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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00448-01-(23-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00448-01-(23-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEXACIÓN – Es un mecanismo que permite contrarrestar los constantes cambios o variaciones que presenta una economía inflacionaria, con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo constante / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – Encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer grado en cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde la fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, de acuerdo con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la indexación de la condena es incompatible con la indemnización moratoria decretada a favor de la parte actora?

Extracto: “(…) la indexación de la sanción moratoria no procede durante el tiempo de su causación, pero sí una vez esta finaliza y hasta la ejecutoria de la se ntencia que condena a su pago. (…) durante el tiempo en que se genera la sanción, cada día se incrementa en una suma que resulta mucho más alta que la ind exación y entonces no hay ninguna devaluación, pero una vez cesa la causación de la mora, ese monto totalizado empieza a verse afectado por el fenómeno inflacionario que lo hace devaluarse y en consecuencia, no actualizarlo, implicaría un restablecimiento del derecho incompleto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pagada la prestación de manera tardía. (…) En la primera decisión se concluyó que: “para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sente ncia, que

del derecho incompleto e injustificado en favor del servidor a quien le fue pagada la prestación de manera tardía. (…) En la primera decisión se concluyó que: “para la Sala la indexación luego de cesar la mora hasta la ejecutoria de la sente ncia, que cuestiona la parte actora, se encuentra ajustada no solo a lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, sino al lineamiento trazado en la sentencia de unificación invocada por la parte demandante. Así las cosas, no se configura un desconocimiento del precedente porque precisamente en la sentencia acusada se tuvo en cuenta ta nto la expresión a la que aludió la parte demandante como la interpretación que más podía ajustarse al lineamiento trazado en la referida sentencia de unificación.” (…) la segunda providencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción consideró que: “Frente al tema, la Sala comparte las consideraciones del a quo en cuanto indicó que la indexación es un mecanismo que permite contrarrestar los constante s cambios o variaciones que presenta una economía inflacionaria, con el fin de garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo constante, de forma qu e esa previsión legal contenida en el artículo 187 citado, no puede desconocerse po r ninguna autoridad judicial, comoquiera que establece una exigencia de reconocer las mencionadas variaciones en la economía cuando se condene al pago de una suma líquida de dinero. Tal reconocimiento lo hizo la autoridad judicial de mandada al aplicar la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 al caso pues to a su consideración y de paso observó los precisos lineamientos de la ley, de forma que no puede hablarse del desconocimiento de regla alguna establecida en dicha providencia que si bien precisó que no era posible indexar la sanción moratoria

consideración y de paso observó los precisos lineamientos de la ley, de forma que no puede hablarse del desconocimiento de regla alguna establecida en dicha providencia que si bien precisó que no era posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, ello no es obstáculo para, en relación con la condena, aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no desconoció las reglas establecidas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 en tanto que reiteró que no se podía confundir la indexación de la suma que se causa día a día por concepto de sanción moratoria, lo cual es improcedente, con el ajuste de valor de la condena total una vez cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, com o lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437. (…) no puede decirse, como lo propone la parte actora, que hubo inconsistencia alguna en la sentencia de unificación, entre la ratio decidendi y la parte resolutiva, por cuanto, como se ha señalado en líneas anteriores, desde su cuerpo considerativo hizo referencia a que la improcedencia de indexar al valor presente la sanción moratoria no implicaba el ajuste del valor de la eventual condena, en los términos descritos en el artículo 187 tantas veces mencionado. (…) encuentra el Tribunal ajustado a derecho el fallo de primer gradoen cuanto ordenó la indexación de la sanción moratoria desde la fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, de acuerd o con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado. (…) no le asiste razón

finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, de acuerd o con la fórmula de actualización adoptada por el Consejo de Estado. (…) no le asiste razón a la entidad apelante en el cargo que formula en contra de la sente ncia. (…) no le asiste razón al recurrente al afirmar que la interpretación fijada en la sentencia de 26 de agosto de 2019, no es válida y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación de 2018, puesto que, la precitada providencia no contraviene lo señalado en ésta última, por el contrario, concuerda en afirmar que es improcede nte la indexación de la sanción moratoria, tema que era precisamente el objeto de estudio en la sentencia Ibídem. (…) la sentencia proferida con Ponencia del Dr. William Hernández analizó adicionalmente el fenómeno de la indexación de las suma s consolidadas una vez cesa la mora por parte de la Administración, asunto distinto sobre el cual versó el fallo unificatorio del año 2018. (…) no puede alegar la entidad demandada que la condena indexada en los términos fijados por el A quo genera un detrimento patrimonial a la entidad, toda vez que con la orden de indexa ción de la condena no se estaría desmejorando su condición, como quiera que, en los términos del H. Consejo de Estado (…) “La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13)

Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 230012333-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rinc ón; 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda, Subsección B, 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila ; Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, 66001-23-33-0002013-00190-01; Sentencia del 23 de mayo de

Hernando Alvarado Ardila ; Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, 66001-23-33-0002013-00190-01; Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo ; Sección Primera. Dra. María Elizabeth García González. treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). 25000-2324-000-2006-00986-01(5116-05); Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo – Sala Veinte Especial De Decisión. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno ; tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). 1100103-15000-2003-01131-01; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: JOSÉ ARMANDO PARGA VÉLEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: JOSÉ ARMANDO PARGA VÉLEZ

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Expediente: No.11001 3335-028 -2018-00448-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Armando Parga Vélez contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

El demandante mediante apoderada solicita que declare la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado en relación con la petición elevada el 23 de marzo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del

244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la enti dad y hasta cuando se hizo efectivo en pago de las mismas.

1 Folios 74 a 81, Cd a folio 73Expediente: 2018-00448-01

Actor: José Armando Parga Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

2 Finalmente, solicita que las sumas adeudadas sean indexadas conforme al IPC, desde el momento en que se efectuó el pago de las cesantías y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, se dispong a el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria, se de cumplimiento a la misma en los términos de los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

En el escrito de demanda se indica que la parte actora laboró como docente y el día 15 de marzo de 2016, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG las cesantías a las que tenía derecho, las cuales, fueron reconocidas por medio de la Resolución No.1605 de 06 de julio de 2016 y

y el día 15 de marzo de 2016, solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG las cesantías a las que tenía derecho, las cuales, fueron reconocidas por medio de la Resolución No.1605 de 06 de julio de 2016 y canceladas el 26 de enero de 2017, a pesar de que el plazo para pagarlas vencía el 15 de junio de 2016.

En consecuencia, el día 23 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de 211 días por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, siendo resuelto negativamente en forma ficta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 1 y 2 de la Ley 244, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (2 8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El Juez de primera instancia indicó que el demandante en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción establecida en las Leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías. Siendo así, declaró configurado el acto ficto presunto negativo y advirtió que la solicitud de cesantías se elevó el 15 de marzo de

el pago de las cesantías. Siendo así, declaró configurado el acto ficto presunto negativo y advirtió que la solicitud de cesantías se elevó el 15 de marzo de 2016, luego, la fecha en que debió expedirse el acto administrativo era el 08 de abril de 2016 y, el pago ha debido llevarse a cabo de manera oportuna el 29 de junio de 2016, sin embargo, solo quedó a disposición de la parte accionante fue el 26 de enero de 2017, y en consecuencia, se constató un perio do de mora entre el 30 de junio de 2016 y el 25 de enero de 2017, el cual debía ser reconocido.

2 IbídemExpediente: 2018-00448-01

Actor: José Armando Parga Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

3 Señaló que no se configuró la prescripción trienal, toda vez que, el extremo activo contaba con el lapso del 30 de junio de 2016 al 30 de junio de 2019, para llevar a cabo la reclamación, la cual, fue presentada en término y, además, se radicó la demanda el 24 de septiembre de 2018 sin que se presentara el referido fenómeno.

Finalmente, aseguró que procedía la indexación de la suma total por indexación moratoria, la cual, debía ser ajustada a partir del día siguiente en que la mora cesó, esto es, 26 de enero de 2017 y, hasta la ejecutoria de la sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 26 de agosto de 2019 de la

atendiendo a lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 26 de agosto de 2019 de la Sección Segunda – Subsección “A”, radicado i nterno 1728-2018, C.P.: Dr. William Hernández.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación parcial3 frente a la orden de indexación de la condena. Al respecto, manifestó que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, decantó el tema de la indexación de la sanción moratoria reconocida a favor de los docentes y resaltó que, al atender a la naturaleza de las dos figuras, se puede establecer que las mismas son incompatibles entre sí pues lo c ontrario constituiría doble sanción que haría más gravosa la situación de la entidad.

