TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00403-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00403-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-35-028-2018-00403-01
DEMANDANTE: ZORAIDA HERNANDEZ CHAVEZ
DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS –ENFERMERA JEFE.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA., instauró demanda contra el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E– hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, para que se declare la nulidad del acto administrativo
instauró demanda contra el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E– hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 0JU-E-771-2018 del 16 de marzo de 2018, mediante el cual se le negó el pago de las acreencias y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la entidad entre el 23 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2015.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle las diferencias salariales y entre lo pagado por la entidad a las Enfermeras Jefes de planta y lo cancelado a la demandante por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2015.
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / ENFERMERA JEFE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Solicita se condene a la entidad demandada a pagar le las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como: intereses a las cesantías, primas de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones , sanción moratoria por no pago oportuna de las cesantías e suministro de calzado, vestido de labor e indemnización, despido injusto y no pago de salarios de manera oportuna.
navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones , sanción moratoria por no pago oportuna de las cesantías e suministro de calzado, vestido de labor e indemnización, despido injusto y no pago de salarios de manera oportuna.
Se disponga la cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes en pensión y, salud que le corresponda a la accionada como empleador.
También se ordene pagar a favor de la accionante, los valores que debió sufragar por concepto de retención en la fuente, caja de compensación familiar y la suma de 100 SMLMV, por los daños morales causados.
Se ordene compulsar copias dirigidas al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa a la entidad accionada según lo previsto en la Ley 1429 de 2010, por contratarla a través de contratos rendimiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.
Finalmente, se condene al pago de las costas.
Para f undamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, en el cargo de Enfermera Jefe desde el 23 de julio de 2010 al 15 de mayo de 2015, a través de contratos de prestación de servicios con vocación de permanencia.
2. Las funciones de la demandante estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión
de Enfermera Jefe desde el 23 de julio de 2010 al 15 de mayo de 2015, a través de contratos de prestación de servicios con vocación de permanencia.
2. Las funciones de la demandante estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad en cuanto a la prestación del servicio en salud, actividades que son esenciales y, permanente, las cuales, cumplió en horario de de 7 p.m. a 7 a.m.
3. Los Jefes inmediatos fueron Zoraida Hernández Chávez y Ricardo Galvis Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4. Se le canceló una retribución económica mensual por su labor. Recibió órdenes y realizó de manera personal la labor encomendada. No podía delegar sus funciones y debía usar los elementos del hospital.
5. Las actividades que cumplió la demandante como Enfermera Jefe consistieron en
las siguientes:
- Coordinar el recibir y entrega de pacientes con el grupo de auxiliares, según las normas institucionales. - Proporcionar información clara y oportuna al paciente y a sus familiares según el nivel de competencia establecido por el departamento de enfermería. - Generar el plan de atención de enfermería con base en las órdenes médicas. - Ubicar pacientes de acuerdo a la situación clínica para la ubicación del servicio y reubicar de acuerdo a la situación clínica para optimizar el uso de camas en el servicio. - Identificar pacientes de aislamiento y tomar medidas preventivas preparar y administrar soluciones especiales administrar los medicamentos según órdenes médicas y vigilar efectos secundarios
el servicio. - Identificar pacientes de aislamiento y tomar medidas preventivas preparar y administrar soluciones especiales administrar los medicamentos según órdenes médicas y vigilar efectos secundarios - Realizar procedimientos especiales aplicando técnica aséptica y normas de bioseguridad. - Realizar la solicitud de dietas y verificar su administración a los pacientes y tolerancia. - Revisar historias clínicas e instrucciones médicas de los pacientes y actualizar el Kardex - Supervisar el control de líquidos hoja neurológica signos vitales notas de enfermería y coordinar el traslado de muestras y reportes de exámenes.
6. El 5 de marzo de 201 8, elevó reclamación administrativa pidiendo el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales. Mediante Oficio No. 0JU-E-771-2018 del 16 de marzo de 2018, la entidad le negó su petición.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la parte accionada, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios lo hizo con autonomía y tenía pleno conocimiento que no estaba sometida a los elementos de subordinación.
La actora se vinculó como profesional en enfermería, a través de contratos de prestación de servicios que fueron autónomos e independientes entre sí. En ningún caso ese tipo de contratación genera relación laboral, ni pago de prestaciones sociales, se celebran por el término estrictamente necesario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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término estrictamente necesario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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La entidad accionada ha actuado en los términos de ley y, conforme al principio de buena fe. En esa medida, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda i) Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad, reconocer y pagar las diferencias salariales y prestaciones sociales ordinarias, devengados por todo concepto por un Enfermero Código 243 grado 19, por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2015, con base en el salario del empleo en planta o el pactado si es inferior y, tomando los días en que efectivamente prestó el servicio ; ii) ordenó reconocer todo el tiempo para efectos pensionales y, dispuso efectuar las correspondientes cotizaciones en el porcentaje correspondiente en pensión, acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
Desarrolló el marco normativo del contrato de prestación de servicios e hizo referencia a las Sentencias C154 de 1997 y C-614 de 2009 de la Corte Constitucional y del 4 de julio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que aluden a los elementos que constituyen
las Sentencias C154 de 1997 y C-614 de 2009 de la Corte Constitucional y del 4 de julio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, que aluden a los elementos que constituyen la relación laboral , como son: la subordinación, la prestación personal de servicio y, la remuneración.
