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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00372-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00372-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 198

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350282018-00372-01

DEMANDANTE: MIGUEL ERNESTO CÉSPEDES CUITIVA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTA D DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2020, mediante la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Miguel Ernesto Céspedes Cuitiva formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinar io y con

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Miguel Ernesto Céspedes Cuitiva formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinar io y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones (fls. 2 – 3):

“PRIMERA: Declarar LA NULIDAD de la Resolución No. 108 del 6 de marzo de 2018, proferida por el Coman do de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional al señor Patrullero MIGUEL ERNESTO CESPEDES CUITIVA, en la cual se dispuso dentro de su parte resolutiva, en su ARTICULO 1º.¨Retirar del servicioFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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activo de la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, el Patrullero CESPEDES CU ITIVA MIGUEL ERNESTO identificado con la cedula de ciudadanía No. 1033735858, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante acta No. 0144 GUTAH-SUBCO-2.25 del 5 de marzo

Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante acta No. 0144 GUTAH-SUBCO-2.25 del 5 de marzo de 2018¨ (SIC); Resolución de retiro que fue notificada personalmente a mi prohijado el 6 de marzo de 2018.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NAC IONAL, decrete a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del señor Patrullero MIGUEL ERNESTO CESPEDES CUITIVA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.033.735.858 expedida en Bogotá, el REINTEGRO al cargo asignado en la Policía Metropolitana de Bogotá, u otro cargo de igual o superior categoría y grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro y, el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efectúe el reintegro, sin solución de continuidad, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.

TERCERA: Que para todos los efectos salariales y prestacionales se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el Retiro y el Reintegro a la

Institución.

CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en la Parte Primera, Título V, Capítulo VI, artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

1.2. Hechos

establecidos en la Parte Primera, Título V, Capítulo VI, artículos 189 a 192 de la Ley 1437 de 2011 (…)”.

1.2. Hechos

El señor Miguel Ernesto Céspedes Cuitiva manifestó que prestó sus servicios en el Policía Nacional durante 7 años, 9 meses y 5 días, periodo en el cual obtuvo 4 condecoraciones, 25 felicitaciones y no tuvo ninguna investigación de índole penal, así como tampoco fue objeto de sanciones ni suspensiones.

Adujo que a pesar de que actuó de forma transparente el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante Resolución 108 de 6 de marzo de 2018, retiró del servicio al demandante por voluntad discrecional.

1.3. Concepto de violación

Señaló que el retiro del servicio no se utilizó para mejorar el servicio –desviación de poder–, toda vez que durante la carrera policial del demandante, siempre fue calificado en el nivel superior, actuó de forma transparente, no fue objeto de sanciones disciplinarias o penales y además obtuvo 25 felicitaciones y 4 condecoraciones. Luego entonces, no existían razones objetivas que determinaran una pérdida de confianza.

También aseguró que el acto d emandado no está ajustado a la Constitución y vulnera el debido proceso, como quiera que tiene como fundamento las anotacionesFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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que le fueron registradas en el formulario de seguimiento de los años 2016 y 2017 que en nada afectan la función o imagen de la Policía Nacional.

Sostuvo que esa situació n genera un acto sin motivación, requisito indispensable

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que le fueron registradas en el formulario de seguimiento de los años 2016 y 2017 que en nada afectan la función o imagen de la Policía Nacional.

Sostuvo que esa situació n genera un acto sin motivación, requisito indispensable para mantener su legalidad, toda vez que la Corte Constitucional ha señalado que el retiro de los uniformados, debe estar precedido de un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para la desvinculación.

A continuación, sostuvo que el acto administrativo que recomendó el retiro del demandante no fue conocido por el actor, de tal suerte que se le impidió ejercer en derecho de defensa o la oportunidad para controvertir la decisión de la administración. Agregó que según la sentencia C-595 de 1995, “PREVIO A SEPARAR A UN POLICIAL POR FACULTAD DISCRECIONAL, SE LE DEBE DAR TRASLADO DE LA DECISIÓN COMITÉ QUE ASÍ LO RECOMIENDA” , lo cual no ocurrió en este caso.

Manifestó que conforme a la sentencia SU -172 de 2015, el acto de que retiró al demandante no se fundamenta en razones objetivas, razonables y proporcionales.

Finalmente insistió que al verificarse que el retiro del servicio se produjo sin motivación, se configura la causal de nulidad de expedición irregular, ya que se consigna como fundamento de la decisión, registro que en su mayoría corresponden al año 2016 y que describen el comportamiento del demandante, pero no denotan un “quebrantamiento del deber funcional” que impida el funcionamiento de la Policía Nacional.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada presentó demanda de forma extemporánea.

un “quebrantamiento del deber funcional” que impida el funcionamiento de la Policía Nacional.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada presentó demanda de forma extemporánea.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Veintio cho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Policía militar durante 7 años, 9 meses y 5 días, pues fue retirado del servicio a partir del 6 de marzo de 2018.

