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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00380-01-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00380-01-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE EN LA ASIGNACION DE RETIRO - Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Mario Alfonso Téllez Demandado : Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Expediente : 110013335028-2018-00380-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 127 s.) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 (f. 127 s.) por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Pablo Antonio Vaca Daza, a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATI VO contenido en el OFICIO No. 380 CREMIL 27210 CONSECUTIVO 20171995 CALENDADO 21 ABRIL DE 2017 , suscrito por el Subdirector Administrativo de CREMIL, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización solicitado por el Actor de este proceso.

SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título de

Administrativo de CREMIL, por medio del cual se niega el derecho al cómputo de los porcentajes de la Prima de Actualización solicitado por el Actor de este proceso.

SEGUNDA: Que con fundamento en la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a CREMIL, al cómputo los porcentajes de la prima de Actualización, la Reliquidación y el correspondiente reajuste en la ASIGNACION DE RETIRO del Actor de este

proceso, INCORPORANDO EN SU ASIGNACION DE RETIRO LOS VALORES RESULTANTES DEL CÓMPUTO DE LOS PORCENTAJES DE LA REFERIDA PRIMA, de conformidad con la ley 4ta de 1992 y los decretos 335 de 1992, 025 de 1993 y 133 de 1995 a partir del 1 de enero de 1992.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 2

TERCERA: En virtud de lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Segunda — Subsección A, mediante providencias del 14 de agosto de 1997, expediente No. 9923, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda y 6 de

noviembre del mismo año, expediente No. 1 1423, Magistrada Ponente Clara Forero de Castro, SE ORDENE QUE LOS REAJUSTES ANUALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la Prima de Actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de

PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la Prima de Actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995.

QUINTA: Que se tenga en cuenta H. Magistrado (a), La sentencia proferida por 'la Honorable Corte Constitucional T-327/15. Expediente T4656053 magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; en cuanto a que la prima de actualización, DEBE RECONOCERSE NO COMO

PRESTACIÓN SOCIAL, DADO SUS EFECTOS TEMPORALES

(PRESCRITOS) sino como: RECONOCIMIENTO DE SU CÓMPUTO

PARA RELIQUIDACIÓN DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO,

PROCURÁNDOSE UN REAJUSTE OBJETIVO, DADO QUE ELLO

AFECTA LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN. Es decir H.

Magistrado (a), SU RECLAMACIÓN DE ESTA FORMA ES IMPRESCRIPTIBLE, quiere decir lo anterior, Que PUEDE HACERSE EN

CUALQUIER TIEMPO.

SEXTA: Que se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado del Actor de este Proceso, PARA EL CÓMPUTO CON RETROACTIVIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS correspondientes a la aplicación de la otras primas (que conforman 'la prestación), sobre dicho sueldo básico reajustado.

SÉPTIMA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Inciso 1 de 'la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas,

SÉPTIMA: Que las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 Inciso 1 de 'la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

OCTAVA: Que una vez VENCIDO EL TERMINO DE LOS DIEZ (10) MESES de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Artículo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que CREMIL, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi Poderdante, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA , certificados por la Superintendencia Financiera.

NOVENA: Que se sirva EFECTUAR EL RESPECTIVO AJUSTE e INDEXACIÓN desde el 1 DE ENERO DE 1.992 y hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en Su inciso 5 que dice: "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante." y al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011 "las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de. dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor". CERTIFICADO POR EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

pago o devolución de una cantidad liquida de. dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor". CERTIFICADO POR EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA

- DANE VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA

PROVIDENCIA.

DECIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a CREMIL. (ART. 188 ley 1437 1 2011).”Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01

Pág. No. 3

2. Hechos

El apoderado refiere que su representado laboró para el Ejército Nacional como Suboficial hasta el 31 de noviembre de 1991. Anota que la Entidad demandada a través de la Resolución No. 2633 del 31 de octubre de 1991 le reconoció asignación de retiro, efectiva de 1 diciembre de ese año. Anota que en la liquidación prestación “no se computaron los porcentajes de la prima de actualización”

Indica que el Gobierno Nacional creó una prima de actualización que estuvo vigente para los años 1992, 1993, 1994 y 1995 de carácter temporal; pero introdujo una variación en la base prestacional que es imprescriptib le; y por ello, “los valores que resultantes del cómputo de los porcentajes de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico en los años correspondiente deben computarse al sueldo básico para lograr el reajuste de la asignación de retiro del actor”. Anota que CREMIL no efectuó el cómputo de la prima, en las mesadas correspondientes.

correspondiente deben computarse al sueldo básico para lograr el reajuste de la asignación de retiro del actor”. Anota que CREMIL no efectuó el cómputo de la prima, en las mesadas correspondientes.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 4 de 1992; Decretos 1211 de 1990, 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995.

