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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00388-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00388-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 11001333502820180038801

Demandante : Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacio nal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., (folios 68 vto, 88 a 90), contra la sentencia dictada en audiencia de fecha 20 de noviembre de 20 19, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Admi nistrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (Folios 15 a 31) El señor Jorge Eliseo Rojas Quevedo , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del

apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN - MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. , a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 12 de mayo de 2018, frente a la petición radicada el 12 de febrero de 2018, con relación al reconocimiento y pa go de la sanción moratoria por el pago de cesantías, (ii) la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 12 de mayo de 2018, frente a la petición presentada el 12 de febrero deExpediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora, (iii) declarar que la demandante tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establ ecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iv) ordenar al demandado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, conta dos desde los

y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, conta dos desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuando se hizo efectivo el pago. (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, (vi) condenar al demandado al reconocimiento y pago de inter eses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.

Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:

Solicitó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio, el día 9 de febrero de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Recibió respuesta a la petición, por medio de la Resolución 8565 de 16 de noviembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

Resaltó el apoderado de la demandante que trascurrieron 211 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece la ley para el pago de esta acreencia.

Finalizó el relato fáctico, ind icando que el día 12 de febrero de 2018, se solicitó el

las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece la ley para el pago de esta acreencia.

Finalizó el relato fáctico, ind icando que el día 12 de febrero de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamente en forma ficta.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora c itó comoExpediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 1989, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.

Resaltó que « el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han e stado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situ ación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».

Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG según informe secretarial visto a folio 57, no contestó la demanda dentro de l término de traslado concedido.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

según informe secretarial visto a folio 57, no contestó la demanda dentro de l término de traslado concedido.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia dictada en audiencia del 20 de noviembre de 20 19 (fs. 63 a 69), en la que manifestó que la entidad demandada incurrió en un pago tardado de las cesantías, contado a partir del día de la solicitud, por lo que existió una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, por el período comprendido entre el 25 de mayo de 2017 al 25 de diciembre de 2017, en los términos de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Frente a la procedencia de la indexación, dijo que con base en la nueva postura jurisprudencial, la misma opera a partir del 26 de diciembre de 2017, día siguiente a la consolidación del capital que compone la sanción, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y con base en la fórmula de IPC.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada, i nterpuso y sustentó recurso de apelaciónExpediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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mediante memorial visible a folios folios 68 vto, 88 a 90, en el que solicitó lo siguiente:

«[…]

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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mediante memorial visible a folios folios 68 vto, 88 a 90, en el que solicitó lo siguiente:

«[…] La sanción moratoria es una condena que se impone a la administración por el pago tardío de una prestación social, es cierto también que la sostenibilidad fiscal del Estado es un derecho importante para los fines económicos y sociales como Estado Social de Derec ho, no se desconoce que la demora de la administración debe ser castigada, pero la indexación que se pretende no solo depende de la administración. Con la interpretación aclaratoria que se realiza en la sentencia del Consejo de Estado, el cual el término d e indexación se debe realizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecutoria de la sentencia, se crea un detrimento patrimonial importante en la administración pies la indexación que se pretende aplicar depende:

a. Del agotamiento de la vía administrativa. b. De la admisión de la demanda, o inadmisión de la misma. c. De la demora del proceso judicial. d. Y de la expedición de la sentencia que da fin al proceso. No se puede omitir entonces, que dicha indexación no solo es responsabilidad de la entidad demandada, sino del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia, siendo desproporcionada la medida y la interpretación que se realizad. En consecuencia, solicito no se de aplicación a dicha interpretación normativa que se realiza. […] Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, solicito respetuosamente se REVOQUE el acápite condenatorio frente a la indexación de la sanción moratoria del fallo apelado, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018».

REVOQUE el acápite condenatorio frente a la indexación de la sanción moratoria del fallo apelado, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018».

IV.TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 29 de julio de 2020 y admitido por esta Corpo ración a través de proveído de 22 de abril de 202 1, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 21 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la demandante.Expediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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Parte Demandante. Consideró en su escrito (Fs. 112 a 114), que «[…]

Para el caso sub -examine, tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima que se encontraba dominante en el momento de la presentación de la demanda.

El ejercicio de la acción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima que se encontraba dominante en el momento de la presentación de la demanda.

El ejercicio de la acción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra afectado por vicios de temer idad o mala fe, solo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se al que se estimó la parte demandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la demanda y las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Secc ión Segunda del Consejo de Estado y otras autoridades jurisdiccionales al momento de la radicación de la misma.

