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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00465-01-(30-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00465-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE RETIRO – La asig nación básica del demandante fue actualizada año tras año, la entidad demandada nunca dejó de cumplir el deber de reajustar el salario del act or, tal como lo dispone el artículo 53 superior, las pretensiones de la demand a deben ser negadas, el incremento anual de los salarios de los miembros de la fuerza pública los realiza el Gobierno nacional año a año con los decr etos que expide, sin que se pueda aplicar el IPC. Tampoco procede acudir al mencionado índice para reajustar la asignación de retiro, para el período que estuvo vigente (19972004), el actor no tenía reconocida esa presta ción / VARIACIÓN PORCENTUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – El actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, esta se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a u n sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial; el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de ret iro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Problema jurídico: ¿Determinar si, (i) el señor (…) tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como

asignación de retiro en ese período.

Problema jurídico: ¿Determinar si, (i) el señor (…) tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del Ejército Nacional durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos y, (ii) si con base en la modificación de la base salarial, también deben reajustarse las demás prestaciones sociales per cibidas y la asignación de retiro que devenga actualmente?

Extracto: “(…) al no ser competente el representante del Ejército Nacional para fijar el reajuste de los salarios, no puede resultar cierta la causación de un perjuicio a la parte actora, pues en dicho funcionario no radicaba la potestad de disponer en qué porcentajes se establecían los aumentos anuales aludidos. (…) la posición anterior no impide señalar que el derecho al reajuste salarial q ue se dispone anualmente a fin de que las asignaciones de los empleados públicos no pi erdan su poder adquisitivo no es absoluto, de acuerdo con lo considerado sobre el particular por la Corte Constitucional en las sentencias C-1064 de 2001 y C-1017 de 2003, en tanto que tal derecho admite ciertas limitaciones como adelante se verá. (…) la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de limitar el reajuste salarial frente a algunos servidores públicos por el monto que perciben como contraprestación por sus servicios, teniendo en cuenta el escenario económico que en algún momento atraviese el país, como lo hizo al estudiar la constitucion alidad del artículo 2.°

algunos servidores públicos por el monto que perciben como contraprestación por sus servicios, teniendo en cuenta el escenario económico que en algún momento atraviese el país, como lo hizo al estudiar la constitucion alidad del artículo 2.° parcial, de la Ley 628 de 2000 (…) Bajo las premisas anteriores, es evidente que no necesariamente el incremento al salario debe ser tasado y aplicado por igual a todos los servidores públicos o con fundamento en el mismo parámetro, esto es, teniendo como base el Índice de Precios al Consumidor, pues es dab le la fijación de ciertas diferenciaciones entre unos y otros, dependiendo ello finalmente del monto del salario, y de las “(…) razones de interés público concretas i nvocadas para justificarla”, puesto que “dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos, la igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser trata dos diferente (…) En estas condiciones, la presunta desmejora salarial y prestacional con la que el demandante considera haber sido afectado, ante la renuencia de la p asiva a reajustar el sueldo básico devengado en actividad con el IPCA no es de recibo, por cuanto el incremento del salario que devengó durante el periodo indicado se hizo conforme a los mandatos de la ley como quedó establecido, sin que se afectara la movilidad del salario, lo que de paso desvirtúa que exista un fundament o constitucional parainaplicar los decretos expedidos por el Gobierno nacional para el efecto. (…) si bien por orden judicial se ha dispuesto el incremento de alg unas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC para las anualidades 1997 a 2004, ello tiene fundamento