Afirma que la demandada vulneró las normas constitucionales laborales al negar su solicitud como quiera que desconoció la ley marco de los salarios para los empleados de las Fuerzas Militares en retiro, que obliga la aplicación de la nivelación salarial entre los años 1992 y 1995, incrementando de esta manera la base salarial de su asignación de retiro.

Insiste en que la Entidad demandada en ningún momento realizó la nivelación de la base salarial para los años 1992 a 1995 de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Anota que lo prete ndido es el reajuste de la base salarial de la asignación de retiro.

Resalta que si bien mediante los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 se crearon las nivelaciones salariales temporales para losMedio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 4

miembros de las Fuerzas Militares; y que sus efectos en la asignación de retiro

Radicación: 110013335028-2018-00380-01

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miembros de las Fuerzas Militares; y que sus efectos en la asignación de retiro son de carácter permanente, circunstancia que para su caso desconoci ó la demandada.

4. Contestación de la Demanda (f. 35s.)

El apoderado judicial de la parte accionada contest ó la demanda en los siguientes términos:

Señala que de conformidad con el artículo 158 del Decreto Ley 1211 d e 1990, la prima de actualización no puede ser computable para efecto s de asignación de retiro. Agrega que la mencionada prima tuvo un carácter temporal desapareciendo en el mismo momento en que se alcanzó la nivelación salarial, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996.

Insiste en que la prima de actualización fue creada de forma temporal con la finalidad de nivelar los sueldos básicos de los miembros de las Fuerzas Militares hasta consolidar la escala gradual establecida en la Ley 4 de 1992, concepto que ha sido reiterado por el Consejo de Estado.

Indica que la prima de actualización no constituye una de las partidas computables para efectos de la asignación de retiro por expresa prohibición legal, aunado al hecho que la prima tiene carácter temporal y tuvo como fin nivelar los salarios y asignaciones de retiro, hasta cuando se consolidó la escala gradual porcentual.

Propone las excepciones de “caducidad de la acción” , “prescripción” y “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996 ” respecto de esta señala que la prima de actualización tiene carácter de

Propone las excepciones de “caducidad de la acción” , “prescripción” y “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996 ” respecto de esta señala que la prima de actualización tiene carácter de temporal, condicionada a alcanzar la escala gradual porcentual que se logó con el Decreto 107 de 1996, por lo que a partir de esta fecha desapareció del ordenamiento al mencionada prima; y no existe norma que la estab lezca con posterioridad.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 5

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 25 de febrero de 2002 (f. 127 s) declaró probada la excepción de “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996”; no probada la denominada “prescripción el derecho” y negó las pretensiones de la demanda.

Sostiene que la prima de actualización tiene carácter temporal dado el condicionamiento que al respecto introdujo el artículo 13 de la Ley 4 de 1992. Agrega que al expedirse el Decreto 107 de 1996, cesó el reconocimiento de la prestación, dado que fijó la nueva escala gradual porcentual de todo el personal de la Fuerza Pública.

Indica que para ese momento solo tenían derecho a la prima de actualización el personal activo, pero el Consejo de Estado, en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, extendió su reconocimiento al

personal de la Fuerza Pública.

Indica que para ese momento solo tenían derecho a la prima de actualización el personal activo, pero el Consejo de Estado, en sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, extendió su reconocimiento al personal retirado con derecho a asignación de retiro. Anota ello no implica la modificación de la base prestacional, porque la nivelación se consolidó con el Decreto 107 de 1996.

En el caso concreto, señala que para el momento que estuvo vigente la prima de actualización, el accionante ya se encontraba retirado, como quier a que su desvinculación data del 31 de octubre de 1991.

Argumenta que la prima de actualización no modifica la base prestacional del personal retirado, como lo pretende el demandante, porque no fue previsto en las normas que lo regularon, como tampoco constituye prestación periódica sino temporal cuyo propósito era garantizar la nivelación salarial y una vez dispuesta la escala gradual porcentual, a que se refiere el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, desapareció su objeto.

Afirma que no se vulneró el derecho de igualdad al demandante, po r cuanto no está acreditado el trato diferente del demandante respecto de los demás retirados con asignación de retiro.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 6

Por último, considera prospera la excepción de “pago frente al reajuste de la asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, más no porque se haya cancelado la prima al actor en la oportunidad pertinente, sino por las razones expuestas en esta sentencia”.

asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996, más no porque se haya cancelado la prima al actor en la oportunidad pertinente, sino por las razones expuestas en esta sentencia”.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentencia, la parte demandante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera (f. 137 s.):

Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están encaminadas al reconocimiento de la prima de actualización; sino a que “ el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización (sic) en la asignación de retiro”.

