🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00350-00-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00350-00-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – El acto administrativo demandado infringió las normas invocadas en la demanda y, dadas estas razones debe ser declarado nulo en cuanto negaron la existencia de la relación laboral / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – No es dable alegar falta de presupuesto para desnaturalizar la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades permanentes y del giro ordinario de los negocios de la entidad, como ocurrió en el sub exámine.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se presenta una relación laboral en virtud de la c ual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales pretendidas, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual?

Extracto: “(…) a más de lo expuesto por los testigos y la actora en su declaración de parte, las pruebas documentales obrantes en el expediente dan cuenta qu e las funciones desarrolladas por la demandante mientras fungió como Auxiliar Administrativa -Informadora (…) las actividades para la cual fue contratada como Asistente Administrativo -Liquidadora - tenía dentro de la planta de personal el cargo denominado como Liquidador (fl. 52), y, finalmente, también demostró que cuando ejerció como Técnico Administrativo -área de tesorería-, sus funciones

Asistente Administrativo -Liquidadora - tenía dentro de la planta de personal el cargo denominado como Liquidador (fl. 52), y, finalmente, también demostró que cuando ejerció como Técnico Administrativo -área de tesorería-, sus funciones estuvieron dirigidas también a la gestión de glosas, y su equivalente dentro de la planta de la entidad, esto es, el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 14, se observa en el folio 57 del plenario que sus funciones tamb ién estaban dirigidas a la gestión de recaudo de dinero (…) Aunado a los argumentos dados en los párrafos anteriores, es preciso acotar que la accionada en su escrito de alegatos acepta que la demandante si realizó las mismas funciones que algunos empleados de planta en las distintas actividades que desempeñó, empero, que se acude a la vinculación de personal a través de la figura de contratos de prestación de servicios consagrada en la Ley 80 de 1993, pues su presupuesto es inferio r al gasto que requiere el recurso humano contratado, máxime si se tiene presente que la vinculación de esos funcionarios a través de vinculación legal y reglamentaria, implica una carga prestacional que hace que se pague el doble de lo que devengaría por concepto de honorarios un contratista que cumpla las mismas funciones. Con la aceptación de esta circunstancia, es palmaria la intención de la administración de disfrazar con aparentes contratos estatales. (…) no es dable alegar falta de presupuesto para desnaturalizar la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades permanentes y del giro ordinario de los negocios de la entidad, como ocurrió en el sub exámine. (…) en

presupuesto para desnaturalizar la relación laboral a través de contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades permanentes y del giro ordinario de los negocios de la entidad, como ocurrió en el sub exámine. (…) en cuanto al tema de la prescripción de los derechos laborales en los asuntos en qu e se discute la existencia de una relación laboral, se tiene que el Consejo de Esta do en sentencia fechada el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, proferida dentro de la radicación número: 2300123-33-000-2013-00560-01(008815), CE-SUJ2-005-16, actor: ( …), demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), dispuso (…) Así mismo , el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 2017 (…) con pone ncia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto a las interrupciones contractuales señaló (…) la demandante presentó la reclamación solicitando la existencia de relación laboral el 23 de febrero de 2018 (fls. 331 al 337), y radicó demanda el 24 de mayo de 2018 (…) el servicio prestado por la demandante no se hizo de man era ininterrumpida, pues de las pruebas en mención se evidencian 2 interrupcione s contractuales por más de 15 días hábiles que ameritan el análisis de ma neraindependiente de los periodos laborados por ella a fin de determinar la existencia o no del fenómeno prescriptivo (…) Entre la suscripción de los contratos 1 -515-2005

contractuales por más de 15 días hábiles que ameritan el análisis de ma neraindependiente de los periodos laborados por ella a fin de determinar la existencia o no del fenómeno prescriptivo (…) Entre la suscripción de los contratos 1 -515-2005 y 1-135-2006, esto es, entre el 31 de diciembre de 2005 y el 7 d e febrero de 2006, hubo una interrupción de aproximadamente 37 días, esto es, superior a los 15 días hábiles ya enunciados, no obstante, tal como lo manifestó la actora y sus testi gos, y se confirma con el registro civil de nacimiento (…) de fecha 29 de octubre de 2005 (fl. 13); ese periodo coincide con una licencia de maternidad que le fu e otorgada a (…) no se cumple el presupuesto en la sentencia citada en precedencia, en cuanto la interrupción contractual implique que el contratista quede cesante. Por tal motivo, respecto a este periodo no puede entenderse que se presente el f enómeno prescriptivo, como lo dispuso el juez de primera instancia. (…) en virtud de los argumentos señalados en precedencia, la Sala estima que el acto administrativo demandado infringió las normas invocadas en la demanda y, dadas estas razones debe ser declarado nulo en cuanto negaron la existencia de la relación la boral tal como lo determinó el a quo en el fallo apelado, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones d e la demanda. (…) esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprud encial por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y

demanda. (…) esta colegiatura se pronunciará sobre la condena en costas , advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posición unificada jurisprud encial por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho). (…) De tal manera, se fijará como agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. De igual forma, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de qué trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, 25 de enero de 2001, 1654-2000,

Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., seis ( 06) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No. : 11001-33-35-028-2018-00350-00

ACTORA : JEMMY JOHANA PULIDO PARRA

DEMANDADO : SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR E.S.E.

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES

POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 30 de junio de 2020, que acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

Jemmy Johana Pulido Parra actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la comunicación Nº. OJU-E-654-2018 del 7 de mayo de 2018, que negó la solicitud de reconocimiento y pag o de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la

2018, que negó la solicitud de reconocimiento y pag o de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, a la devolución de los descuentos que le fueron efectuados por concepto de retención en la fuente, la devolución de lo s aportes en salud y pensión, el pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales pagados por la entidad a los auxiliares área de salud, código 412, grado 05; a los liquidadores y a los auxiliares administrativos, código 407, grado 14, que son cargos que hacen parte de la planta de personal de la entidad, de sde el 1º de abril de 2002 hasta el retiro de la institución. Así mismo, que le paguen durante todo ese periodo, el auxilio de cesantía, los intereses de las cesantías, la prima de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, la prima de vacaciones y la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los términos de la Ley 244 de 1995.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 2

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

Finalmente pide que todos estos conceptos sean indexados, se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en co stas a la demandada, como lo disponen los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Finalmente pide que todos estos conceptos sean indexados, se paguen los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en co stas a la demandada, como lo disponen los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que ha prestado sus servicios de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, vinculada a través de contratos denominados “de arrendamientos de servicios personales” y de “ prestación de servicios ” ejerciendo diferentes objetos contractuales, desde el 1º de abril de 2002. Aduce que en el desarrollo del vínculo laboral ha debido pagar en su totalid ad los valores correspondientes a la seguridad social en salud y pensión, que las funciones q ue ha cumplido en la institución las ha desempeñado dentro de las jornadas y horarios establecidos para los servidores de planta del hospital, en inclusive en jornadas superiores, bajo la subordinación y dependencia tanto de las directivas de l a institución hospitalaria, como de sus jefes directos.

Manifiesta que las funciones que le han sido establecidas en los contratos de prestación de servicio son idénticas a las que desarrolla el personal de planta de la entidad durante más de 16 años. Afirma que los carg os que ha desempeñado en la institución tiene su equivalente en la planta de pe rsonal, a saber, el de informadora con las mismas funciones de un auxiliar área salud, código 412, grado 05, el de liquidadora tiene la misma denominación dentro de los empleados de planta y el de técnico administrativo equiparable al de au xiliar administrativo, código 407, grado 14 del área de tesorería.

Indica que el hospital siempre le suministró las herramientas y

empleados de planta y el de técnico administrativo equiparable al de au xiliar administrativo, código 407, grado 14 del área de tesorería.

Indica que el hospital siempre le suministró las herramientas y elementos de trabajo para cumplir sus funciones, las cuales ha desarrollado con honestidad y responsabilidad, y, a pesar de ejercerlas en las mismas condiciones de los empleados de planta, no le han sido pagadas las prestaciones tales como las primas, las cesantías, entre otras. Finalmente, afirma que por las razones ya expuestas se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, máxime por el espacio temporal de más de 16 años durante los cuales ha servido sin solución d e continuidad a la institución.

LA SENTENCIA APELADA:

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, accedió parcialm ente a las pretensiones de la demanda (fls. 634 a 704).

En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y, luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial sobre el denominado contrato realidad, señaló que con las pruebas recaudadas en el proceso, documentales y testimoniales se acreditó la configuración de los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.

Dispuso que la prestación personal del servicio se infiere del contenido de los contratos ejecutados por la demandante y de lo expresado por los testigos queEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 3

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

de los contratos ejecutados por la demandante y de lo expresado por los testigos queEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 3

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

coinciden con la declaración de la demandante en cuanto a que realizaban turnos que podían ser de 7 de la mañana a 1 de la tarde o de 1 de la tarde a 7 de la noche, superando incluso esos rangos de tiempo cuando ocurriera alguna eventualidad con quien debiera recibirle el turno. Asimismo, explicó que la remuneración por esos servicios prestados está acreditada con los valores que se pactaron en cada uno de los contratos.