por orden judicial se ha dispuesto el incremento de alg unas asignaciones de retiro con fundamento en el IPC para las anualidades 1997 a 2004, ello tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, p ero para quienes devengaran asignaciones de retiro durante esos años, no pa ra el reajuste de la asignación básica en servicio, como lo pretende la parte a ctora. (…) tales disposiciones, así como la jurisprudencia que al respecto se ha proferido no resultan aplicables al sub lite, como quiera que si bien el accionante pretende el reajuste de la asignación de retiro, ello a su vez sería con fundamento en el previo reajuste del salario que devengó en actividad, con el IPC. (…) Dicho reajuste en las prestaciones pensionales se liquidó de tal manera hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que esta última normativa retomó el principio de oscilación c omo método de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del per sonal en actividad, pues si bien por mandato supralegal se debe garantizar el ma ntenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizar se con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto e s a éste último a quien le corresponde evaluar cuál método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, confor me los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la exped ición de la Ley 238 de 1995. (…) las únicas asignaciones que no pueden ser increm entadas en un

variaciones y fluctuaciones propias de la economía, confor me los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la exped ición de la Ley 238 de 1995. (…) las únicas asignaciones que no pueden ser increm entadas en un porcentaje inferior al IPC, son aquellas equivalentes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) No obstante, al revisar la s asignaciones básicas devengadas por el actor en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2003, se evidencia que estas superan los dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes (…) durante el periodo comprendido entre los años de 199 7 a 2003 el demandante devengó salarios superiores a dos (2) salarios mínimos, po r tanto, la asignación básica podía ser actualizada en proporción inferior a la inflación del año inmediatamente anterior. (…) se concluye que la asignación básica del demandante fue actualizada año tras año, es decir, la entidad demandada nunca dejó de cumplir el deber de reajustar el salario del actor, tal como lo dispone el artículo 53 superior. (…) las pretensiones de la demanda deben ser negadas, tal cual como lo concluyó el juzgado de instancia, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la fuerza pública los realiza el Gobierno nacional año a año con los decretos que expide, sin que se pueda aplicar el IPC. Tampoco proce de acudir al mencionado índice para reajustar la asignación de retiro, como qui era que para el período que estuvo vigente (19972004), el actor no tenía reconocida esa prestación. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación

estuvo vigente (19972004), el actor no tenía reconocida esa prestación. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto est a se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el cor respondiente incremento salarial; adicionalmente, por cuanto tal como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acu erdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efe ctivamente con asignación de retiro en ese período” (…) en cuanto qued ó demostrado que el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimo s, y en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior. En tal medida, al no sufrir modificación la base salarial, tampoco es procedente ajustar la asignación de retiro. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1433, de 2000; C-1064 de 2001; C-931 de 2004; Consejo de Estado, Sec. Segunda.Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Iba rra Vélez; Sec. Segunda,

Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 20 04; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 1995; Ley 923 de 2004

(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel María Buitrago Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Daniel María Buitrago Giraldo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en adelante MDNEN, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. La inaplicación por inconstitucional de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, que fijaron el sueldo del demandante por debajo del IPC.

2.2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.2.1. Oficio No. 20173171350871 del 14 de agosto de 2017 emanado del MDN-EN, que

por debajo del IPC.

2.2. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.2.1. Oficio No. 20173171350871 del 14 de agosto de 2017 emanado del MDN-EN, que negó el reajuste de la asignación básica reclamada. 2.2.2. Oficio No. 2017-41146 del 17 de julio de 2017 expedido por Cremil, en virtud del cual negó el reajuste de la asignación de retiro del demandante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3. Reajustar la asignación básica que el accionante devengó en actividad para su grado, entre los años 1997 a 2004, adicionando la diferencia existente entre el porcentaje reconocido por el Gobierno nacional para cada una de estas anualidades conforme a la escala gradual porcentual, y el índice de precios al consumidor.

1 Fols. 24-37Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel María Buitrago Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

2.4. Cumplido lo anterior, establecer la nueva base de liquidación salarial y prestacional desde el año 2005, hasta el momento que se produjo el retiro del actor del servicio activo.

2.5. Reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, considerando para el efecto la asignación básica reajustada en un total del 9.48%.

2.5. Reliquidar y pagar la asignación de retiro del demandante, considerando para el efecto la asignación básica reajustada en un total del 9.48%.