Anota que la prima de actualización tuvo carácter temporal hasta que se expidiera la escala gradual salarial, siendo liquidada sobre el salario devengado del personal activo, por lo que se presentó un incremento en la asignación de retiro para a quienes se les reconoció la prestación durante su vigencia.

Señala que contrario a lo considerado por el a quo, no se puede declarar probada la excepción de “pago frente al reajuste de las asignación de retiro a partir del 1 de enero de 1996”, por cuanto los porcentajes de la prima de actualización que se pretenden sean incluidos en la asignación de retiro, tienen el carácter de periódico, en razón a que lo pretendido tiene como fin que le sean incluidos en la asignación de retiro.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 146) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 146) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 7

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si la prima de actualización tiene incidencia año a año en la base salarial pensional del actor de manera indefinida.

Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesa rio decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igu al forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la prima de actualización.

expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. De la prima de actualización.

Es importante precisar que la prima de actualización fue un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de los servidores de la Fuerza Pública, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, razón por la cual sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, da do que a partir del 1º de enero de 1996, mediante el Decreto 107 del 15 d e enero del mismo año se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Al respecto el Consejo de Estado, señaló:

“De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización es válido concluir que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 8

Así, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman

Pág. No. 8

Así, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad. En torno a este punto, esta Corporación mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 3 de dici embre de 2002, con Ponencia del Dr. Reynaldo Chavarro Buritica, aclaró lo siguiente: “Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias. Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992», según se lee en los respectivos artículos, que enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de

enseguida se transcriben: (…) En orden a la segunda acusación, encaminada a que se deje sin efectos la sentencia en cuanto confirmó la denegación de la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1996, la Sala considera que esta prima fue creada con carácter temporal, pues en los artículos 28 de los decretos 35 de 1993 y 65 de 1994 y en el artículo 29 del Decreto 133 de 1995 se dispuso que la prima tendría efecto hasta cuando se consolidase la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, lo que efectivamente se logró con el Decreto 107 de 1996, que fijó la escala gradual porcentual para los sueldos básicos del personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública con respecto al grado de General (artículo 1°), con efecto a partir del 1 de enero de 1996, y derogó expresamente el Decreto 133 de 1995, último de los que establecieron la Prima de Actualización (artículo 39).”. (Negrilla fuera de texto)1

La anterior posición fue reiterada en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, radicación número: 11001-0306-000-2010-00080-00 (2019), Consejero ponente Dr. Luís Fernando Álvarez Jaramillo.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente:

Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de e nero de dos mil once (2011). Radicación número: 0500123-31-000-2004-05836-01(1168-10). Actor: Maria Clementina Moreno de Peña. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 9

Es de aclarar que, por sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 19 94 y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, respectivamente, lo que permitió que el personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tuviese derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la prima de actualización.

Por tanto, la prima de actualización tuvo una naturaleza temporal, con efecto hasta la expedición del Decreto 107 de 1996 que consoli dó la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración a partir del 01 de enero de 1996, momento a partir del cual el personal activo y retirado perdió la expectativa que tenía de devengarla.

2.1 De la base prestacional en virtud de la prima de actualización.

El Consejo de Estado – Sección Segunda, en un caso similar al de autos, determinó que la prima de actualización no varió la base prestaciona l del año

2.1 De la base prestacional en virtud de la prima de actualización.

El Consejo de Estado – Sección Segunda, en un caso similar al de autos, determinó que la prima de actualización no varió la base prestaciona l del año subsiguiente al que fue creado (1992, 1993, 1994 y 1995), así:

“… el actor alega que lo percibido durante 1992 -1995 son sumas acumulativas que inciden, con la adición o inclusión de la prima de actualización, en la base prestacional de cada uno de estos años;2 y, por lo tanto, estas bases tienen que modificarse, afirmación que no tiene ningún sustento porque si se analizan los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995) se observa que cada uno establece la asignación básica y el porcentaje de la prima de actualización; por ejemplo, el Decreto 335 de 1992 en sus artículos 7.º fija el sueldo básico para un agente en $73.040 y 15, parágrafo, la prima de actualización según la antigüedad del agente en la Policía Nacional (18%). La suma de estos dos valores ($86.187), más el índice de precios al consumidor (IPC), se encuentran incorporados en la asignación básica del año siguiente 1993.

