TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00418-01-(07-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00418-01-(07-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Demandante: RUTH EMILIA ACUÑA GUERRERO
Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (fls.
126 a 132 cdno. no. 1), contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Ruth Emilia Acuña Guerrero, Identificada con cédula de ciudadanía número 51.949.787, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. (…).” (fls. 119 vlto. a 120 cdno. no. 1 – negrillas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito recibido el día 12 de septiembre de 2018, la señora Ruth Emilia Acuña Guerrero interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca, con el fin de que en amparo de los
Ruth Emilia Acuña Guerrero interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca, con el fin de que en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso,Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo seguridad social y acceso a la administración de justicia , se acceda a las
siguientes pretensiones: “PRETENSIONES 1. - De manera respetuosa, solicito al Juez Constitucional, como mecanismo transitorio (art.8 Decreto 2591 de 1991) tutelar la protección y amparo de los siguientes derechos fundamentales a mi conculcados por las accionadas a fin de evitar el perjuicio irremediable: Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Acceso a la Justicia, Derecho a la Igualdad, Derecho al trabajo y acceso a Cargo Público, a la seguridad jurídica y demás que resulten probados en el transcurso procesal. 2. – ORDENAR Y EXHORTAR a los accionados que se abstengan de modificar los ejes temáticos y el Manual de Funciones, Requisitos, y Competencias Laborales en el transcurso del proceso de selección y que para la determinación de los resultados finales y elaboración de la lista de elegibles, se tenga en cuenta las normas y reglas contenidas en el Acuerdo No. CNSC -20182210000586 DEL 12-01-2018 y Manual de Funciones adoptado mediante la
elaboración de la lista de elegibles, se tenga en cuenta las normas y reglas contenidas en el Acuerdo No. CNSC -20182210000586 DEL 12-01-2018 y Manual de Funciones adoptado mediante la Resolución 1292 del 10 de Noviembre de 2017, absteniéndose de aplicar las contempladas en la Resolución 568 del 18 de Junio de 2018. 3. - Una vez lo anterior, ORDENAR LA SUSPENSION
PROVISIONAL DEL CONCURSO DE MERITOS DEL ACUERDO No.
CNSC -20182210000586 DEL 12-01-2018, CORRESPONDIENTE AL
PROCESO DE SELECCIÓN No.571 de 2017 de SOACHA
CUNDINAMARCA.
4En consecuencia de lo anterior, se ORDENE la SUSPENSION PROVISIONAL DE LA SESION DE PRUEBAS DE COMPETENCIAS BASICAS, FUNCIONALES Y COMPORTAMENTALES programada para el día treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) a partir de las 8:00
A.M. del CONCURSO ABIERTO DE MERITO PARA PROVEER
DEFINITIVAMENTE LOS EMPLEOS VACANTES PERTENENCIENTES AL
SISTEMA GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DE SOACHA: "PROCESO DE SELECCIÓN No. 571 de 2017 - CUNDINAMARCA, de manera transitoria por el término establecido en el art. 8 del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la firmeza del fallo de tutela, para que
transitoria por el término establecido en el art. 8 del Decreto 2591 de 1991, contado a partir de la firmeza del fallo de tutela, para que la suscrita accionante formule la ACCION DE NULIDAD contra dicha actuación administrativa, hasta que se resuelva en sentencia definitiva la Acción de Nulidad. 5.- SE ORDENE a las accionadas inaplicar la actuación administrativa del Proceso de Selección No.571 de 2017 de Soacha Cundinamarca, mientras dure el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el inciso final del art. 8 del Decreto 2591 de 1991, a fin de evitar el perjuicio irremediable a la suscrita accionante y demás participantes. 2Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo 6.- Que se ordene a los Accionados que en el término de 48 horas de notificado el fallo, den cumplimiento a las órdenes judiciales y se les exhorte para que cesen todo acto administrativo tendiente a vulnerar los derechos laborales que me asisten como empleado(a) provisional de la Planta de personal del Municipio de Soacha .” (fls.