A continuación, sostuvo que el Decreto ley 1791 de 2000 previó en el numeral 6º del artículo 55 el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional para el personal del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional . De igual form a agregó que el artículo 62 de la misma disposición estableció l a desvinculación de estos uniformados bajo tales parámetros sin tener en cuenta el tiempo de servicio, pues solamente debe sustentarse en razones del servicio, previa recomendación de la Junta Evaluación y Clasificación.

Manifestó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-525 de 1995 , SU -091 de 2016 y SU -091de 2016 , la Policía Nacional tiene laFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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potestad de retirar a su personal por voluntad discrecional, siempre y cuando se expliquen sus motivos, los cuales se pr esumen ajustados a derecho, de tal suerte que corresponde al interesado demo strar que el acto administrativo se encuentra

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potestad de retirar a su personal por voluntad discrecional, siempre y cuando se expliquen sus motivos, los cuales se pr esumen ajustados a derecho, de tal suerte que corresponde al interesado demo strar que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el juez de primera instanci a consideró que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio del demandante tuvo fundamento en su trayectoria policial, en donde se evidenciaron anotaciones que la Junta de Evaluación y Clasificación categorizó como afectación del servicio. Aclaró que tales registros tienen plena validez , en la medida que el demandante no las impugnó dentro del término establec ido en el Decreto 1800 de 2000 y la Resolución No. 04089 de 11 de septiembre de 2015.

Indicó que , si bien durante los último s tres años el demandante obtuvo una calificación superior, las anotaciones registradas como fundamento de la decisión de retiro, dan cuentan del incumplimiento de metas institucionales, órdenes, tareas de protección al ciudadano y desinterés para capacitarse, lo cual resulta suficiente para verificar que no se cumplen con las obligaciones asignadas por la Policía Nacional que a su vez le impide cumplir con sus funciones.

Luego entonces, al no acreditar el demandante que tenía las aptitudes de confianza, dedicación, lealtad y disponibilidad que se exige n a un policía, el juez de primera instancia concluyó que el retiro tuvo como única finalidad el mejoramiento del servicio y en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

instancia concluyó que el retiro tuvo como única finalidad el mejoramiento del servicio y en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda, pero se abstuvo de condenar en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

En escrito que reposa a folios 220 a 22 5, la parte actora interpuso recurso de apelación en el sentido de manifestar que no le fue garantizado el derecho de defensa ni tampoco las anotaciones que datan del año 2016 y 2017 son motivo suficiente para concluir que existe pérdida de confianza.

Asegura que la administración incurre en error, cuando sustenta el retiro del uniformado con registros del 2016, toda vez que en este caso debió tener en cuenta las del último año evaluable que tuvo lugar entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2017.

Por otra parte , aseguró que el retiro del servicio no se adecuó a los fines que el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 dispone frente al retiro de servicio por voluntad de la Dirección General de l a Policía Nacional, es decir con la intención de mejorar el servicio, como quiera que no se realizó un estudio previo de los antecedentes y la trayectoria profesional del demandante, tal y como lo consagran los Decretos 1791 de 2000 –art. 22– y 1800 del mismo año –núm. 2, art. 50–.

Así mismo sostuvo que la entidad demandada desconoció que para el año 2016 el actor obtuvo una calificación superior y en esa medida, contrario al retiro, debió serFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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actor obtuvo una calificación superior y en esa medida, contrario al retiro, debió serFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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tenido en cuenta para planes de estímulos, como quiera que así lo prevé el artículo 4º del Decreto 1800 de 2000.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, así: a través de auto de 14 de abril de 2021 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 239). P osteriormente, mediante providencia de 12 de mayo del mismo año, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, al Ministerio Público para efectos de presentar el respectivo concepto (fI. 242). En esa oportunidad procesal solamente intervinieron las partes.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.1. Parte actora (fls. 251 – 254): Insistió en manifestar que el retiro del actor no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio ni tampoco se le permitió ejercer el derecho de defensa frente a los informes que sustentaron a desvinculación del uniformado. De igual forma sostuvo que no hubo un análisis integral de su buena hoja de vida.

2.2. Parte deman dada (fl. 245 ): Indicó que compartía en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de primera instancia ,

hoja de vida.

