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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00452-01-(01-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00452-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

JUICIO No. : 11001-33-35-028-2018-00452-01

DEMANDANTE : ADRIANA RAMÍREZ MORALES

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y VINCULADA

FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensio nes de la demanda incoada por la señora Adriana Ramírez Morales contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

A N T E C E D E N T E S

La demandante, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia y la consecuente nulidad del acto ficto surgido por la falta de respuesta a l a petición elevada e l 29 de noviembre de 201 7 ante la entidad demandada, en la que solicitó el pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada reconocer y pagarle la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo de pago de la misma.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas, por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Asimismo, pide el reconocimiento y pago de la indexación de las sumas de dinero adeudadas, por concepto de los reajustes solicitados con el IPC y los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Por último, se condene en costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes

HECHOS:

Manifiesta que el 26 de marzo de 2015 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía, la cual fue cancelada tan sólo hasta el 01 de diciembre de 2015, por lo cual se le adeudan 141 días de mora que excedieron de los 70 que tenía la entidad para efectuar el pago de las mismas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La apoderado de la Nación -Ministerio de Educación-Fonpremag contestó la demanda mediante escrito de folios 48 a 50 del expediente, en el que se opuso a las pretensiones, por cuanto el accionante no sustentó en debida forma, la del acto ficto o presunto que pretende se le declare a la petición radicada, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Propuso como excepciones las que denomino improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y de la condena en costas.

FALLO DE 1ª INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Segunda, en Sentencia escrita proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló el marco normativo refiriéndose a la Ley 91 de 1989, distingüendo tres categorías de docentes, nacionales, nacionalizadas y territoriales, los cuales según el artículo 2 ° del Decreto 196 de 1995, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos del situado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y los distritales, departamentales y municipales son los vinculados por nombram iento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto.

Señalo que ante la falta de pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 244 de 1995, dispone que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías d efinitivas, la entidad elabore el acto, siempre que reúna la totalidad de requisitos legales, evento enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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el cual tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en quede en firme el acto que ordena la liquidación y en caso de presentarse mora en el pago, la entidad está obligada a cancelar de su s propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. Posteriormente la ley 1071 de 2006 conservó

está obligada a cancelar de su s propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago. Posteriormente la ley 1071 de 2006 conservó los mismos plazos.

Trajo a colaci ón, la S entencia de Unificación del 18 de julio de 2018 que precisó la contabilización de los términos para el pago efectivo de las cesantías, debiendo el juez tener en cuenta las múltiples situa ciones que puedan presentarse en el trámite de las mismas, pudiéndose presentar dos, una que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se profiera dentro de los 15 días siguientes a la petición y, dos que el acto no se profiera dentro de ese plazo, o que la entidad guarde silencio, y en ese escenario, la sanción prevista se constituye transcurridos 65 o 70 días.

Descendió al caso concreto y verificó que la docente Adriana Ramírez Morales, elevó petición ante la Secretaría de educación de Soacha (Cundinamarca) el 25 de marzo de 2015, bajo el radicado NURF-2015-CES-007110 solicitando el pago de las cesantías, la cual fue resuelta a través de Resolución No. 1472 del 24 de julio de 2015 , sumas que quedaron a disposición el 1 de diciembre de 2015.

Indicó que la entidad incurrió en mora, explicando que la petición fue radicada el 25 de marzo de 2015, por lo que el acto se debió proferir dentro de los 15 días siguientes, el 17 de abril de 2015, cobrando ejecutoria el 4 de mayo de ese año y la obligación de pago

marzo de 2015, por lo que el acto se debió proferir dentro de los 15 días siguientes, el 17 de abril de 2015, cobrando ejecutoria el 4 de mayo de ese año y la obligación de pago efectivo venció el 10 de julio de 2015.

Determinó que a la parte actora le asiste el derecho al pago de la indemnización moratoria por el período comprendido entre el 11 de julio de 2015 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago) y el 30 de noviembre de 2015 (día anterior a la cancelación de la prestación) para un total de 143 días de mora.

Tuvo como configurado el acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo mediante el cual el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y como consecuencia ordenó reconocer la indemnización por mora a la demandante.

Por último, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “excluyendo lo pertinente a la indexación”. No condenó en costas a la entidad accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. El recurso se resume de la siguiente manera:

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio , impetró recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia. El recurso se resume de la siguiente manera:

Comenzó por referirse al cálculo de la sanción moratoria, trayendo a colación, la Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, que estableció el momento a partir del cual se deben contar los días de mora y el salario base aplicable y con relación al salario base, tratándose de cesantías definitiva , dicho salario corresponde a la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servidor público; y en el caso de cesantías parciales, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora.