13 y 14 cdno. no. 1 – negrillas, mayúsculas y subrayado por la accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 61 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 61 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo
siguiente:
1. Se encuentra vinculada a la Administración Municipal de Soacha con nombramiento provisional desempeñando el empleo de Inspectora de Policía Código 234 Grado 04 dependiente de la Secretaría de Gobierno -Dirección de Apoyo a la Justicia, del Nivel Profesional.
2. Se inscribió para participar en el Concurso de Méritos Proceso de Selección No. 571 - 2017 de Soacha – Cundinamarca, para optar el cargo de Inspector de Policía Código 234 Grado 04 OPEC 66880 de la Alcaldía Municipal de Soacha, siendo admitida.
3. Las funciones para el mencionado cargo tal y como se encuentran publicadas en la plataforma SIMO (Sistema Integrado para la Igualdad,
la Meritocracia y la Oportunidad) son:
IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO
NIVEL Profesional
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO INSPECTOR DE POLICÍA
CÓDIGO 234
GRADO 04
No. CARGOS Seis (6) DEPENDENCIA Secretaría De Gobierno - Dirección de Apoyo a la JusticiaCARGO DEL JEFE INMEDIATO Director Técnico
AREA FUNCIONAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO-INSPECCIONES DE POLICÍA
3Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo PROPOSITO PRINCIPAL Contribuir con la promoción de la convivencia ciudadana y el mantenimiento del orden público, con el fin de prevenir y resolver las diferencias que surgen de las relaciones entre los ciudadanos que afectan la tranquilidad, a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos dentro del marco normativo vigente.
FUNCIONES ESENCIALES
1. Ejercer las competencias atribuidas por el Código Nacional de Policía y Convivencia o la norma que lo modifique, complemente o adicione.
2. Propender por el respeto a los derechos civiles y garantías sociales, conservado la convivencia ciudadana dentro del Municipio.
3. Conocer, tramitar y adoptar las medidas correctivas en materia policiva, teniendo en cuenta las conductas contrarias a la convivencia, dentro de la marco de las competencias otorgadas por la ley.
4. Ejecutar las actividades de control urbano, conforme a la normatividad vigente.
5. Dar respuesta a los derechos de petición y a las demandas de tutela, relacionadas con su competencia funcional.
6. Expedir constancias de residencia, cuando no sea para salir del país o para recibir o enviar giros.
7. Expedir permisos de trasteo.
8. Tramitar las solicitudes del registro de defunción.
9. Participar en la organización y ejecución de los controles previstos en la ley para la convivencia ciudadana, en coordinación con el Secretario de Gobierno y el Director de Apoyo a la
Justicia.
10. Las demás que le sean asignadas, acordes con la naturaleza del cargo, y necesidades del servicio, para el logro de la misión institucional.
convivencia ciudadana, en coordinación con el Secretario de Gobierno y el Director de Apoyo a la Justicia.
10. Las demás que le sean asignadas, acordes con la naturaleza del cargo, y necesidades del servicio, para el logro de la misión institucional.
CONOCIMIENTOS BÁSICOS Y ESENCIALES
1. Constitución política de Colombia
2. Código Nacional de Policía
3. Normatividad relacionada con la conciliación y solución de conflictos
4. Plan de Desarrollo Municipal y Planes de Acción.
COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES
COMUNES POR NIVEL JERÁRQUICO Orientación a Resultados Aprendizaje continuo Orientación al usuario y al ciudadano Experticia Profesional Transparencia Trabajo en equipo y colaboración Compromiso con la organización Creatividad e innovación REQUISITOS DE FORMACION ACADEMICA Y EXPERIENCIA FORMACION ACADEMICA EXPERIENCIA Título de profesional en el núcleo básico del conocimiento Derecho y Afines. Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la normatividad vigente. Treinta y Seis (36) meses de experiencia profesional. EQUIVALENCIA Para todos los efectos legales se aplicarán las equivalencias del Decreto 785 de 2005 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
4. Las atribuciones del cargo de Inspector de Policía anteriormente relacionadas se encuentran plasmadas claramente en la resolución 1292 del 10 de noviembre de 2017 "Por medio de la cual se unifica, modifica y adopta a escala humana el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Soacha."
y adopta a escala humana el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del nivel central de la Alcaldía Municipal de Soacha."
