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TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00468-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-028-2018-00468-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017 / PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES ORDINARIAS A CARGO DEL EMPLEADOR – Deben ser canceladas por el Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Integración Social, tomando el ingreso base de cotización sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, entre el 25 de octubre de 2006 y el 02 de marzo de 2017 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador / COMPUTO PARA EFECTOS P ENSIONALES – El tiempo l aborado por la señora b ajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, d esde el 25 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017, se debe computar para efectos p ensionales / A PORTES EN SALUD –- No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve este concepto.

Problema jurídico: Determinar: i) sí e ntre la señora y el Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 24 de octubre de 2006

Secretaría Distrital de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 24 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen todos los factores laborales y las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.

Tesis: “(…) Dado que la actividad desarrollada por la contratista implicó la subordinación y dependencia, que cumpliera un horario de trabajo, actividad que desempeñó de forma personal y que por este servicio devengaba un salario, es evidente, que se desvirtuaron los c ontratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. (…) las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la demandante no fueron de carácter transitorio o esporádico, c aracterística propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculada por un periodo significativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se configuró en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del contrato realidad, q ue si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público q ue ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) se confirmará la s entencia de p rimera

misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público q ue ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) se confirmará la s entencia de p rimera instancia en cuanto declaró la existencia de una relación laboral, ya que, en efecto, esta desproporción en la utilización de la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, evidencia que la contratación de la señora (…) se dio con el ánimo de emplearla de modo permanente en la Secretaría Distrital de Integración Social, cumpliendo funciones propias de la misión de la entidad, pero desconociendo sus derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable y en abierta pugna con el principio constitucional de igualdad, modificando algunas decisiones adoptadas frente al restablecimiento del derecho, conforme a la más reciente sentencia de unificación sobre la materia. (…) la no solución de continuidad se c ontabilizará en un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente (…) para determinar si hubo o no pérdida de continuidad en la relación laboral, las interrupciones e ntre contrato y contrato no deben superar los treinta (30) días hábiles (…) es preciso concluir que en este caso no hubo solución de continuidad, es decir, que no opera la interrupción de contratos, toda vez, que entre la fecha de finalización de cada contrato y la de su inicio, teniendo en cuenta las respectivas prórrogas y modificaciones, no transcurrió en ningún caso un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles, (…) esta Sala

teniendo en cuenta las respectivas prórrogas y modificaciones, no transcurrió en ningún caso un interregno de tiempo superior a treinta (30) días hábiles, (…) esta Sala considera procedente ordenar el reconocimiento y pago de las p restaciones y demás derechos laborales a que haya lugar, para el tiempo comprendido entre el 25 de octubre de 2006 y el 02 de marzo de 2017, por hallarse configurada la existencia de un verdadero contrato realidad sin solución de continuidad en su ejecución, p ero a diferencia de lo expresado en primera instancia, modificará la base de liquidación de dicho reconocimiento, indicando que, en armonía con lo desarrollado por el órgano de cierre de esta Jurisdicción en las dos últimas sentencias de unificación, se hará teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados (…) la señora (…) acudió a reclamar su relación laboral dentro del término de tres (3) años contados a partir de la finalización de su últimocontrato, razón esta suficiente para que no se declarara la prescripción de su derecho. (...) resulta oportuno precisar que aun cuando hubiera operado la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres (3) años entre la terminación de un contrato y la reclamación, la prescripción solo hubiera recaído sobre el reconocimiento de derechos de carácter patrimonial y no de los derechos pensionales, ya que estos, tienen la calidad de prestación periódica, tal como lo resaltó el máximo órgano de control de la Jurisdicción Contenciosa, en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2-005-16 (…) los aportes pensionales se tendrán en cuenta desde el día 24 de octubre de 2006