Preciso q ue la entidad en ninguna forma desconoce el precedente normativo y jurisprudencial que existe sobre el tema, no obstante, frente al cálculo de los días de mora en el presente proceso, anotó que dentro del acervo probatorio, de acuerdo a la Resolución No.1472 del 24 de julio de 2015, el cálculo de los 70 días, es así:

Fecha de solicitud del reconocimiento…………..26/03/2015 Término para la expedición del acto……………..20/04/2015 Término de ejecutoria (10 días)…………………..05/05/2015 Término para el pago del dinero………………….13/07/2015

Así las cosas, la parte considerativa de la sentencia en el momento de realizar el conteo de los 70 días, toma como fecha de solicitud el 25/03/2015, es decir, un día antes de la

Término para el pago del dinero………………….13/07/2015

Así las cosas, la parte considerativa de la sentencia en el momento de realizar el conteo de los 70 días, toma como fecha de solicitud el 25/03/2015, es decir, un día antes de la que se indica en la citada resolución, situación que varía el número de días de mora en los que incurrió la entidad, por lo que solicita se realice el cálculo de la sanción moratoria, indicando que los días de mora son menores a los señalados en el fallo apelado.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la Sentencia escrita proferida el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que no está en disputa el derecho de la actora a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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no hay lugar a realizar nuevamente un examen sobre este aspecto, como quiera que ninguna de las partes cuestionó al efecto. Sin embargo, el extremo pasivo aduce que el juez de primera instancia definió la moratoria desde el 25 de marzo de 2015 y, no desde

no hay lugar a realizar nuevamente un examen sobre este aspecto, como quiera que ninguna de las partes cuestionó al efecto. Sin embargo, el extremo pasivo aduce que el juez de primera instancia definió la moratoria desde el 25 de marzo de 2015 y, no desde el 26 de ese mismo mes y año, como corresponde de acuerdo a lo consignado en la Resolución No. 1478 de 2015.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver, consiste en establecer si la mora de la entidad para cancelar la cesantías inició el 25 de marzo de 2015 como lo consideró el a quo, o si por el contrario, el computo va desde el 26 de marzo de 2015 como se alega por la apelante.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:

-El 26 de marzo de 2015, la demandante elevó petición ante la Secretaria de Educación de Soacha (Cundinamarca) , en la cual solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías parciales para ser destinadas reparaciones locativas.1

-La Secretaria de Educación de Bogotá D. C., mediante Resolución No. 1472 de 24 de julio de 2015, reconoció y ordenó el pa go de las cesantías parciales a la actora, por un valor de $27.107.612= (fls.3 y 4). -El 29 de noviembre de 2017 2, la señora Adriana Ramírez Morales por conducto de apoderada, solicitó el recon ocimiento y pago de la san ción moratoria de cesantías. Transcurrieron más de 3 meses sin que el actor hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo

apoderada, solicitó el recon ocimiento y pago de la san ción moratoria de cesantías. Transcurrieron más de 3 meses sin que el actor hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA. -Obra a folio 6 del expediente, certificación de la Fiduprevisora S.A., en el que se registra que se puso a disposición de la demandante, el dinero por concepto de cesantías parciales, el 1 de diciembre de 2015.

III. TERMINO PARA CANCELAR CESANTÍAS

El legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías par a

1 Fl.3 En el Acto Administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora se hizo referencia a la solicitud elevada por la accionante como motivación para la expedición del acto de reconocimiento. 2 Fls.7 y 8. 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acu dido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” , subrogada por la Ley 1071 de 2006, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la en tidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los

recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)

Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, que debe ser reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por

Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, que debe ser reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías dependiendo de la fecha de presentación tal como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado4 en distintas oportunidades.

4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús maría Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir

la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir , quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Es de anotar que las citadas normas son aplicables a los docentes, pues si bien l a Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244

favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º prescriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo res ulte ser más beneficioso para el titular5.

Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 20066— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando haya mora del empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo7, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción mo ratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:

“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuent a con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito

Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.

En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2 002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.

Por lo que, como en el sub -lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)

5 Así lo indicó la H. Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-336 de 2017. 6 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelaci ón”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 7 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Dicho criterio, con anterioridad fue acogido por El Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de Marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 76001 -23-31-000-200002513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesant ías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:

“(…)

Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la

la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.” (Subraya fuera de texto original).

de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante.” (Subraya fuera de texto original).

Finalmente, el H. Consejo de Estado, en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio de 2018, expediente No. 73001 -23-33-000-2014-0058-0-01, frente a la disparidad de criterios que existían entre algunas subsecciones de los Tribunales respecto a la forma de contabilizar los términos para reconocer la sanción por mora en el pago de las cesantías, concluyó lo siguiente:

“(…)

3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

(…)

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 9) [5 días si la petición se

8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores

8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pa go de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la dilig encia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Apelación Sentencia No. 2018-00452-01 9

presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de

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