5. La Ley 1801 de 2016 Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, en su artículo 206, estableció las atribuciones de los
4Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo inspectores de policía, de manera taxativa, así: (...) "Parágrafo 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia."
6. De manera irregular, inconsulta, y sin notificación a los concursantes, en el transcurso del Proceso de Selección Convocatoria 571-2017
Soacha Cundinamarca, el Alcalde Municipal de Soacha, modificó las reglas contenidas en la citada convocatoria y Acuerdo 20182210000586 Soacha Cundinamarca, transgrediendo el parágrafo 1 o del art. 206 de la Ley 1801 de 2016 y del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales, adoptado mediante Resolución No. 1292 del 10 de noviembre de 2017, vigente para la fecha de la citada Convocatoria, fue modificado por la Resolución No.568 del 18 de Junio de 2018.
7. La Resolución No.568 del 18 de junio de 2018, al modificar las
de noviembre de 2017, vigente para la fecha de la citada Convocatoria, fue modificado por la Resolución No.568 del 18 de Junio de 2018.
7. La Resolución No.568 del 18 de junio de 2018, al modificar las funciones del cargo de Inspector de Policía, las estableció de la siguiente manera: "1. Ejercer las competencias atribuidas por el Código Nacional de Policía y Convivencia o la norma que lo modifique, complemente o adicione. 2.- Adelantar las acciones administrativas que correspondan con el fin de atender los despachos comisorios que le sean comisionados de las distintas entidades judiciales y/o administrativas, así como los que le sean comisionados al Alcalde, que por ejercicio de sus funciones no pueda realizar, y que deban efectuarse en la jurisdicción de la Inspección Municipal de Policía, con el fin de materializar la colaboración armónica entre ramas del poder público, conforme a la normatividad vigente. 3 - Propender por el respeto a los derechos civiles y garantías sociales, conservando la convivencia ciudadana dentro del municipio.
4Conocer, tramitar y adoptar las medidas correctivas en materia policiva, teniendo en cuenta las conductas contrarias a la convivencia, dentro del marco de las competencias otorgadas por ley. 5 - Ejecutarlas actividades de control urbano policivo, conforme a la normatividad vigente. 6. - Dar respuesta a los derechos de petición y las demandas de tutela, relacionados con su competencia funcional.
7. Expedir constancias de residencia, cuando no sea para salir del país o para recibir o enviar giros.
normatividad vigente. 6. - Dar respuesta a los derechos de petición y las demandas de tutela, relacionados con su competencia funcional.
7. Expedir constancias de residencia, cuando no sea para salir del país o para recibir o enviar giros.
5Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo 8. - Expedir permisos de trasteo. 9 - Tramitarlas solicitudes del registro de defunción. 10. - Participar en la organización y ejecución de los controles previstos en la ley para la convivencia ciudadana, en coordinación con el Secretario de Gobierno y el Director de Apoyo a la Justicia.
11. Las demás que le sean asignadas, acordes con la naturaleza del cargo, y necesidades del servicio, para el logro de la misión institucional." (negrilla fuera de texto)”
8. La Función específica No. 2., antes estipulada, es contraria al Nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, que en el Parágrafo 1 o del artículo 206 estableció que (...) "Parágrafo 1 o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia."