También encontró probada la continuada subordinación o dependencia, en la medida que la demandante siempre estuvo suped itada a las directrices impartidas por sus jefes inmediatos o superiores, por ejemplo respecto a la forma en que debía atender al público, los turnos asignados por el jefe inmediato previamente establecidos por el Comité Directivo del hospital, el tiempo destinado para capacitación obligatoria y contante en asuntos relacionados con salud ocupacional, humanización en salud, promoción y prevención, como lo manifestó la actora en su declaración y lo ratificaron las testigos; desde el año 2002 y hasta la fecha de presentación de la demanda, que se encontraba aun laborando en la inst itución hospitalaria. De igual forma, destacó que con el material probatorio aportado se probó que tenía un lugar específico para la prestación de funciones, en el cual había un control de ingreso y

demanda, que se encontraba aun laborando en la inst itución hospitalaria. De igual forma, destacó que con el material probatorio aportado se probó que tenía un lugar específico para la prestación de funciones, en el cual había un control de ingreso y salida mediante libro-planilla, y controles permane ntes de los superiores mediante rondas para verificar que estuvieran en el lugar de trabajo.

En este sentido, aseveró que la relación entre la d emandante y sus superiores era de subordinación y no de simple coordinación, pues ella se encontraba sometida al cumplimiento de funciones durante una j ornada de trabajo, realizando actividades asociadas al giro ordinario de la prestación directa del servicio de salud, lo cual lo hizo cuando fungió como auxiliar del área de la salud y cuando lo hizo como técnico administrativo, lo cual implica que no ejerció sus actividades con la autonomía propia de los contratistas, máxime al no tratarse d e labores que requieran conocimientos especializados o técnicos transitorios o temporales.

Precisó además que dada la naturaleza de las funcio nes que ha desempeñado la demandante en la entidad durante esos más de 16 años, a saber, labores de información, luego de liquidación y finalmente de depuración de glosas, las mismas no podía realizarlas por fuera de las instalaciones del hospital, por ende, era necesaria su presencia permanente y continua en el lugar de trabajo y en el horario asignado. Finalmente, dispuso ordenar el pago de la s prestaciones sociales y las diferencias salariales pretendidas, teniendo en cuenta los salarios de sus pares en el nivel asistencial y técnico de la planta de persona l de la entidad, dado que ejerció diferentes funciones en la institución (Auxiliar de Facturación, Asistente Administrativa

diferencias salariales pretendidas, teniendo en cuenta los salarios de sus pares en el nivel asistencial y técnico de la planta de persona l de la entidad, dado que ejerció diferentes funciones en la institución (Auxiliar de Facturación, Asistente Administrativa y Técnico Administrativo adscrita al área de glosas ) o el valor de los contratos suscritos, si el primero es inferior, desde el 1º de abril de 2002 y hasta que perdure la vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y, sin condena en costas.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentenci a, el a quo previa declaración de nulidad del acto administrativo demandado, concluyó:

“(…)EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 4

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la demandante Jemmy Johana Pulido Parra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.252.642 expedida en Fusagasugá (Cundinamarca), las diferencias salariales teniendo como referente un cargo similar dentro de la planta de personal de la entidad, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratada mediante contrato de prestación de servicios, tales como auxilio

cargo similar dentro de la planta de personal de la entidad, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratada mediante contrato de prestación de servicios, tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, b onificación por servicios prestados, por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2002 fecha en la que se inició el primer contrato celebrado y mientras p erdure la relación contractual, teniendo en cuenta para la liquidación el salario d evengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, deb erán considerarse individualmente los siguientes periodos y roles ejecutados por la demandante así:

  • Auxiliar de Facturación: desde el 1º de abril de 2002 y hasta el 3 de enero de

2011.

  • Asistente Administrativa: desde el 4 de enero de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2016.
  • Técnico Administrativo: desde el 1º de septiembre de 2016.

Teniendo en cuenta que, según los medios de prueba aportados se demostró que con posterioridad a dicho contrato la demandante siguió laborando en la entidad demandada a través de OPS, el reconocimiento de los emolumentos aludidos, se extenderá hasta que continúen las condiciones de vinculación de la demandante con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el pers onal que desempeña igual o similar labor, en este caso o, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior, y las pres taciones sociales reconocidas a

para la liquidación el salario devengado por el pers onal que desempeña igual o similar labor, en este caso o, el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior, y las pres taciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal. De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente de los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que el demandante (sic) los sufragó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta, las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al periodo de interrupción en la relación contractual, señalados en la parte motiva de esta decisión.