[…]

En el presente caso no se evidencia que, en la actuación surtida por parte de nosotros, exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeri dad, que impliquen imponer una condena en costas, razón por la cual en esta instancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues de debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso…».

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar , si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar , si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la indexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará parcialmente la

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así com o de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001333502820180038801

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providencia recurrida, en atención a que el reconocimiento del ajuste tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.

Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el

procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.

Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Del silencio administrativo negativo como acto demandado:

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presen tación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».

Al respecto, la Hono rable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la

la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:

«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la mismaExpediente: 11001333502820180038801

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es puesta en conocimiento del peticionario […]»2

De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:

La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos: «Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si re úne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está

parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si re úne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole exp resamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».

De lo anterior , se colige que los tér minos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

prestación son:

1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo.

2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001333502820180038801

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Prestaciones Sociales del Magisterio.

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2. Si la menc ionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los documentos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.

3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.

En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días, según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá rec onocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso a dministrativo,

moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso a dministrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), al resolver un caso similar dijo:

«Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 ha sta el 16 de julio de 2007, fecha a partir de la cual fue retirado por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 3). De la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas, se desprende que el actor radicó ante el Fondo Nacional de Prestaciones soci ales del Magisterio (entidad demandada) el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas el 13 de agosto de 2007 (fls. 3 y 4). Mediante Resolución No. 001518 del 29 de febrero de 2008 (fls. 3 y 4) expedida por la Secretaría de Educación de Bo gotá DCFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se le reconocieron las cesantías definitivas al señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, e s

señor Flórez Alarcón por el periodo laborado como docente del Magisterio en el Distrito Capital entre el 26 de enero de 1990 y el 16 de julio de 2007, e s decir, que la entidad a pesar de contar con 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud para expedir la resolución de reconocimiento y con 45 días hábiles a partir de la ejecutoria de la referida resolución para efectuar el correspondiente pago, incumplió con el término establecido en la ley para tal efecto, pues el mismo vencía el 16 de noviembre de 2007 y el pago seExpediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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efectuó solo hasta el 8 de febrero de 2010. En consecuencia, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se impone condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de un día de salario por cada día de mora a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es, 17 de noviembre d e 2007 hasta la fecha en que efectivamente se efectuó el pago prestacional referido (8 de febrero de 2010)».

Así las cosas, la nor ma le otorga a la a dministración 45 días hábiles para que efectúe el pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar v encido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin e mbargo, si la entidad pagadora expide

pago de las cesantías, los cuales se empiezan a contar v encido el término de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de estas, sin e mbargo, si la entidad pagadora expide el acto por fuera de dicho lapso no podría iniciar desde ahí, motivo por el cual el conteo del término perentorio encaminado al c álculo de la mora deberá hacerse desde el momento en el que el interesado radica la petición de reconocimiento y pago de su prestación.

Ahora bien , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 18 de julio d e 2018 , unificó su jurisprudencia en los siguientes aspectos:

a) El docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

b) Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

c) El acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las c ondiciones previstas en la Ley 1437 de 2011 , y una vez se verifica la notificación, inici ará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara

término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5Expediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ej ecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

d) Cuando se interpone el recurs o, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

e) Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para c alcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vig ente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vig ente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

f) Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (Subrayado, negrillas y cursiva fuera de texto). El artículo 187 de la ley 1437 de 2011, indica: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pr uebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepcion es propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». (Negrillas fuera de texto).Expediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo

tomando como base el Índice de Precios al Consumidor». (Negrillas fuera de texto).Expediente: 11001333502820180038801

Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

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En lo tocante al artículo 187 y su aplicación en el marco del caso aquí tratado, se tiene que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido: « Por ello, en juicio de la Sala pa ra justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora e n el pago de una prestación. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA4». (Negrillas fuera de texto).

Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y conforme con

implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA4». (Negrillas fuera de texto).

Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y conforme con los hechos constatados por el Tribunal, se destaca:

a) Solicitud de pago de sanción moratoria de fecha 12 de febrero de 2018 (fs. 3 y 4).

b) Resolución 8565 de 16 de noviembre de 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para liberación de gravamen hipotecario (fs. 6 a 8).

c) Certificación pago de cesantía emitido por la Fiduprevisora (f. 9).

d) Constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Once Judicial II para asuntos administrativos (fs. 10 a 14).

Caso co

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