9. No obstante, lo anterior, afectando ostensible y negativamente el Concurso de Méritos, el Alcalde Municipal de Soacha, mediante la Resolución 568 del 18 de junio de 2018,contentiva del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales, modificó la Resolución No. 1292 del 10 de noviembre de 2017, adicionando específicamente la
siguiente:
Funciones, Requisitos y Competencias Laborales, modificó la Resolución No. 1292 del 10 de noviembre de 2017, adicionando específicamente la siguiente: "2.- Adelantar las acciones administrativas que correspondan con el fin de atender los despachos comisorios que le sean comisionados de las distintas entidades judiciales y/o administrativas, así como los que le sean comisionados al Alcalde, que por ejercicio de sus funciones no pueda realizar, y que deban efectuarse en la jurisdicción de la Inspección Municipal de Policía, con el fin de materializar la colaboración armónica entre ramas del poder público, conforme a la normatividad vigente."
10. Además de las irregularidades aludidas que contravienen y modifican una ley de la República mediante Resolución municipal, lo que es a todas luces ilegal y anti técnico, se tiene que del texto anterior, se estaría facultando al Alcalde Municipal para redireccionar los Despachos Comisorios que a él le remitan intuito personae , en tanto que en las funciones del INSPECTOR DE POLICIA contemplados en la irregular Resolución 568 del 18 de Junio de 2018, se abroga el derecho de subcomisionar los Despachos Comisorios que le envíen los jueces y autoridades, lo cual, contraría las reglas de la hermenéutica jurídica y la
6Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo taxatividad de la comisión que se le hiciere por un juez de la República, la cual no puede volverse a comisionar por el alcalde municipal en cabeza de los Inspectores de Policía, sino que le correspondería cumplir el Despacho Comisorio al señor Alcalde, sin que pueda despojarse o modificar la orden judicial en el eventual caso que ello ocurriera.
11. Verificada la "Guía de orientación al aspirante de pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales" publicada en la Página de la CNSC, respecto de la Convocatoria 571 -2017 Soacha -Cundinamarca, en el numeral 7 de "Ejes temáticos y contenido pruebas básicas" para el nivel profesional, se han colocado ejes temáticos que para nada son de competencia del Inspector de Policía de conformidad con los "Conocimientos básicos y esenciales contenidos en las Resoluciones No. 1292 del 10 de noviembre de 2017 modificada por la Resolución 568 del 18 de Junio de 2018, poniéndola de antemano en desventaja amplia y desigualdad en su aspiración de acceder de manera meritoria al cargo al cual se inscribió.
12. Las competencias funcionales, se refieren a la capacidad de hacer que debe tener un servidor para ejercer un empleo público de acuerdo con su contenido funcional. En relación con las convocatorias es una prueba que tiene por objeto evaluar a los aspirantes, teniendo en cuenta los criterios de desempeño, los conocimientos básicos, los
con su contenido funcional. En relación con las convocatorias es una prueba que tiene por objeto evaluar a los aspirantes, teniendo en cuenta los criterios de desempeño, los conocimientos básicos, los contextos en donde deberán demostrarse las contribuciones, y las evidencias requeridas que demuestren las competencias. Conforme a lo previsto en la Convocatoria 507 a 591 de 2017 y sus acuerdos comportamentales, la prueba de competencias funcionales está destinada a evaluar y calificar lo que debe estar en capacidad de hacer el aspirante, es decir, la capacidad para ejercer un empleo público, lo cual está determinado por el contenido funcional del mismo, lo que permite establecer además del conocimiento, la relación entre el saber y la capacidad de aplicación de dichos conocimientos.