2.6. Pagar los valores de las diferencias adeudadas respecto de la asignación básica y de retiro debidamente actualizados, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

2.7. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.

3. HECHOS

Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1. El señor Daniel María Buitrago Giraldo prestó sus servicios al Ejército Nacional, percibiendo como remuneración un salario mensual, el cual durante los años 1997 a 2004 fue incrementado en un porcentaje inferior al IPC como se observa a continuación:

Año Incremento efectuado IPC Diferencia 1997 21.38% 21.63% -0.25% 1999 14.91% 16.70% -1.79% 2001 5.85% 8.75% -2.9% 2002 4.99% 7.65% -2.66% 2003 6.22% 6.99% -0.77% 2004 5.38% 6.49% -1.11% Total -9.48%

3.2. El demandante se retiró del servicio activo el 22 de agosto de 2007, ostentando el grado de sargento primero, de acuerdo con la Resolución 1005 de 21 de junio de 2007.

3.3. A través de la Resolución No. 1986 de 13 de julio de 2007, Cremil reconoció la

grado de sargento primero, de acuerdo con la Resolución 1005 de 21 de junio de 2007.

3.3. A través de la Resolución No. 1986 de 13 de julio de 2007, Cremil reconoció la asignación de retiro al actor en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico devengado en actividad y demás partidas computables, efectiva a partir del 23 de agosto de 2007.

3.4. El 20 de junio de 2017 el actor solicitó al MDN-EN el reajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2004, adicionándole la diferencia existente entre el porcentaje reconocido por el Gobierno nNacional para cada una de estas anualidades conforme a la escala gradual porcentual, y el índice de precios al consumidor. Por tal razón, solicitó adicionalmente la inaplicación por inconstitucional de los decretos en virtud de los cuales incrementó el salario durante tales anualidades.

3.5. El MDN-EN profirió el oficio No. 20173171350871 del 14 de agosto de 2017 , negando el reajuste solicitado.

3.6. De igual manera, el actor presentó petición el 22 de junio de 2017 ante Cremil solicitando el reajuste de la asignación de retiro, en atención a la actualización de la

2 Fols. 25-28Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel María Buitrago Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel María Buitrago Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

asignación básica y demás prestaciones sociales para los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC.

3.7. Cremil dio respuesta negativa a la anterior petición a través de oficio No. 201741146 del 17 de julio de 2017.

4. CONTESTACIONES DE DEMANDA

4.1. Cremil: Contestó3 oportunamente a través de escrito en el que se pronunció sobre los hechos relatados en la demanda y se opuso a las pretensiones en ella planteadas.

Relató que, mediante la Resolución No. 1986 de 13 de julio de 2007 reconoció asignación de retiro al accionante, efectiva a partir del 23 de agosto de 2007, al haber acreditado 21 años, 8 meses y 16 días de servicio.

En tal sentido, sostuvo que la normatividad aplicable al actor al momento de su retiro se encontraba contenida en los Decretos 1211 de 1990 y 4433 de 2004, los cuales consagran el principio de oscilación para mantener el poder adquisitivo de las pensiones de los miembros de la fuerza pública, por lo tanto, es con base en estos que se debe ajustar anualmente la asignación de retiro del demandante, tal como se ha efectuado hasta el momento.

De lo anterior concluyó que, el acto administrativo proferido por la entidad se encuentra ajustado a la legalidad, y en tal sentido, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.

momento.

De lo anterior concluyó que, el acto administrativo proferido por la entidad se encuentra ajustado a la legalidad, y en tal sentido, solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.

Por otra parte, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones relativas al reajuste la asignación básica del demandante con base en el IPC para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta que para dicho periodo el actor se encontraba como miembro activo del Ejercito Nacional, y por tanto, es a esa entidad la que le corresponde responder por dicho pedimento.