Contenciosa, en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2-005-16 (…) los aportes pensionales se tendrán en cuenta desde el día 24 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017, fecha en la que finalizó la relación laboral con la entidad, efecto para el cual, de no haber efectuado las cotizaciones al mencionado sistema de pensiones o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajadora y de existir diferencia a su favor, tales valores deberán ser devueltos a la demandante. (…) esta Sala confirmará la decisión relativa al pago de las vacaciones, en el sentido de concluir que éstas no serán concedidas toda vez que, las vacaciones no constituyen salario, ni prestaciones, sino que corresponden a un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, por lo tanto, no es posible pagarlas en dinero, tal como lo solicita la demandante. (...) frente a la no afiliación al sistema de seguridad social para cubrir riesgos y contingencias laborales y de salud, no procede el reembolso de los aportes que el contratista h ubiese realizado por la naturaleza p arafiscal que envuelve este concepto, postura que fue acogida en la Sentencia de Unificación y que ya venía siendo aplicada por esta Sala de Decisión para estos asuntos. (…) la Sala considera que la Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021, emitida por el Consejo de Estado, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, que

Estado, resulta aplicable al caso concreto, dado que el juez al momento de proferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) Declarar la existencia de una relación laboral desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017. (…) El pago de las prestaciones legales ordinarias a cargo del empleador, deben ser c anceladas por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, tomando el ingreso base de cotización sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, entre el 25 de octubre de 2006 y el 02 de marzo de 2017 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de a portes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017, se debe computar para efectos pensionales. (…) No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve

computar para efectos pensionales. (…) No habrá lugar al reembolso de los aportes en salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve este concepto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, 68001-23-31-000-2010-00799-01 y 23001-23-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; veintit rés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017), 11001-33-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (1452-2013); Sección Segunda, Subsección «B», 25 de agosto de 2016, 23001-23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA); SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016), de mandante: G loria Luz Manco Qui roz, de mandado: municipio de Medellín, Personería; SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco

Personería; SUJ-025-CE-S2-202, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: municipio de Medellín, Personería.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante : Johanna Viviana Hernández Lozano Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Contrato realidad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la entidad demandada (fls. 290 a 309) contra la sentencia del 05 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la

de la entidad demandada (fls. 290 a 309) contra la sentencia del 05 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de l a referencia (fls. 239 a 281).

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fls. 65 a 105 ) La señora Johana Viviana Hernández Lozano , a través de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y r establecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social , con el fin de que se efectúen las sig uientes declaraciones: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAL -79975 del 30 de agosto de 2018, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento y pago de una relación laboral, en virtud de los contratos de prestación de servicio suscritos; ii) que la señora Johanna Viviana Hernández Lozano laboró bajo la dependencia y subordinación de la demandada, durante el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2006 y el 02 de marzo de 2017, existiendo una verdadera relación de trabajo entre las partes; iii) que el servicio de educación inicial que presta la Secretaría Distrital de Integración Social, en sus jardines infantiles diurnos, se unaExpediente: 11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

2 actividad que hace parte del giro ordinario de las labores misionales encomendadas a la entidad, la cual es de carácter permanente y no meramente ocasional; iv) que la demandada al celebrar contratos de prestación de servicio con maestras, para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo e n cuenta la prohibición legal para celebrar dichos contratos; v) que son ineficaces todas las cláusulas contractuales pactadas entre demandante y demandada, tendientes a desconocer y ocultar una verdadera relación de trabajo; vi) que la demandante tiene de recho al pago de sus derechos laborales y prestacionales, los cuales son irrenunciables y vii) que la demandante tiene derecho a la devolución y pago de la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestado ra de Salud, ya que los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión durante la vigencia de los contratos por prestación de servicios fueron asumidos y pagados por la demandante en su calidad de contratista, como trabajadora independiente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, lo siguiente : (i) reconocer, liquidar y pagar, d ebidamente actualizadas, las sumas correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre

correspondientes a cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, de vacaciones y de navidad, compensación en dinero por las vacaciones no disfrutadas, entre otros derechos que se le adeudan a la demandant e, para los años 2006 a 2017 ; (ii) pagar la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo Fondo de Pensiones y Empresa Prestadora de Salud; (iii) actualizar las sumas de dinero que se liquiden a favor de la demandante, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando la fórmula jurisprudencial ordenada por el Consejo de Estado ; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 195 del CPACA y (v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios personales de manera constante e ininterrumpida como maestra (docente) en las instalaciones de los jardines infantiles diurnos de la Secretaría Distrital deExpediente: 11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

3 Integración Social, desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios , encontrándose sometida a una continua subordinación laboral.