Descendió al caso concreto, e indicó que la demandante probó que prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa I Nivel, E.S.E, de manera personal en calidad de Enfermera, Jefe, labor que realizó cumpliendo un horario, bajo la modalidad de turnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, lo cual, fue corroborado por los testigos Claudia Patricia Rodríguez y Fabián Murillo.
Así mismo, encontró demostrada la remuneración por la labor que realizó, como consta en los diferentes contratos. En lo relativo a la subordinación, estableció que durante su vinculación entre los años 2010 y 2015, permanentemente estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus superiores y especialmente por los diferentes coordinadores del servicio, aspecto también confirmaron los testimonios escuchados en la audiencia deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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pruebas. El coordinador, se encargaba de controlar el cumplimiento de las actividades dentro del horario establecido , la asignación de l as labores diarias que debía cumplir la demandante y la aprobación de los cambios de turno. No podía retirarse del lug ar de trabajo durante la jornada asignad a y si necesitaba pedir un permiso era excepcional y debía pedir autorización.
demandante y la aprobación de los cambios de turno. No podía retirarse del lug ar de trabajo durante la jornada asignad a y si necesitaba pedir un permiso era excepcional y debía pedir autorización.
Igualmente, demostró que cumplió las funciones que le fueron asignadas de manera personal y subordinada bajo el cumplimiento de un horario, concluyendo que quedaba demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y la entidad accionada.
Verificó la existencia del empleo de planta consagrado en el Acuerdo No. 0002 del 17 de marzo de 2006, en el que figuran 14 cargos de Enfermero código 243, grado 19 de la Subred de Servicios Integrados de Salud Sur, qué cuentan con el mismo propósito determinado en los contratos de prestación de servicios para los que fue contratada la demandante, ratificando con ello, el cumplimiento de las labores en igualdad de condiciones que el personal de planta.
Así, encontró acreditado los tres elementos que constituyen la existencia de un contrato realidad y determinó que el derecho no se encontró afectado por la prescripción extintiva, ya que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 15 de mayo de 2015 y, la reclamación administrativa la presentó de manera oportuna el 5 de marzo de 2018.
Por ende, declaró la nulidad del acto acusado y la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 23 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2015, en el cual desarrolló actividades como Enfermera Jefe.
Negó la devolución por concepto retención en la fuente, riesgos laborales, indemnización
de mayo de 2015, en el cual desarrolló actividades como Enfermera Jefe.
Negó la devolución por concepto retención en la fuente, riesgos laborales, indemnización por sanción moratoria, indemnización por no suministro de calzado y vestido de labor.
No accedió a la devolución de los valores que canceló por caja de compensación familiar, los perjuicios morales reclamados y demás prestaciones sociales solicitadas.
Finalmente, no condenó en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que no se probaron los elementos de la relación laboral, en particular la subordinación.
Sostiene que, a las Empresas Sociales del Estado, se les permite celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En lo referente a los serv icios de salud muchas veces es necesario contratar servicios profesionales para realizar y prestar el servicio teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no puede llevarse a cabo exclusivamente con el personal de planta.
Alega que en la sentencia de prim era instancia no se hizo una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimonios recepcionados, como quiera que los declarantes no realizaban las mismas actividades que la demandante. Además, no se tiene en cuenta qué prestó servicios en los extintos Hospitales de Engativá y el Tunal entre el julio de
las pruebas documentales y testimonios recepcionados, como quiera que los declarantes no realizaban las mismas actividades que la demandante. Además, no se tiene en cuenta qué prestó servicios en los extintos Hospitales de Engativá y el Tunal entre el julio de 2011 y el 10 de mayo de 2012.
Discute que el Juez de primera instancia establec ió la existencia del sistema de turnos como prueba suficiente para declarar la existencia de relación laboral desconociendo que sin ese sistema sería imposible la prestación del servicio de salud , pero ello, no implica necesariamente subordinación.
Finaliza diciendo que , de mantener la decis ión de acceder a las pretensiones de la demanda, se revise lo relacionado con la devolución de los valores por concepto de salud e igualmente lo relativo a diferencias salariales.
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial1 contra el fallo de primera instancia. Indica que se reconozca lo referente a los dineros que sufragó por caja de compensación familiar, vestido de labor y, condene en costas a la parte accionada.
1 Fls. 238-239.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación presentados por las partes, demandante y demandada fueron admitidos mediante Auto del 17 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte
demandante y demandada fueron admitidos mediante Auto del 17 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada contra la Sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la demandante y el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E existió una relación laboral entre el 23 de julio de 2010 y el 15 de mayo de 2015, en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Enfermera Jefe. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos legales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCI ALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empl eado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
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2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispon e que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 3 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizar se a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
3 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Los estudios previos
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,4 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de
proyectos»,4 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.5 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.
En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual . Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por « la realización tempora l de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».6
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
4 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 5 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de servicios - generan relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”
Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carácter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral q ue subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 887 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración
Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 887 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la rec lamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualmente
7 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.
- De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio
El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas naturales o jurídicas y cuyo objeto consiste en desarrollar actividades que no se pueden llevar a cabo con el personal perteneciente a ellas; contrato que, según se estipula en la misma norma, no ge nera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebra por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
La prestación de servicios en esta modalidad contractua
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