4.2. MDN-EN: Presentó escrito de contestación4 en el que se pronunció frente a los hechos y se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto el acto acusado proferido por la entidad no adolece de nulidad, y fue expedido conforme a las normas que debía fundarse.

Como argumentos de defensa señaló que, atendiendo a las facultades otorgadas por la Constitución Política, art. 159, y por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional expide anualmente los decretos a través de los cuales fija el régimen salarial de las FFMM, de manera que, era con base en tal normatividad que se debía actualizar el salario del demandante, tal como se procedió en las anualidades señaladas en la demanda para aumentar la asignación básica.

Por el contrario, sostiene que no es posible acceder a lo pretendido y aplicar el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los sueldos, pues esta prerrogativa solo fue implementada con la Ley 100 de 1993 para ajustar las pensiones del Sistema General

Por el contrario, sostiene que no es posible acceder a lo pretendido y aplicar el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los sueldos, pues esta prerrogativa solo fue implementada con la Ley 100 de 1993 para ajustar las pensiones del Sistema General de Seguridad Social, y con ocasión de la expedición de la Ley 238 de 1995 se extendió a

3 Fols. 71-78 4 Fols. 101-105Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel María Buitrago Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

las asignaciones de retiro, pero no se puede acudir a tales normas para ajustar la asignación básica de los miembros de la fuerza pública.

Por lo tanto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia de veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) 5 dictada en la audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda en atención a los siguientes argumentos:

Indicó que, para el personal activo de la fuerza pública los aumentos de la asignación básica se sujetan a los decretos anuales que expide el Gobierno nacional para el efecto , desde la expedición del Decreto 107 de 1996 a través del cual se consolidó de manera definitiva la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento a lo

se sujetan a los decretos anuales que expide el Gobierno nacional para el efecto , desde la expedición del Decreto 107 de 1996 a través del cual se consolidó de manera definitiva la escala gradual porcentual para los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento a lo ordenado en la Ley 4.ª de 1992, es decir, tales incrementos se han efectuado en el marco de las normas aplicables.

Sin embargo, afirmó que el hecho de que a las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros retirados de la fuerza pública les sea aplicable del IPC como mecanismo para mantener su poder adquisitivo, no significa que pueda tomarse como fundamento para pretender un reajuste automático de la asignación básica del resto del personal activo, por cuanto el reajuste tiene origen en normas especiales que así lo determinan para el personal retirado, a diferencia del personal activo, que como ya se dijo, el reajuste se hace en relación con el salario básico de un general de la república.

Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia consideró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como quiera que el reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la fuerza pública está supeditado a lo dispuesto en el artículo 150 Superior # 19, y la Ley 4.ª de 1992, de ahí que el Gobierno nacional cada año expida un decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal, razón por la cual consideró que no se podía acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de la asignación básica.

En seguida, adujo que al no haber lugar a reajustar la asignación mensual percibida por el demandante en actividad, tampoco existen diferencias en las prestaciones sociales y en la

adquisitivo de la asignación básica.

En seguida, adujo que al no haber lugar a reajustar la asignación mensual percibida por el demandante en actividad, tampoco existen diferencias en las prestaciones sociales y en la asignación de retiro por él devengadas, al no variar la base salarial.

De acuerdo con los anteriores argumentos, el juzgado de instancia declaró probadas las excepciones denominadas legalidad del acto administrativo demandado, no configuración de causal de nulidad, ni de falsa motivación y la inexistencia de fundamento jurídico para solicitar el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde el año 2005, propuestas por las entidades demandadas, despachó negativamente las súplicas de la demanda, y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia al no encontrarlas demostradas.

5 Fols. 113-127.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel María Buitrago Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación6 con la finalidad que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la asignación básica.

Para sustentar su dicho, señaló que la decisión del juzgado de instancia afecta el derecho fundamental a la movilidad del salario del actor, teniendo en cuenta que los aumentos

reajuste de la asignación básica.