En efecto, el Decreto 25 de 1993, en su artículo 9.º, determinó que «El sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de

NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS

sueldo básico mensual para el personal de Agentes de los Cuerpos Profesional y Profesional Especial de la Policía Nacional será de

NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS

2 Sostiene el demandante: «es decir que lo devengando en el año 1992 incide para la liquidación de la base prestacional del año 1993, y la base prestacional que resulte incorporando la prima de actualización del año 1993 incide para la liquidación del año 1994 y, por consiguiente, de la suma resultante por este año 94 incorporando el porcentaje de la prima de actualización sería el resultado de la base de liquidación para el año 1995, y ya establecida esta base de liquidación hasta el año 1995 incorporando el porcentaje de la prima de actualización se hace necesario reliquidar la asignación de retiro incorporada y/ o computada la prima de actualización ya que varió su base prestacional después de ese período 92 a 95» (f. 129).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 10

($96.250.00) moneda corriente». Es decir, que el monto que arroja la suma de la asignación básica más la prima de actualización 1992 fue tenido en cuenta para definir la cantidad de la asignación básica de los agentes en

1993. Por lo tanto, esta pretensión no tiene prosperidad.

Reitera entonces la Sala que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede, a más de lo anterior, aspirar el accionante que se extienda su aplicación más allá de la

establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a la prima de actualización, no puede, a más de lo anterior, aspirar el accionante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia de dicha ley (31 de diciembre de 1995). (…) Es decir, que el reajuste con base en la prima de actualización, a partir del 1.º de enero de 1996, resulta improcedente por cuanto con la expedición del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año; asimismo, dado que de conformidad con el principio de oscilación, las asignaciones de retiro se incrementan anualmente en igual porcentaje al del aumento de las asignaciones en actividad para cada grado, es inoportuno revisar los reajustes desde 1996, pues las sumas reconocidas como prima ya fueron incorporadas a la asignación cancelada. …”3 (Negrilla extra texto)

En sentencia del 25 de noviembre de 2021 el Consejo de Estado, precisó que “ la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha mantenido una posición unánime frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización.” Y en ese sentido respecto del argumento de apelación de la parte actora “que tenía derecho a que se le reliquidara la asignación de retiro con la inclusión de prima de actualización.” Señaló:

“Descendiendo al caso concreto, se tiene que para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, tuvo vigencia la prima de actualización prevista en el Decreto 335 de 1992, y que con la Resolución 653 de 11 de febrero de

“Descendiendo al caso concreto, se tiene que para los años 1992, 1993, 1994 y 1995, tuvo vigencia la prima de actualización prevista en el Decreto 335 de 1992, y que con la Resolución 653 de 11 de febrero de 2011, al actor le fue reconocida la asignación de retiro.

Conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior, se reitera que la mencionada prima de actualización, prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal. La cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal.

Sobre este punto, estima la Sala que con posterioridad al año 1995, el Gobierno Nacional ya había establecido la escala gradual porcentual tendiente a nivelar la remuneración del personal de la Fuerzas Pública

3 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 27 de enero de 2017 rad. No. 1500123-33-000-2013-00072-01(2462-14).Medio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335028-2018-00380-01 Pág. No. 11

mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones sirvieron de base

Radicación: 110013335028-2018-00380-01

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mediante el Decreto 107 de 1996, cuyas previsiones sirvieron de base para reajustar anualmente la asignación de retiro del actor.”4

De lo antes señalado, se infiere que la norma que creó la prima de actualización estableció que se devengaría hasta tanto se consolidara la escala gradual porcentual; y cumplida tal condición la disposición perdió eficacia y no podía ser fundamento de derecho alguno, ni tampoco extenderse e n su aplicación, ni mucho menos varía la base prestacional a futuro.

3. Caso concreto.

La parte actora argumenta que la Entidad demandada no tuvo en cuenta la incidencia del porcentaje de la prima de actualización en la base de la asignación de retiro.

Advierte la Sala que la prima de actualización, se estableció en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (la cual desapareció con la expedición del Decreto 107 de 1996, por su carácter temporal), en donde se fijaron los salarios y la prima de actualización, para el grado de Sargento Mayor (f. 15), el cual ocupaba el actor.

Es de aclarar que los valores devengados por la prima de actualización no reajustaron año a año el salario de manera indefinida. Por el contrario, lo s Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , fijaron tanto el salario como el valor por concepto de la prima de actualización (liquidada sobre

Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , fijaron tanto el salario como el valor por concepto de la prima de actualización (liquidada sobre la asignación básica), de acuerdo al grado para cada año (1992 a 1995); sin que esto signifique que lo fijado en el año 1992 tenga incidencia en el año 1993; y a su vez el salario de 1993 en el año 1994; y así de manera sucesiva, sino que los decretos reglamentarios fijaron los porcentajes exactos que se devengarían durante el año de su expedición, sin incluirlos para realizar reajustes posteriores.

Para e

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