Así mismo, anotó que el H. Consejo de Estado, en sentencia del Dr. William Hernández, radicado No.20160040601, aseguró que “cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”, empero, esta interpretación no es válida ya que no constituye precedente pues no hace parte de la ratio decidendi de la sentencia y sobrepasa los límites de la sentencia de unificación que en su momento se expidió para este tipo de temas. Además, afirmó que dicha indexación no solo es responsabilidad de la entidad sino del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia, siendo desproporcionada la interpretación que se realiza, por lo cual, la misma no debe

afirmó que dicha indexación no solo es responsabilidad de la entidad sino del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia, siendo desproporcionada la interpretación que se realiza, por lo cual, la misma no debe ser aplicada al caso concreto.

Finalmente, citó diversa jurisprudencia sobre la obligatoriedad del precedente y, manifestó que debe aplicarse lo establecido en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, máxime cuando la sentencia de 26 de agosto de 2019, tiene efectos interpartes, por lo tanto, solicita se revoque parcialmente el fallo de primer grado en cuanto a la orden de indexación se refriere.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para

3 Folios 79 a 81 vtoExpediente: 2018-00448-01

Actor: José Armando Parga Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

4 que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la parte demandada4 presentó en tiempo sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos del recurso de alzada.

La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso de la referencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la parte demandada, el problema jurídico que corresp onde resolver a la Sala, se contrae a determinar si la indexación de la condena es incompatible con la indemnización moratoria decretada a favor de la parte actora.

CASO CONCRETO

Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2016 al 25 de enero de 2017, lo cual, por demás resulta acertado, toda vez que los 70 días para efectuar el reconocimiento y pago del referido auxilio vencían el 29 de junio de 2016 y, el mismo fue cancelado solamente hasta el 26 de enero de 2017, de manera que el lapso de mora en que incurrió la entidad se causó en el lapso anotado.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia

26 de enero de 2017, de manera que el lapso de mora en que incurrió la entidad se causó en el lapso anotado.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso indexar con base en el IPC las sumas ordenadas por concepto de sanción moratoria, desde el día en que cesó la mora (26 de enero de 2017) y

4 Folios 110 a 112Expediente: 2018-00448-01

Actor: José Armando Parga Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

5 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, aspecto este que fue objeto de apelación por el extremo pasivo de la Litis.

Para resolver se considera que en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción por no consignación a aplicar es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:

«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías

pago tardío de las cesantías?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el p ago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.

Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia qu e indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:

“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19965, la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adquisitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesantías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”7 (Subraya de la Subsección).

Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma

reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.»8.

5 Mediante la cual la Corte declaró exequible el parágra fo transitorio del artículo 3 .º de la Ley 244 de 1995, y al lí considera: “Así, el parágrafo del artículo 2 .º de la Ley 244 de 199 5 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cu al no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia (…) En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción morator ia impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción mora toria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella” (Resaltado no es del texto original). 6 Por mencionar una de tantas, se puede consultar la sentencia del 31 de enero del 2008 de la Sección Segunda, Subsección A, radicado interno 7749-05, CP Dr. Alfonso Vargas Rincón. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda , Subsección B, radicado interno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

7 Sentencia del 5 de agosto de 2010 de la Sección Segunda , Subsección B, radicado interno 1521-2010, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Will iam Hernández Gómez, Radicación No. 6600123-33-0002013-00190-01.Expediente: 2018-00448-01

Actor: José Armando Parga Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

6 El tema objeto de debate fue zanjado en un principio por medio de la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda de Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en la que se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

«185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión admini strativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es proce dente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de est a Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de est a Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Supe rintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renova r la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sa la estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmen te los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendient es y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo

renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendient es y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable9.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constitu yen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexació n porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

(…)

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantí as, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de p recios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán

9 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2018-00448-01

Actor: José Armando Parga Vélez

9 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Expediente: 2018-00448-01

Actor: José Armando Parga Vélez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

7 tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigié ndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fu e la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Es tado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA .”. (Resalta el

Tribunal).

Frente a la interpretación de lo dispuesto en la citada sentencia, y el alcance del ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2019, con Ponencia del Dr. William Hernández Gómez10, dictaminó que mientras se

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