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá. 3 Fl.100. 4 Fl.3. 5 Fl.17-20. 6 Fls.82-85 del Expediente Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 10

 Por Resolución 22453 del 02 de diciembre de 20167, se establecieron las reglas y la estructura de actividades para el proceso de evaluación que tratan los artículos 36 y 36 (numeral 2°) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación nivel salarial de los educadores oficiales regidos por el ascenso de grado o la reubicación nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma.

 A folio 21 se aportó reporte de resultados del docente Rodolfo Nelson Fernández Agudelo, cuyo puntaje global fue de 79.07 No aprobó, cuyo resultado se detalló, así: Video 80% 76.06 Autoevaluación 10% 90.26 Evaluación de Desempeño 5% 92.66 Enc. Estudiantes 91.23

 De igual modo se allegó, el análisis de los componentes, teniendo en

Autoevaluación 10% 90.26 Evaluación de Desempeño 5% 92.66 Enc. Estudiantes 91.23

 De igual modo se allegó, el análisis de los componentes, teniendo en cuenta cuatro criterios a saber: 1 Criterio: Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docenteComponente contexto social, económico y cultural: en donde cinco de los aspectos evaluables fueron valorados en desempeño Avanzado y uno en Satisfactorio.

2. Criterio: Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógicaComponente de Pertinencia de los propósitos pedagógicos y disciplinares su desempeño en cuatro de sus aspectos fue evaluados en Avanzado y uno en

Satisfactorio.

3. Criterio: Praxis pedagógica-Componente Interacción pedagógica fue evaluado su desempeño 2 aspectos en avanzado, 3 en inferior y 1 en minino.

4. Criterio: Ambiente en el aula-Componente: Relaciones docenteestudiante fue evaluado 2 aspectos en mínimo, 1 en avanzado y 1 en inferior.

 A folio 30 del expediente, se encuentra las reflexiones pedagógicas del video efectuadas por los Pares, así: Par Evaluador Uno Par Evaluador Dos Falta en la planeación enmarcar el tipo de estándar; si es de la conferencia episcopal u otro ente, ya que desdel MEN no lo hay. Por otro lado, cuando se trabaja la estrategia colaborativa o cooperativa, es importante distribuir los roles que debe desempeñar cada uno de los integrantes del grupo (Jhonson y Jhonson, 2002). Pudo explotar mejor la estrategia para generar un mayor

estrategia colaborativa o cooperativa, es importante distribuir los roles que debe desempeñar cada uno de los integrantes del grupo (Jhonson y Jhonson, 2002). Pudo explotar mejor la estrategia para generar un mayor debate en el grupo sobre los temas, teniendo en cuenta el aprendizaje significativo. Me pareció inter esante el tema y su desarrollo teniendo en cuenta las TIC. Ojalá la reflexión les sirva para ir mejorando en la vida, Se podrían haber utilizado otros libros sagrados para ejemplos e incluso contextualizar más la vida cotidiana de los chicos y las chicas. Profesor, si usted se acerca al chico, a la chica o al grupo que responde el sonido sería mejor.

7 Fls.4-16.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación Sentencia No. 2018-00326-01 11

 En el folio 31, se observa el balance de los resultados obtenidos por el demandante, que arrojo un 100% respecto de: 1. Contexto de la práctica educativa y pedagógica del docente y 2.Reflexión y planeación de la práctica educativa y pedagógica, más de un 25% en 3.Praxis Pedagógica y un 25% en 4.Ambiente en el Aula.  En documento denominado Anexo 2 denominado Comparación de Evaluaci ones (Fls.36-41), se ponen de presente dos reportes de resultado, uno que corresponde al actor señor Rodolfo Nelson Fernández Agudelo, y otro que no se identifica el nombre por estar tachado.

 El ICFES en comunicación del 07 de febrero de 2018 8, dio respuesta a la

al actor señor Rodolfo Nelson Fernández Agudelo, y otro que no se identifica el nombre por estar tachado.

 El ICFES en comunicación del 07 de febrero de 2018 8, dio respuesta a la reclamación contra el resultado de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo y confirmó la calificación obtenida por el evaluado Rodolfo Nelson Fernández Agudelo, en el que se consignó:

“Todos los pares convocados fueron entrenados en las herramientas y los criterios técnicos con los cuales se debía emitir un juicio sobre cada video. Además, todos ellos tuvieron seguimiento a lo largo de sus evaluaciones para determinar consistencia en sus juicios, tiempo empleado en la evaluación y nivel de discrepancias.

Ahora bien, la existencia de dos pares evaluadores independientes para un mismo video, uno del nivel nacional y otro de nivel regional, garantiza la transparencia y la eliminación de la subjetividad en la evaluación del instrumento, en este sentido, en teoría, deben tener el grado de coincidencia técnica establecido. No obstante, en caso de que las evaluaciones no tuvieran una coincidencia mayor o igual al 80%, la plataforma de evaluación de la ECDF remitía el video para una tercera evaluación. Este es el mecanismo señalado en el artículo 11 parágrafo 1° de la resolución 22453 de 2016 del Ministerio de educación Nacional, que señala el acudir a un tercer par evaluador que realiza una nueva evaluación. Adicionalmente esta nueva evaluación se compara con las dos evaluaciones previas, se descarta la de menor coincidencia y se conserva las dos más cercanas entre sí.

En virtud de su solicitud es imp

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