(…)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La entidad demandada aduce que debe revocarse la sentencia impugnada, y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, en la medida que no existió una relación laboral con la demandante que dé lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales propias de los empleados de planta. (fls. 712 al 716).

Alega que si bien la demandante prestó sus servicio s de manera personal y recibió por ellos una remuneración, no está acreditada la configuración del elemento subordinación, pues las actividades desarrolladas por la actora fueron las pactadas en los contratos de prestación de servicio s. Manifiesta que coordinar actividades en turnos obedece a que se puedan ejecu tar y desarrollar los objetivosEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 5

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

actividades en turnos obedece a que se puedan ejecu tar y desarrollar los objetivosEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 5

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

contractuales de forma organizada y controlada y articulada, sin que de esto pueda desprenderse que esas funciones las cumpliera bajo la continua subordinación o dependencia de la institución, máxime por tratarse de funciones propias de servicios de salud que no pueden ejercerse por los contratistas como ruedas sueltas pues es un servicio público esencial vigilado y regulado por el Estado.

Indica que de los testimonios solo se puede extraer que la señora Pulido Parra prestó sus servicios a la entidad ejecutando las actividades descritas en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribieron, sin estar sujeta a ningún control disciplinario, fiscal o penal, en relación a sus actividades.

Aduce que en efecto las labores prestadas por la demandante si son misionales de la entidad, pero que el hospital no c uenta con el personal de planta suficiente para desarrollar las actividades, lo cual hace necesario la contratación de personal a través de órdenes de prestación de servicios, empero, que en cada uno de esos contratos de carácter privado, se pactaron los términos y condiciones en que se ejecutaría la actividad contratada, condiciones que eran conocidas por las partes, quienes de manera voluntaria las aceptaron.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte actora presentó escrito contentivo de su alegato de segunda

ejecutaría la actividad contratada, condiciones que eran conocidas por las partes, quienes de manera voluntaria las aceptaron.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES:

La parte actora presentó escrito contentivo de su alegato de segunda instancia, en el cual manifiesta que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos de la demanda y de los alegatos de primera instanci a. Solicita que la sentencia impugnada sea confirmada en su integridad. (fls. 754 y 755 reversos).

La entidad demandada también presentó su alegato de segunda instancia, en el cual reitera que debe revocarse la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que entre las partes no existió la relación laboral aludida y por ello no procede el pago de las prestaciones sociales reconocidas.

Hizo referencia al régimen presupuestal de la institución hospitalaria – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el cual indica que está supeditado a la venta de servicios, por ende, sus ingresos son escasos en la medida que sus usuarios son población pobre y vulnerable de Bogotá, y, por ello, insuficientes para atender la demanda de los mismos. Afirma que por es ta razón se acude a la vinculación de personal a través de la figura de contratos de prestación de servicios consagrada en la Ley 80 de 1993, pues su presupuest o es inferior al gasto que requiere el recurso humano contratado, máxime si se tiene presente que la vinculación de esos funcionarios a través de vinculación legal y reglamentaria, implica una carga prestacional que hace que se pague el doble de lo que devengaría por concepto de honorarios un contratista que cumpla las mismas funciones.

Aduce también que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur

prestacional que hace que se pague el doble de lo que devengaría por concepto de honorarios un contratista que cumpla las mismas funciones.

Aduce también que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., es una entidad pública descentralizada con categoría especial, del orden Distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, por ende, las personas naturales o jurídicas vinculadas a ella mediante contratos deEXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 6

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

ACCIONADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E..

CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral

prestación de servicios, realizan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, y sin subordinación, no se les impart en órdenes, simplemente se les supervisa y controla el resultado de sus funciones, y tienen autonomía para fijar las condiciones del cumplimiento del servicio, el cual, alega, no se ejerció de manera constante e ininterrumpida. (fls. 757 al 770).

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se proceder a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur E.S.E. se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la prime ra el

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salu d Sur E.S.E. se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la prime ra el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales pretendidas, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

1. Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con e l personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cuali ficado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

(…)EXPEDIENTE No. 11001-33-35-028-2018-00350-00Segunda Instancia 7

ACTOR: Jemmy Johana Pulido Parra.

ACCIONADO

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...