2.2. Parte deman dada (fl. 245 ): Indicó que compartía en su totalidad los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez de primera instancia , toda vez que se cumplieron los requisitos que el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 prevén para efectuar el retiro del personal uniformado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

De igual forma señaló que el acto demandado cumple con el estándar mínimo de motivación que exige la sentencia SU -053 de 2015 y que el cese de la actividad policial el demandante tuvo sustento en la pérdida de confianza.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de

fondo.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la Resolución No. 108 de 6 de marzo de 2018, mediante el cual se ordenó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el Patrullero ® Miguel Ernesto Céspedes Cuitiva, se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder y violación del debido proceso , en atención a que no tuvo

el cual se ordenó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional el Patrullero ® Miguel Ernesto Céspedes Cuitiva, se encuentra viciada de nulidad por desviación de poder y violación del debido proceso , en atención a que no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio ni tampoco se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no se config uraron las causales de nulidad invocada y en esa medida, el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, en razón a que los llamados de atención registrados en el formato de seguimiento correspondiente al último año evaluable, denotan la afectación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Nacional y además la pérdida de c onfianza de los altos mandos en el uniformado. De igual forma tampoco existe vulneración del debido proceso , toda vez que las razones para desvincular al uniformado estuvieron sustentadas en anotaciones consignadas en el registro de seguimiento, las cu ales, pueden ser objetadas en los términos que dispone el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Marco legal

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto ley 1791 de 2000 1, que derogó entre otras

4.1. Marco legal

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto ley 1791 de 2000 1, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:

“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el person al uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

1 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiale s y Agentes de la Policía Nacional”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos el retiro del personal de nivel ejecutivo y agentes por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, es una facultad discrecional que permite la desvinculación del personal con cualquier tiempo de servicio, pero que no puede corresponder a un móvil dis tinto que al mejoramiento del servicio y además, requiere de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación.

4.2. Marco jurisprudencial

Respecto al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015, consideró que la facultad discrecional debe estar encaminada al mejoramiento del servicio y además, en aras de evitar que dicha atribución llevara a decisiones arbitrarias, estableció un estándar mínimo de motivación, veamos:

“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible

59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de EstadoFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.

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en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.

Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.

60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la int ervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.

Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporac ión, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

 Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo cas o, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos . En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

 La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas

razones objetivas y hechos ciertos . En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.

 La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.

 El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución ; esto es, el mejoramiento del servicio.

 El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalme nte está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional2. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado , una vez se produzca el acto administrativo de retiro , y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

 El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe que dar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe

se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe que dar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.

 Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en

2 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.

 Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la l egalidad de los actos . Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”3 (Resaltado fuera de texto).

La anterior tesis, fue reiterada en la SU -091 de 25 de febrero de 2016, donde la

las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”3 (Resaltado fuera de texto).

La anterior tesis, fue reiterada en la SU -091 de 25 de febrero de 2016, donde la misma Corporación señaló que “Esta facultad está orientada al ‘mejoramiento del servicio’, forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprochables y en general, la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de estas Instituciones para el desempeño de sus funciones enmarcadas dentro del artículo 218 de la Constitución Política, generando lógica y consecuentemente, la decisión de retirarlos del servicio activo, mediante esta ca usal de retiro”. De igual forma, en esa decisión se indicó:

“Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública ; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cual quier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del

puede ser ejercida en cual quier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo ; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determina la necesidad de remover a un servidor que no cumple a cabalidad con sus fu nciones, bajo el entendido que las mismas deben estar encaminadas a la consecución de los fines que el constituyente les ha confiado; (iv) esta facultad discrecional se encuentra justificada en razón a la dificultad y complejidad que entraña la valoración del comportamiento individual de cada uno de los funcionarios que pueden afectar la buena marcha de la institución con claro perjuicio del servicio público y, por tanto, del interés general; (v) el oficial que sea retirado por esta causal pierde todo vínculo con la entidad y en la mayoría de eventos no alcanza a causar una asignación de retiro.”4 (Resaltado fuera de texto)

Adicionalmente, en ese último pronunciamiento, se precisó que “para efectos de respetar el derecho fundamental al debido proceso en estos casos, debe acreditarse el cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) la recomendación que concluye en un concepto previo a la adopción de la decisión, es una condición ineludible que debe garantizar la correspondencia entre las normas que autorizan la discrecionalidad del retiro y la motivación que se aduce en el caso concreto; (ii) la recomendación en comento debe estar precedida y fundamentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que

garantizar la correspondencia entre las normas que autorizan la discrecionalidad del retiro y la motivación que se aduce en el caso concreto; (ii) la recomendación en comento debe estar precedida y fundamentada en un examen completo y cuidadoso de las razones que se invocan para el retiro, en los informes y pruebas que se alleguen, en la hoja de vida del uniformado y en todos los elementos objetivos que permitan justificar su retiro del servicio;

3 C. Const. Sent. SU-172, abr. 16/2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 C. Const. Sent. SU-091, feb. 25/2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350282018-00372-01

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y (iii) el informe y demás documentos con fundamento en los cuales las juntas asesoras o los comités consideran que se debe efectuar el retiro, tienen que

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