Para sustentar su dicho, señaló que la decisión del juzgado de instancia afecta el derecho fundamental a la movilidad del salario del actor, teniendo en cuenta que los aumentos realizados a través de los decretos expedidos por el Gobierno nacional no estuvieron conformes a la inflación , lo que contraviene la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que los salarios de los servidores públicos deben aumentarse como mínimo conforme al IPC para que no pierdan valor adquisitivo.

Por otra parte, adujo que no es posible aseverar que como la norma que aumenta los salarios se expide con fundamento en el art. 150 de la Constitución Política, tal circunstancia lleve a entender inmediatamente que se encuentran bien aju stados, pues por el contrario, en el presente asunto se encuentra demostrado que la asignación básica del actor se vio desmejorada con los incrementos ordenados por el Gobierno nacional.

Con base en lo anterior, la parte demandante considera que se deben inaplicar por inconstitucionales los decretos que ordenaron el incremento de los salarios de la fuerza pública, en tanto que desconocen los mandatos de la Constitución Política respecto de la movilidad del salario y la pérdida del poder adquisitivo de los mismos, y como consecuencia de ello, ordenar el reajuste de la asignación básica del actor aplicando el IPC.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. El proceso fue radicado en esta corporación el día 13 de octubre de 20207, y mediante providencia del 4 de noviembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

7.1. El proceso fue radicado en esta corporación el día 13 de octubre de 20207, y mediante providencia del 4 de noviembre del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado.

7.2. Posteriormente, mediante auto de 25 de noviembre de 2020 9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

7.3.1. De este término hizo uso el MDN-EN10, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la parte actora guardó silencio.

7.3.2. Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto11 en el presente asunto, en el que señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada teniendo en cuenta que la asignación básica del demandante se ajustó durante las anualidades 1997 a 2004 conforme a la normatividad aplicable, esto es, los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, los cuales se sujetaron al Índice de Precios al Consumidor.

6 Fols. 132-136 7 Fol. 173 8 Fol. 175 9 Fol. 178 10 Fls. 184-186 11 Fls. 197-204Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

9 Fol. 178 10 Fls. 184-186 11 Fls. 197-204Expediente: 11001-33-35-028-2018-00465-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Daniel María Buitrago Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Así mismo, sostuvo que a partir de la expedición del Decreto 107 de 1996 los salarios de las fuerzas militares se han venido reajustando en la manera indicada en la Ley 4.ª de 1992, lo que permite concluir que al estar ajustados a la ley, no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Se trata de determinar si, ¿(i) el señor Daniel María Buitrago Giraldo tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como miembro del Ejército Nacional durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos y, (ii) si con base en la modificación de la base salarial, también deben reajustarse las demás

la variación porcentual del índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos y, (ii) si con base en la modificación de la base salarial, también deben reajustarse las demás prestaciones sociales percibidas y la asignación de retiro que devenga actualmente?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

8.3.1. TESIS DE LA PARTE ACCIONANTE

Considera que tiene derecho a que la asignación básica le sea reajustada con el IPC, con el objeto de mantener el poder adquisitivo y la movilidad del salario, conforme a lo ordenado en tal sentido por la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

8.3.2. TESIS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

Cremil expuso que la asignación de retiro del demandante ha sido ajustada anualmente desde su reconocimiento, con base en la normatividad aplicable a la misma, la que no contempla el IPC como forma de incremento de dicha prestación.

El MDN-EN señaló que atendiendo a las facultades otorgadas por la Constitución Política, art. 159, y por la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno n acional expide anualmente los decretos a través de los cuales fija el régimen salarial de las FFMM, de manera que, era con base en tal normatividad que se debía actualizar el salario del demandante, tal como se procedió en las anualidades señaladas en la demanda para aumentar la asignación básica.

8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reajuste de las asignaciones

las anualidades señaladas en la demanda

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