13. Con las modificaciones de las funciones y competencias en el
7Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo transcurso del proceso de selección, de manera desfavorable, se afecta el debido proceso de la convocatoria que debe regirse a los parámetros en la oferta pública, convocatoria y fecha de inscripción al concurso, pero el cambio intempestivo de las funciones específicamente en cuanto a la Comisión para diligencias judiciales, aludida en la Resolución No. 568 del 18 de junio de 2018, pone en peligro su estabilidad en el empleo, la garantía de la seguridad jurídica y se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y
568 del 18 de junio de 2018, pone en peligro su estabilidad en el empleo, la garantía de la seguridad jurídica y se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso a cargo público y derecho a la igualdad de condiciones ante la ley, en tanto que se hace un trato discriminatorio, antidemocrático, contrario a los fines del Estado Social de Derecho imponiéndose mediante poder dominante reglas variadas en el curso del proceso de selección, por parte del jefe del organismo municipal, lo cual es avalado por la Fundación Universitaria del Área Andina como Gerente de la Convocatoria y la Comisión Nacional del Servicio Civil encargada de adelantar el Concurso.
14. Se encuentra pendiente de participar en las pruebas básicas, funcionales y comportamentales programadas para el día 30 de septiembre de 2018, lo cual en caso de realizarse, podría generar derechos adquiridos para quienes ocupen los primeros lugares en la lista de elegibles, en caso que, no pudiera obtener el mejor puntaje, por lo cual, afectaría su derecho al trabajo y acceso al empleo público en condiciones de igualdad, por lo cual se hace necesario que se suspenda la actuación administrativa del proceso de selección no. 571 -2017
Soacha - Cundinamarca, mientras se hacen los correctivos necesarios.
C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca (fls. 63 a 64
Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca (fls. 63 a 64 vltos. cdno. no. 1), denegando además la medida cautelar solicitada y vinculando a la Fundación Universitaria del Área Andina. 8Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo
D. La posición de las autoridades públicas demandadas
1. Alcaldía Municipal de Soacha - Cundinamarca A través de la Secretaria General, mediante escrito del 18 de septiembre
(fls. 70 a 73 vltos. cdno. no. 1), esta entidad manifestó en síntesis, lo siguiente: El artículo 2 o del ACUERDO No, CNSC - 20182210000586 DEL 12-012018 "Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha. "Proceso de Selección No 571 de 2017 Soacha — Cundinamarca" determina que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad responsable de adelantar el concurso de mérito para proveer las vacantes de cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha “ARTICULO 2° ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso abierto de méritos pata proveer las doscientos once (211) vacantes de la
personal de la Alcaldía de Soacha “ARTICULO 2° ENTIDAD RESPONSABLE. El concurso abierto de méritos pata proveer las doscientos once (211) vacantes de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, objeto del presente Proceso de Selección, estará bajo la directa responsabilidad de la CNSC la que en virtud de sus competencias legales, podrá suscribir contratos o convenios interadministrativos para adelantar las diferentes fases del Proceso de Selección con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas para realizar este tipo de procesos, conforme lo reglado en los artículos (sic) 30 de la Ley 909 de 2004” Este precepto es fundamental para definir las competencias de cada una de las entidades accionadas, especialmente en orden a establecer quién debe resolver las pretensiones de la accionante, orientadas específicamente a la suspensión provisional del concurso de mérito para proveer las vacantes de cargos de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, correspondiente al Acuerdo No. CNSC - 20182210000586 del 12-01-2018 "Por el cual se establecen las reglas 9Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo del Concurso abierto de mérito pata proveer definitivamente los empleos
vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, "Proceso de Selección No. 571 de 2017 Soacha — Cundinamarca", y ser admitida en el mismo
vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, "Proceso de Selección No. 571 de 2017 Soacha — Cundinamarca", y ser admitida en el mismo Ahora bien, debe observar el juez que el Acuerdo No, CNSC20182210000586 del 12-01-2018 "Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha. "Proceso de Selección No 571 de 2017 Soacha — Cundinamarca" establece taxativamente que todo el proceso de selección se encuentra a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales que le asignan esa facultad, a saber, los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y los artículos 7º, 11 y 27 de la Ley 906 de 2004. Hechas esas precisiones de orden legal, concluye que es la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad llamada a debatir las peticiones de quien recurre al juez constitucional, toda vez que la Alcaldía Municipal de Soacha funge solamente como la entidad participante para proveer las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal, según lo establece el artículo 3° del Acuerdo No CNSC - 20182210000586 del 12-01-2018 "Por el cual se
las vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal, según lo establece el artículo 3° del Acuerdo No CNSC - 20182210000586 del 12-01-2018 "Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes at Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha, "Proceso de Selección No 571 de 2017 Soacha — Cundinamarca". Por otra parte, si bien dentro de los hechos del libelo demandatorio se hizo mención a cuestiones aleatorias como el giro de recursos por parte de la Administración Municipal para el pago de las erogaciones del concurso de mérito, y la presunta condición de pre pensionada de la 10Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo accionante, tales tópicos no fueron objeto de las pretensiones, como tampoco inciden definitivamente en la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, razón por la cual pueden ser descartados y en consecuencia, la participación de la Alcaldía Municipal de Soacha en este proceso resulta fútil.