Afirmó que, la demandante prestó sus servicios a la demandada durante más de diez (10) años y debía cumplir un horario de trabajo previamente establecido, recibiendo por su

subordinación laboral.

Afirmó que, la demandante prestó sus servicios a la demandada durante más de diez (10) años y debía cumplir un horario de trabajo previamente establecido, recibiendo por su labor una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios como maestra, siendo ésta quien debía asumir mensualmente el pago de los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud, pensión, caja de compensación familiar y riesgos laborales, como trabajadora independiente.

Sostuvo que, debía prestar su servicio dentro de las instalaciones del jardín infantil y con los materiales que le suministraba la demandada y se encontraba sometida a un constante monitoreo, vigilancia y control por parte de su superior inmediato y por parte de la misma Secretaría de Integración Social, utilizando los implem entos suministrados por la misma entidad.

Manifestó que cumplía con las mismas funciones y el horario que realizaban y cumplían los empleados de planta de la Secretaría Distrital de Integración Social que se encontraban vinculados por medio de la relación legal y reglamentaria y no tenía autonomía técnica, administrativa, ni operativa y mucho menos gozaba de independencia para el ejercicio de sus funciones, trabajando hasta el 02 de marzo de 2017, fecha en la que finalizó el contrato de prestación de servi cios No. 1660 del 31 de enero de 2016, pues después de haber estado vinculada mediante contratos sucesivos por más de diez (10) años, no fue llamada a continuar la vinculación.

El día 10 de agosto de 2018, radicó derecho de petición ante la demandada solicitando el reconocimiento de una verdadera relación laboral con la entidad demandada y el respectivo

continuar la vinculación.

El día 10 de agosto de 2018, radicó derecho de petición ante la demandada solicitando el reconocimiento de una verdadera relación laboral con la entidad demandada y el respectivo pago de sus derechos laborales y prestacionales ; solicitud que fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio No. SAL-79975 del 30 de agosto de 2018.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citóExpediente: 11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

4 como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política ; artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 ; artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968 ; artículo 6° de la Ley 60 de 1993 ; artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y artículo 17 del Decreto 626 de 2008.

Indicó la demandante que, la demandada al vincular legalmente maestras de planta y al contratar por medio de contratos de prestación de servicios a maestras de tiempo completo para que cumplan con el mismo horario y con las mismas funciones de las primeras, vulnera el derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 13 Constitucional, en razón a que las funciones encomendadas son idénticas dentro del cargo asignado bajo diferente tipo de vinculación e igualmente, al contratar docentes de tiempo completo por intermedio de contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones de carácter permanente,

a que las funciones encomendadas son idénticas dentro del cargo asignado bajo diferente tipo de vinculación e igualmente, al contratar docentes de tiempo completo por intermedio de contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones de carácter permanente, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Contestación de la demanda. (fls. 120 a 140). El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social , a través de su apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda , por considerar que carecen de soporte fáctico y jurídico.

Afirmó que no existe ninguna obligación legal pendiente a favor de la demandante toda vez que la demandada pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme al marco legal que la cobija y que rige para dicha clase de contratos, como es la Ley 80 de 1993.

Aunado a lo anterior , señaló que en el presente asunto no existe un contrato de trabajo, pues no aplica el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades como quiera que entre demandante y demandada no existió relación laboral, ya que no se confi guraron los elementos propios de la misma, como son, la actividad personal, la remuneración o pago y la subordinación o dependencia.

Finalmente, propuso las excepciones de legalidad del contrato de prestación de servicios,Expediente: 11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

5

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

5 inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación y la que denominó genérica.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 05 de marzo de 2021 (fls. 239 a 281) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAL-79975 del 30 de agosto de 2018, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.

Consideró el Despacho de primera instancia, que la señora Johanna Viviana Hernández Lozano prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social, ejerciendo los cargos de auxiliar de aula, maestra profesional y responsable del jardín infantil, cuyas funciones exigían su permanencia en las instalaciones de la enti dad y fueron ejecutadas en forma personal bajo el cumplimiento de un horario laboral.

