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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00410-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00410-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01

Demandante: Paula Daniela Delgado Gómez

Demandado: Departamento Administrativo Nacional de Estadística

Controversia: Renuncia protocolaria Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Paula Daniela Delgado Gómez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad de la Resolución No. 490 del 23 de febrero de 2018 a través del cual el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística

siguientes declaraciones y condenas1:  Se declare la nulidad de la Resolución No. 490 del 23 de febrero de 2018 a través del cual el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEaceptó la renuncia al cargo de Asesor Código 1020 Grado 08 adscrito a la planta Global del DANE, por vigencia de la Ley de Garantías entre el 27 de enero de 2018 hasta el 17 de junio de 2018 por considerar que vulnera el artículo 137 del CPACA.  A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, con el consecuente pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo. 1 F. 22. 2Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:  A través de la Resolución No. 0118 del 19 de enero de 2018 fue nombrada en el cargo del Asesor Código 1020 Grado 08 de la planta Global del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.  El día 23 de febrero de 2018 la Jefe a su cargo la Dra. Ana María Boller Benítez le comunicó que debía dejar el cargo, manifestando: “Que necesitamos una persona con más experiencia que pueda tomar decisiones de manera autónoma sin depender de mi para que no se atrase el trabajo”, por lo que la

Benítez le comunicó que debía dejar el cargo, manifestando: “Que necesitamos una persona con más experiencia que pueda tomar decisiones de manera autónoma sin depender de mi para que no se atrase el trabajo”, por lo que la conminó ese mismo día a presentar su carta de renuncia ante el Director de la entidad.  A través de la Resolución No. 490 del 23 de febrero de 2018 el Director de Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEresolvió aceptar la renuncia presentada por la demandante al cargo que venía desempeñando en la entidad. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación 2 F. 21 3Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44, 53, 125 y 126 Constitución Política, 33 de la Ley 996 de 2005, 98, 131 y 152 de la Ley 270 de 1996, y los artículos 137 y 138 del CPACA3. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones refirió que el acto administrativo demandado fue expedido con falsa motivación pues considera que la voluntad y el consentimiento de la demandante se vieron afectados por la injerencia de quien fungía como su jefe directa, pues durante su vinculación con la entidad no solo le dio un trato diferencial y peyorativo y le solicitó que renunciara. Refirió que ninguna razón de orden burocrático puede justificar la remoción de la demandante a pesar de que existe la discrecionalidad en la disposición de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues no le está dado disponer del cargo

Refirió que ninguna razón de orden burocrático puede justificar la remoción de la demandante a pesar de que existe la discrecionalidad en la disposición de un cargo de libre nombramiento y remoción, pues no le está dado disponer del cargo cuando existe una prohibición del orden legal y temporal incluida en la ley de garantías, ya que durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial se encuentra suspendido cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal. A su juicio tenía derecho a permanecer en el cargo mientras observara buena conducta, rindiera en el cargo y no hubiera llegado a la edad de retiro forzoso

2. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANEno contestó la demanda a pesar de haber sido notificado en debida forma4. 3 Ff. 22 a 24. 4 F. 90.

4Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 22 de octubre de 2020 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda5.

Manifestó que al revisar el texto de la carta de renuncia presentada se evidencia una manifestación libre y espontánea que no se acompaña de ninguna argumentación que sugiera que la demandante hubiese sido víctima de presiones indebidas que la condujo a presentar su renuncia al cargo. Señaló el argumento de la demanda fundado en la supuesta coacción para que la demandante renunciara encuentra su motivación en el supuesto comentario que le realizó la señora Ana María Boller Benítez a la demandante carece de sustento probatorio.

Señaló el argumento de la demanda fundado en la supuesta coacción para que la demandante renunciara encuentra su motivación en el supuesto comentario que le realizó la señora Ana María Boller Benítez a la demandante carece de sustento probatorio. Precisó que aun cuando se hubiere probado el supuesto llamado de atención y solicitud de renuncia, el mismo no es suficiente para viciar el acto administrativo, pues el llamado de atención no proviene del jefe directo que era el nominador y porque la motivación que vicia la voluntad de una persona llevándola a la formulación de una renuncia debe ser de tal magnitud que conduzca a que la persona no pueda resistir el grado de presión. Señaló que atendiendo que el cargo que desempeñó la demandante es de libre nombramiento y remisión, su naturaleza permite que disposición del nominador se 5 Ff. 135 a 150 vueltos 5Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 pueda solicitar la presentación de la renuncia o se proceda a la declaratoria de insubsistencia, sin que por ello se configure la desviación de poder como vicio de nulidad Indicó que no se probó la existencia de algún vicio consentimiento que hubiera antecedido la renuncia de la demandante, ni que existen actos susceptibles de ser calificados como acoso laboral, que constituyeran el fundamento de la presentación de la renuncia, por lo que consideró que en el presente caso no acreditó el vicio alegado en la demanda.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

presentación de la renuncia, por lo que consideró que en el presente caso no acreditó el vicio alegado en la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 31 de mayo de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda6. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda7. 6 Ff. 169.

6Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 Señaló que de acuerdo a lo indicado por el juez de primera instancia se cumplen con los dos presupuestos para que se configure la nulidad del acto administrativo demandado, pues la señora Ana María Boller Benítez sí fue jefe de la demandante, le impartía órdenes, situación que puede ser verificada en el cronograma de la entidad y ella presionó a la demandante el día 23 de febrero de 2018 manifestándole que era mejor la renuncia a que la declararan insubsistente en el cargo, porque consideraba que el cargo debía ser ejercido por una persona con más experiencia. Señaló que no se encuentra trazabilidad en la plataforma ORFERO de la

en el cargo, porque consideraba que el cargo debía ser ejercido por una persona con más experiencia. Señaló que no se encuentra trazabilidad en la plataforma ORFERO de la elaboración de la carta de renuncia, como es de obligatorio cumplimiento en la entidad, pues la renuncia fue elaborada por la directora de recursos humanos, la cual se encontraba en el cajón y la hizo firmar de la demandante y la subió a la oficina del director de la entidad.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Trámite Mediante auto del 7 de julio de 2021 8, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto. 7 Ff. 160 a 163. 8 Ff. 175

7Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 5.2. Parte demandante La parte demandante presentó alegatos de conclusión 9 reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 5.3. Parte demandada La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión10 solicitando se confirme la sentencia de primera instancia pues señala que en el plenario no se logró demostrar la nulidad del acto administrativo demandando pues no se logró demostrar que la demandante fue conminada a presentar la renuncia al cargo que desempeñaba. 6.3. Ministerio Público El Ministerio Publico no emitió concepto alguno11.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 9 Ff. 179 y 180 10 F. 181 a 183 vueltos

11 184 8Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia 9 Ff. 179 y 180 10 F. 181 a 183 vueltos

11 184 8Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 490 del 23 de febrero de 2018 proferida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, por medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante Paula Daniela Delgado Gómez, en el cargo de Asesor Código 1020

Grado 08 adscrito a la planta global de la entidad, empleo que era de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la decisión d el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANEpor medio de la cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante 9Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 al cargo que ejercía en la planta global de la entidad, esto es, si el acto demandado fue expedido con falsa motivación. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas

al cargo que ejercía en la planta global de la entidad, esto es, si el acto demandado fue expedido con falsa motivación. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Provisión de cargos públicos – empleos de libre nombramiento y remoción El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la Ley, serán provistos a través del concurso público. Señaló que la administración debe garantizar que los funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, y los cuales son elegidos a través de concurso de méritos que es el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones. Así mismo, estableció que el retiro del servicio se da por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. La Ley 27 de 1992 señaló que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de 10Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01

La Ley 27 de 1992 señaló que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de 10Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal y en los estatutos de las carreras especiales. Luego, la Ley 443 de 1998 reiteró la excepción del sistema de carrera administrativa a los empleos de libre nombramiento y remoción. Por regla general los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado son de carrera, y excepcionalmente, mediante elección popular, libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley. Los empleados de libre nombramiento y remoción como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección o confianza dentro de la entidad pública, por lo cual no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera. La Ley 909 de 2004 señaló las reglas que regulan el empleo público que hace parte de la función pública, la carrera administrativa y la gerencia publica, y contempló los empleos de libre nombramiento y remoción como aquel que tiene funciones de dirección, conducción y orientación institucional o cuyo ejercicio implica una especial confianza en las tareas de asesoría institucional, asistencial

contempló los empleos de libre nombramiento y remoción como aquel que tiene funciones de dirección, conducción y orientación institucional o cuyo ejercicio implica una especial confianza en las tareas de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y que están al servicio directo e inmediato de los funcionarios allí descritos. La norma en cita es aplicable a los servidores públicos vinculados en carrera administrativa en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y sus entes descentralizados, a los que prestan sus servicios en las entidades contempladas en el literal b) del artículo 3°, y de forma supletoria a los servidores de las carreras especiales contenidas en el numeral 2° del artículo 3°. En todo caso, estableció que los empleos públicos por regla general son de carrera, y los 11Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 demás tipos de empleos allí señalados constituyen la excepción, entre ellos, los de libre nombramiento y remoción. La Ley 909 de 2004 contempló como causales de retiro del servicio, la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, de la siguiente forma: “(…) Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada; PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” . (Destaca la Sala)

12Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 En estas condiciones, en principio la estabilidad de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción es efímera, por cuanto pueden ser desvinculados mediante declaratoria de insubsistencia por voluntad discrecional del nominador, según lo exijan las circunstancias propias del servicio, teniendo siempre presente que el acto de desvinculación lleva implícita la presunción de legalidad, pero que puede ser sujeto de control para evitar la arbitrariedad y examinar que se ajuste a los límites legales. 3.2. Renuncia Cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de renuncia de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la dejación ha de tener su origen o su fuente generadora en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad12. Así el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, que regula la renuncia de un cargo público, lo señala en los siguientes términos: “Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.

público, lo señala en los siguientes términos: “Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando un empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. 12 Para la Sala la renuncia constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, el cual señala: “ Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones” 13Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo determine para el retiro no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva” El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 , por el cual se reglamentó el Decreto

conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva” El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 , por el cual se reglamentó el Decreto anterior, estableció que el retiro del servicio y la cesación en las funciones de un empleo público se produce, entre otras causas, por la renuncia regularmente aceptada. El artículo 110 ibídem , consagra que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente, a su vez el artículo 111 de la misma norma, prevé que esa renuncia se produce cuando así lo manifiesta por escrito en forma inequívoca y voluntariamente el empleado. El artículo 113 de la norma en comento, señaló: “Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. 14Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin que incurra en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” Posteriormente fue expedido el Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” , en el que se estableció: “(…) Artículo 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de

expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” , en el que se estableció: “(…) Artículo 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien este haya delegado la función nominadora.

15Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias

empleado en quien este haya delegado la función nominadora.

15Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción”.

En ese orden de ideas, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, esto es, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Por otra parte, debe señalarse que la presentación de renuncias protocolarias, por parte de personas que tienen calidades profesionales y un alto estatus jerárquico, resultan legales y válidas en nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio no irradia un propósito amañado u oscuro, sino que le permite la posibilidad al funcionario de separarse de una manera más decorosa de la entidad. En dicho sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018 13, señaló: “(…) Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del

En dicho sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018 13, señaló: “(…) Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo. 13 C.E. Sección Segunda Subsección “B” radicado 25000-23-42-000-2012-01507-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró: “Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia”.

que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia”. También se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente. Obsérvese cómo en sentencia de 29 de mayo de 2008, se confirma lo mencionado: “(…) En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia.”. Así las cosas, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y

insubsistencia.”. Así las cosas, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo, por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción) no constituye una conducta desviada de la administración, atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos”. 17Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 Conforme a lo expuesto, la solicitud de renuncia a funcionarios públicos del nivel directivo por parte de la autoridad nominadora (investida de la facultad de libre nombramiento y remoción), no constituye una conducta desviada de la administración atendiendo el rango y las atribuciones de responsabilidad y confianza que deben manejar quienes ocupan dichos cargos14

IV. Caso en concreto

1. Hechos probados El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística por medio de la Resolución No. 118 del 16 de enero de 2018 resolvió nombrar a partir del 19 de enero de 2018 a la señora Paula Daniela Delgado Gómez, en el cargo de asesor código 1020 grado 08 en la planta de personal del Departamento15.

El 23 de febrero de 2018 la demandante presentó renuncia al cargo que venía desempeñando16. 14 C.E. Sección segunda Subsección B radicación No. 25000-23-42-000-2016-05583-01, sentencia del 30 de abril de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 F.2. 16 F. 6. 18Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01

abril de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 F.2. 16 F. 6. 18Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 A través de la Resolución No. 490 del 23 de febrero de 2018 17, aceptó la renuncia presentada el 23 de febrero de 2018 por la demandante, en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar, a partir del veintitrés (23) de febrero de 2018 la renuncia presentada por PAULA DANIELA DELGADO GOMEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1.032.439.752, al cargo de Asesor Código 1020 Grado 08, adscrito a la planta global del DANE.”

2. Estudio de legalidad del acto administrativo demandado La parte demandante alega que el acto administrativo demandado está viciado por falsa motivación , teniendo en cuenta que la remoción en el cargo ocurrió como consecuencia de habérsele insinuado que presentara la renuncia, pues señaló que el día 23 de febrero de 2018 la Jefe a su cargo le manifestó que la entidad necesitaba una persona con más experiencia que pudiese tomar decisiones de manera autónoma sin depender de ella para que no se retrasara el trabajo. 17 F. 5

19Expediente: 11001-33-35-028-2018-00410-01 El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del plenario no se había probado que el acto administrativo demandado hubiese sido expedido con falsa motivación o desviación de poder, pues las

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del plenario no se había probado que el acto administrativo demandado hubiese sido expedido con falsa motivación o desviación de poder, pues las pruebas allegadas al proceso lograron probar que la renuncia presentada hubiese sido presentada bajo algún tipo de coacción o que la demandante hubiese sido víctima de algún tipo de acoso laboral, por lo que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso rec

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