Por lo anterior y como quiera que, el concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha. "Proceso de Selección No 571 de 2017 Soacha —
proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Soacha. "Proceso de Selección No 571 de 2017 Soacha — Cundinamarca" se encuentra totalmente a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta entidad es la llamada a resolver las pretensiones de la accionante, por cuanto la Alcaldía Municipal de Soacha cumplió cabalmente con los requerimientos de la Comisión para adelantar este concurso.
2. Comisión Nacional del Servicio Civil A través del Asesor Jurídico, mediante escrito radicado el 18 de
septiembre de 2018 (fls. 74 a 81 vltos. cdno. no. 1), la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó en síntesis, lo siguiente: Se observó que la acción constitucional promovida, de conformidad con los presupuestos contenidos en el Decreto 2591 de 1991 deviene en improcedente, ya que, con la misma se pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria No. 571 de 2017 - Cundinamarca (Alcaldía de Soacha), esto es el Acuerdo 20182210000586 del 12-01-2018, acto administrativo que resulta procedente señalar es de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resulta vinculante para la parte accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral primero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
siendo que el mismo actualmente se encuentra vigente, por lo que en consecuencia resulta vinculante para la parte accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral primero del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. 11Expediente No. 11001-33-35-028-2018-00418-01
Actora: Ruth Emilia Acuña Guerrero Acción de tutela – impugnación fallo No obstante lo anterior, esta acción desconoce los presupuestos que sobre la materia han sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, resulta claro para la entidad que la tutelante cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que considera contrarias a sus derechos fundamentales.
Y ese mecanismo jurídico no es otro como ya lo he señalado que el previsto en la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art. 137 medio de control nulidad simple, como quiera que lo perseguido en el caso de marras se encuentra encaminado a atacar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se convocó al concurso. En consecuencia, las pretensiones del accionante no están destinadas a prosperar, pues la Acción de Tutela no puede ser utilizada como mecanismo para atacar la legalidad del Acuerdo 20182210000586 del 12-01-2018, pues, de conformidad con el artículo 88 del C.P.A.C.A se dispuso: "Los actos administrativos se presumen legales mientras no
mecanismo para atacar la legalidad del Acuerdo 20182210000586 del 12-01-2018, pues, de conformidad con el artículo 88 del C.P.A.C.A se dispuso: "Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo", y la jurisprudencia Constitucional que se ha emitido al respecto ratifican lo expuesto. En atención a lo anterior, se observó que el caso bajo estudio comporta una situación jurídica derivada del concurso de méritos propio de la Convocatoria No. 571 de 2017 - Cundinamarca (Alcaldía de Soacha), lo que de suyo implica que no puede el Juez de Tutela, per se abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de dichos actos administrativos, en la medida que dicha facultad se encuentra radicada única, exclusiva y excluyente en los jueces administrativos, y es ante dicha jurisdicción y a través del medio de control antes referido donde debe discutirse la legalidad o ¡legalidad de los precitados actos administrativos. 12Expediente No. 11
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