En igual sentido, señaló la sentencia que la demandante percibía por sus servicios una remuneración periódica, sucesiva y constante como contraprestación a la ejecución de las funciones propias del cargo que desempeñaba y durante la ejecución contractual estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores, configurándose una verdadera subordinación laboral.

funciones propias del cargo que desempeñaba y durante la ejecución contractual estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores, configurándose una verdadera subordinación laboral.

Así mismo, consideró que los objetos c ontractuales por los cuales se vinculó a la demandante a la entidad, tales como apoyo a la gestión para prestar sus servicios como auxiliar de aula, maestra profesional y responsable de la Unidad Operativa de Atención Integral a Primera Infancia, son actividades determinantes y necesarias para el cumplimiento misional de la entidad.

Para concluir, manifestó que es indudable que la demandante prestó el servicio deExpediente: 11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

6 manera personal, permanente, remunerada y subordinada, lo cual se demuestra con el cumplimiento del horario establecido por la entidad, la sujeción a las pautas, órdenes y directrices del personal adscrito a la institución y la constante supervisión de las funciones; luego entonces, se encuentran configurados todos los elementos de la relación labo ral, por lo que se pagará la totalidad de las prestaciones sociales y las diferencias salariales, teniendo en cuenta el salario devengado por un auxiliar de aula, un maestro profesional y un responsable de jardín infantil, teniendo en cuenta los objetos de los contratos ejecutados por la demandante.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social , interpuso recurso de

la demandante.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, la apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social , interpuso recurso de apelación (fls. 290 a 309 ), en el que solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que no se encuentran constituidos los elementos propios de una relación laboral, como son la prestación personal del se rvicio, la remuneración, ni la subordinación, efecto para el cual realiza el análisis de cada uno de los referidos elementos.

En virtud de dicha solicitud, igualmente manifestó que se debe declarar la prescripción pues en la sentencia de primera inst ancia no se tuvo en cuenta que en cada contrato hubo suspensiones y en varios de ellos existieron periodos de tiempo que tornaron la relación contractual en discontinua, presentándose solución de continuidad.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso int erpuesto fue concedido mediante providencia del 18 de junio de 2021 (fl. 311) y admitido por este Despacho a través de proveído del 10 de septiembre de 2021 (fl. 316), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

7

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

7 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite del proceso, corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público, en auto del 29 de octubre de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (fl. 318), oportunidad aprovechada únicamente por la parte demandante, como quiera que la entidad dema ndada y el Ministerio Público guard aron silencio, según constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 2021 (fl. 339).

Parte demandante. (fls. 320 a 323) Ratificó lo expuesto en la demanda en el sentido de afirmar que en el presente asunto se configu ra una verdadera relación laboral entre demandante y demandada, toda vez que la señora Hernández Lozano prestó sus servicios de manera personal e ininterrumpida para la Secretaría Distrital de Integración Social, desde el 24 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017, bajo vinculación mediante contrato de prestación de servicios y las labores desplegadas estuvieron enmarcadas bajo una verdadera subordinación.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1 437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Se contrae a determinar: i) sí entre la señora Johanna Viviana Hernández Lozano y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social,

Problema jurídico . Se contrae a determinar: i) sí entre la señora Johanna Viviana Hernández Lozano y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, existió un verdadero vínculo laboral durante el periodo que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 24 de octubre de 2006 hasta el 02 de marzo de 2017 ; y ii) si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen todos los factores laborales y las prestaciones sociales a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-028-2018-00468-01

Demandante: Johanna Viviana Hernández Lozano

Demandado: Distrito Capital de Bogotá

8 instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme a la sentencia de unificación que se citará a continuación, hay lugar a efectuar algunas precisiones, así: i) el término de interrupción entre cada contrato será de treinta (30) días hábiles, conforme se pasa a estudiar ; ii) no hay lugar al reembolso por concepto de afiliación de salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que

días hábiles, conforme se pasa a estudiar ; ii) no hay lugar al reembolso por concepto de afiliación de salud que la contratista hubiese realizado, por la naturaleza parafiscal que envuelve éste concepto y i ii) la base de liquidación de los factores salariales y prestacionales reconocido

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